Decisión nº Aa-OP01-R-2004-000049 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

-LA ASUNCIÓN-

ASUNTO N°: OP01-R-2004-000049.-

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.G.Q., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.473.477, casado, Funcionario Policial, domiciliado en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: L.C. CARREYO GÓMEZ; de profesión abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.369, Defensora Privada del ciudadano mencionado ut supra.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

Se recibe constante de ciento sesenta (60) folios útiles, causa N° OP01-R-2004-000049, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial, en fecha 12 de noviembre del año 2004.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio sesenta (60) de las respectivas actuaciones.

En fecha 17 de noviembre de 2004, esta Alzada ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole a las partes.

En data 24 de noviembre de 2004, esta Alzada para decidir, acordó mediante auto solicitar la causa principal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

El 11 de enero de 2005, el Tribunal A Quo, acusó recibo del Oficio remitido por este Despacho Judicial en fecha 24 de noviembre de 2004 y participó a esta Alzada que la causa original signada con el N° 1S-531-04, fue remitida a ese Despacho Judicial en fecha 05 de noviembre del año 2004, mediante oficio 2794, motivo por el cual no se hace la remisión correspondiente. Asímismo informó que por ante esa Instancia, sólo cursa la causa seguida en contra del ciudadano L.Q., signada con el N° 1C-10134, y la misma se encuentra en fase de investigación, en espera de un acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2005, este Tribunal Colegiado ordenó solicitar Copia Certificada de la causa N° 1C-10134, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.C.G.. Oficiándose lo conducente.

Se dicta auto de mero trámite de data 10 de febrero de 2005, por cuanto no se ha recibido en la Sala la causa N° 1C-10134. Este Despacho Judicial, en aras de garantizar el debido proceso, instó al Tribunal Primario, para que provea la solicitud correspondiente de manera inmediata. Ratificándose el oficio arriba mencionado.

En fecha 16 de febrero del año que transcurre, se recibe en este Despacho Judicial Colegiado, la copia certificada de la causa principal signada con el N° 1C-10134, constante de 119 folios útiles, la cual guarda relación con el asunto N° OP01-R-2004-000049.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2004-000049, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Como es indicado por la impugnante en el escrito de apelación:

  1. - Apela del pronunciamiento del Tribunal N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 22 de junio de 2004, de conformidad con el artículo 446 (Sic), ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, porque el mismo le causa un gravamen irreparable a su defendido fundamentado en lo siguiente:

    PUNTOS DE LA DECISION QUE SE IMPUGNAN

    LA CONSIDERACIÓN DE LA SENTENCIA DE QUE NO FUERON VIOLADOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE L.J. QUILARQUE

    …, el Fiscal Cuarto…, con su proceder violó los derechos constitucionales denunciados; viola el artículo 49.-Debido Proceso: Derecho a la Defensa:…Mi representado nunca fue notificado de los cargos que se le imputan. Siempre se le trató de llevar a la fuerza para imputarlo en el Comando de Guardia Costera y Guarnición de Porlamar…que el Fiscal estaba ordenando al personal de dicha unidad castrense, evacuara diligencias sin tener esta, (Sic) el expediente en su poder; Derecho a ser Oído: …le expuse en mi escrito de fijación de fecha (Sic) para declarar, que en fecha 25 de Mayo del año en curso solicité mediante escrito al Fiscal Cuarto del Ministerio Público…, el Fiscal hizo caso omiso, nunca llego (Sic) a contestarme si era procedente o no mi solicitud y usted por ende, tampoco en su decisión se pronuncia sobre tal omisión, violando con su errada decisión, el derecho que le consagra a mi defendido el artículo 125 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que el de “PRESENTARSE DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ CON EL FIN DE PRESTAR DECLARACION”

    Cercena usted Ciudadano Juez los derechos constitucionales antes referidos, cuando al folio treinta y tres (33) línea diecinueve (19) de su decisión, afirma:”…….considera el Tribunal, que siendo el Ministerio Público el rector de la investigación y estando gozando (Sic) el imputado del estado de libertad, es el representante del Ministerio Público encargado de la investigación quien tiene la facultad legal de establecer la fecha de su declaración, es el representante del Ministerio Público quien tiene la facultad de designar el órgano de investigaciones que debe realizar o llevar a cabo los actos de investigación que éste tenga a bien ordenar, lo cual implica que NO LE ESTA DADO AL TRIBUNAL DE CONTROL BAJO NINGUN ASPECTO SUBVERTIR EL ORDEN PROCESAL PREESTABLECIDO POR NUESTRO LEGISLADOR……” Le pregunta esta defensa Ciudadano Juez, ¿qué hacer de acuerdo al criterio por usted esgrimido con el derecho consagrado en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal? ¿Qué hacer ciudadano Juez con el derecho consagrado en el encabezamiento del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal? ¿Qué hacer Ciudadano Juez, con el derecho consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?.

    Conculca usted Ciudadano Juez, el Control de la Constitucionalidad, consagrado a los Jueces de conformidad al Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal (Sic)…En el caso de autos, el pedimento de mi patrocinado de querer se le tome declaración en su Tribunal es “CONSTITUCIONAL”, esta plasmado en el ya tantas veces citado Artículo 49 de la Constitución (Derecho a ser Oído).

    Con su decisión le niega usted a los Jueces el Control Judicial consagrado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…Con el control que usted debiera ejercer sobre la actuación Fiscal en esta fase de la investigación, no esta (Sic) subvirtiendo el procedimiento, sino que esta (Sic) supervisando la misma, por cuanto los poderes del Fiscal no son ilimitados. Le corresponde a usted controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Ley.

    DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

    El Juez de la recurrida, decide así:

    …es indispensable a los fines de tomar una decisión al respecto, traer a colación ciertas normas tanto de carácter Constitucional como de carácter legal, con que cuenta nuestro actuar (Sic) ordenamiento jurídico y donde se encuentra sujeta las denuncias planteadas por dicha PROFESIOAL, EN TAL SENTIDO TENEMOS QUE:

    La Constitución Nacional en su artículo 285 consagra que:

    Son atribuciones del Ministerio Público:

    …3.- Ordenar y dirigir la investigación penal…

    Ley Orgánica del Ministerio Público, establece en su artículo 34 lo siguiente:

    …7.- Dirigir en los casos que le sean asignados las investigaciones penales,…

  2. - Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…”

    Sigue argumentando el Juez A Quo, haciendo mención a varias normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y Ley Especial de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas referidas a la actuación del Ministerio Público: como son los artículos: 108 Ordinal 1°, 111, 130, 283 y 300 y 3 y 6 respectivamente.

    Por otra parte dice la recurrida:

    ….La fase preparatoria….tiene por objeto recabar mediante la investigación todos los elementos de convicción que le van a permitir al Fiscal…fundamentar la acusación. Nuestro legislador le atribuye la titularidad de la acción penal al Ministerio Público…

    En la fase preparatoria, los órganos de policía de investigaciones se encuentran subordinados funcionalmente al Ministerio Público y sujetos al poder disciplinario del Fiscal del Fiscal General de la república, en lo relativo a la determinación de los hechos punibles, sus autores y partícipes…

    …comprende tanto los actos procesales de fijación de elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación, y toda esta fase va a estar dirigida por el Ministerio Público…

    Así tenemos que el término imputación en el proceso penal, tiene que ver con atribuir un hecho a un sujeto, técnicamente hablando la imputación consiste en comunicar al imputado, antes de rendir su primera declaración en la instrucción , cual es el hecho de que se le acusa…así como los elementos de convicción que existen en su contra y la posible calificación jurídica de los hechos…, en primer lugar, le corresponde al Fiscal del ministerio Público dar cumplimiento a este derecho si el imputado se encuentra en libertad, pero si está detenido es un deber del juez de control, y en cuanto al defensor ésta es su primera actuación en el ejercicio de la defensa técnica, de ahí el que podrá solicitar que se le otorgue un tiempo prudencial para el estudio y análisis de las actuaciones junto con su defendido en aras de darle cumplimiento al derecho a la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 49 Ordinal 1° Constitucional.

    Sigue señalando la recurrida, normas legales como el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica el significado del término imputado.

    Dice igualmente la resolución que transcribimos objeto de impugnación:

    …, la condición de imputado en el proceso penal se adquiere con el señalamiento realizado por las autoridades a un sujeto como presunto autor o participe (Sic) de un hecho punible, a través de una orden de aprehensión librada por el juez de control a solicitud del Ministerio Público, por citación expedida por el Ministerio Público o el Juez de Juicio para rendir declaración (Sic), según se trate de delitos de acción publica o privada (Sic), o mediante instructiva de cargos o acto de imputación.

    Diversas son las formas que prevé el legislador para hacer efectiva esa intervención y una de las más importantes es la declaración que realiza el imputado ante las autoridades, la cual está concebida en éste nuevo sistema como una de las manifestaciones del debido proceso…ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución…

    …omissis…

    …, en la etapa investigativa si el imputado se encuentra en libertad rinde declaración ante el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea de manera espontánea así lo pide (Sic), ya sea porque sea citado para ello por el Ministerio Público y solo si estuviese detenido lo hará ante el Juez de Control,…ni mucho menos que pueda el Juez de Control fijar una audiencia para que declare el imputado que se encuentra en dicho estado…no puede bajo ningún aspecto el Tribunal de Control regular e intervenir en el desarrollo de las atribuciones que legalmente tiene conferidas el Ministerio Público dentro del marco de la investigación, ya que de hacerlo estaría incurriendo en usurpación de autoridad, y de ser ello así la actuación judicial que se lleve a cabo estaría viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo contemplado en el artículo 138 de la Constitución…

    Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

    La accionante le solicita a este Tribunal fije una fecha para declaración (Sic) de su defendido ante este Tribunal, ante tal solicitud y visto lo antes expuesto considera el Tribunal, que siendo el Fiscal del Ministerio Público el rector de la investigación y estando gozando el imputado del Estado de Libertad, es el representante del Ministerio Público encargado de la investigación quien tiene la facultad legal de establecer la fecha de la declaración, es el representante del Ministerio Público quien tiene la facultad de designar el órgano de investigación que debe realizar o llevar a cabo los actos de investigación que éste tenga a bien ordenar, lo cual implica que no le esta dado al Tribunal de Control bajo ningún aspecto subvertir el orden procesal preestablecido por nuestro legislador, ya que de hacerlo estaría incurriendo en violación del debido proceso, al no estarse respetando normas de carácter procesal que regulan el proceso penal, como lo es la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Penal.

    Por otro lado, no se pude (Sic) pretender bajo el argumento de que como el órgano designado por el Ministerio Público para llevar a cabo ciertos actos de investigación, sea el Comando de Guarda Costas del Guardia Nacional (Sic) de Venezuela, sea el Gobierno y su defendido pertenezca a la oposición, tratando con ello de llevar al plano político una investigación seria que sobre la presunta comisión de un delito de acción público (Sic) esté investigando el Ministerio Público; tampoco se puede pretender bajo argumento de una vez que su defendido se encuentre declarando en el precitado comando sea detenido, ya que como se dijo antes el imputado durante todo el proceso penal goza de una serie de garantías de carácter constitucional y procesal, que blinda el proceso para que esa clase de abusos no se lleven a cabo, ya que suceder (Sic), la actuación policial que se lleve a cabo sería inconstitucional y violatorio de la Ley, por hacerse en contravención con lo pautado en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución…amén de que los funcionarios que lo ejecuten estarían incurriendo en el delito de privación ilegítima de libertad.

    En conclusión,…, que en el presente caso no se ha violentado ninguna garantía que conlleve a la violación del debido Proceso…, por cuanto el Ministerio Público ha actuado plenamente apegado a las normas que regulan su actuación dentro de la etapa investigativa del proceso penal, por lo que en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa, amen de que el acto que está solicitando es inexistente en nuestro actual proceso penal….

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La recurrente siguiendo los lineamientos contemplados en el Código Adjetivo Penal, apela ante este Tribunal Colegiado, por considerar que se le ha causado un gravamen irreparable, de conformidad con lo preceptuado en artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta que a su defendido se le vulneró derechos y garantías constitucionales y legales.

    En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones de la recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver:

    En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 5° del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

    La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante este Tribunal Colegiado.

    Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. (Negrillas de la Corte)

    Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:

    Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…

    (Subrayado y resaltado de la Corte)

    Tomando en cuenta que las normas contenidas en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

    En materia penal, en los delitos de naturaleza pública, la acción, es una facultad que está a cargo del Ministerio Público quien debe ejercerlo necesariamente para poder dar cumplimiento a la función de protección social y de paz. Esa función pública la ejerce el Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público, con o sin la cooperación de la víctima.

    Ahora bien, puede suceder que dentro del proceso se den algunas circunstancias de oportunidad, que hacen que el proceso no pueda avanzar y que permite contrarrestar los efectos del principio de legalidad, al facultar al órgano encargado de impulsarla, de abstenerse para sostener la acción, con base en otro principio garantísta denominado de oportunidad, el cual faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar, del Juez de Control, la autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho.

    La Acción penal es única. Existe una sóla acción penal que es de carácter público y, por ende, es la que le da facultad al legitimado legalmente para poner en marcha el poder jurisdiccional del país, independientemente de la comisión del delito de que se trate, basta que se produzca el delito para que exista la acción penal, la cual, deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

    En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el carácter de exclusividad al Ministerio Público, de poder perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la constitucionalidad y la legalidad estatal. Es, en definitiva, un guardián o velador de la Constitución y de las Leyes.

    En este orden, como es indicado por disposición contenida en el artículo 49.1 Constitucional, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, que aun cuando no se ha imputado tiene absoluto derecho de conocer los hechos concretos por los cuales está siendo investigado a los fines de ejercer de manera eficaz y efectiva su derecho de defensa.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1636 de fecha 17 de julio de 2002, estableció cuando una persona adquiere la cualidad o condición de imputado durante la fase de investigación, puede provenir de una querella, de los actos de investigación que de manera inequívoca señalen a alguien como autor o partícipe, o bien porque la denuncia menciona a una persona determinada o porque los actos de investigación, reflejan una persecución penal personalizada o individualizada.

    Algo significativo que hay que tener presente, en relación a lo anterior es que, la persona adquiere la cualidad de imputado por denuncia o querella interpuesta en su contra, ciertamente no es así, porque la definición contenida en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, no define que: “Imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, el Ministerio Público. En efecto, una vez formulada denuncia o interpuesta querella contra alguna persona, puede devenir una imputación, más no es imperativo que suceda así, porque la investigación realizada por el Ministerio Público puede arrojar resultados adversos al denunciante o querellante, ya que pueden ser ellos mismos quienes finalmente adquieran la condición de imputado.

    En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2316 de fecha 22 de Agosto del año dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se pronunció con respecto a la condición de imputado en los siguientes términos, a saber:

    ......En tal sentido, la condición de imputado que puede el Ministerio Público atribuir a una determinada persona, con base en la referida norma legal, no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta etapa del proceso penal, ya que esta última, no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, a título de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal, ello, claro está, sin perjuicio del derecho de toda persona, reconocido por esta Sala Constitucional en su decisión N° 1636/2002, del 17 de julio, caso: W.C.G.H. y E.E.M.G., a solicitar al Ministerio Público, con base en el artículo 49, numeral 1°, del texto constitucional, que declare si es o no imputada en una determinada

    Investigación penal....

    (Sic).

    El artículo 130 del Código Adjetivo Penal, establece las formas procesales de modo, tiempo y lugar para que el imputado rinda declaración, según la fase donde se encuentre el proceso penal, ante el órgano competente, Ministerio Público y Tribunal Primario, con estricta observancia y cumplimiento de las garantías que el caso merece. En tal sentido, la citada disposición consagra dos apócrifos, a saber:

  3. - Que el imputado esté en libertad.

  4. - Que el imputado, haya sido aprehendido.

    Indudablemente, en el caso que nos ocupa, se descarta el segundo supuesto fáctico, esto es, que haya sido aprehendido el imputado. Así tenemos que, la primera situación prevista consiste en que el imputado efectivamente se encuentre en libertad para el momento de rendir declaración ante el funcionario del Ministerio Público encargado de la investigación, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o a instancia del propio Ministerio Público, previa citación.

    De allí que, el primer supuesto fáctico comporte ciertos requerimientos que deben verificarse para la validez y eficacia del acto como tal, a saber:

Primero

Que la persona citada a declarar debe a priori ostentar la cualidad de imputado;

Segundo

Que el proceso penal esté en fase de investigación o preparatoria por parte del Ministerio Público;

Tercero

Que el imputado comparezca ante el funcionario del Ministerio Público a cargo de quien está la investigación y de manera espontánea solicite declarar;

Cuarto

Que sea citado por el propio Ministerio Público para que rinda declaración; y Quinto: Que la declaración la rinda con estricta sujeción de los derechos y garantías de rango constitucional y legal que le asisten.

De modo pues que, esta Alzada, debe confrontar la concurrencia de los extremos de ley, para así determinar la validez y eficacia de dicho acto.

Y desde este aspecto, tenemos que de las actas procesales se observa que al folio veintitrés (23) cursa Boleta de Citación en la que se lee textualmente lo siguiente:

…al ciudadano: L.Q.,…, quien deberá comparecer ante la sede del Comando de Guarnición Militar del Edo. Nueva Esparta…el día Jueves 171700JUN2004 (Sic). (05:00 pm)

Causa: Averiguación que cursa ante la Fiscalía IV del Ministerio Público Circuito Judicial Penal del Edo. Nueva Esparta identificado con el Nro. 17-F4-943

Observaciones: Rendir declaración en calidad de imputado, por lo tanto deberá hacerse acompañar por un abogado de su confianza o notificar la imposibilidad de ello para designarle u defensor Público.

(Sic) Resaltado de la Corte)

Es fundamental resaltar, cuando un ciudadano es llamado a rendir declaración como imputado, debe hacerlo ante la Fiscalía a quien le corresponde el seguimiento penal y por consiguiente el ejercicio de la acción penal, distinto sería, sí el ciudadano es notificado para que declare como testigo, informante, etc. sobre algún asunto que la Fiscalía investiga y delega tal comisión a algún cuerpo de seguridad del estado para que lleve a cabo tal diligencia, por la subordinación funcional que la Ley le otorga a la Fiscalía del Ministerio Público.

Con lo anterior, es palmariamente evidente que la imputación de un ciudadano es ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante en Tribunal de Control, trae como consecuencia, que la declaración en principio es ante la Fiscalía, y no ante un organismo subordinado funcional de la Fiscalía, que en este caso, es el Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional.

Concibe este Tribunal Colegiado que, la Fiscalía del Ministerio Público, a la apertura de la investigación dictó la orden de inicio de las investigaciones, previsto en la disposición contenida en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de la cual una vez interpuesta la denuncia o recibida la querella por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Ministerio Público debe ordenar, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la responsabilidad de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 283 Adjetivo Penal y 285 Constitucional.

Por tanto, el inicio de toda investigación y persecución penal, una vez interpuesta denuncia o recibida querella, debe estar precedida de la orden dictada por el Ministerio Público para la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes a dejar constancia de las circunstancias indicadas ut supra. En consecuencia, esta orden de inicio de la investigación penal per se podría constituir el primer acto de procedimiento mediante el cual se imputa a una persona en ambos casos, denuncia y querella, no obstante, no es la regla, porque pueden devenir diversas situaciones fácticas en las cuales es imposible o innecesario dictarlo, como en los delitos calificados flagrantes, que no es el caso de autos.

Por otro lado, hay que evocar que si bien es cierto por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas del seguimiento penal, se imputa a una persona determinada o se individualiza, bien ante el Ministerio Público o Tribunal Primario, no es menos cierto que, justamente a partir de esa oportunidad procesal el imputado se hace merecedor o titular de una progresión de derechos y garantías procesales consagradas a su favor en la Carta Fundamental, Convenios, Acuerdos o Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes, cuya inobservancia o contravención en la realización de actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, inexorablemente acarrea la nulidad absoluta de los mismos por carecer de validez y por ende, de eficacia jurídica.

De manera general podemos decir que, es imputado:

1.- Quien es citado por el Ministerio Público.

2.- Quien se le toma declaración sin juramento.

3.- El detenido preventivamente.

4.- A quien se le decreta prohibición de salida del país.

5.-A quien se le investiga sus cuentas personales.

6.- Contra quien se ordena alguna medida de aseguramiento de bienes.

7.- A quien se le allana su residencia en busca de elementos para la determinación de los hechos punibles y la identificación de los autores o partícipes.

8.- Contra quien y con autorización del juez de control, se ordena la incautación de correspondencia y otros documentos que se presumen del autor del hecho punible.

9.- Contra quien se dispone la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponible en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existen fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictuoso investigado.

10.- Contra quien se disponga la interceptación o grabación de conversaciones telefónicas y otros medios radioeléctricos de comunicación, entre otros.

Los referidos derechos y garantías constitucionales se encuentran desarrollados en el artículo 49 Constitucional así:

El derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser impuesto del precepto constitucional, a no ser sancionado por actos o infracciones no previstas como delitos faltas o infracciones en leyes preexistentes, a no ser sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

Por otra parte, cuando el imputado ha sido detenido, guardan precisamente relación con la etapa de investigación los contenidos en el artículo 44 de la Constitución, de igual manera los previstos en el artículo 46 referidos al derecho a la integridad síquica, física y moral de las personas y artículo 47 y 48, la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas.

Es así, como una vez que el imputado es individualizado se le reconoce como parte y en tal virtud nacen para él, esos derechos y garantías establecidas en su favor, y que de manera general acopia el Código Adjetivo Penal en el artículo 125, conformado sobre la base de lo establecido en la Carta Fundamental.

En cumplimiento del Principio de Igualdad entre las partes, tiene derecho a requerir del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y a la efectiva práctica de esas diligencias, salvo el supuesto que el Ministerio Público las considere impertinentes, previa declaratoria motivada que por vía de la solicitud de control judicial de la investigación puede ser analizada por el juez de Control, artículos 281 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, presentarse ante el juez a los fines de prestar declaración, solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, con la excepción de que alguna parte de esa investigación haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

Asímismo, pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad.

Aunado al derecho de no ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal (derechos humanos) y a no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

Por último, a no ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela.

Corresponde igualmente hacer referencia que, en la fase de la investigación y desde la individualización del imputado todos los actos deben estar abrigados o atendidos, de tal manera, que hagan la presunción de inocencia una realidad, por lo tanto esta garantía viene relacionada con la norma, vale decir, el propio Derecho Positivo ha de contener los dispositivos para que los actos procesales impliquen respecto a presunción de inocencia, y la propia práctica judicial, cierra el compromiso de salvaguardar que el imputado será conducido a un juicio manteniendo el estado de inocencia, toda vez que, en definitiva es a través de la definición de su culpabilidad de manera firme cuando se destruye ese estado, así el artículo 49 numeral 2° dispone: “ toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, y establece en franca concordancia con la norma constitucional el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que, “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, esto tiene lugar bien en las indagaciones preliminares de la investigación, o bien, en las fases posteriores del proceso.

En fin, todas las formas procesales en la etapa de investigación deben ir en sintonía con el propósito constitucional, de lo contrario, habrá que considerar la posibilidad de la inaplicación o desaplicación como autoriza el artículo 334 de la Constitución, de cualquier norma que tienda a desconocer las garantías y principios constitucionales en la etapa de investigación.

Observado lo anterior, consta de las actas respectivas que, el ciudadano L.Q. fue citado por la Fiscalía a través del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional y efectivamente no la rindió con la debida asistencia jurídica de su Defensora, por todas las vicisitudes que se presentaron desde el momento de recibir la citación y a ello hace referencia esta Alzada como consta en las actas procedimentales, así:

1.- El Fiscal IV del Ministerio Público, en fecha 24 de mayo de 2004, libró boleta de citación al Comisario L.Q., para que compareciera ante la Guarnición Militar de Porlamar, ubicada en Los Cocos, el día 26 de mayo de 2004, a fin de rendir declaración en la causa N° 17-F4-493, para lo cual deberá nombrar un abogado de confianza. (Folio 7 de las presentes actuaciones)

2.- El 25 de mayo de 2004, mediante escrito dirigido al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, el Comisario L.Q. solicitó de conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva Penal se le nombrara abogado de su confianza, y mediante acta de juramentación de la misma fecha (25-05-2004), se le nombró a solicitud del ciudadano solicitante la abogado L.C.. (Folios 8, 9,10 y 11).

3.- Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2004 suscrito por L.Q. con la debida asistencia jurídica, solicitó el diferimiento de su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tome declaración en la sede de la Fiscalía IV del Ministerio Público. (Folios 12, 13, 14).

4.- Cursa a los folios 15 y 16, escrito firmado por L.Q. dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde el citado ciudadano recusa al Fiscal IV del Ministerio Público de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Al folio 23 cursa Boleta de Citación emitida por el Comando de Vigilancia Costera del Ciudadano L.Q. para Rendir declaración en calidad de imputado, por lo tanto deberá hacerse acompañar por un abogado de su confianza o notificar la imposibilidad de ello para designarle un defensor Público.

(Resaltado de la Corte)

En tal sentido, se desprende que no se vulneró derecho o garantía ni constitucional ni legal alguna, porque no se llevó a efecto la declaración del ciudadano L.Q. como pretendía la Fiscalía del Ministerio que se efectuará en la sede de la Comandancia de Vigilancia Costera, por ello la advertencia de esta Sala, a la Fiscalía del Ministerio Público, para que en subsiguiente casos como el que se ventila, se cumpla lo ordenado en la Ley adjetiva penal contenida en el artículo 130.

Para decidir, esta Alzada solicitó al Tribunal Primario el asunto con la nomenclatura OP01-S-2004-000093, donde consta que en fecha 15 de agosto de 2004, se practicó la detención del ciudadano L.Q., mediante orden de captura N° 1C058-04 emitida por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal y en fecha 17 de agosto de 2004, se realizó la audiencia de presentación de dicho ciudadano, en la Clínica del Valle del E.S., dónde se encontraba recluido por crisis hipertensiva, previa solicitud de traslado. En dicha audiencia, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria. (Folios 17, 18, 19, 20,21 y 22 del referido asunto).

Como se evidencia en dicha acta procesal que efectivamente, el acto de declaración rendida por el imputado fue el 17 de agosto de 2004, con la debida asistencia jurídica, cumple la formalidad esencial para su validez, contenida en el artículo 49.5 Constitucional, porque a pesar de que no se hace mención expresa de esta norma, en la misma se especifica la norma contenida en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual el imputado ostenta, además de otros, el derecho de estar asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor, que él o sus parientes designe, o en su defecto, por un Defensor Público, así como a ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, y aun en caso de consentir, a rendirla sin juramento, a tenor de lo previsto en los numerales 3° y 9° del mencionado artículo, en concordancia con la norma establecida en el artículo 131 ibídem, lo cual se infiere del acta en referencia. Así se decide.

Por ultimo, este Tribunal Colegiado advierte al Fiscal del Ministerio Público con sujeción a la norma constitucional y legal, que una vez, que el componente del Poder Moral individualice a una persona como imputado, debe cumplir con lo preceptuado en la norma adjetiva penal la cual es diáfana y contundente, al establecer las oportunidades y lugar de rendir el imputado su declaración, así: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”

El requerimiento Fiscal debió ser para imputarlo en la sede del Ministerio Público, y una vez sucedido lo anterior, declarará en su condición de tal en el sitio donde funciona el Ministerio Público, es decir, que el imputado debe exactamente en esta fase, declarar en la sede del Ministerio Público, así sea que comparezca espontáneamente o cuando sea citado por el Ministerio Público y no ante otra institución de investigaciones penales (Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional), como sucedió en el caso que nos ocupa, así lo requiere el artículo 130 del Código Adjetivo Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara improcedente la denuncia formulada por la recurrente y en consecuencia, confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil cuatro (2004) y ordena la remisión del presente expediente al Departamento de Alguacilazgo para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la recurrente, fundamentada en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha 22 de junio del año 2004, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

TERCERO

SE LE ADVIERTE al Fiscal del Ministerio Público con sujeción a la norma constitucional y legal, que una vez que individualice a una persona como imputado, debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece las oportunidades y lugar de rendir su declaración.

CUARTO

SE ORDENA la remisión del presente expediente al Departamento de Alguacilazgo para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los dos (02) días del mes de marzo del dos mil cinco (2005). 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Miembro Titular Presidente

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro Titular

J.G. VÁSQUEZ

Juez Miembro Titular (Ponente)

LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. YAIHALY MORALES

Causa N° OP01-R-2004-000049.-

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