Decisión nº PJ0072012000067 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veinticinco de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2011-000100

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.R.Q.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.543.651.

ABOGADA DEL DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO, M.L.R., ROSSYBEL CORDOBA, ABILIALICIA G.P.A., E.J.A., M.G., y J.L., Procuradores de Juicio de los Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453, 120.275, 115.115, 101.118, 100.309, 79.202, y 127.043.

DEMANDADA: Empresa VALEN, C.A. (VALENCA).

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.259.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 07 de abril del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada M.L.R., Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.R.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.543.651, de este domicilio; contra la sociedad mercantil EMPRESA VALEN, C.A., constituida el 30 de julio de 1997, inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 66, Tomo 6-A, representada en el proceso por los abogados J.A.P.M. y H.A.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.314 y 157.259. Con fecha 11 de abril de 2011, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda, y ordenó la notificación a la parte demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a Derecho, con fecha 22 de noviembre de 2011, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano L.R.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.543.651, asistido por la Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados H.A.C.H. y J.A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.259 y 154.314, quienes consignaron igualmente escrito de promoción de pruebas.

Con fecha 05 de diciembre de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, con la asistencia del demandante L.R.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.543.651, asistido por la Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453; asimismo, se contó con la presencia de la parte demandada sociedad mercantil EMPRESA VALEN, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados H.A.C.H. y J.A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.259 y 154.314. La audiencia preliminar fue prolongada varias veces hasta que finalmente, el día 30 de marzo del año 2012, dicho tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente, y que la demandada consignara escrito de contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de abril del año 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

En fecha 24 de abril de 2012, se le dio entrada al expediente; en fecha 02 de mayo de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 17 de mayo de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la cual fue suspendida mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, por no constar en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, reprogramándose la misma, una vez obtenidas dichas resultas, para el día 18 de septiembre de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 18 de septiembre de 2012, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y el Tribunal pronunció su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del libelo de demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, se desprende que las Procuradoras de Juicio de los Trabajadores y apoderadas judiciales del ciudadano L.R.Q.G., alegaron lo siguiente:

  1. - Que en fecha 01 de agosto del 2000, comenzó a prestar servicios personales y directos para la EMPRESA VALEN, C.A., en Deposito ubicado en la calle Nueva con calle Brión del Municipio Miranda, desempeñándose como AGENTE DE SEGURIDAD, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a domingo, en horario de trabajo de once (11) horas diarias, con un día semanal de descanso, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.223,89; servicios estos prestados hasta el día 30 de agosto del 2010, cuando fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.

  2. - Aduce que en razón de tal situación, acudió en fecha 27 de enero de 2011, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., a fin de solicitar asesoría necesaria con respecto a sus derechos laborales, por lo que se apertura un expediente administrativo ante la Sala de Reclamo y Conciliación de dicha Inspectoría a los fines de dar una respuesta oportuna, fijándose una primera y única cita para el día 15 de febrero del 2011, en donde ante la imposibilidad de acuerdo conciliatorio se ordena el cierre del expediente administrativo y se declara agotada esa vía administrativa, no cancelándole hasta cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, que por previsión constitucional y legal son derechos ganados, en virtud del servicio personal prestado por espacio de diez (10) años y veintinueve (29) días.

  3. - Que su pretensión se basa tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo establecido en los artículos 108, 219, 223, 225, 174, 129, y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga los beneficios que hoy demanda, por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la referida empresa.

  4. - Demanda los siguientes conceptos: 4.1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (01/08/2000 al 30/04/2001) (01/05/2001 al 30/04/2002) (01/05/2002 al 30/09/2002) (01/10/2002 al 30/06/2003) (01/07/2003 al 30/09/2003) (01/10/2003 al 30/04/2004) (01/05/2004 al 31/07/2004) (01/08/2004 al 30/04/2005) (01/05/2005 al 31/01/2006) (01/02/2006 al 30/04/2006) (01/05/2006 al 31/08/2006) (01/09/2006 al 30/04/2007) (01/05/2007 al 30/04/2008) (01/05/2008 al 30/04/2009) (01/05/2009 al 31/08/2009) (01/09/2009 al 28/02/2009) (01/03/2010 al 30/04/2010) (01/05/2010 al 30/08/2010): Bs.F. 11.656,12; 4.2.- Vacaciones (Arts. 219 y 226 L.O.T.) (Años 2001 al 2010): Bs.F. 7.956,00; 4.3.- Bonos Vacacionales pendientes (Art. 223 L.O.T.) (Años 2001 al 2010): Bs.F. 4.692,00; 4.4.- Preaviso (Art. 125 pago sustitutivo del Art. 104 L.O.T.): Bs.F. 3.672,00; 4.5.- Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 6.646,50. Conceptos estos que totalizan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 34.622,62). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria, las costas procesales y los honorarios a que haya lugar, calculada sobre el 30% del monto de la acción principal.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada, EMPRESA VALEN, C.A., contestó tempestivamente la demanda. El Tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:

  5. - Alega como punto previo la Prescripción de la Acción, en los siguientes términos:

    1.1.- Señala que de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta evidente que ha transcurrido más de un año de la fecha que culminó la relación laboral de la EMPRESA VALEN, C.A., con el ciudadano L.Q.. La fecha en que dejo de laborar el trabajador fue el 07-01-2008, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo el 15-02-2011, lo cual arroja un resultado de 03 años, 01 mes, y 08 días, en todo este tiempo la parte actora no logró a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

    1.2.- Manifiesta que haciendo énfasis en lo anteriormente descrito, la relación de trabajo del ciudadano L.Q. con la EMPRESA VALEN, C.A., culminó en fecha 07-01-2008, y posteriormente el ciudadano L.Q. acudió a la Inspectoría del Trabajo el día 15-02-2011, realizando el computo de la fecha se puede evidenciar que han transcurrido 3 años, 1 mes, y 8 días, y conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral.

    1.3.- Que por lo anteriormente descrito, solicitan la prescripción de la acción en contra de J.C.T.J. en virtud de haber transcurrido un tiempo excesivo de tres años, un mes, y ocho días (03 años, 01 mes, y 08 días), para el ejercicio de la acción, aunado a que todos y cada uno de los conceptos laborales fueron cancelados.

  6. - Admite los siguientes hechos:

    2.1.- Que el ciudadano L.Q., laboró para la EMPRESA VALEN, C.A.

  7. - Niega lo siguientes hechos:

    3.1.- Niega y rechaza el hecho de no haber cumplido con los pagos de los conceptos laborales como lo alega la parte actora en su escrito libelar por ser hechos falsos y sin asidero legal, por lo que la demanda instaurada en su contra resulta ser temeraria e infundada.

    3.2.- Niega y rechaza que no le haya cancelado al ciudadano L.Q., en su momento los conceptos laborales establecidos en la Ley, ya que se le cancelaron todos y cada uno de ellos.

    3.3.- Niega y rechaza que el ciudadano L.Q., laboró 11 horas diarias en la EMPRESA VALEN, C.A., en virtud de que ningún trabajador supero las 44 horas de trabajo semanales y en todas las planillas de declaración trimestral de empleados, horas trabajadas, y salarios pagados de empresas y establecimiento, debidamente promovidas y signadas con las letras “K” y “L”, se evidencia que ningún trabajador excedió las 11 horas de trabajo que argumenta la parte actora en su escrito libelar.

    3.4.- Niega y rechaza que el ciudadano L.Q., comenzó a prestar sus servicios personales para la EMPRESA VALEN, C.A., en fecha 01 de agosto de 2000, ya que la fecha de su ingreso en la empresa fue el 01 de marzo del 2000, como se evidencia en la planilla de liquidación de la empresa antes mencionada, marcadas en las instrumentales con la letra “A”.

    3.5.- Niega y rechaza que el ciudadano L.Q., trabajó para la EMPRESA VALEN, C.A. de forma continua; como se puede evidenciar en las instrumentales, L.Q., laboró desde el 01 de marzo del 2000, al 04 de enero de 2005, donde es retirado dejando constancia los pagos de los períodos anteriores y se le pagan sus conceptos laborales en este período del 04 de enero de 2005. Alega respecto a este particular, que un punto importante es la participación de retiro del trabajador L.Q., por parte de la EMPRESA VALEN, C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fechado 04-04-2005, fecha de retiro del trabajador de acuerdo con la planilla de participación de fecha 04-01-2005 (prueba promovida con la letra “F”), donde se puede observar que cesó la relación laboral.

    3.6.- Aduce la demandada que posteriormente, L.Q., es contratado en fecha 01 de enero de 2006, fecha de ingreso, hasta el 29 de diciembre de 2006, fecha de egreso, como se evidencia en la planilla de liquidación promovida con la letra “H”. Menciona que ha de observarse que L.Q., no labora para la empresa en el siguiente período 01 de enero de 2007 al 22 de octubre de 2007, conforme a las planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas, y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimiento, promovidas con la letra “I”. Luego, L.Q., es contratado por la EMPRESA VALEN, C.A., en el período de 23 de octubre de 2007, fecha de ingreso, al 07 de enero de 2008, fecha de egreso, cancelándole el preaviso y la liquidación de los períodos antes mencionados, conforme a la planilla de liquidación promovida con la letra “J”.

    3.7.- Asimismo, menciona que con la planilla de declaración trimestral de empleado, horas trabajadas, y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y otros Establecimientos, se evidencia que el ciudadano L.Q., no laboraba en dichos períodos para la EMPRESA VALEN, C.A., correspondientes del tercer trimestre del año 2008, al tercer trimestre del año 2011, pruebas promovidas con la letra “K”, aunado a las planillas de declaración definitivas de I.S.L.R. persona jurídica, formas DPJ-99026, de fecha 31 de marzo del año 2011, de la EMPRESA VALEN, C.A., correspondiente al ejercicio gravable anual comprendido desde el 01 de enero del 2010, al 31 de diciembre de 2010, debidamente promovidas con la letra “L”, se demuestra que la EMPRESA VALEN, C.A., no tuvo actividad económica alguna en dicho período y por ende había cesado en su actividad económica, no teniendo dependientes o trabajadores, es decir, empleado u obrero alguno, con ello se demuestra la falsedad de lo alegado por el ciudadano L.Q., que fue despedido el 30 de agosto del 2010.

    3.8.- Niega y rechaza que no se le cancelaron los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, preaviso e indemnización por despido, todos estos conceptos laborales se le cancelaron al ciudadano L.Q., quedando este conforme como se puede evidenciar en las 85 instrumentales que muestra de forma fehaciente la cancelación y liquidación de todos los períodos conforme a la Ley.

    3.9.- Niega y rechaza que la EMPRESA VALEN, C.A., adeude al trabajador las cantidades reclamadas por los conceptos señalados en su escrito libelar, ya que se le canceló en su momento oportuno dichos conceptos que legalmente le correspondía, y en cuanto a la indemnización por despido, niega la misma por cuanto el actor no fue despedido. De igual modo, niega que la EMPRESA VALEN, C.A., adeude al ciudadano L.Q., la cantidad de Bs.F. 34.622,62, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales productos de la relación laboral que existió, ya que todos y cada uno de dichos conceptos fueron cancelados en su momento oportuno a dicho ciudadano.

    II

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    A los fines de decidir en el asunto respecto a la Prescripción de la Acción invocada por la parte demandada EMPRESA VALEN, C.A., se considera necesario entrar a valorar los medios de prueba promovidos por las partes, con el objeto de estudiar las circunstancias de hecho argumentadas por cada una de ellas para demostrar sus afirmaciones, en particular la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual es un hecho controvertido en este asunto, debido a que fue contradicho por la demandada en su contestación; entonces, para determinar la invocada prescripción de la acción, es imperativo demostrar la fecha de culminación de la relación laboral, a partir de la cual comenzará a computarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo.

    Dicho lo anterior, toca determinar la distribución de la carga de la prueba, atendiendo a la forma como ha sido contestada la demanda; luego realizar la valoración del acervo probatorio que obra en actas, y finalmente, pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción argüida por la demandada como Punto Previo. Así se establece.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, es prudente citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este juzgador, y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Así las cosas, en el caso sub lite se observa que la demandada, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción, alegando que la fecha en que dejo de laborar el ciudadano L.Q., fue el 07 de enero de 2008, y no el 30 de agosto del año 2010, como lo indicó el demandante en su libelo, y que el precitado actor acudió a la Inspectoría del Trabajo el día 15 de febrero de 2011, por lo que -a su decir-, al realizarse el computo de la fecha se puede evidenciar que han transcurrido 3 años, 1 mes y 8 días, y que conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contados desde la terminación de la prestación de los servicios, señalando también que en todo ese tiempo, la parte actora no logró a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

    Por otra parte, admite que el ciudadano L.Q., laboró para su representada EMPRESA VALEN, C.A. Sin embargo, niega y rechaza que no se le haya cancelado al precitado actor en su oportunidad los conceptos laborales establecidos en la ley, así como también, niega que el demandante laborara 11 horas diarias en la EMPRESA VALEN, C.A., aduciendo que ningún trabajador superó las 44 horas de trabajo semanales, y que en todas las planillas de declaración trimestral de empleados, horas trabajadas y salarios pagados de empresas y establecimiento promovidas, se evidencia que ningún trabajador excedió las 11 horas de trabajo que argumenta en su libelo.

    De igual modo, niega que el ciudadano L.Q., comenzara a prestar sus servicios personales para la EMPRESA VALEN, C.A., en fecha 01 de agosto de 2000, ya que la fecha de su ingreso fue el 01 de marzo del 2000, como se evidencia en la planilla de liquidación de la empresa. Igualmente, niega que el actor trabajara para su representada de forma continua, y que no se le cancelaron los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, preaviso e indemnización por despido, por cuanto dichos conceptos le fueron pagados quedando éste conforme, tal como se puede evidenciar en las 85 instrumentales que muestran de forma fehaciente la cancelación y liquidación de todos los períodos conforme a la ley.

    Por último, niega y rechaza que la EMPRESA VALEN, C.A., adeude al trabajador las cantidades reclamadas, ya aduce que se le canceló en su momento los conceptos que legalmente le correspondía; en cuanto a la indemnización por despido, niega la misma por cuanto manifiesta que el actor no fue despedido.

    De modo que, tal y como se dio contestación a la demanda se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, la existencia de la relación de trabajo.

    En consecuencia, se tienen como Hechos Controvertidos:

  8. - La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

  9. - La Prescripción de la Acción.

  10. - El Despido Injustificado.

  11. - Que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados, y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  12. - MERITO FAVORABLE. En relación al mérito favorable de las actas procesales, este juzgador ya se pronunció respecto a ello en el auto de admisión de las pruebas, en el sentido que este no constituye un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto – principio de unidad de la prueba -, lo cual deberá ser utilizado en el momento de su decisión, indistintamente de la parte quien los haya promovido e indistintamente de que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la parte promovente, ya que una vez que han sido evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido, además que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Cabe destacar que este Principio rige todo el sistema probatorio venezolano, y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no constituir un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tal solicitud. Este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, entre las cuales pueden citarse la sentencia No. 1.170, del 11/08/2005; sentencia 209, del 17/04/2005; y la sentencia 225, del 16/03/2010. Así se establece.

  13. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos E.R., A.L. y D.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.489.199, 14.262.458 y 13.487.759.

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio, la cual riela a los folios 233 y 234 del expediente, que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, declarándose desierto tal acto de evacuación de testigos. Por lo tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

  14. - Pruebas Documentales:

    3.1.- Del Acta original levantada por la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 15 de febrero de 2011, expediente No. 020-2011-03-00083; suscrita por la Jefe de la Sala Laboral, abogada D.A., la representación de la reclamada, y la Procuradora de Trabajadores, apoderada del reclamante.

    Esta prueba documental riela al folio 63 del expediente, y merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    La misma recoge el acto conciliatorio realizado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de febrero del año 2011, con ocasión a la reclamación realizada por el ciudadano L.R.Q.G., ante el órgano administrativo; en este acto la demandada compareció y manifestó: “Rechazo, niego y contradigo que mi representada sea deudora de las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano L.R.Q.G..”. En ese mismo acto el funcionario del trabajo declaró agotada la vía administrativa por no ser posible la conciliación entre las partes.

    Ahora bien, aún cuando este instrumento tiene validez como documento público administrativo, nada aporta a la solución de la controversia planteada, por cuanto la misma no demuestra la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como tampoco el supuesto despido injustificado del cual fue objeto, ni mucho menos que se le adeude al accionante las cantidades reclamadas en su libelo de demanda, siendo que la demandada negó en dicho acto administrativo los conceptos demandados por el accionante. Por lo tanto, nada aporta a la solución de lo controvertido y se desecha del proceso. Así se decide.

  15. - De los Indicios y Presunciones. Esta prueba fue declarada inadmisible por este juzgador en el auto de admisión de pruebas, por cuanto la misma no es un medio probatorio de los establecidos por la Ley, ya que si bien estos medios son auxilios probatorios establecidos por la ley (presunciones legales) o asumidos por el juez (presunciones hominis), con el objeto de alcanzar el fin de los medios probatorios, los mismos no están sujetos a su promoción, pues a la luz del artículo 117 de la Ley adjetiva del trabajo, el indicio es considerado como todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto, en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la discusión; y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados, que lleva al juez a la certeza del hecho investigado; de forma tal que los mismos no son objeto de promoción, pues como hechos (indicios) o razonamiento lógico a partir de uno o más hechos (presunción), le corresponde al juez aplicarlo en la sentencia como fundamentación. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  16. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve original de la planilla de liquidación, contiene logotipo de EMPRESA VALEN, C.A.; de fecha 22 de junio de 2001; por un monto de liquidación de Bs. 1.003.413,00; suscrita por el ciudadano L.Q., titular de la cédula de identidad No. 3.543.651; contiene firma de Recibí Conforme; agregada marcada con la letra “A”; 1.2.- Promueve Comprobante de Egreso sin número, de fecha 02 de junio de 2001; por un monto de Bs. 1.003.413,00, mediante cheque girado contra el Banco CorpBanca; a nombre del ciudadano L.Q., titular de la cédula de identidad No. 3.543.651; contiene firma del beneficiario; agregada marcada con la letra “B”.

    En relación a estas instrumentales las cuales se encuentran insertos a los folios 68 y 69 del expediente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documentos privados provenientes de la parte demandada, los cuales se encuentran suscritos por ambas partes como otorgantes del mismo obligándose mutuamente; constan en dichos recibos el sello de la EMPRESA VALEN, C.A., se encuentran anexados en original; y no fueron impugnados por la parte actora en la audiencia oral de juicio.

    De estas documentales se demuestra que la demandada pagó al actor ciudadano L.Q., la cantidad de Bs. 1.003.413,00, hoy Bs.F. 1.003,41, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Liquidación de antigüedad, vacaciones, y utilidades, pago éste que fue recibido por el actor, tal como se evidencia del comprobante de egreso. Asimismo, se observa en dichos instrumentos que la demandada al calcular los conceptos antes identificados, señala como fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 01/04/2000, y como fecha de egreso el 01/04/2001, cancelándole los beneficios correspondientes a ese período.

    Estos documentos le merecen fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fueron impugnados por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, en particular la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, la cual deberá tomarse en cuenta para el cómputo del lapso de la prescripción; así como también, se desprende que el actor en ese año trabajó desde el 01/04/2000, hasta el 01/04/2001, es decir, por un año, y que una vez culminada la relación laboral el día 01/04/2001, le fueron canceladas sus prestaciones. Así se decide.

    1.3.- Promueve original de planilla de liquidación, contiene logotipo de EMPRESA VALEN, C.A.; de fecha 27 de diciembre de 2001; por un monto de liquidación de Bs. 722.760,00; suscrita por el ciudadano L.Q., titular de la cédula de identidad No. 3.543.651; contiene firma de Recibí Conforme; agregada marcada con la letra “C”; 1.4.- Del Comprobante de Egreso sin número, de fecha 27 de diciembre de 2001; por un monto de Bs. 722.760,00, mediante cheque girado contra el Banco Caracas; a nombre del ciudadano L.Q., titular de la cédula de identidad No. 3.543.651; contiene firma del beneficiario; agregada marcada con la letra “D”.

    Estas documentales rielan a los folios 70 y 71 del expediente, se encuentran suscritas tanto por el actor ciudadano L.Q., como por la parte demandada empresa VALEN, C.A.; fueron producidos en originales, por lo tanto cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se trata de documentos privados provenientes de la parte demandada, las cuales están suscritas por ambas partes como otorgantes del mismo obligándose mutuamente; y al no haber sido impugnados en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Tales instrumentos constituyen prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pues se desprende que el ciudadano L.Q., fue contratado nuevamente por la EMPRESA VALEN, C.A., para laborar desde el 02/04/2001 hasta el 26/12/2001, por un período de 8 meses y 24 días, y que una vez culminada la relación de trabajo por dicho período, le fueron pagadas las prestaciones sociales correspondientes, tal como se evidencia de la planilla de liquidación y del comprobante de egreso, donde consta que la empresa le canceló al demandante la cantidad de Bs. 722.760,00, hoy Bs.F. 722,76 por concepto de liquidación de antigüedad, vacaciones, y utilidades, pago éste que fue recibido por el actor. Así se establece.

    1.5.- Promueve Comprobante de Egreso sin número; por la suma de Bs. 2.986.000,00, mediante cheques girados contra el Banco de Venezuela; a nombre del ciudadano L.Q., titular de la cédula de identidad No. 3.543.651; contiene firma del beneficiario; agregada marcada con la letra “E”.

    Respecto a esta documental que riela al folio 72 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documento privado proveniente de la parte demandada; se encuentra suscrita por ambas partes como otorgante del mismo obligándose mutuamente; está anexada en original; y no fue impugnada en forma alguna por la parte actora en la audiencia oral de juicio.

    Del contenido de este instrumento se desprende que al actor le fue cancelado mediante cheques Nos. 17297928 y 18297929, de fechas 26/12/2003 y 07/01/2004, la cantidad de Bs. 2.986.000,00, de lo cual puede deducir este juzgador que el ciudadano L.Q., prestó servicios nuevamente para la accionada EMPRESA VALEN, C.A., durante el año 2003, y que una vez culminada la relación de trabajo en ese año, le pagó al trabajador las prestaciones sociales correspondientes a dicho período, pago éste que fue recibido por el trabajador, según el comprobante de egreso.

    Así las cosas, como se dijo ut supra, al no ser impugnado por la contraparte, constituye una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, particularmente la circunstancia de que el actor fue contratado para trabajar nuevamente para la demandada, y que una vez culminada la relación laboral durante el año antes señalado le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Así se establece.

    1.6.- Promueve la Participación de Retiro del trabajador, realizada por la EMPRESA VALEN, C.A., al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de fecha 04 de abril de 2005, correspondiente al ciudadano QUERO G. L.R., titular de la cédula de identidad No. 3.543.651; agregada marcada con la letra “F”; 1.7.- C.d.E.d.T., emanada de la EMPRESA VALEN, C.A.; contiene logotipo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a nombre de L.R.Q.G., titular de la cédula de identidad No. 3.543.651; agregada marcada con la letra “G”.

    Estas pruebas documentales rielan a los folios 73 y 74 del expediente, y merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que los mismos fueron presentados en copia simple, sin embargo, fueron expedidos por los funcionarios públicos competentes, y al no haber sido impugnados por la contraparte en la audiencia oral y pública de juicio, mantienen su valor probatorio.

    De ellos se observa que el ciudadano L.Q.G., aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su patrono la EMPRESA VALEN, C.A.; consta el sello y firma del representante de la referida empresa como patrono del trabajador, así como también, se encuentra reflejada como fecha de ingreso a la empresa el 14/05/2001 y fecha de egreso 04/01/2005; se evidencia de estas instrumentales, que la demandada participó el retiro del trabajador en fecha 04/04/2005, declarando ante ese órgano administrativo que el trabajador prestó sus servicios para su representada desde el 14/05/2001 hasta el 04/01/2005, devengando un salario semanal de Bs. 67,95, siendo su causa de egreso despido injustificado.

    Dicha información constituye una prueba irrefutable a los fines de demostrar los hechos controvertidos, pues se evidencia que efectivamente el ciudadano L.Q., prestó servicios para la accionada hasta el 04 de enero de 2005. Así se decide.

    1.8.- Promueve planilla de liquidación, que contiene logotipo de EMPRESA VALEN, C.A.; de fecha 29 de diciembre de 2001; por un monto de Bs. 1.010.000,00; suscrita por el ciudadano L.Q., titular de la cédula de identidad No. 3.543.651; contiene firma de Recibí Conforme; agregada marcada con la letra “H”.

    En cuanto a esta instrumental la cual riela al folio 75 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documento privado proveniente de la parte demandada, el cual se encuentra suscrito por ambas partes; consta en dicho recibo el sello de la EMPRESA VALEN, C.A., está anexado en original; y no fue impugnado en forma alguna por la parte actora en la audiencia oral de juicio.

    De esta documental demuestra que la demandada le pagó al ciudadano L.Q., la cantidad de Bs. 1.010.000,00, hoy Bs.F. 1.010,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Liquidación de antigüedad, vacaciones, y utilidades, monto éste que fue recibido por el accionante, ya que consta la firma de éste en señal de haber aceptado el pago. Asimismo, se observa que la demandada al calcular los conceptos antes identificados, señala como fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 01/01/2006 y como fecha de egreso el 29/12/2006, cancelándole los beneficios correspondientes a ese período.

    Este documento le merece fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fue impugnado por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente, en particular, se desprende que el actor fue contratado para trabajar en la fecha antes indicada, o sea por un año, y que una vez culminada la relación laboral el 29/12/2006, le fueron canceladas sus prestaciones. Así se decide.

    1.9.- Promueve 12 ejemplares de planillas relacionadas con la declaración trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos; contiene sellos húmedos de la Inspectoría del Trabajo y Valen, C.A.; agregadas marcadas con la letra “I”.

    Estas instrumentales rielan a los folios 76 al 87 del expediente, las mismas no fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se observa que la EMPRESA VALEN, C.A., cumplió con su obligación de consignar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, las planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas, y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimiento, pertenecientes al primer, segundo y tercer trimestre del año 2007, que abarca desde el mes de enero hasta el mes de septiembre de ese mismo año; consta el sello de recibido del referido órgano administrativo.

    De igual modo, consta en dichas planillas la nómina de trabajadores de la carga trimestral, de donde se puede evidenciar que el ciudadano L.Q., no se encuentra entre los empleados que laboraron durante los tres trimestres del año 2007 (enero-septiembre), lo cual lleva a la convicción de este juzgador que el demandante no prestó servicios durante este período para la demandada. Así se establece.

    Tal información constituye prueba fidedigna a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio, específicamente los períodos donde los cuales laboró el accionante, con el objeto de determinar con ello la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, a los efectos de dilucidar la prescripción de la acción. Así se decide.

    1.10.- Promueve planilla de liquidación, que contiene logotipo de EMPRESA VALEN, C.A.; por un monto de Bs. 2.000,00; suscrita por el ciudadano L.Q., titular de la cédula de identidad No. 3.543.651; contiene firma de Recibí Conforme; agregada con la letra “J”.

    Con relación a esta documental agregada en original al folio 88 del expediente, contiene el membrete de la demandada EMPRESA VALEN, C.A., así como también la firma del ciudadano L.Q.; se trata de documento privado proveniente de la parte demandada, la cual se encuentra suscrita por ambas partes como otorgantes del mismo obligándose mutuamente, por lo tanto cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al no haber sido impugnados en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De esta instrumental se desprende que el ciudadano L.Q., fue contratado nuevamente por la EMPRESA VALEN, C.A., para laborar desde el 23/10/2007 hasta el 07/01/2008, por un período de 2 meses, y que una vez culminada la relación de trabajo por ese período le fueron pagadas las prestaciones sociales correspondientes, tal como se evidencia de la misma planilla de liquidación donde consta que la empresa le canceló al demandante la cantidad de Bs. F. 2.000,00, por concepto de liquidación de antigüedad, vacaciones, y utilidades, pago éste que fue recibido por el demandante. Así se establece.

    1.11.- Promueve 59 ejemplares de planillas relacionadas con la declaración trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos; contiene sellos húmedos de la Inspectoría del Trabajo y Valen, C.A.; agregadas marcadas con la letra “K”.

    Estas instrumentales rielan a los folios 89 al 147 del expediente, las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se observa que la accionada EMPRESA VALEN, C.A., cumplió con su obligación de consignar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, las planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas, y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimiento, pertenecientes al primero, segundo, tercero, y cuarto trimestre de los años 2008, 2009, 2010, y 2011, que abarcan desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de cada uno de esos años; consta el sello de recibido del referido órgano administrativo.

    Resulta menester señalar, que anexo a dichas planillas se encuentran las nóminas de trabajadores de la carga trimestral, de donde se puede evidenciar que el ciudadano L.Q., no se encuentra entre los empleados que laboraron durante los cuatro trimestres de los años antes señalados (enero-diciembre 2008-2009), aunado al hecho, que durante los años 2010 y 2011, la empresa demandada no generó actividad económica, ya que se desprende de los referidos reportes de nóminas de trabajadores de la carga trimestral, que sólo aparecen como empleados durante esos años por la empresa, el Presidente y el Gerente, más no el personal obrero.

    Tal información constituye prueba fidedigna a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio, por cuanto demuestra que el demandante no prestó servicios durante los años 2008-2009, ni mucho menos en el período 2010-2011, hecho éste que se confirma con la resulta de la prueba de informe remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resultando incongruente entonces que la relación de trabajo haya culminado la fecha que indica el actor como el 30 de agosto de 2010; no obstante el resultado de su valoración definitiva el cual influirá en el dispositivo del fallo, se realizará ut infra, una vez adminiculados con los otros medios de pruebas que constan en autos. Así se establece.

    1.12.- Promueve copia de planilla de declaración de Impuesto sobre la Renta, forma DPJ-99026; No. 1190507574; certificado 202030000112600052043; fecha de presentación 31/03/2011; No. de Rif. J304665903; contribuyente Empresa Valen, C.A.; agregada en 04 folios marcada con la letra “L”.

    Esta documental riela a los folios 148 al 151 del expediente; merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    De ella se evidencia que la EMPRESA VALEN, C.A., consignó la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta (ISLR) persona jurídica, ante el SENIAT, correspondiente al ejercicio económico del año 2010, y donde se refleja que la demandada no canceló impuesto alguno, debido a que no tuvo durante ese año actividad económica, de lo cual se derivan los activos y pasivos a pagar por impuesto.

  17. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita la representación de la demandada, la exhibición de los libros Diario y Mayor. Esta prueba fue declarada inadmisible en la sentencia de admisión de pruebas, por cuanto la misma no cumple con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni tampoco hace referencia a que tipo de asiento contenido de los libros se quiere extraer, y al no ser especifico y determinante en su pedimento, en caso de admisión, se estaría infringiendo el artículo 41 del Código de Comercio; por otro lado con la admisión de dicha prueba, se violentaría el principio de alteridad de la prueba, según el cual los medios de prueba deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien las promueve para que pueda ser debidamente apreciada en autos; por lo que fue desechada del proceso. Así se decide.

  18. - Prueba de Informes:

    3.1.- El tribunal ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; para que informe de los registros que lleva de la EMPRESA VALEN, C.A.; No. patronal F14013770, los siguientes particulares:

    1. Indique la fecha de ingreso del ciudadano L.R.Q.G., titular de la cédula de identidad No. 3.543.651, a la EMPRESA VALEN, C.A.

    2. Indique la fecha de Participación de Retiro del ciudadano L.R.Q.G., titular de la cédula de identidad No. 3.543.651, de la EMPRESA VALEN, C.A.

    Las resultas de esta prueba consta al folio 201 del expediente, en donde puede apreciarse Oficio No. OACOR No. 074-2012, de fecha 08 de junio de 2012, emitido por la por la Lcda. DIANNIS OLLARVES, en su carácter de Jefe de Oficina IVSS Coro, mediante el cual informa lo siguiente:

    …..Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial saludo institucional y a la vez es propicia la ocasión, para informarles de acuerdo al Oficio N° 099-2012 donde solicita información sobre el ciudadano L.R.Q.G., portador de la cedula de identidad N° 3.543.651, al respecto le informo que si fue afiliado por la empresa Valen, C.A., de N° Patronal: F14013770, desde el 25-11-1968 hasta el 04-01-2005, tal como lo refleja el Histórico Interno ….

    Al respecto, del informe remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se desprende que el demandante ciudadano L.Q., fue afiliado por la EMPRESA VALEN, C.A., actuando ésta última como patrono, desde el 25/11/1968 hasta el 04/01/2005; sin embargo, la misma no es prueba contundente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto, si bien es cierto, aparece el hoy actor afiliado en el seguro social (IVSS) hasta el 04/01/2005, o sea, que laboró hasta esta fecha, no obstante, de las planillas de liquidación promovidas por la propia demandada, anteriormente valoradas por este juzgador, se evidencia que el accionante laboró para la accionada durante los años 2006 y 2007, hasta el 07 de enero de 2008. En consecuencia, siendo que la misma no tiene inherencia en las resultas del caso, por cuanto no guardan relación con la controversia planteada, se desecha del presente juicio. Así se establece.

    3.2.- El tribunal ofició al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT), de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; para que informe y remita copias de la declaración del Impuesto sobre la Renta de la EMPRESA VALEN, C.A., No. de Rif. J-304665903; correspondiente al ejercicio fiscal del año 2010.

    Las resultas de esta prueba consta a los folios 191 al 196 del expediente, en donde puede apreciarse oficio No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-SC-2012-000394, emitido por el Lic. FRANCISCO JOSE TORREALBA SIRA, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos, mediante el cual informa y remite los documentos solicitados, expresados en los siguientes términos:

    …..Al respecto, este Sector de Tributos Internos Coro, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, cumple en informarle que de la revisión efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se constató que el contribuyente: EMPRESA VALEN, C.A., presentó las planillas de Declaraciones de Impuestos sobre la Renta (I.S.R.L.) Forma DPN-F26, correspondiente al ejercicio 2010, que a continuación se detalla: Impuesto: DPJ F26; Período de Imposición: 2010; fecha de presentación: 31/03/2011; oficina receptora: SENIAT; monto pagado Bs.: 0.00 ….

    Los anexos que fueron remitidos por el citado ente administrativo de administración aduanera y tributaria, merecen valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, de cuyo contenido se desprende, que la empresa accionada en la declaración de impuesto sobre la renta que efectúa ante el SENIAT, es el correspondiente al período 2010, y el resultado de lo declarado fue de cero (00) bolívares, por cuanto durante el año antes indicado no realizó ninguna actividad económica, es decir, no laboró, por ende no generó impuesto a cancelar. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3.3.- El tribunal ordenó oficiar a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, a los efectos que informara, si el ciudadano L.R.Q.G., titular de la cédula de identidad No. 3.543.651; entre el 07 de enero del año 2008, y el 31 de diciembre del año 2010, acudió a ese ente administrativo del trabajo para realizar algún reclamo o conciliación con la EMPRESA VALEN, C.A.

    Se observa de esta probanza, a los folios 202 al 229 del expediente, mediante oficio No. 170/2012, de fecha 14 de junio de 2012, emitido por la Abg. D.A., en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe (E), del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el cual informa y remite los documentos solicitados, expresados en los siguientes términos:

    ….A este respecto informo lo siguiente:

    No cursa por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación adscrita a esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo, incoado en contra de la entidad de trabajo VALEN, C.A., entre las fecha del 07/01/2008 al 31/12/2010.

    Ahora bien, en cuanto a la información de índole laboral que este relacionado con dicha entidad de trabajo, se le hace de su conocimiento que cursa por ante la sala Reclamos, Consultas y Conciliación adscrita a esta Inspectoría del Trabajo procedimiento de reclamo según expediente administrativo signado con la Nomenclatura N° 020-2011-03-0083, relacionado al reclamo interpuesto en fecha 27/01/2011, por el ciudadano L.R.Q.G., titular de la cedula de identidad N° V- 3.543.651, en contra de la entidad de trabajo VALEN, C.A., por pago de prestaciones sociales y Salarios Retenidos, en el cual se Agotó la Vía Administrativa por acta de fecha 15/02/2011.

    Remito adjunto copia certificada del expediente N° 020-2011-03-00083, las cuales se explican por si solas…..

    Del contenido del informe remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, se desprende que el demandante ciudadano L.Q.G., no interpuso reclamo por cobro de prestaciones sociales ante ese ente administrativo durante el período 07/01/2008 al 31/12/2010, puesto que se desprende de los recaudos remitidos que dicho reclamo lo realizó el 27 de enero de 2011. Resulta menester señalar que los anexos remitidos por el órgano administrativo merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil. Cabe destacar que dichos documentos fueron presentados en copias debidamente certificadas y se evidencia la firma del funcionario público competente para tal fin, así como el sello húmedo del Despacho de origen, de donde se concluye que tales documentos cumplen con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, en el sentido que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal y por los funcionarios públicos competentes.

    Dicha información constituye una prueba indiscutible a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, y 81, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    III

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

    Revisados como han sido los alegatos y defensas de ambas partes, y antes de pasar a resolver sobre el fondo de la controversia, se debe primero proceder al análisis de la prescripción opuesta por la sociedad mercantil demandada, EMPRESA VALEN, C.A., con fundamento en la valoración de las pruebas promovidas, basadas en el hecho que la relación de trabajo que sostuvo el demandante L.Q., culminó el 07 de enero del año 2008, y no el 30 de agosto del año 2010, como alegaba el extrabajador en su libelo, ya que según las pruebas valoradas la demandada no tuvo actividad económica durante el período que va del 01/01/2010 al 31/12/2010, por haber cesado su ejercicio económico.

    En este sentido, antes de analizar la procedencia o no de la prescripción invocada, es oportuno señalar que la parte demandada a través de su representante legal alegó en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 18 de septiembre, que quedaba sin efecto la prescripción de 3 años señalada por su representada debido a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, el cual determina diez (10) años. No obstante se le preguntó que si lo que pretendía era renunciar a la prescripción, a lo cual contestó negativamente y en la fase de conclusiones expresó que no había renunciado a la prescripción.

    Para mayor inteligencia de lo anterior, quien aquí decide considera necesario indicar a las partes, que una vez entrada en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el día 07 de mayo del corriente año, publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinaria; quedó derogada la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinaria, reformada el día 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 6.204, Extraordinaria; pero ésta no es aplicable al caso sub examine, en atención al principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio ‘tempus regit actum’, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo.

    De modo que, si la relación de trabajo inició y culminó antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, de fecha 07 de mayo de 2012; se deberá aplicar la derogada Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997; la cual establece en forma clara y precisa en su artículo 61 que las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al cumplirse un (1) año, contados a partir de la terminación de la prestación de los servicios. Así se establece.

    Entonces, determinado que el lapso de prescripción aplicable en el caso sub lite, es el establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y como quiera que la demandada EMPRESA VALEN, C.A., en su contestación negó de manera rotunda la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el demandante en su libelo, se debe puntualizar en primer lugar, la fecha que efectivamente culminó o terminó la prestación de servicios entre las partes, para luego computar si esta dentro del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De las pruebas traídas a juicio por la demandada, indicadas y valoradas en el análisis probatorio, específicamente de las planillas de liquidación y comprobantes de egreso, se demuestra que el demandante ciudadano L.Q., en principio, comenzó a prestar servicios para la EMPRESA VALEN, C.A., a partir del 01 de abril de 2000, y no como erróneamente lo alega el actor en su libelo, ya que no consta en actas prueba alguna de que haya iniciado sus labores en la fecha indicada por él, a saber, el 01 de agosto de 2000. De igual modo, se desprende de dichas planillas que esa relación de trabajo no se rigió de forma continua, ya que inicialmente el actor fue contratado para laborar desde el 01/04/2000 hasta el 01/04/2001, y finalizado este período la empresa le pagó las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes.

    Finalizado este primer año, fue contratado nuevamente por la patronal para trabajar desde el 02/04/2001, hasta el 26/12/2001, por un período de 8 meses y 24 días, cancelándosele al finalizar la relación laboral, es decir, el 26/12/2001, las prestaciones sociales. Posteriormente, continuó relación de trabajo desde el 26/12/2001, hasta el 04 de enero de 2005, hecho éste que coincide con la planilla de participación de retiro del trabajador y c.d.e.d.t., ambas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que rielan a los folios 73 y 74 del expediente, donde se demuestra que el ciudadano L.Q., aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su patrono la EMPRESA VALEN, C.A., y se encuentra reflejado como fecha de ingreso del actor a la empresa el 14/05/2001 y fecha de egreso 04/01/2005, participando la demandada el retiro del trabajador, en fecha 04/04/2005, declarando ante ese órgano administrativo que el hoy actor prestó servicios para su representada desde el 14/05/2001 hasta el 04/01/2005, devengando un salario semanal de Bs. 67,95, siendo su causa de egreso, para esa oportunidad, despido injustificado. Por tanto, el ciudadano L.Q., prestó servicios en una primera fase desde el año 2001, hasta el 04 de enero del año 2005. Así se decide.

    No obstante lo antes dicho, de las mismas documentales promovidas por la accionada, en particular, las planillas de liquidación que riela a los folios 75 y 88, se evidencia que el actor una vez culminada la relación de trabajo el 04 de enero de 2005, comenzó a laborar de nuevo para la empresa un año después, desde el 01 de enero del año 2006, hasta el 29 de diciembre de 2006, es decir, por el período de un (1) año, cancelándole sus prestaciones sociales correspondientes a dicho período; asimismo, de la planilla de liquidación inserta al folio 88, se observa que el ciudadano L.Q., comenzó nuevamente a laborar para la accionada 10 meses después, es decir desde el día 23/10/2007, hasta el 07/01/2008; no obstante no hay evidencias que el período que va desde el 01/01/2007 al 22/10/2007, haya laborado para la empresa, tal como se corrobora de las planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas, y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, específicamente la nómina de trabajadores de la carga trimestral (folios 76 al 80), de donde se puede observar que el ciudadano L.Q., no se encuentra entre los trabajadores que laboraron durante los tres trimestres del año 2007 (enero-septiembre), lo que lleva a la convicción que ciertamente el demandante no prestó servicios durante este período para la demandada. Así se decide.

    En consonancia con lo antes expuesto, se observa igualmente de las planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, promovidas por la demandada y valoradas ut supra, insertas a los folios 89 al 147, del expediente; que el ciudadano L.Q., no laboró para la accionada en los años 2009, 2010 y 2011, por cuanto no se encuentra entre los empleados que laboraron durante los cuatro trimestres de los años antes señalados (enero-diciembre), tal como se refleja de las nóminas de trabajadores de la carga trimestral, anexas a las citadas planillas; aunado al hecho, que durante los años 2010 y 2011, la empresa demandada no tuvo actividad económica, toda vez que se desprende de los referidos reportes de nóminas de trabajadores de la carga trimestral, que sólo aparecen como empleados durante esos años en la empresa, el Presidente y el Gerente.

    Este último hecho, concuerda con la resulta de la prueba de informe remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela a los folios 191 al 196 del expediente, de donde se observa que ciertamente la empresa demandada durante el año 2010, no realizó ninguna actividad económica, y por ende no generó impuestos, ya que el resultado de lo declarado para ese año 2010, fue de cero (00) Bolívares. Entonces bien, al no haber tenido ejercicio económico la empresa demandada durante el año 2010, y haberlo así declarado ante el Seniat, se infiere que para ese período la demandada no contrató personal para trabajar, hecho éste que armoniza con las planillas de nóminas de trabajadores de la carga trimestral. Así se decide.

    Tales consideraciones conllevan a concluir a quien decide, que el ciudadano L.Q., prestó servicios para la demandada hasta el mes de enero del año 2008; desde allí, ni el resto del año 2008, ni el año 2009, ni en el período 2010-2011, laboró para la empresa, resultando incongruente entonces que la relación de trabajo haya culminado el 30 de agosto de 2010, como lo alega en su libelo, ya que si la empresa no tuvo actividad o ejercicio económico durante el año 2010, el demandante no laboró para la empresa, aunado al hecho que de las nóminas de trabajadores o de la carga trimestral se desprende que el demandante, no se encuentra entre los empleados que laboraron durante los referidos años. Así se establece.

    De acuerdo con las consideraciones ut supra señaladas, este sentenciador concluye que efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano L.Q., y la EMPRESA VALEN, C.A.; que dicha relación inició el 01 de abril de 2000, y culminó el 07 de enero del año 2008. En consecuencia, se debe tener como la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 07 de enero de 2008. Así se decide.

    Resuelto lo correspondiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, toca ahora decidir sobre la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada como punto previo por la accionada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones así:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Como puede apreciarse, la norma transcrita consagra un típico caso de prescripción liberatoria, conforme al cual por el transcurso de un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, concluyen todas las acciones derivadas de la relación laboral. En otras palabras, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una consecuencia jurídica, que consiste en liberar al patrono de sus obligaciones frente al trabajador, ante la inacción de éste para reclamar sus derechos en el transcurso de un (1) año, desde la terminación de la relación de trabajo.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece varias circunstancias de hecho conforme a las cuales el lapso de prescripción puede interrumpirse, del modo siguiente:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. (Subrayado nuestro).

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el Código Civil Venezolano contempla entre otras causas que interrumpen la prescripción, el reconocimiento del derecho por parte del beneficiario de la misma, según el artículo 1.973, y además establece la posibilidad a su propio beneficiario de renunciar a ella, conforme lo disponen los artículos 1.954 y 1.957 del mismo Código. Dichas normas son del siguiente tenor:

    Artículo 1.973.- La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr

    .

    (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida

    .

    Artículo 1.957.- La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

    . (Subrayado del Tribunal).

    Sobre este tema, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia No. 0132, de fecha 05 de febrero de 2007, expediente 06-1119, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI, indicó:

    En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes

    .

    Se observa que existe un elemento condicionante para que se active la norma, el cual es el transcurso del tiempo. Para resolver el caso nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral con el fin de libertar al deudor que en este caso es empleador, de sus obligaciones frente al acreedor que sería el trabajador, por efecto del transcurso del tiempo y su inactividad como titular del derecho.

    Ahora bien, aplicando las normas legales transcritas, se observa que tal como quedó establecido anteriormente, la relación de trabajo ciertamente culminó el 07 de enero de 2008, y aplicando el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deduce entonces que a partir de esa fecha, el actor tenía un (1) año para intentar la acción derivada de los derechos e indemnizaciones laborales que le correspondían, con ocasión de dicha relación de trabajo, es decir, reclamar sus derechos e indemnizaciones y así interrumpir la prescripción, a través de cualquiera de las fórmulas que contempladas el artículo 64 eiusdem, disponiendo hasta el 07 de enero del año 2009.

    Sin embargo, de las actas procesales se desprende, particularmente de la resulta de la prueba de informe remitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., la cual riela a los folios 202 al 229 del expediente; que el ciudadano L.Q., interpuso reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, ante ese órgano administrativo, en fecha 27 de enero del año 2011, por lo que desde el 07/01/2008 al 27/01/2011, sobradamente transcurrió el lapso legal de un (1) año establecido para el reclamo de la Indemnización derivada de la relación de trabajo, tal como lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto transcurrió entre ambas fechas un lapso de tres (3) años y veintiséis (26) días, es decir, que el reclamo fue interpuesto en forma extemporánea, aunado al hecho, que la parte demandante no demostró haber realizado algún acto interruptivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no interpuso antes del vencimiento del lapso, reclamo alguno por cobro de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo durante el período que fue del 07/01/2008, al 31/12/2010, por tal razón operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia, se debe declarar improcedente la demanda por estar prescrita la acción. Así se establece.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta impretermitible para este decisor, declarar con lugar la defensa perentoria de la prescripción propuesta por la parte demandada, y declarar improcedente la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.Q.G., en contra de la EMPRESA VALEN, C.A. por estar prescrita la acción, tal y como se establece en la parte dispositiva del fallo, y sin necesidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en virtud de la naturaleza de lo aquí decidido. Así se declara.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la invocada Prescripción de la Acción denunciada por empresa demandada, la sociedad mercantil EMPRESA VALEN, C.A. SEGUNDO: IMPROCEDENTE por estar prescrita la demanda incoada por el ciudadano L.R.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.543.651, contra la sociedad mercantil EMPRESA VALEN, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 25 de septiembre de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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