Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001969

ASUNTO : LP01-P-2011-001969

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA

En fecha 07-04-2011, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 23-2010, de fecha 07-04-2011, al haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-08-2010, N° CJ-10-1767, como Juez Temporal para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, debidamente juramentada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 14-04-2011, según acta N° 26, del libro de Actas que lleva ese superior despacho; a los fines de conocer las causas del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como Juéza Temporal, en virtud que la Juéza titular Abg. A.A. deC., se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales del año 2009-2010, por el lapso correspondiente del 14-04-2011 hasta el 25-05-2011, ambas fechas inclusive; por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud interpuesta por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano L.M.D., de fecha 05-04-2011, (folios 294 al 298), donde expone:

(Omissis) Honorable Juez en funciones de Juicio Uno (sic), según consta en las Actuaciones (sic) mi representado es un joven que Adicto (sic) con un patrón de consumo crónico el cual le ha afectado su salud mental y física, aunado al hecho de que ha permanecido Privado (sic) de Libertad (sic) manteniendo excelente conducta durante la reclusión, es un joven con Residencia (sic) establecida, Estudioso (sic) y trabajador y con apoyo familiar, por lo que ruego a Usted que como Garante (sic) de los Derechos (sic) Humanos (sic) y Fundamentales (sic) de mi representado y el Principio (sic) de Progresividad (sic), otorgue una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de Libertad (sic), a fin de mi representado pueda rehabilitarse, rogando a la honorable Juez que conceda esta Solicitud (sic) a fin de salvaguardar el derecho a la Salud (sic) y a la Vida (sic) de mi representado debido a que en el Internado Judicial resulta imposible garantizarlos por la Violencia (sic) que a diario se vive en el mismo …

.

Este tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

Consta audiencia de Calificación de Flagrancia (folios 28 al 30), de fecha 18-02-2011, realizada por el Tribunal de Control nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado L.M.D.A., venezolano, nacido en fecha 15-10-1989, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.995.681, hijo de Y.A. y J.R., de ocupación obrero, residenciado en Lagunillas, sector La Caldera parte alta, más arriba de la cancha, Mérida, teléfono 0426-1502047, como autor del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad; procedimiento abreviado y se le impuso al supra imputado medida de privación judicial preventiva de libertad. Decisión debidamente fundamentada, (folios 31 al 40), observándose que el Juez del referido despacho, para decretar la medida de privación de libertad se basó que existieron suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado era el autor de la comisión del hecho punible; al peligro de fuga u obstaculización por tratarse de un delito calificado de lesa humanidad, la cuantía de la pena y la gravedad del hecho.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien, se desprende de la referida decisión que el Juez dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 18-02-2011 y hasta la presente fecha han transcurrido, un tiempo igual a dos (2) meses y ocho (8) días, haciéndose necesario resaltar, que el imputado está siendo juzgado por su presunta participación como autor en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de acuerdo a la pena asignada al delito, es de prisión de 8 a 12 años, aunado que el Tribunal Supremo de Justicia, en las Salas Constitucional y Casación Penal, califican tal delito como de -lesa humanidad-, por ello, considera esta juzgadora que el indicado delito amerita y justifica la privación de libertad del acusado a los fines de asegurar los fines del proceso.

Por otra parte, la sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:

En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.

(Subrayado el Tribunal)

De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al imputado.

También es necesario considerar, que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hayan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra. En el caso sub examine, no ha transcurrido el lapso antes indicado.

El artículo 243 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Para mayor abundamiento, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia dictada en fecha 17/07/02, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

… tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos más graves—para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…

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De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.

No pudiendo soslayar, que la privación preventiva judicial de libertad aplicable en el proceso penal, es un medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo

. (Negritas del Tribunal)

Siendo ello así, mal podría esta juzgadora, imponer otra medida menos gravosa, puesto que no han cambiado las circunstancias por las cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad el ciudadano Juez de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal, aunado que no ha transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y tal privación asegura la comparecencia del imputado al acto de juicio, en virtud que existe el temor fundado de la voluntad del mismo de no someterse al juicio por la pena posible a imponer, como se indicó anteriormente; por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es negar tal solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud realizada por el abogado defensor Armando de la Rotta Aguilar, en el sentido, de sustituir al ciudadano L.M.D.A., la medida de privación preventiva de libertad, dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18-02-2011. En consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva impuesta por el referido Tribunal.

Decisión que se fundamenta en los artículos los artículos 2, 26, 43, 51, 253 y 257 Constitucional, 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal; 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Notifíquese a las partes del abocamiento y de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril (04) del año dos mil once (2011).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01,

M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.H. VILLARREAL PAREDES

En fecha se cumplió con lo ordenado. Boletas nros.

SRIA.

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