Decisión nº PJ0142012000107 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves siete (7) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000179

PARTE ACCIONANTE: L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.098.668 con domicilio en Maracaibo. Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.701 de este mismo domicilio.

PARTE ACCIONADA: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 26 de abril de 2005 bajo el N° 44. Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACCIONADA: S.C.L., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B. y J.M., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.6.825, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 y 129.084 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACCIONADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte accionada en el presente a.c., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), la cual declaró PROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano L.O. en contra de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia referente a solicitud de a.c. propuesta en contra de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193 de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. El artículo en comento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la Acción de A.L., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De igual forma, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de julio de 2010:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; sent. Nº 955; exp. 10-0612; de fecha: 23/9/2010; ponente: magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.). Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, tratándose de una acción de a.c. que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de a.c. incoada. Así se establece.-

-III-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

-Que interpone la presente acción de a.c., por cuanto se le han violentado sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y la estabilidad consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello en razón de la negativa de la demandada de dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 245 de fecha 19 de julio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia.

-Que la presente solicitud tiene su fundamento en el artículo 27 del texto constitucional, el cual consagra el derecho al amparo a toda persona.

-Que ingresó a trabajar para la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., desde el 19 de junio de 2006 en el cargo de MARINERO, laborando de forma regular y permanente, devengando un último salario básico diario de Bs. F. 47,90 cuya labor era ejecutada en una jornada denominada 5X10, es decir, 5 días embarcando y 10 días de descanso en tierra, hasta el 15 de marzo de 2009 cuando fue despedido sin justa causa, y por lo cual interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el 14 de abril de 2009.

-Que para el momento del despido, se encontraba investido de inamovilidad por fuero sindical por haber sido electo y estar desempeñando el cargo de Secretario de Prensa y Deporte de Sindicato Unión de Trabajadores Bolivarianos de la Industria Petrolera, Similares y Conexos del estado Zulia (SUTBIPEZCES).

-Que la agraviante incumplió el procedimiento establecido en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en fecha 19 de julio de 2010, se dictó providencia administrativa N° 245 proferida por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, y que ante la omisión de la accionada de dar cumplimiento voluntario a la referida orden, el día 3 de marzo de 2011 se ordenó la ejecución forzosa, dejándose constancia por parte de la funcionaria del trabajo, de la negativa de la empresa de acatar la referida orden.

-Que ante tal situación accede a este Tribunal para hacer vales sus derechos e intereses a través de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 2 y 3 eiusdem.

-De igual modo solicita que la presente acción sea declarada con lugar, y en consecuencia, se le reincorpore a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos.

DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

ALEGATOS DEL QUERELLANTE: la apoderada judicial de la parte accionante, ratificó todos y cada unos de los supuestos de hecho sobre los que soportó la denuncia de lesión de los derechos constitucionales de éste.

ALEGATOS DE MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.: que el ciudadano L.O., comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de junio de 2006 como Marinero, devengando un salario básico diario de Bs. F. 44,23 en un sistema de guardia 5x10 y contratado de manera verbal para una obra determinada, en la ejecución de un contrato para PETROREGIONAL DEL LAGO (PERLA) en la Barcaza Coquivacoa, embarcando en el Muelle de Z.T..

-Que la relación de trabajo culminó debido a la culminación de la obra para la cual fue contratado, alegando que en fecha 25 de febrero de 2009 la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO (PERLA), le notificó a la demandada la intención de permitir la expiración del contrato No. UW/01248 denominado Servicios Integrales de perforación, asociado al taladro RIG 41, debido al vencimiento del referido contrato.

-Que la demandada suscribió a su vez un contrato de fleteamiento estándar para servicios de embarcaciones costa afuera No. D-C018/06-10-8220-BARCAZA COQUIVACOA RIG 41, denominado “SERVICIOS DE SUMINISTRO DE REMOLCADOR DE MANJO DE ANCLAS Y EMBARCACIÓN DE SERVICIOS”, con la empresa Z.T.A.B. COMPANY C.A., en fecha 12 de junio de 2006 el cual estaba supeditado al contrato principal antes mencionado, por lo que finalizó igualmente este contrato, así como culminaron las relaciones laborales del personal contratado por obra determinada tanto en el taladro de perforación RIG 41 como en la Barcaza Coquivacoa, y que en razón de ello la relación laboral se extinguió de pleno derecho.

-Que con las probanzas documentales que acompaña, se demuestra la ejecución simultánea de contratos mercantiles, con los cuales se evidencia que eran relaciones laborales a término y que la condición resolutoria viene dada por la obra a la cual estaba supeditada la contratación del accionante, por lo que al culminar la obra, es decir, el contrato mercantil suscrito por la demandada y la empresa Z.T., se extinguía de pleno la relación de trabajo sostenida por las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que en razón de lo expuesto, la providencia administrativa que ordena el reenganche del accionante, es de imposible ejecución.

-Igualmente indica que la empresa Z.T., a la que pertenecía la barcaza en la que prestaba servicios la accionante, fue nacionalizada por el Estado, por lo que las actividades que esta realizaba se declararon afectas de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, debiendo la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., o la filial que esta designe, tomar el control de las operaciones y posesión de las instalaciones, documentación, bienes y equipos correspondientes, por lo que el personal marino pertenece a la Estatal petrolera.

-Que en razón de ello la providencia administrativa dictada es de imposible ejecución, ya que no se podría reenganchar a un trabajador para prestar servicios en un taladro de perforación, cuando el mismo laboró en una barcaza como Marino, esto es, en un cargo, lugar y condiciones distintas, para las cuales el actor no se encuentra capacitado.

-Que la demandada no presta servicios de fletamento para embarcaciones costa afuera, ni suministra remolcadores de manejo de anclas y embarcación de servicios, en razón de que tal actividad no es ejercida por la misma, de acuerdo a su objeto social, de modo que la empresa Z.T. fue subcontratada por la accionada para la realización del servicio de fletamento, y que todo el personal requerido para realizar las actividades a bordo de la barcaza fue contratado para la duración de la obra y no de manera indeterminada.

-Que la providencia impugnada es inejecutable por no poderse reincorporar al trabajador bajo las mismas condiciones de trabajo y con los mismos beneficios laborales que tenía anteriormente.

-Que la demandada en fecha 13 de enero de 2011 interpuso ante los tribunales laborales, recurso de nulidad absoluta con solicitud subsidiaria de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia. Del mismo modo, en fecha 16 de febrero de 2012 la demandada interpuso recurso de apelación en contra de sentencia que declaró improcedente la suspensión de los efectos de la providencia referida, por lo que alega que la misma no se encuentra definitivamente firme y mal puede ser acatada.

-Por último, niega que le deba acreditar a la parte accionante la cantidad de Bs. F. 300.000,00 alegando que nada le adeuda al trabajador por concepto de salarios caídos, en base a las razones de hecho y derecho explanadas, y dado que el amparo no tiene carácter indemnizatorio.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional y luego, a través de su respectivo escrito de opinión, la representación fiscal expresó:

-Que en atención a los argumentos esgrimidos por el accionante, conforme a los cuales denunció la presunta trasgresión de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que goza de la protección de Estado, el derecho al salario y a la estabilidad laboral, respectivamente, quien opina realiza las siguientes consideraciones:

-Que de actas procesales se verifica la emisión por parte del Inspector del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, la emisión de la providencia administrativa No. 245 de fecha 19-7-2010 a través del cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor, y que una vez que la misma fue notificada a la empleadora, ésta se negó a acatarla.

-Que lo expuesto se afirma por cuanto se verificó que una vez producida la providencia administrativa en referencia, se procedió a la ejecución voluntaria el 27-7-2010 y la misma resultó infructuosa, y que por tal motivo se procedió a levantar informes con propuestas de sanciones de fechas 5-11-2010 y 3-3-2011.

-Que de igual modo, se constató que se llevó a cabo la ejecución forzosa de la decisión administrativa, a través de informe de fecha 9-3-2011, lo que conllevó a emitir nuevamente informe con propuesta de sanción el 14-3-2011, iniciándose el procedimiento de multa respectivo.

-Que vistas las actuaciones en referencia y en atención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la imposición de una multa no restituye la situación jurídica infringida con ocasión a los derechos constitucionales que reclama el trabajador y los cuales se ven comprometidos por la desobediencia del empleador en acatar la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, estableciendo que bastaría la orden del inicio de procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas.

-De igual forma invoca el contenido de la decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de abril de 2009, en la cual se establece, entre otras consideraciones, que por cuanto el poder de los órganos administrativos para la ejecución de cierto tipo de ejecuciones es limitado, en caso de desacato se cuenta con ciertos tipos de instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales pueden ser insuficientes para influir en la conducta del obligado , por lo que el asunto en particular debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad de mantener los poderes de la administración -la ejecutoriedad- en especial, por un lado, y por el otro, el respeto de los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

-Que en correspondencia con los criterios jurisprudenciales aludidos, y tomando en cuenta que la presente acción de amparo se introdujo por ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 13-12-2011, cuando ya existía el criterio según el cual bastaba la orden de inicio del procedimiento sancionatorio de multa para el desacato a las órdenes administrativas dictadas, es por lo que, alega que se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que, el procedimiento sancionatorio se inició el 5-11-2010, el 10-3-2011 y el 14-3-2011, intentando la acción correspondiente el día 13-12-2011, transcurriendo entre una fecha y otra un lapso de tiempo superior al ofrecido por el ordenamiento jurídico para proponer este tipo de acción por vía judicial.

-Que en este mismo orden de ideas, la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño mediante decisión No. 298 de fecha 14-3-2001, expresó que el lapso de caducidad debe computarse desde el momento en que tuvo lugar la acción material, evidenciándose que el tiempo transcurrido entre la fecha en que se produjo la presunta infracción constitucional hasta la oportunidad para efectuar el resarcimiento de los derecho constitucionales, superó el lapso otorgado por la ley, operando así el consentimiento tácito o expreso.

-Que por lo antes expuesto solicita que la acción de a.c. interpuesta, sea declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, esta Alzada pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Copias certificadas del expediente administrativo N° 042-2009-01-00972, contentivo de la providencia administrativa N° 245 de fecha 19 de julio de 2010. Observa esta Alzada que las copias certificadas no fueron impugnadas bajo ninguna forma válida en derecho, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano L.O., la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

1.1.- Original de notificación efectuada por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., hoy MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 5-3-2009 identificada con la letra “A”. Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la misma fue impugnada por la parte accionante por ser impertinente, inoficiosa e inconducente y por no estar suscrita por el actor, en este sentido, esta Alzada observa que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.2.- Original de notificación emitida por la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO S.A., dirigida a la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en fecha 25-2-2009, identificada con la letra “B” y mediante la cual se evidencia la intención de la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO S.A., de concluir el contrato con la accionada. Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la misma fue impugnada por la parte accionante por ser impertinentes, inoficiosas e inconducentes y por no estar suscrita por el actor, en este sentido, esta Alzada observa que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.3.- Original de Minuta de entrega de la gabarra de perforación MAERSK 41 por parte de PETROREGIONAL DEL LAGO S.A., a MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en fecha 10-3-2009, identificada con la letra “C”, y mediante la cual se desprende que efectivamente se dio fin al contrato suscrito entre PDVSA-PERLA y a MAERSK CONTRACTORS. Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la misma fue impugnada por la parte accionante por ser impertinente, inoficiosa e inconducente y por no estar suscrita por el actor, en este sentido, esta Alzada observa que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.4.- Original de Acta de finalización suscrita entre el ciudadano H.M. (representante de PETROREGIONAL DEL LAGO S.A.) y JENS SCHMIDT (representante de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.), en fecha 10-3-2009, identificada con la letra “D”, mediante la cual certifican la fecha de finalización de las operaciones referentes a SERVICIO INTEGRAL DE PERFORACIÓN. Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la misma fue impugnada por la parte accionante por ser impertinente, inoficiosa e inconducente y por no estar suscrita por el actor, en este sentido, esta Alzada observa que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.5.- Original de notificación emitida por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., hoy MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., dirigida a la empresa Z.T.A.B. COMPANY C.A., de fecha 27-2-2009, identificada con la letra “E”, mediante la cual notifica la terminación del contrato de fletamento estándar para servicios de embarcaciones costa afuera, celebrado entre la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A. y Z.T.A.B. COMPANY C.A. Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la misma fue impugnada por la parte accionante por ser impertinente, inoficiosa e inconducente y por no estar suscrita por el actor, en este sentido, esta Alzada observa que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.6.- Original de contrato de Fletamento Estándar para Servicios de Embarcaciones Costa Afuera MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA (Barcaza Coquivacoa Rig41) N° DC018/06-10-8220 Z.T., celebrado entre MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A. y Z.T., en fecha 12-6-2006, junto con Adendum de dicho contrato en el cual se extiende la vigencia del mismo por el período de un año desde el 13-3-07 al 12-6-07 y del 13-6-09 a febrero de 2009, identificado con la letra “F”, mediante la cual se evidencia el tiempo de vigencia del contrato, y que el mismo estaba supeditado a PERLA y MAERSK CONTRACTORS. Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la misma fue impugnada por la parte accionante por ser impertinente, inoficiosa e inconducente y por no estar suscrita por el actor, en este sentido, esta Alzada observa que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.7. Original de contrato signado bajo el N° UW/01248 denominado Servicios Integrales de Perforación, suscrito entre PETROREGIONAL DEL LAGO S.A. y MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., identificado con la letra “G”, y mediante la cual se evidencia el contrato principal al cual estaban supeditados la vigencia de los demás contratos mercantiles suscritos con el taladro RIG 41. Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, que si bien tal documental no fue impugnado por la parte accionante, sin embargo, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.8. Copia fotostática de la Gaceta Oficial n° 39.174, de fecha 8 de mayo de 2009, contentiva de la Resolución No. 051, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, de la cual se evidencia que la empresa Z.T.A.B. CO, fue nacionalizada, identificada con la letra “H”. Al respecto se observa que tal documental no constituye un medio probatorio, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor, siendo su deber conocer su contenido, ello en aplicación del Principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

1.9. Copia fotostática del Acta de Asamblea General de Accionista de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S. A., de fecha 4-1-2010, específicamente en lo referente al objeto social, identificado con la letra “I”, y en la cual se evidencia que la misma presta servicios de operaciones para embarcaciones costa afuera ni suministra remolcadores de manejo de anclas y embarcación de servicios; dejando con ello constancia que todo el personal requerido para realizar las actividades a bordo de la barcaza fue contratado para la duración de la obra. Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la misma fue impugnada por la parte accionante por ser impertinente, inoficiosa e inconducente (y por tratarse de copia simple), en este sentido, esta Alzada observa que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.10. Copia fotostática de demanda de nulidad con solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, junto con auto de admisión, signada bajo la nomenclatura No. VP01-N-2011-000003 interpuesta en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 19-7-2010, identificado con la letra “J”, y mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante, y del cual se evidencia, según su decir, los vicios contenidos en la providencia y que la misma no se encuentra definitivamente firme. Al respecto se observa que tal documental no fue atacado o cuestionado bajo ninguna forma, en consecuencia se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.11. Consignó original de comprobante de recepción de recurso de apelación de fecha 16-2-2012, contra la sentencia de fecha 13-2-2012, correspondiente a la medida solicitada en la demanda de nulidad de la providencia administrativa del reenganche del ciudadano accionante, identificado con la letra “K”, y mediante la cual se evidencia que la misma no está definitivamente firme. Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la misma fue impugnada por la parte accionante por ser impertinente, inoficiosa e inconducente, en este sentido, esta Alzada observa que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

A.p.l.a. que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Alzada a resolver la acción de a.c. en base a las siguientes consideraciones.

-IV-

MOTIVA

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación en virtud de la acción de a.c. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la patronal sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Esta acción de a.c. se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de sanciones, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la providencia administrativa dictada.

Ahora bien, es necesario indicar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

De la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que se ha agotado la vía administrativa y que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa N° 245 de fecha 19 de julio de 2010 expediente No. 042-09-01-00972 que declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano L.O., quien es, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-12.098.668 y en consecuencia de ello ordenó a la patronal restablecer al actor a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.

Asimismo, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la providencia administrativa n° 245 de fecha 19 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia. De igual manera riela anexo a las actas, providencia administrativa que acuerda multa a la accionada, ello por la negativa de la misma a dar cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo en cuestión.

Por otro lado, no se evidencia que la providencia administrativa haya sido declarada nula o que sus efectos hayan sido suspendidos mediante medida cautelar, cuyos hechos debió enfocarse la parte accionada, por cuanto tales circunstancias son las verdaderamente debatidas en este juicio constitucional, y no fueron probadas por la accionada, la simple interposición del recuso de nulidad no es óbice para que la presente providencia administrativa no deba ejecutarse, y los asuntos de fondo debatidos en el procedimiento administrativo no es materia que se disputa ante este tribunal constitucional, por lo que la providencia administrativa N° 245 de fecha 19 de julio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo del estado Zulia, tiene plena vigencia y debe ser acatada por la parte accionante. Así se decide.-

Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia nº 2308 de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que:

…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios laborales…”

Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la providencia administrativa nº 245 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, data de fecha 19 de julio de 2010; en fecha 28 de julio del mismo año, se levantó acta de inspección especial en la cual se dejó constancia por el funcionario del trabajo del desacato de la patronal a la orden de reenganche y se ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio por desacato a la orden emanada, en fecha 5 de noviembre de 2010.

En fecha 3 de marzo de 2011 se ordenó la ejecución forzosa, terminando el procedimiento administrativo en fecha 31/3/2011, mediante notificación de la demandada.

De modo que, se puede deducir que fue debidamente agotado tanto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, como el procedimiento de multa tendiente a lograr el cumplimiento de aquél, toda vez que el ciudadano Inspector agotó las vías normales de cumplimiento y levantó los correspondientes informe.

Cabe destacar, que la propia Sala Constitucional de nuestro m.T. ha señalado que los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social, por cuanto el trabajo constituye un hecho social; aunado a ello, debe observarse que en casos como el de autos, el amparo fue por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; por tales razones llevan a esta Alzada a confirmar la sentencia dictada en fecha 16 de mazo de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de a.c. incoada por el ciudadano L.O. en contra de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte accionada, esto es, la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.). En Maracaibo; a los siete (7) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce de la tarde (12:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000107

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

VP01-R-2012-000179

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