Decisión nº 02 de Juzgado del Municipio Plaza de Miranda, de 9 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Plaza
PonenteWilmer Hernández Oropeza
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE 2019 (A.C.)

Mediante libelo de fecha 20 de Noviembre de 2003, el ciudadano L.L.R., mayor de edad, de este domicilio, colombiano, con Pasaporte N° AF906591, debidamente asistido por el Abogado: R.A.L.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° V-10.819.894 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028, presentó solicitud de A.C., en contra de la ciudadana L.M.G.,venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.997.395, quien ha estado asistida en el proceso por las abogadas: HERLGA M.M.P. y V.M.R.M., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas y aquí de tránsito e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 88.939 y 89.223, respectivamente; por la presunta violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 47, 49 ordinales 1° y , y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 27, Eiusdem, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

LIBELO DE DEMANDA:

Dice el actor que desde el 01 de Agosto der 2003, ocupa con el carácter de arrendatario el inmueble apartamento N° 3A-13 de la planta baja del edificio 3A del Conjunto Residencial Residencias La Siembra de la Urbanización Nueva Casarapa de la ciudad de Guarenas y al efecto acompaña el respectivo contrato de arrendamiento; señala que el día 17 de Noviembre de 2003, la arrendadora ciudadana L.M.G., en compañía de su esposo de nombre XIOMEL, su suegra, y una cuñada, asi como dos funcionarios policiales asdscritos a la Policia del Municipio Plaza se introdujo en el inmueble cambiando la cerradura, que él fue detenido por espacio de una hora; que ese mismo día la ciudadana L.M.G., luego de haber cambiado las cerraduras y de haberse marchado los funcionarios policiales procedió a sacarle sus enseres, ropa y demás pertenencias exponiéndolos a la intemperie,. Acompañó justificativo evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Denuncia violados sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, violación del hogar doméstico; asimismo el artículo 49, Eiusdem, el debido proceso y el derecho a ser oido en un proceso, por último denuncia la violación del artículo 115, Ibidem, por violación del derecho de propiedad.-

Pide al actor ser amparado para que se ordene la restitución de la posesión del inmueble y la devolución de sus pertenencias, asimismo se ordena a la presunta agraviante abstenerse de introducirse en el inmueble sin su anuencia y de ejecutar conductas tendientes a desalojarlo arbitrariamente.-

AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL:

Admitida la acción por este Tribunal por auto del 24 de Noviembre de 2003, se ordenó la citación de la presunta agraviante y del Ministerio Público y estando todas las partes a derecho se fijó la respectiva audiencia constitucional la cual se celebró el día 02 de Diciembre de 2003 y a la cual asistieron las partes asistidas de sus abogados, no así la representación del Ministerio Público.-

En la audiencia constitucional la presunta agraviante ciudadana L.M.G., asistida por la abogadas: H.M.M.P. y V.M.R.M., todas suficientemente identificadas, manifestó públicamente: "En fecha 1 de agosto del 2.003 dio el arrendamiento al señor Leonel dio en arrendamiento (sic) un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, el plazo era por seis meses fijos, al poco tiempo el señor Leonel incumplió con las cláusulas, violó la cláusula referente al pago de arrendamiento mensual el cual era los primeros cinco días de cada mes, presentó reiterados atrasos, le cambió el uso al inmueble, no permitió la visita de inspeccionar el inmueble a la arrendadora, lo que motivo que esta practicara el desalojo en fecha 17 de noviembre de 2.003…." (Subrayado del Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA

Estamos en presencia de una controversia que se deriva de una relación de carácter contractual entre las partes, cuyo escenario para ser discutida no es el a.c.; sin embargo, ha quedado demostrado por propia confesión de la presunta agraviante, que la misma acudió a una vía de hecho al desalojar por su propia mano, de manera arbitaria y sin formula previa de juicio al ciudadano L.L.R., del inmueble que ésta le diera en arrendamiento, confesión a la cual le atribuye este tribunal el efecto de plena prueba conforme a lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; hecho el cual a juicio del Sentenciador configura una violación del derecho constitucional establecido en el Ordinal 3° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

"…Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…"

toda vez que la agraviante al incumplir su deber de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho lesionó el derecho constitucional del agraviado, previsto en la norma comentada. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDA

Se denuncia igualmente la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

"El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetenado siempre la dignidad del ser humano. (…)"

Considera el Sentenciador que esta violación una vez realizada no puede ser restablecida mediante el a.c., recayendo las consecuencias de la misma dentro de la esfera penal, debiendo en consecuencia la representación del Ministerio Público instar, si lo considera procedente la querella respectiva. ASI SE DECLARA.

TERCERA

Se denuncia igualmente violado el derecho de propiedad protegido por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida s las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia definitivamente firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá seer declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."

En relación al citado artículo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 462 del 06 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando lo siguiente:

"Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba el derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o de interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que componen un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice."

En este orden de ideas, y con base al criterio jurisprudencial antes anotado, considera el Sentenciador, que si bien la agraviante optó por retirar del inmueble arrendado las pertenencias y enseres del agraviado colocándolos en un lugar diferente, ello no configura una violación del derecho de propiedad que deba ser protegido constitucionalmente, sino que ello debe ser dilucidado por la vía jurisdiccional ordinaria. Sin embargo cree prudente el Juez Constitucional instar a la agraviante a la devolución de dichos bienes. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION:

Como conclusión final de las actuaciones realizadas por las partes, y en atención a la propia confesión de la agraviante, llega el Sentenciador a la plena convicción de que la agraviante acudió a vías de hecho produciendo en perjuicio del agraviado la flagrante violación del derecho constitucional previsto en el Ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA:

Por los razonamiento expuestos anteriormente este JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de A.C. intentada por el Ciudadano: L.L.R. en contra de la Ciudadana: L.M.G., todas las partes suficientemente identificadas y en consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Que la querellada restituya al querellante en el uso y disfrute del inmueble: Apartamento 3-13, planta baja del Edificio 3-A de Conjunto Residencial Residencias La Siembra, ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, de esta Ciudad de Guarenas.-

SEGUNDO

Se ordena a la Querellada a devolverle al querellante las pertenencias de este que ella tenga en su poder.-

TERCERO

Se insta a ambas partes a acudir a la vía jurisdiccional para resolver sus diferencias de orden contractual toda vez que no es a traves de este A.C. que debe resolverse las mismas, apercibiendo a la querellada que debe abstenerse de ejecutar cualquier acto de despojo en contra del querellante, de la misma manera se apercibe al querellante que debe abstenerse de ejecutar en contra de la querellada acciones y amenazas que rompan con la armonia y el respeto necesario que impone la convivencia social.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Organica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la querellada acatar este Mandamiento de A.C., para lo cual se les concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presente fecha y hora en que se dicta este Amparo.

QUINTO

Se ordena que de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Organica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales todas las Autoridades de la República acaten el presente Mandamiento de A.C..

SEXTO

De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Organica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la querrellada las costas de la presente acción.-

Cónsultese la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Organica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Públiquese y dejese copia de conformidad con el articulo 248 del codigo de procedimiento civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del dos mil tres (2.003). AÑOS: CIENTO NOVENTA Y TRES (193°) DE LA INDEPENDENCIA y CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144°) DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ.,

Abg. W.H.O..,

LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ.,

Abgd. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ, quien suscribe, Secretaria Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, HACE CONSTAR: Que hoy, nueve de diciembre de 2003, siendo la 1.25 PM. Se incorporó el texto completo de la sentencia definitiva de amparo dictada en la presente causa.-

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

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