Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000780

ASUNTO : EP01-R-2005-000198

PONENTE: M.V.T..

Acusado: A.L.M.M.

Victimas: M.J.G. deN. y (Se Omite de conformidad al Parágrafo 2° del Artículo 65 de la LOPNA)(menor)

Delitos: Secuestro en grado de Cooperador y Agavillamiento.

.

Defensa Privada: Abg. M.T.D.

Parte Fiscal: Abg. M.R.. Fiscal 5° del Ministerio Público

Motivo: Apelación de Sentencia

Por sentencia publicada en fecha 14.11.05, dictada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue condenado el acusado A.L.M.M., por la comisión de los delitos de Secuestro en grado de Cooperación Inmediata y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con los artículos 83 y 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.J.G. deN. y Dixon Noguera García (menor).

En fecha 29.11.05 la Abogada M.T., en su condición de Defensora Privada del acusado de autos, interpuso el presente Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por la representación fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 16.01.06 y se designó ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 31.01.06 se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17.02.06 se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensa Privada y el acusado y de la ausencia de la Representación Fiscal y las víctimas. Se aperturó el mismo, y se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada del acusado A.L.M.M., Abogada M.T., quien ratificó el recurso interpuesto. Por su parte el acusado de autos, manifestó ser inocente de lo que se le acusa. Oídas las exposiciones de las partes, esta Alzada se reservó el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 procesal, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Abogada M.T.D., en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, dictada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumentó lo siguiente:

Manifiesta su desacuerdo con la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio contra su defendido, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452, en concordancia con el artículo 364 ordinales 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Infiere que, la inmotivación, bien por omisión o por contradicción, oscuridad o falta de precisión de los hechos que el Tribunal debe dar por probados, con quebranto del numeral 3 del artículo 364; que en el presente caso existen muchas contradicciones en relación al lugar donde ocurrieron los hechos y la culpabilidad de su defendido. Agrega, que aparecen dos sujetos de nacionalidad colombiana que admitieron los hechos y los detuvieron al momento en que ocurre el rescate, y que asimismo, existe contradicción en cuanto al momento de que ocurre el hecho y el momento en que se escaparon las víctimas.

Prosigue aduciendo, que existe la indeterminación fáctica u objetiva, cuando en la sentencia no se exprese claramente o se omitan los hechos que han sido objeto del juicio, como lo es que las víctimas en ningún momento habían señalado a A.L.M. como partícipe del hecho, sino después que vienen al juicio; que la misma víctima hace alusión y dice que eran dos ciudadanos que los cuidaban y que tenían acento colombiano. Continúa manifestando, que los fundamentos de hecho y derecho son la representación más auténtica del análisis y comparación de las pruebas del proceso, que implica el establecimiento de los hechos derivados de ellos y los que el Tribunal considere demostrados, con las consecuencias jurídicas resultantes; agrega, que los jueces al aplicar esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente todas las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, con la determinación de los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes; infiriendo, que inclusive se puede llegar a deducir que nos encontramos en presencia de una sentencia inmotivada que condena a un inocente, estando en presencia del principio in dubio pro reo, pues ante tantas dudas y contradicciones va a favorecer a su defendido.

En el capítulo II, denuncia la violación del artículo 22, en concordancia con el artículo 452 numeral 4° procesal, por haberse apreciado y valorado las pruebas de manera subjetiva. Continúa manifestando, que debido a que el sistema de la sana crítica o libre convicción razonada se fundamenta en las observaciones de las experiencias confirmadas por la realidad y que necesariamente implica la motivación de las decisiones en función a la prueba.

Solicita que la presente apelación, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, asimismo se ordene reponer la causa al estado de un nuevo juicio y en caso de no considerar procedente lo denunciado, solicita se revise la pena impuesta por cuanto no se tomó en cuenta la condición de que su defendido es la primera vez que es enjuiciado y no posee antecedentes penales.

A TAL EFECTO LA CORTE OBSERVA:

La decisión recurrida, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado en el delito de Secuestro:

1.) Declaración de la ciudadana M.J.G. deN. la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración del ciudadano D.N.G., por cuanto la misma manifestó que pudo observar al acusado aquella noche en que suscitaron los hechos, quien tenía una capucha la cual se le había caído reconociéndolo inmediatamente por cuanto el mismo había sido obrero de la finca, circunstancia ésta que igualmente se verificó con la declaración del adolescente D.N.G., quien manifestó que había observado a L.M. con un arma de fuego quien portaba como un pañuelo el cual se le había caído, situación ésta que fue posible a los fines de identificarlo como la persona de confianza que había trabajado durante un año en la finca, así como también fue la persona que se montó en la camioneta cuando eran transportados fuera de la finca antes de hacer el trasbordo al otro vehículo, observándolo así mismo en las afueras y posteriormente dentro de la vivienda en donde se encontraban en cautiverio.

2.) Declaración del adolescente D.N.G, la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración de la ciudadana M.J.G. deN., por cuanto dicho adolescente manifestó haber observado a L.M. con un arma de fuego aquella noche, portando un pañuelo el cual se le había caído, situación ésta que fue posible a los fines de identificarlo como la persona de confianza que había trabajado durante un año en la finca, así como también fue la persona que se montó en la camioneta cuando eran transportados fuera de la finca antes de hacer el trasbordo al otro vehículo, observándolo así mismo en las afueras y posteriormente dentro de la vivienda en donde se encontraban en cautiverio, circunstancia ésta que fue verificada con la declaración de la ciudadana M.J.G. deN. quien observó igualmente al acusado en la finca aquella noche cuando fueron asaltados por varias personas armadas y encapuchadas.

3.) Declaración de los funcionarios M.L.A., J.O.R.B., J.A.G.M., K.Y.A.P., Yanny Y.S. y L.A.C.M., los cuales se valoraron como indicios por cuanto los mismos tuvieron conocimiento por terceras personas que el acusado A.L.M. se encontraba involucrado en los hechos.

4.) Declaración de los ciudadanos J.F.B.C. y A.G.R., las cuales no se valoraron ni a favor ni en contra del acusado por cuanto los mismos estuvieron involucrados en los hechos, máxime cuando admitieron los mismos en la audiencia preliminar realizada ante el Tribunal de Control N° 04 en fecha 11 de Mayo del 2005, aunado de que sus declaraciones en cuanto a la participación del acusado A.L.M. no coincide con lo manifestado por las víctimas quienes observaron a dicho acusado aquella noche en la finca cuando fueron aprehendidos por los sujetos quienes se encontraban armados y encapuchados, así como en la vivienda en donde los tenían en cautiverio.

5.) Declaración del ciudadano C.R.O.R., la cual se valoro como indicio por cuanto el mismo manifestó que el acusado A.L.M. trabajaba en su local, pero que no era una persona estable en el mismo, manifestando igualmente que en la fecha en que suscitaron los hechos no se encontraba trabajando para el 10 de Octubre, otorgándole un permiso por tres días.

Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado en el delito de Agavillamiento:

1.) Declaración de la ciudadana M.J.G. deN. y del adolece D.N.G la cual se valoró como plena prueba, por cuanto dicha ciudadana pudo observar al acusado aquella noche en que suscitaron los hechos conjuntamente con otros ciudadanos, quien tenía una capucha la cual se le había caído reconociéndolo inmediatamente por cuanto el mismo había sido obrero de la finca, circunstancia ésta que igualmente se verificó con la declaración del adolescente D.N.G., quien manifestó que había observado a L.M. con un arma de fuego quien portaba como un pañuelo el cual se le había caído, situación ésta que fue posible a los fines de identificarlo como la persona de confianza que había trabajado durante un año en la finca, así como también fue la persona que se montó en la camioneta con otros ciudadanos cuando eran transportados fuera de la finca antes de hacer el trasbordo al otro vehículo el cual esperaba mas adelante, dejando abandonada la camioneta, observándolo así mismo en las afueras y posteriormente dentro de la vivienda en donde se encontraban en cautiverio, observándose como se comunicaban entre sí, siendo cuidados por dos sujetos armados.

III

Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación del acusado, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:

PRIMERO: Que en fecha 11 de Octubre del 2004 en horas de la noche, varias personas encapuchadas y armadas ingresaron a la Finca de la familia Noguera en la población de S.B. deB. delE.B., tomando como rehén a la ciudadana M.J.G. deN. y a su hijo D.N.G, llevándoselos en una camioneta y posteriormente trasladándolos en la maletera de un vehículo Malibu hacia una vivienda deshabitada, bajo el cuidado de dos ciudadanos de nacionalidad colombiana durante nueves días, solicitando los sujetos información de su familiares a los fines de contactarlos, escuchando como hablaban de sumas de dinero y de mil cabezas de búfalos, huyendo las víctimas al noveno día de su cautiverio del lugar aprovechando la nocturnidad en virtud de haberse ido la luz, llegando a una vivienda cercana a la manga de coleo en donde solicitaron ayuda quedando así configurado el tipo penal establecido en el artículo 462 del Código Penal: “El que haya secuestrado a una persona para, obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años”., situación ésta que se pudo verificar en el presente caso, ya que el delito de secuestro pasa por una serie de fases, las cuales son: una de observación y estudio de la víctima, que es el reconocimiento como tal que permite investigar el estilo de vida, ruta, lugar de residencia, sitio de trabajo, familia, observación ésta realizada por parte del acusado A.L.M., quien trabajó como obrero en la finca de la familia Noguera; luego una fase de captura de la víctima, que es la acción de asalto, en la cual interviene un grupo no menor de 4 personas fuertemente armadas, estudiándose previamente las debilidades de seguridades y las oportunidades de asalto optando por atacar en la casa o interceptar el vehículo, situación ésta que se verificó por cuanto hubo un asalto de varias personas encapuchadas y armadas tomando por medio de la violencia a la ciudadana M.J.G. deN. y a su hijo D.N.G, realizándose disparos en la finca tal como quedó reflejado de las declaraciones de las propias víctimas y de la declaración del penado A.G.R. quien estuvo presente esa noche en la finca y participó en los hechos; luego una fase de traslado del secuestrado, la cual consiste en un inmediato intercambio de vehículos, tal como quedó evidenciado de las declaraciones de las víctimas quienes manifestaron que fueron trasladadas en una camioneta de su propiedad dejándola abandonada, cambiándolas a otro vehículo tipo Malibu en donde fueron trasladadas en el portaequipaje de dicho vehículo, tal como quedó reflejado de las declaraciones de los funcionarios A.A.R.S. y hender Guiza Bolaño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación S.B.; luego una fase de retención en la cual consiste en las investigaciones y en la búsqueda de las víctimas, tal como quedó evidenciado de las declaraciones del funcionario Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación S.B., R.A.C.B., en donde había recibido denuncia sobre unos familiares secuestrados realizándose posteriormente labores de investigaciones a los fines de dar con su paradero, quedando así mismo evidenciado que las víctimas estuvieron nueve días secuestradas y rescatadas e virtud de haberse escapado las mismas de la casa en donde la tenían retenidas. Así mismo se dio por probado la comisión del delito de Agavillamiento establecido en el artículo 287 del Código Penal: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”., situación ésta que se pudo verificar en virtud de que todo delito de secuestro tiende a la preparación por parte de los sujetos que la vayan a ejecutar, a la asociación y de determinar los mecanismos o medios para su consumación, tal como quedó evidenciado de las declaraciones de los ciudadanos J.F.B.C. y A.G.R. quienes manifestaron que vinieron de Colombia a los fines de perpetrar el hecho, manifestando igualmente de eran un grupo independiente y que el hecho fue perpetrado por varias personas, aunado a la declaración de las propias víctimas quienes manifestaron que esa noche del 11 de Octubre del 2004 ingresaron varias personas encapuchadas y armadas en la finca, manifestando uno de ellos (señalando a la ciudadana M.J.G. deN.)si era ella, situación ésta ya plenamente preparada.

SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente: Quedó evidenciado la responsabilidad y culpabilidad del acusado de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos D.N.G, y de la ciudadana M.J.G. deN., por cuanto dicho adolescente manifestó haber observado a L.M. con un arma de fuego la noche del 11 de Octubre del 2004, portando un pañuelo el cual se le había caído, situación ésta que fue posible a los fines de identificarlo como la persona de confianza que había trabajado durante un año en la finca, así como también fue la persona que se montó en la camioneta cuando eran transportados fuera de la finca antes de hacer el trasbordo al otro vehículo, observándolo así mismo en las afueras y posteriormente dentro de la vivienda en donde se encontraban en cautiverio, circunstancia ésta que fue verificada con la declaración de la ciudadana M.J.G. deN. quien observó igualmente al acusado en la finca aquella noche cuando fueron asaltados por varias personas armadas y encapuchadas. Ahora bien, el testimonio de las víctimas o sujetos pasivos en el presente caso por el delito de Secuestro tiene pleno valor probatorio, por habérseles considerados unos testigo hábiles por cuanto son los únicos que pueden dar fe de las circunstancias que rodearon los hechos e identificar las personas que estuvieron involucradas, ya que el secuestro es un delito que por excelencia no tiene testigos, sino sólo el dicho de las víctimas por su carácter de cautiverio y al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de las víctimas, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de éstos o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, razón por la cual se le dio pleno valor probatorio.

PENALIDAD: El delito de secuestro prevé una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de presidio, tal como lo establece el artículo 462 del Código Penal, cuyo término medio a tenor de lo establecido e el artículo 37 del Código Penal es de 15 años de presidio, pero tomando en cuenta que el acusado no posee antecedentes penales y como quiera que estos no fue acreditado por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, es acreedor de la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando una pena a cumplir de diez (10) años de presidio mas las accesorias de ley. Así mismo en cuanto al delito de Agavillamiento prevé una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código penal es de tres (03) años y cinco (05) meses de prisión pero como en el presente caso debe realizarse la conversión correspondiente a los fines de llevar la pena a presidio de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, aumentándole las dos terceras partes del tiempo de la conversión, quedando la misma en un (01) año y nueve (09) meses de presidio, debiendo cumplir el acusado una pena definitiva de Once (11) años y Nueve (09) meses de presidio mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado A.L.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.120.446, natural de M.E.M., fecha de nacimiento 16-01-1981, casado, ocupación chofer, de 24 años de edad, residenciado en S.B. deB., carrera 12 con calle 14, casa S/N, Barinas; a cumplir la pena de Once (11) años y Nueve (09) meses de presidio mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por el delito de Secuestro como Cooperador inmediato y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 462 y 287 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos M.J.G. deN., del adolescente D.N.G y del Orden Público. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación de libertad la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial del Estado Barinas, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente. TERCERO: Se libra boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas que la presente decisión fue publicada al décimo día hábil siguiente. Así se decide…

Planteado todo lo anterior, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

Manifiesta la recurrente su desacuerdo con la sentencia condenatoria dictada contra su defendido, en su primera denuncia señala inmotivación de la recurrida por contradicciones en relación al lugar donde ocurrieron los hechos y la culpabilidad de su defendido, solicita la anulación de la sentencia y consecuente celebración de un nuevo juicio oral.

En relación a esta denuncia, se observa que la recurrente la fundamenta en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando falta de motivación de la sentencia, por lo que esta Alzada revisará el fallo impugnado para determinar si existe tal vicio denunciado. Observando que la Juzgadora de la recurrida, no sólo describió los hechos objetos del proceso e hizo una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, estableciendo los hechos que consideró acreditados, al apreciar y valorar todas las pruebas testificales, como las documentales presentadas en el debate oral y público, para el delito de Secuestro: Declaración de la ciudadana M.J.G. deN., declaración del adolescente D.N.G, declaraciones de los funcionarios policiales actuantes J.A.G.M., K.Y.A.P., Yanny Y.S., L.A.C.M.H.G. y A.A.R.S., declaración de los funcionarios M.L.A., J.O.R.B., J.Y.A.S., M.Á.M.H., S.R.C.Q., N.E.M.N., W.N.C.F., J.B.S.D. y J.A.R.M., declaraciones de los ciudadanos J.F.B. y A.G.R., documentales inspección ocular N° 497, de fecha 19 de octubre del 2004, peritación N° 136, de fecha 20 de octubre del 2004, reconocimiento médico legal N° 404 y 405 de fecha 20 de octubre del 2004; para el delito de Agavillamiento declaración de los ciudadanos D.N:G y M.J.G. deN., J.F.B.C. y A.G.R.. Todas estas pruebas fueron, debidamente valoradas por el Tribunal de la recurrida, adminiculándolas y concatenándolas unas con otras para finalmente expresar las razones de su convencimiento, que dio por demostrado los hechos que llevaron a la condenatoria del acusado A.L.M.L., por los delitos de Secuestro como Cooperador Inmediato y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 462 y 287 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos M.J.G. deN., del adolescente D.N.G. y del Orden Público.

Planteadas así las cosas, habida consideración que de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia, a los hechos que quedaron fijados en el debate oral y público, sobre la participación del acusado A.L.M.L., se evidencia que el a quo, determinó claramente la existencia, de los delitos acusados por la Representación Fiscal, al condenarlo por Cooperador Inmediato, en los delitos de Secuestro y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 462 y 287 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos M.J.G. deN., del adolescente D.N.G. y del Orden Público. Esta Instancia Superior, siempre en aras al Principio de la inmediación procesal, que al Juzgador de Juicio le corresponde por excelencia, ya que es el que presencia y dirige el debate, el que observa de una manera directa las deposiciones testificales, quedando todo ello expresado en la recurrida; observa que en el caso de estudio el Tribunal de Juicio Mixto, los juzgadores de manera unánime, al establecer las razones, por las cuales fundaron su convencimiento, realizaron una valoración exhaustiva de los hechos dados por probados, con los medios de pruebas incorporados al debate; razonando lógicamente en que fundamentan su decisión, el cual se corresponde con el dispositivo del fallo; condenando al acusado A.L.M.L., todo ello, en base a las probanzas obtenidas en el contradictorio; por lo que la recurrida, se basó en el sistema de valoración de pruebas, amparado en la libertad de apreciación, a la lógica y a la razón, concluyendo esta Sala, que no existe tal contradicción en la motivación de la sentencia, como lo plantea la apelante ya que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 procesal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En segundo lugar, denuncia la violación del artículo 22, en concordancia con el artículo 452 numeral 4° procesal, por haberse apreciado y valorado las pruebas de manera subjetiva, manifestando, que debido al sistema de la sana crítica o libre convicción razonada el juez debe fundamentarse en las observaciones de las experiencias confirmadas por la realidad y que necesariamente implica la motivación de las decisiones en función a la prueba.

Ahora bien, sabemos que esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Es por ello, que en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón. En este sentido, se aprecia que la recurrida al entrar a valorar las pruebas tanto testificales como documentales, presentadas en el debate oral y público, hacer el análisis comparativo del elemento probatorio de las declaraciones; para el delito de Secuestro de la ciudadana M.J.G. deN., declaración del adolescente D.N.G, declaraciones de los funcionarios policiales actuantes J.A.G.M., K.Y.A.P., Yanny Y.S., L.A.C.M.H.G. y A.A.R.S., declaración de los funcionarios M.L.A., J.O.R.B., J.Y.A.S., M.Á.M.H., S.R.C.Q., N.E.M.N.,W.N.C.F., J.B.S.D. y J.A.R.M., declaraciones de los ciudadanos J.F.B. y A.G.R., documentales inspección ocular N° 497, de fecha 19 de octubre del 2004, peritación N° 136, de fecha 20 de octubre del 2004, reconocimiento médico legal N° 404 y 405 de fecha 20 de octubre del 2004; para el delito de Agavillamiento declaración de los ciudadanos D.N:G y M.J.G. deN., J.F.B.C. y A.G.R.; estableciendo de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de lau determinación judicial condenatoria del acusado A.L.M.L., por los delitos de Cooperador Inmediato, en los delitos de Secuestro y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 462 y 287 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos M.J.G. deN., del adolescente D.N.G. y del Orden Público; cumplen con esta exigencia legal, existiendo la relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado antijurídico producido; determinándose que el fallo no presenta dudas o falta de motivación, razones suficientes para que esta Alzada declare sin lugar esta denuncia y en consecuencia el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abogada M.T., en su condición de Defensora Privada del acusado A.L.M.M., en contra de sentencia condenatoria publicada en fecha 14.11.05, dictada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ALEXIS PARADA PRIETO M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES

Asunto: EP01-R-2005-000198.

TRMI/APP/MVT/CP/jbr.

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