Decisión nº PJ0012008000260 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 29 de Junio de 2008

Fecha de Resolución29 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 29 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000512

ASUNTO : YP01-P-2008-000512

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano L.U.M., a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares y medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  1. - URRIETA M.L.O., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-13.057.142, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1976, soltero, residenciado en Paloma la Frontera, sector la Guayabita.

    II

    ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

    El doctor N.R.A., en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

    “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano L.U.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 13.057.142, por cuanto el día 25 de junio 2008, siendo aproximadamente las Tres y Cuarenta Minutos de la Tarde (03:40 pm) se presento ante este Despacho previo oficio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, la ciudadano A.M.M., Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.927.091,fecha de nacimiento 27-06-1975, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrera de INAVI, natural de este Estado, residenciada en Paloma la Frontera, sector la Guayabita, Teléfono: 0424-9257540, manifestando que su hijo de nombre L.U.M.O., se encuentra fugado de un psiquiátrico de Puerto Las Cruz, y la ha estado amenazando con violarla, diciéndole que a las mujeres hay que agarrarlas y violarlas por el ano u unirlas hasta que echen sangre, escuchada su versión procedí a trasladarme en la unidad P-103, conducida por el detective M.J., en compañía del detective S.J., y la victima, hasta la comunidad de paloma, específicamente hasta el sector de la guayabita, con la finalidad de ubicar al ciudadano Urrieta M.L.O., estando en dicho sector específicamente en la residencia de la ciudadana victima, ésta nos señalo a un ciudadano de piel morena , pelo corto, vestido con camisa manga larga de color negro, pantalón blue jean prelavado y gorra azul, manifestándonos que ese era su hijo agresor, acercándonos hasta donde se encontraba el ciudadano señalado y previa identificación policial, le expusimos el motivo de nuestra presencia, informándosele que amparados en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuaría una inspección de persona, por lo que si tenia algún tipo de objeto lo sacara y lo mostrara, no sacando nada, por lo que el detective S.J., procedió a efectuarle la inspección de persona, no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni dentro de sus prendas de vestir. Acto seguido procedí a informarle de sus derecho constitucionales previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal trasladándolo hasta nuestra sede donde quedo identificado como: URRIETA M.L.O., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-13.057.142, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1976, soltero, residenciado en Paloma la Frontera, sector la Guayabita. A continuación el ciudadano Fiscal Sexto (comisionado) Abogado J.C. en Representación del Fiscal Segundo (comisionado) Abogado N.R., del Ministerio Público, asisto a esta audiencia de presentación, narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en el Acta Policial y entrevistas realizadas por funcionarios. “Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto en el articulo 41 en su primer aparte, en la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. previstos y sancionados en los artículos 95 segundo aparte, y 42 de la precitada ley, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal a los fines de garantizar la vida de su familiares el Ministerio Público solicita el procedimiento breve previsto en el articulo 94 de la Ley y 92 numeral octavo en relación con el articulo 87 numeral tercero se ordene la salida inmediata de la viviendo en común de su progenitora llevándose consigo sus artículos personales, quinto aparte se le prohíba acercarse a su a la victima, y numeral sexto en cuanto lo que establece dicho numeral, de conformidad con el articulo 256 numeral segundo solicita al tribunal ordene al imputado el sometimiento del mismo al cuidado de una institución de salud a los fines de que este sea internado y rehabilitado y reciba las terapias especializadas con el propósito que obtengo su recuperación sugiriendo que dicha institución sea hospital psiquiátrico “ Luis y Páez” ubicado en la ciudad de bolívar estado bolívar, a los fines de que el imputado reciba lo atención y terapias especializadas con el fin de obtener su recuperación física y mental de igual manera 128 y 129 de Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta representación del Ministerio publico el internamiento del imputado a los efectos de que se pueda practicar la correspondiente experticia psiquiatrita a los efectos de determinar su capacidad mental institución esta que deberá informar periódicamente al tribunal, solicito copias simples de la presente acta de audiencia, remitirse así lo solicita le sea , prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida, salida de inmediata de la vivienda. Copias Simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

    La materialidad de dicho delito, quedó acreditada en principio para este Juzgador con el acta policial de fecha 25 de junio de 2008, suscrita por el funcionario agente Quijada Roydi, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, así como con la declaración de la victima la señora MORALES DE UURIETA ALBIA MARIA, quien refirió que el imputado la amenaza con violarla.

    Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano LEONEL OSVET URRIETA MORALES; elementos estos que emanan para este Juzgador de las actas policiales de fecha 25 de junio de 2008, suscrita por el funcionario de la Policía de Tucupita, así como del acta de entrevista tomada a la ciudadana victima, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano LEONEL OSVET URRIETA MORALES, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en la obligación para el imputado de someterse a tratamiento medico psiquiátrico, en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, debiendo permanecer internado en dicha institución, a los fines de que reciba la atención especializada que su diagnostico amerite, ello en atención al informe psiquiátrico consignado por la Fiscalia en la audiencia de presentación. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

    Se acuerda oficiar al Comandante General del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado D.A., a objeto de que traslade con las seguridades del caso, hasta el Servicio de Psiquiatría Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, al imputado de autos, a objeto que sea hospitalizado e internado bajo las estrictas medidas de seguridad al imputado de autos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión.

    Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:

  2. - La salida inmediata de la residencia común independientemente de la titularidad.

  3. - La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima

  4. - La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.

    Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  5. - Se acuerda en contra del imputado LEONEL OSVET URRIETA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 13.057.142, medida cautelar de la prevista en el artículo 256 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación para el imputado de someterse a tratamiento medico psiquiátrico, en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, debiendo permanecer internado en dicha institución, a los fines de que reciba la atención especializada que su diagnostico amerite, ello en atención al informe psiquiátrico consignado por la Fiscalia en la audiencia de presentación y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y proseguir la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

    Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

    EL JUEZ.,

    JORGE CÁRDENAS MORA

    EL SECRETARIO

    J.A.O.

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