Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 23 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000325

ASUNTO : RP01-R-2013-000325

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.C.A.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), dictada en el marco de la celebración de audiencia preliminar en asunto penal RP11-P-2013-000247, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano L.L.R.P., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.467.702, a cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el último aparte del artículo 82, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.B.C..

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante denuncia que con el fallo emitido, en fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), el órgano jurisdiccional incurrió en vicio ya que causa un gravamen irreparable, al imponer erróneamente al imputado de autos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, tras haber admitido los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar y efectuar adecuación del tipo penal aplicable.

Posteriormente sostiene la impugnante, que analizado el tipo delictivo, nos encontramos que la doctrina y la jurisprudencia patria son claras al analizar con apego el contenido dogmático de la norma penal, que existen básicamente dos (2) figuras de homicidio; el intencional o doloso, y el homicidio culposo, en sus variables preterintencionales, previstos y sancionados en el artículo 405 y siguientes del Código Penal, y que el imputado al manifestar su voluntad de acogerse a una solución anticipada, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, se traduce ello en una renuncia manifiesta al contradictorio por parte del encausado que, al manifestar tal admisión, acepta de manera pura y simple, que renuncia a la presunción de inocencia que en principio le ampara, y solicita la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito atribuido, por lo que estima la representación fiscal que la real pena que el Tribunal A Quo debió imponer ante esto, es de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y no la establecida luego del cómputo efectuado en este caso por el Juzgado de mérito.

Efectuando su propia operación aritmética, la representante fiscal impugnante arguye, que debió el Despacho Judicial actuante partir de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del texto sustantivo penal, con aplicación de su artículo 37, a saber de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que al resultar aplicables las atenuantes genéricas a la que contrae la norma contenida en el artículo 74, ordinales 1 y 4 del Código Penal, ya que el acusado es menor de veintiún (21) años de edad y carece de antecedentes penales, la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo rebajarse un tercio de la pena al tratarse de un delito frustrado, conforme a las previsiones del ultimo aparte del artículo 82 en relación con el 80 ambos de la ley sustantiva penal, quedando la pena en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiendo a ésta una rebaja de un tercio, es decir DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, al haber admitido los hechos el acusado a los fines de la imposición inmediata de la pena de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo lo cual arroja una pena definitiva a imponer de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias le ley.

Finalmente, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Alzada, en primer lugar, que el presente Recurso de Apelación sea Declarado Con Lugar, y en segundo lugar, que se proceda a la rectificación del error que vicia la sentencia recurrida y causa un gravamen irreparable; corrigiendo el computo de la pena impuesta al ciudadano L.L.R.P., y en consecuencia, se dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la misma y proceda a hacer la rectificación que corresponde en cuanto al cómputo de la pena.

Ahora bien, siendo que la presente impugnación deviene de una causa en la cual se dictó sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de pena, observa esta Alzada que el Recurso se interpone mediante la figura de la apelación de autos, que nos trae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto era fundamentarla en el artículo 444 del texto adjetivo penal que prevé la apelación de Sentencias Definitivas, de acuerdo a Sentencia identificada con el número 093 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA, la cual dispone:

“(…) constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445), que indica:

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial

.

Dispositivo legal que es claro al fijar la oportunidad para apelar, y qué tipo de recurso de apelación debe emplearse (…)”.

No obstante a ello, aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundado en las causales que corresponden (Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal), debe este Juzgado Superior considerar su admisibilidad, en virtud de que el mismo se ejerció dentro del Lapso Legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; como consta de certificación de cómputo de días de despacho emitido por la Secretaría del Tribunal A Quo (Folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la presente pieza); y por cuanto no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem. En Razón de Ello, SE ADMITE el Presente Recurso; Y ASÍ SE DECLARA.

Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 12:00 MERIDIUM.

DECISIÓN:

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.C.A.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), dictada en el marco de la celebración de audiencia preliminar en asunto penal RP11-P-2013-000247, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano L.L.R.P., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.467.702, a cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el último aparte del artículo 82, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.B.C.. SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 12:00 MERIDIUM., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, EXTENSIÓN CARÚPANO. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la audiencia acordada.

La Jueza Superior - Presidenta- Ponente

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

EXP: RP01-R-2013-000325.-

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