Decisión nº 0179-2011 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Seis (06) de Octubre de 2011.-

EXPEDIENTE No: VP01-L-2011-001767.-

PARTE ACTORA: L.Q..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.R..

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL REYES C.A.,

TERCERO LLAMADO: SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS, S.A.,

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

DECISIÓN: REPOSICIÓN CAUSA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

En el día de hoy seis (06) de Octubre del año que discurre, a través de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa y encontrándonos dentro del lapso legal para decidir; este Tribunal, lo hace a tenor de las siguientes consideraciones: Levantada como fue el acta de la respectiva Audiencia Preliminar, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011, la cual fue suscrita por la parte actora, ciudadano L.Q., plenamente identificado en actas, conjuntamente con su apoderado judicial, abogado en ejercicio, V.A.R.A., también identificado en actas, y por este Juzgado, donde se verificó la incomparecencia de la parte demandada (Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A.,) y del tercero llamado (Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.,), a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar en la presente causa; este operador de justicia, pasa a verificar la procedencia en derecho de la presente acción, a los fines de la legitimación del fallo y en definitiva con la razón expresa de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA); en consecuencia, pasa de seguidas a efectuar el siguiente análisis: Encuentra oportuno este Sentenciador, destacar el contenido de la precitada norma adjetiva, todo con la finalidad de determinar con exactitud la labor del Juez, ante una presunción de admisión de los hechos, escenario procesal que deviene de la incomparecencia de la accionada y del tercero llamado en el presente caso, a la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que, pasa de seguidas a transcribir íntegramente el contenido del mismo:

ART. 131 LOPT. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Negrillas y subrayado destacado del Tribunal).

Del texto anteriormente transcrito, se desprende la obligación inexorable, que pesa sobre el Juez de Sustanciación, de verificar, que el contenido del escrito libelar no sea contrario a derecho, a lo cual puede extenderse, concatenado con el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es obligación del Juez que resulte sorteado a los fines de mediar la causa, verificar que la misma fuere sustanciada conforme a derecho hasta dicha fase, en razón de ello; este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y específicamente el auto de fecha 20/09/2011, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, quién a su vez sustanció la presente causa, encuentra que en el mismo, posterior a la solicitud efectuada en esa misma fecha, por el apoderado judicial del tercero llamado, abogado en ejercicio N.H.A.S., dicho Tribunal acordó conceder el término de la distancia requerido por la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS S.A., específicamente de ocho (08) días (entiéndase días continuos), más sin embargo se desprende del contenido de dicho auto, la situación fáctica de ordenarse el computo de los ocho (08) días de término de la distancia, a partir del día siguiente a la certificación que consta en actas de la coordinación de secretaría, la cual data de fecha cinco (05) de agosto del año que discurre, tal y como puede apreciarse al folio treinta y dos (32) de la presente causa, y vencidos estos, se computarían los diez (10) días hábiles siguientes, para que tuviese lugar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo que conforme a dicho computo ordenado por el anteriormente mencionado Juzgado que sustanció la causa, la instalación de la Audiencia Preliminar, correspondió para el día jueves veintinueve (29) de Septiembre del presente año, dejándose constancia de la incomparecencia a dicho acto de la parte demandada y del tercero llamado, pudiéndose constatar en el devenir de los cinco (05) días hábiles para emitir pronunciamiento, que el cómputo ordenado por el Juzgado Sustanciador antes mencionado, conforme al también indicado auto de fecha 20/09/2011, el cual riela al folio sesenta y cuatro (64) de la presente causa, se encuentra mal establecido, toda vez que no se puede conceder dicho término de la distancia, con efectos ex tunc, es decir hacia el pasado, ello derivado al momento de indicarse computar los ochos (08) días de término de la distancia acordado, a partir del día siguiente a la certificación de la coordinación de secretaría de fecha 05/08/2011, habiendo sido acordado el mismo en fecha 20/09/2011, lo que a todas luces se subsume en una violación al sagrado derecho a la defensa, muy especialmente en el caso que nos ocupa, a la consumación de la Fase Mediadora. De tal manera, que en principio, siendo acreedor el tercero llamado (Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS S.A.,), al otorgamiento del correspondiente término de la distancia, como puede verificarse a los folios treinta y cuatro (34) al sesenta (60) de la presente causa, tal y como así fue acordado por el tan mencionado Juzgado Sustanciador, la consecuencia inmediata la configura, el establecimiento correcto para el cómputo del mismo, en relación a los días otorgados, en el caso que nos ocupa ocho (08), para posteriormente computar los diez (10) días hábiles, para la materialización de la Audiencia Preliminar en el procedimiento Laboral, pero ello indefectiblemente, contado a partir del día siguiente al otorgamiento del término de la distancia (Principio de Preclusividad de los Actos Procesales), él cual resulta ser materia de orden público, puesto que lo contrario, resultaría violatorio del derecho a la defensa, al inobservarse el correcto cómputo de los días otorgados, para la debida certeza jurídica de las partes y se apartaría de la doctrina jurisprudencial al respecto, puesto que se estaría subvirtiendo el principio de legalidad de las formas procesales, y en tal sentido, a sostenido nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, lo siguiente:

El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece, a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (...), el indicado término no es concedido "exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda", (...) sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensa de las partes

.

En ese orden ideas, se puede apreciar el carácter fundamental que otorga nuestro m.T. de la República, al término de la distancia, lo que a juicio de este Sentenciador, constituye una garantía fundamental, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 49 numeral primero de nuestra Constitución Nacional, él cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Negrillas del Tribunal); por lo que, en razón a tales consideraciones, a lo dispuesto en los artículos 126 y 128 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), y por ser precisamente el término de la distancia equiparable a un lapso procesal, para la concurrencia a un acto de relevada importancia como lo es la Audiencia Preliminar, siendo como lo son, es decir los lapsos procesales, materia de eminente orden público, en razón de ello, constituyen un requisito fundamental para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, no pudiendo ser equiparados estos con formalismos innecesarios, ni inútiles, tomando en cuenta que el tan mencionado término de la distancia es un beneficio que debe ser concedido, cuando se tenga derecho a él, y computarse de la manera correcta, atendiendo al Principio de Preclusividad de los Actos Procesales, puesto que lo contrario constituiría una indebida limitación al derecho a la defensa y así ha quedado establecido jurisprudencialmente. Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en estricta observancia con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 128 de nuestra N.L.A., y dando alcance al contenido del artículo 205 de la N.C.A., por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda: 1) REPONER, la presente causa al estado en que el término de la distancia acordado al tercero llamado (SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS S.A.,), sea computado a partir del día siguiente al otorgamiento del mismo, esto fue en fecha 20/09/2011, y posterior al vencimiento del mismo, es que comenzará a computarse los diez (10) días hábiles siguientes para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, por lo que, de un simple computo calendario judicial, tenemos, que a partir del día 21/09/2011, es que comenzó a transcurrir el término de la distancia de los ocho (08) días (entiéndase continuos) que se concedieron por auto de fecha 20/09/2011, siendo que el octavo (8vo) día se cumplió para la fecha del miércoles 28/09/2011; por consiguiente, a partir del día hábil siguiente, es decir, el jueves 29/09/2011, es cuando comenzó a transcurrir los diez (10) días hábiles siguientes, para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, siendo que a la fecha jueves (06/10/2010), han transcurrido seis (06) de los diez (10) días hábiles respectivos, por lo que faltarían por computarse el día séptimo (7mo), octavo (8vo), noveno (9no) y décimo (10mo) a los efectos, que indefectiblemente será a partir del día hábil siguiente al presente pronunciamiento, dedúzcase que se computaría el séptimo (7mo) día hábil y así sucesivamente, hasta llegar al décimo (10mo) día hábil, que es cuando tendrá lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), ello para mayor certeza jurídica de las partes y en atención a los principios y derechos anteriormente esgrimidos en el devenir de este pronunciamiento.- Así se decide.- Publíquese y Regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma. Así se establece.-

EL JUEZ,

ABG. E.F.R..

LA SECRETARIA,

ABG. J.U..

EFR/EXP. VP01-L-2011-001767.-

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