Decisión nº 246-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación Contra Auto

Asunto Principal VP02-P-2007-013310

Asunto VP02-R-2009-000387

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA ACCIDENTAL

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el Abogado en ejercicio O.F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.855, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.O., querellante en la causa, contra el auto de fecha 16.04.09, emitido por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se pronunció sobre solicitud de traslado de ese Despacho, presentada por esa representación judicial, declarando que la misma debía ser interpuesta en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, en la causa iniciada contra la ciudadana C.R., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha seis (06) de Mayo de 2009, y se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., quien en fecha 08.05.09, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, siendo reasignada la ponencia a la Jueza Profesional J.F.G., declarándose con lugar la inhibición planteada, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Juez o Jueza Accidental, para la nueva constitución de la Sala, y de esa manera proceder a resolver el recurso contenido en actas.

En fecha 19.05.09, se recibe proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones respectivas, en las cuales se evidencia que en fecha 18.05.09, fue designada la Jueza Profesional G.M.Z., adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Jueza Accidental en la causa, a quien se le hizo del conocimiento dicha insaculación en fecha tres (03) de Junio de 2009, pues la misma se encontraba ausente de sus labores por motivos de quebranto de salud de su progenitora, por lo que, la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones quedó efectivamente constituida en fecha 03.06.09, por las Juezas Profesionales J.F.G., ponente en la causa, L.M.G.C. y G.M.Z., Juezas Profesionales.

Ahora bien, el abogado en ejercicio O.F., presentó recurso de apelación en fecha 21.04.09, contra el auto de fecha 16.04.09, emitido por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia, a solicitud del referido apoderado judicial, consistente en el traslado del Despacho al inmueble objeto de litigio, a los fines de dejar constancia de determinadas situaciones, declaró que “…encontrándose el presente proceso en la etapa de juicio oral y público, no le está dado a quien aquí decide practicar ningún tipo de pruebas antes del inicio del debate, por [ser] esa la oportunidad procesal correspondiente para llevar a efecto las pruebas solicitadas por las partes, una vez admitidas por el juez profesional, por lo que se insta a la parte solicitante ratificar el contenido de su solicitud durante la celebración del juicio oral y público, oportunidad en la que se resolverá acerca de su admisión, todo a los fines de dar cumplimiento a los garantistas principios que conforman el Sistema Penal Acusatorio…”.

En dicho recurso presentado con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el apoderado judicial del ciudadano L.O., expone que el auto transcrito ut supra, le causa un gravamen irreparable al negar la admisión de la solicitud presentada, por lo que, apela del señalado auto, promoviendo como prueba el testimonio del ciudadano YOVANIS AUGUSTO HERRERA SÁNCHEZ, sin indicar la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida, solicitando además se suspenda el juicio oral y público fijado en la causa para el día 28.04.09.

Una vez realizado el anterior resumen, observa esta Alzada que el recurso presentado por el apoderado judicial del ciudadano L.O., versa contra un auto producido por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se indica a esa representación judicial, que la oportunidad procesal para resolver acerca de la solicitud planteada, consistente en el traslado del Tribunal hasta el lugar donde se encuentra el inmueble objeto del litigio, a fin de dejar constancia de diversas situaciones de hecho indicadas por la parte querellante, resulta ser durante la celebración del juicio oral y público, instando en ese sentido a la parte solicitante, a efectos de ratificar su solicitud en dicha oportunidad, para de esa forma garantizar los principios que conforman el sistema penal acusatorio.

Analizado entonces el contenido del referido auto, estiman quienes aquí deciden que el mismo comporta un auto de los denominados de mero trámite o de mera sustanciación, según lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo fue dictado en el transcurso del proceso para darle el debido impulso procesal, que éste requiere; no decidiendo la Jueza petición de las partes contendientes, sino que sencillamente, en uso de sus potestades para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación, dicta el mismo para que éste (el proceso) transcurra conforme al estado y grado que para él, prevé la ley, tal como sucede en el presente caso, en el cual la Jueza a quo se limitó a indicar la oportunidad procesal en la cual debía ser realizada la solicitud planteada, y en tal sentido, instó a la parte solicitante para presentarla en dicha oportunidad.

En este orden de ideas, debe la Sala precisar, que la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.

Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Al respecto deben señalar quienes aquí deciden, que el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

. (Subrayado de la Sala).

En este sentido, tenemos lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la materia planteada, que al efecto establece:

“El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…establece lo siguiente:…

Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son “...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.”. (Resaltado de esta Alzada). (Sentencia Decisión N° 1749 de fecha 10.08.07, ponente magistrada Carmen Zuleta de Merchan).

Del análisis realizado al artículo antes descrito, y en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe señalar que siendo el auto recurrido un auto de mero trámite o de sustanciación, sólo procederá sobre éste el Recurso de Revocación, mas no un recurso de apelación tal y como fue intentado por el recurrente de actas.

En consecuencia, al recaer el presente recurso de apelación, sobre un auto de mero trámite, el mismo resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. ASÍ SE DECLARA.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por el Abogado en ejercicio O.F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.855, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.O., querellante en la causa, contra el auto de fecha 16.04.09, emitido por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se pronunció sobre solicitud de traslado de ese Despacho, presentada por esa representación judicial, declarando que la misma debía ser interpuesta en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, en la causa iniciada contra la ciudadana C.R., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala (Acc) - Ponente

L.M.G.C. G.M.Z. (Acc)

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 246-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO.

VP02-R-2009-000387

JFG/lmrb.-

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