Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 27 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJavier Alvarez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 27 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000548

ASUNTO : YP01-P-2008-000548

Visto el escrito presentado por el Abg. E.R.Q., Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., corresponde a este órgano jurisdiccional emitir decisión en virtud de que en fecha diez (10) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), se le impuso al ciudadano F.A.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.141.366, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1967, hijo H.F. (v), profesión u oficio Comerciante, residencia en Deltaven, calle A.P., casa sin numero, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delito de LESIONES intencionales menos graves a titulo de dolo eventual, previstos y sancionados en el artículo 413 en el Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL a titulo de dolo eventual, articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.J. QUIJADA Y L.I.R., Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251, parágrafo 1, 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha quince (15) de J.d.D.M.O. (2008) el Defensor Segundo Penal Abg. E.R.Q., consigna Informe Médico, previa certificación del Dr. C.O.N.; experto profesional IV, del Servicio de Medicatura Forense organismo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación D.A., del imputado de autos a los fines legales consiguientes, tal como lo contemplan los artículos 01, 08, 09, 264 y 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que se le dictare a su defendido y se decrete a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de L.d.P.P. cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, con la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo, por lo que el tribunal declaro con lugar la solicitud del Defensor Segundo Penal Abg. E.R.Q., en su condición de defensor del ciudadano: F.A.F., como es la REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 y 256 ordinales 1° y 9°.como es la detención en su propio domicilio, con patrullaje policial solo podrá salir de su domicilio a recibir tratamiento medico, debiendo el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar el acto conclusivo, una vez vencido el lapso de la prorroga que le fuera acordada en fecha seis (06) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), venciendo este lapso el día veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), sin que hasta la presente fecha se haya verificado que el acto conclusivo fuese presentado dentro del lapso correspondiente, por lo que este juzgador debe dar cumplimiento al contendido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…(Ominisis)… Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien en todo caso podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… (ominisis)….

Por lo que se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), fueron recibidas por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, las actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante las cuales colocaba a la orden de este Juzgado al ciudadano F.A.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.141.366, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1967, hijo H.F. (v), profesión u oficio Comerciante, residencia en Deltaven, calle A.P., casa sin numero, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delito de LESIONES intencionales menos graves a titulo de dolo eventual, previstos y sancionados en el artículo 413 en el Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL a titulo de dolo eventual, articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.J. QUIJADA Y L.I.R., por lo que se le acordó dar entrada en los libros respectivos y fijar la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, para el mismo día nueve (09) de Agosto del os Mil ocho, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), realizando la referida audiencia y una vez oídas las partes se acordó la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251, parágrafo 1, 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuya decisión me permito transcribir:

…. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación Fiscal se declara con lugar de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica la solicitud de Medida Cautelar. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de las copias a las partes. Quinto: Queda recluido en el Comando de Vigilancia de T.T. N° 33, de Tucupita, Estado D.A.. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de encarcelación.

En fecha quince (15) de J.d.D.M.O. (2008) el Defensor Segundo Penal Abg. E.R.Q., consigna Informe Médico, previa certificación del Dr. C.O.N.; experto profesional IV, del Servicio de Medicatura Forense organismo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación D.A., del imputado de autos a los fines legales consiguientes, tal como lo contemplan los artículos 01, 08, 09, 264 y 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que se le dictare a su defendido y se decrete a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de L.d.P.P. cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, con la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo, por lo que el tribunal declaro con lugar la solicitud del Defensor Segundo Penal Abg. E.R.Q., en su condición de defensor del ciudadano: F.A.F., como es la REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 y 256 ordinales 1° y 9°.como es la detención en su propio domicilio, con patrullaje policial solo podrá salir de su domicilio a recibir tratamiento medico, debiendo el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar el acto conclusivo, una vez vencido el lapso de la prorroga que le fuera acordada en fecha seis (06) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), venciendo este lapso el día veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008),

De igual manera es importante señalar el conjunto de normas que deben ser aplicadas en los procesos penales, y que guardan relación con el derecho del principio civil a la libertad, a saber:

Normativa legal aplicable

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

(resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación“…

    el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial ...Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva

    Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  4. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  5. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  6. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  7. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  8. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  9. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  10. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  11. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  12. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

    Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

    Revisada la presente causa se observa que no cursa a la misma acto conclusivo alguno, que fuere presentado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se reviso el sistema Juris, observándose que no consta registro de escrito alguno presentado por el sistema, por lo que se desprende de las mismas que no existe, acto conclusivo en la presente causa, correspondiendo, entonces a esta juzgadora, tal y como establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso y el derecho de ser juzgados en libertad, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo ajustado a derecho es acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, menos gravosas, de la que se le impuso en fecha quince (15) de J.d.D.M.O. (2008), fecha en la cual se declara de conformidad a los artículos 01, 08, 09, 264 y 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, como es la detención en su propio domicilio, con patrullaje policial solo podrá salir de su domicilio a recibir tratamiento medico, debiendo el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar el acto conclusivo, una vez vencido el lapso de la prorroga que le fuera acordada en fecha seis (06) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), venciendo este lapso el día veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008) , hasta tanto haya concluido la presente causa. De igual manera deberá el imputado asumir el compromiso que a tal efecto refiere el artículo 260 de la norma adjetiva penal, se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación, a los fines de garantizar el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en nuestra Carta Magna. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Único: REVISA la medida cautelar sustitutiva de libertad, de arresto domiciliario, impuesta por este Juzgado al ciudadano F.A.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.141.366, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1967, hijo H.F. (v), profesión u oficio Comerciante, residencia en Deltaven, calle A.P., casa sin numero, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delito de LESIONES intencionales menos graves a titulo de dolo eventual, previstos y sancionados en el artículo 413 en el Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL a titulo de dolo eventual, articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.J. QUIJADA Y L.I.R., en fecha quince (15) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), sustituyéndose esta por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la presentación del imputado cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede. De igual manera deberá el imputado asumir el compromiso que a tal efecto refiere el artículo 260 de la norma adjetiva penal, y una vez cumplidas con la medidas cautelares impuestas se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación, a los fines de garantizar el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en nuestra Carta Magna.

    Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Juez,

    Abg. J.Á.O.

    La Secretaria

    Abg. Oleida Urquia

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