Decisión nº XP01-R-2010-000063 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000298

ASUNTO : XP01-R-2010-000063

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisibilidad, del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.M.O., Defensor Publico Quinto en Materia Penal Ordinaria y Defensor de los ciudadanos D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.529, y J.L.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.851.856, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Julio de 2010, y publicado su texto integro en fecha en 19 de Julio de 2010, mediante la cual se decretó lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos, D.A.C.R., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 16.756.529, donde nació en fecha 13/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización S.R., casa Nº 94, detrás de la cancha deportiva, hijo de A.R. (v) y de C.C. (v) y J.L.F.C., de nacionalidad venezolana, natural de San F. deA., estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.856, nació en fecha 04/09/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.F. (v) y de M.C. (v), residenciado en la Urbanización La Florida, casa s/n, cerca del pool La Florida, sector La Invasión del Aserradero. Al ciudadano D.A.C.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos M.C.S.S. y SALOUM KHALED. Al ciudadano, J.L.F.C., el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de cómplice necesario establecido el artículos 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 de la misma norma sustantiva, en perjuicio de los ciudadanos, M.C.S.S. y SALOUM KHALED. En consecuencia se declaran culpables a los acusados. SEGUNDO: Se CONDENA, al ciudadano, D.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.756.529, (Sic) a cumplir la pena de trece (13) años, nueve (09) meses y siete (07) días de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Al ciudadano, J.L.F.C., se le impone cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal

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En fecha 27 de Octubre de 2010, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000063, y se designo ponente al Juez Jaiber A.N., siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa lo siguiente:

II

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado L.M.O., actuando en este acto, en su condición de Defensor Público Quinto Penal y defensor de los ciudadanos D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.529, y J.L.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.851.856, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 14 de Octubre de 2010, el defensor público Quinto Penal, consignó escrito de apelación de sentencia, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día viernes 02JUL2010, y debidamente fundamentada el lunes 19JUL2010, e impuesta a los condenados de autos el día 23SEP2010, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido dentro del lapso.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. “…Omisiss…”

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado L.M.O., Defensor Publico Quinto en Materia Penal Ordinaria; en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 19 de Julio de 2010, en la que CONDENÓ al ciudadano D.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.529, a cumplir la pena de trece (13) años nueve (09) meses y siete días de Prisión, por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves tipificados y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en grado de autor y al ciudadano J.L.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.851.856, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de Prisión, por los delitos de Robo Agravado en grado de cómplice necesario, tipificado y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y Lesiones Personales Menos Graves, tipificado y sancionado en los artículos 458, 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos M.C.S. y Saloum Khaled. Así se declara.

Asimismo, se deja constancia que la representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado L.M.O., Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinaria; en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 19 de Julio de 2010, en la que CONDENÓ al ciudadano D.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.529, a cumplir la pena de trece (13) años nueve (09) meses y siete días de Prisión, por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves tipificados y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en grado de autor y al ciudadano J.L.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.851.856, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de Prisión, por los delitos de Robo Agravado en grado de cómplice necesario, tipificado y sancionado el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y Lesiones Personales Menos Graves, tipificado y sancionado en los artículos 458, 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos M.C.S. y Saloum Khaled. Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día Martes 30 de Noviembre de 2010, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia Oral y Pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-

Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N..

Jueza, Juez

M. deJ.C.J. deJ.V.M..

La Secretaria

Abg. M.T.C.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. M.T.C.P.

JAN/MDC/JVM/MTCP/lbc

EXP. XP01-R-2010-000063

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