Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, once (11) de junio de 2009

199º y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2008-000712

Demandante: L.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.006.211 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: YULIMAR SIFONTES Y A.L.A. en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.184. Y 100.688.

Demandada: QUINTOCA QUINTERO & OCANDO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón bajo el Nº 9329, en fecha 27 de junio de 1985, Tomo LXIX.

Apoderado Judicial: P.I.S.O., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 87.168.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha seis (06) de mayo de 2008, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano L.B. contra la empresa QUINTOCA QUINTERO & OCANDO, C.A., antes identificados.

ALEGATOS DEL ACTOR:

- Que el día trece (13) de diciembre del 2004 fue contrato por la empresa QUINTOCA QUINTERO & OCANDO, C.A. para prestar servicios en la obra “TENDIDO DE LÍNEA DE FLUJO Y DILUENTE PARA LOS POZOS UBICADOS EN EL ÁREA DE JOBO-02 MORICHAL ESTADO MONAGAS” hasta el día 06 de febrero de 2005, bajo el cargo de chofer, cargo este definido en el tabulador salarial, para la nómina diaria el cual forma parte del Contrato colectivo Petrolero 2005-2007, devengando un salario básico diario de Bs. 24.12.

- Que el día 28 de febrero de 2005 fue contratado nuevamente por la misma empresa para prestar servicios en la misma obra arriba señalada bajo el cargo de chofer devengando un salario básico mensual de Bs. 32.28.

- Que el día 27 de Junio de 2005 fue contratado nuevamente por la misma empresa para prestar servicios en la obra “Reemplazo de la línea de flujo 2004, distrito norte campo Furrial, Grupo II” bajo el cargo de chofer devengando un salario básico mensual de Bs. 32.28.

- Que el día 01 de febrero de 2006 fui contratado nuevamente, bajo el cargo de chofer, hasta el día 21 de mayo de 2007 fecha en la que termino mi relación de trabajo por retiro voluntario.

- Continua señalando que en el período 01/02/2006 al 21/05/2007 el empleador no le canceló lo beneficios derivados del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, ya que le cancelaron un salario básico diario de Bs. 26.66 cuando debía devengar un salario básico diario de Bs. 32.28.

Conceptos demandados: Antigüedad Legal, Garantía Mínima; Antigüedad Adicional; Vacaciones anuales 2004-2005 y 2005-2006; Ayuda Vacacional 2004-2005 y 2005-2006; Vacaciones Fraccionadas; Ayuda Vacacional Fraccionada; Utilidades: Diferencia de salario Mínimo; Sub total de los conceptos demandados: Bs. 20.848,54; Anticipo de Prestaciones Sociales: le entregaron la cantidad de Bs. 4.807,98; Quedando un Total adeudado al actor de la cantidad de Dieciséis Mil Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 16.040,56).

En fecha seis (6) de mayo de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha catorce (14) de enero de 2009, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veintitrés (23) de enero de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha seis (06) de abril de 2009, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia con las exposiciones orales de ambas partes. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por ambas partes; en relación a la marcada G promovida por el actor, la parte demandada la impugna por ser copia simple. Se evacuo los informes emanados de la empresa PDVSA PETROLEOS, SÁ., remitida mediante oficio Nº CJDO-2009-0096. Cada una de las partes hizo las observaciones que a bien tuvieron. En relación a las testimoniales promovidas por la parte accionada fueron declararon desiertos en virtud de que no se presentaron a la audiencia. Se ordenó la declaración de parte la cual solo rindió el actor demandante, quien respondió a todas las preguntas formuladas por este Tribunal. Acto seguido, se les concedió el derecho de palabra a los apoderados presentes a fin de que expongan sus observaciones a la declaración de parte y las conclusiones a todo el Juicio, quedó prolongada la audiencia a fines de una audiencia conciliatoria. En fecha 27 de mayo de 2009 constituido el Tribunal, para la continuación la jueza procedió al retiro de la Sala de juicio, de conformidad al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el dispositivo del fallo, la Jueza a su reincorporación a la sala de juicio expone lo siguiente: Revisadas como han sido las actas procesales, las pruebas aportadas y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano: L.B., en contra de la empresa Quintota & Ocando, C.A. El Tribunal se reserva el lapso de Ley a los fines de publicar la sentencia

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor le adeuda la empresa QUINTOCA QUINTERO & OCANDO, C.A., por los servicios prestados como chofer a dicha empresa, cargo que aparece definido en el Tabulador Salarial para la Nómina diaria el cual forma parte del Contrato colectivo Petrolero 2005-2007, conceptos y cantidades que discriminan en su Libelo de demanda, y que se dan aquí por reproducidos.

La parte demandada alega como punto previo la prescripción de la acción en cuanto a la Relación Laboral en los siguientes lapsos: 1.- 21(12/2004 al 06/02/2005; 2.- del 28/02/2005 al 24/05/2005 y 3.- del 27/06/2005 al 18/12/2005; lo cual a todo evento, ya que el demandante alega que la Relación Laboral concluyó por Retiro Voluntario el 21 de mayo del 2007, que la demanda fue admitida en fecha 07 de mayo de 2008 y se notificó a la demandada el día 09 de junio del 2008, y que habiendo transcurrido desde el día 18 de diciembre de 2005, hasta el primero de febrero del 2006, ambos inclusive, un (1) mes y trece (13) días, es decir hubo ruptura de la Continuidad en la relación laboral para reclamar Prestaciones Sociales y otros emolumentos relacionados de presunta relación antes del 01 de febrero del año 2006, el cual prescribió por cuanto transcurrió 1 año, 5 meses y 9 días de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego pasa a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: Conviene en que el actor prestó servicios para su representada en el cargo de chofer de Ambulancia, que mantuvo con la empresa cinco (05) relaciones laborales dentro de los períodos 1.1.- 21/12/2004 al 06/02/2005; 1. 2.- del 28/02/2005 al 24/05/2005 y 1. 3.- del 27/06/2005 al 18/12/2005; 1.4.- del 01/02/2006 al 30/12/2006 y 1.5.- del 01/01/2007 al 21/05/2007, que egresó; Que desde la primera relación, es decir, 21/12/2004 hasta el 18/12/2005, fue contratado por Contrato Colectivo Petrolero; y finalmente, pasa de manera pormenorizada a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda, y de manera particularizada niega, rechaza y contradice que hubiese relación de continuidad entre la primera y la tercera y ni entre la tercera y la cuarta relación de trabajo, ya que hubo interrupción de 33 y 44 días, respectivamente, lo que trae como consecuencia la ruptura de la relación Laboral, y niega, rechaza y contradice el resto de los alegatos alegados por el actor en la demanda y por lo tanto no le adeudan Diferencias alguna por cuanto al actor se le cancelaron todas la Prestaciones Sociales.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000.

En este orden de ideas, se pondera lo expresado por el representante de la parte actora demandante durante su exposición oral, en el sentido de reiterar lo alegado en el libelo de demanda y agregar respecto a la defensa opuesta por la parte demandada, tanto en su contestación como en su exposición oral, en relación a la ruptura de la Relación de Trabajo en los períodos: 1.1.- 21/12/2004 al 06/02/2005; 1. 2.- del 28/02/2005 al 24/05/2005 y 1. 3.- del 27/06/2005 al 18/12/2005; es decir, entre la primera y la tercera y entre la tercera y la cuarta relación de trabajo, que en efecto, hubo interrupción y por ende no hay continuidad, en especial hasta la tercera e inició del cuarto período, que lo es, entre el 01/02/2006 al 30/12/2006, por lo que CONVIENE EN LA RUPTURA Y EN LA PRESCRIPCION RESPECTO A LOS LAPSOS QUE CULMINARON EL 18 DE DICIEMBRE DE 2005.

De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, tomando entonces en consideración, sólo lo referente a los lapsos laborales que mantuvo el actor con la empresa, a partir de la cuarta contratación que se inició en fecha 01/02/2006 hasta el 21 de mayo de 2007, fecha en que terminó su relación de trabajo por retiro voluntario, y dado que se trata de un cobro de Diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, encontrándose admitida la relación laboral, han quedando como hecho controvertidos, la naturaleza del cargo desempeñado por el actor como CHOFER DE AMBULANCIA, dicha calificación del tipo de trabajador para determinar si tiene la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y que le corresponden los conceptos reclamados en su libelo de demanda; por lo tanto, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor, y que nada le adeuda por haberle cancelado a cabalidad todos los conceptos labores, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

- Marcado con la letra “A”, constante de 1 folio útil, Constancia de trabajo expedida el 24/05/2005. (Folio 46).

- Marcado con la letra “B”, constante de 1 folio útil, Constancia de trabajo expedida el 24/05/2005. Folio 47.

- Marcado con la letra “C”, constante de 1 folio útil, Constancia de trabajo expedida el 18/12/2005. (Folio 48).

- Marcado con la letra “C”, constante de 1 folio útil, Constancia de trabajo expedida el 16/05/2007. (Folio 49).

Opuestas dichas instrumentales a la parte accionada, las mismas han sido aceptadas, por lo que el Tribunal debe atribuirle todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aprecia de su contenido, no obstante, que no está controvertida la relación de trabajo, ni la relación de continuidad entre una y otra, de las vinculaciones laborares que mantuvo el actor con la empresa demanda de autos, por cuanto la misma parte actora convino en ello, e inclusive en la prescripción de la acción en relación a las primeras tres contrataciones, es decir, 1.1.- 21/12/2004 al 06/02/2005; 1. 2.- del 28/02/2005 al 24/05/2005 y 1. 3.- del 27/06/2005 al 18/12/2005, todo lo cual a consideración de este Tribunal ha quedado fuera del debate probatorio; sin embargo, emerge en cada uno de estas constancias, en cuanto al cargo que tenía el reclamante, que la prestación de servicios en las Obras TENDIDO DE LINEA DE FLUJO Y DILUENTE PARA LOS POZOS JOA UBICADOS EN EL AREA DE JOBO-02, MORICHAL, era como CHOFER, como se desprende de tales instrumentos (dos primeras constancias), marcados “A” y “B” (F. 46 y 47), y del marcado “C”(F. 48), que comprende el período desde el 27 de junio de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2005, en la Obra: y REEMPLAZO DE LINEAS DE FLUJO 2004, DISTRITO NORTE CAMPO FURRIAL, GRUPO II, CONTRATO 4600010433, en la cual quedó señalado que era como CHOFER DE AMBULANCIA, al igual que en el período que laboró desde el 06 de febrero de 2006, en otra obra denominada “NUEVO SISTEMA DE BOMBEO EF-0RC 03; en todo lo cual podemos observar indistintamente que las partes aceptaban que el ciudadano L.B., demandante de autos, tenía el cargo de CHOFER, y que siempre manejó una ambulancia de ahí la última denominación. Lo importante de todo esto, es que emerge valor probatorio respecto a la conexidad de las actividades que tenía la empresa demandada QUINTOCA como contratistas en reiteradas Obras para la Industria Petrolera, y las actividades desempeñadas por el actor tenían tal naturaleza, a tenor del artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “D”, constante de 3 folios útiles, Recibo de pago de las prestaciones sociales correspondientes a los periodos comprendidos entre el 13/12/2004 y 06/02/2005, 28/02/2005 y 24/05/2005, 27/06/2005 y 18/12/2005. (Folio 50 al 52).

- Marcado con la letra “E”, constante de 2 folios útiles. Recibos que guardan relación con el pago de utilidades de los periodos comprendidos entre 13/12/2004 al 02/01/2005 y entre el 08/07/2005 al 06/11/2005. (Folio 53 y 54).

- Marcado con la letra “F”, recibo de pago de ajuste por aumento de salario de fecha 15/04/2005. (Folio 55). Opuestas a la parte demandada son aceptadas e invocan su valor probatorio en defensas de sus argumentos de defensa; debiendo este Tribunal que atribuirle todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aprecia en su contenido que al actor le fueron cancelados sus beneficios por Convención Colectiva Petrolera, en los primeros períodos laborados, en razón de ello, sirven como evidencia de que las siguientes vinculaciones laborales hasta su finalización durante la cual estuvo el actor prestando los servicios en las mismas condiciones, en el mismo cargo, la misma empresa contratante, sus beneficios debían ser gozar de los mismos beneficios que correspondían a los trabajadores empleados en la obra o servicio. Así se decide.

- Marcado con la letra “G”, constante de 1 folio útil Autorización para conducir vehiculo expedida por el vice-presidente de la empresa E.Q.. De fecha 31/01/2006. (Folio 56). La parte accionada la impugna por ser copia simple la demandada, y el actor señala que no es punto controvertido. Se trata de una copia simple que no tiene ningún efecto al haber sido impugnada, se desecha del proceso. Así decide.-

- Marcado con la letra “H”, recibos relacionados con el pago de las prestaciones sociales causadas durante el 01/02/2006 y el 21/05/2007. (Folio 57). Fue aceptado por la parte demandada, donde se evidencia que las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación de trabajo fueron canceladas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

- En cuanto a los informes solicitados a PDVSA Petróleo, S.A. Maturín. Consta en autos respuesta al folio 124 del presente expediente:

…una vez verificado en el sistema Computarizado en el Programa SICC la empresa QUINTERO & OCANDO C.A. (QUINTOCA) se encuentra registrada en el mismo (…) se detalla a continuación: N° de Contrato: 4600011953, Fecha de Inicio: 06/02/2006; Descripción de la Obra: Nuevo Sistema de Bombeo EF-ORC-3 (…)

.

Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio tenor del artículo 10, su contenido refiere sobre aspectos que no están controvertidos en cierto modo, como es el hecho de los servicios de la demandada en la Obra en cuestión, y que el actor laboró en la misma, lo que realmente se encuentra en diatriba es sí precisamente por ese cargo que tenía el actor de CHOFER y/o CHOFER DE AMBULANCIA, según como quedó determinado precedentemente, le ha podido corresponder en sus ultimas vinculaciones con la empresa los mismos beneficios percibidos de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera como en las anteriores; lo que resuelve quien sentencia determinando en razón de la sana crítica que el cargo desempeñado por el reclamante era de CHOFER, cargo éste, que aparece en el Anexo 1, Tabulador de cargo Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, por lo que en equidad y justicia, y soslayando que el trabajo es un hecho social, debe prevalecer los principios de la realidad sobre las formas o apariencias, y en caso de duda respecto a la aplicación de las normas en el presente asunto este Tribunal aplica la más favorable que es la mencionada convención Colectiva Petrolera, conforme lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Marcado con la letra “B”, constante de 1 folio útil, original de planilla de liquidación, de fecha 13/12/2004 al 06/02/2005. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. (Folio 66 y 67).

- Marcado con la letra “C”, constante de 1 folio útil, original de planilla de liquidación, de fecha 13/12/2004 al 06/12/2005. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. (Folio 68).Ya fue objeto de análisis

- Marcado con la letra “D”, constante de 1 folio útil, original de planilla de liquidación, de fecha 28/02/2005 al 24/05/2005. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. (Folio 69.) Ya fue objeto de análisis

- Marcado con la letra “E”, constante de 1 folio útil, original de planilla de liquidación, de fecha 21/12/2005. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. Folio 70. Ya fue objeto de análisis

- Marcado con la letra “F”, constante de 1 folio útil, original de planilla de liquidación, de fecha 21/05/2007. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. Folio 64 y 65. Ya fue objeto de análisis

- Marcado con la letra “G”, constante de 1 folio útil, original de planilla de pago, de retroactivo de fecha 15/04/2005. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. (Folio 71). Ya fue objeto de análisis

- Marcado con la letra “H”, Recibo de pago de utilidades del periodo comprendido, 13/12/2004 al 02/01/2005. (Folio 72.) Ya fue objeto de análisis

- Marcado con la letra “I”, original de recibo de pago de utilidades del periodo comprendido, 08/07/2005 al 06/11/2005. Folio 73. Ya fue objeto de análisis

- Marcado con la letra “J”, original de recibo de pago de utilidades del periodo comprendido año 2006. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. (Folio 74).

- Marcado con la letra “M”, original recibos de pago, de fecha 01/02/2006 al 21/05/2007.

Tales instrumentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “M”, fueron aportados igualmente por la parte actora, y los mismos ya fueron objeto de análisis, por lo que se reitera el criterio asumido. Así se decide.

- Marcado con la letra “K”, original de contrato de trabajo por obra determinada. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. (Folio 75 y 76). Opuesto al actor para su reconocimiento en contenido y firma, el mismo es aceptado, debiendo ser apreciado con todo su valor probatorio a tenor del artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el valor que arroja debe adminicularse con el resto de las probanzas analizadas y valoradas en el juicio y en especial a la Luz de los principios proteccionistas del derecho al trabajo. Se puede evidenciar de su cláusula séptima que siendo un contrato para una Obra Determinada, el mismo se celebró a efectos de la Obra NUEVO SISTEMA DE BOMBEO EF-0RC-3 OROCUAL ESTADO MONAGAS para PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA); todo lo cual abona en méritos a favor de la naturaleza de las actividades desempeñadas por el actor, que ha debido seguir percibiendo los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

- De las testimoniales de los ciudadanos: T.C., R.R., L.R. y Saiben Hurtado, los mismo no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que no hay meritos que valorar. Así se decide

DECLARACION DE PARTE

La misma fue rendida solo por el actor, el cual durante su interrogatorio fue ratificando todos y cada unos de los hechos alegados en su libelo de la demanda, siendo conteste al momento de responder con firmeza todo lo planteado por la Jueza en la audiencia de juicio, por tanto se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, visto que fue admitida la relación de trabajo, y ante el hecho de que el mismo actor convino en las defensas opuestas por la parte demandada, por un lado, de la ruptura de la relación de trabajo en los períodos: 1.1.- 21/12/2004 al 06/02/2005; 1. 2.- del 28/02/2005 al 24/05/2005 y 1. 3.- Del 27/06/2005 al 18/12/2005, y en la prescripción de la acción en relación a los ya señalados períodos, quedó en vigor la vinculación laboral que mantuvo el actor con la empresa QUINTOCA QUINTERO & OCANDO C.A. (QUINTOCA), a partir del 01/02/2006 al 30/12/2006 y la última del 01/01/2007 al 21/05/2007, fecha en la cual el actor se retira. En este sentido, a fin de determinar cuál es el Régimen aplicable en el presente caso, siendo que el actor insiste en sus argumentos que le debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera, lo cual fue negado por la empresa.

Al análisis de los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 3era. De la Convención Colectiva Petrolera, se observa los requisitos de Ley para que pueda surgir presunción de inherencia y conexidad del objeto de la demandada, sí tuvieren conexión con la Industria Petrolera; a tal efecto debe este Tribunal citar el criterio de la Sala Social de En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza a las normas citadas:

(…) “Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales (…)”

En resumen conforme a la reiterada doctrina del análisis los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, deben cumplirse:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Encuentra quien sentencia, que en el caso de marras quedó evidenciado del acervo probatorio la gran afluencia o mayor fuente de lucro de la empresa demandada en virtud de los seguidos contratos en las diferentes Obras tales como: TENDIDO DE LINEA DE FLUJO Y DILUENTE PARA LOS POZOS JOA UBICADOS EN EL AREA DE JOBO-02, MORICHAL, - REEMPLAZO DE LINEAS DE FLUJO 2004, DISTRITO NORTE CAMPO FURRIAL, GRUPO II, CONTRATO 4600010433, y en la del NUEVO SISTEMA DE BOMBEO EF-0RC-3 OROCUAL ESTADO MONAGAS para PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA); y corroborado con la declaración del actor y la prueba de informes emanada de la misma PDVSA Petróleo, S.A. Maturín, con lo que se podría concluir que esos contratos demuestran un servicio permanente, de manera regular y conexa con la actividad lucrativa de PDVSA, y la naturaleza del servicio prestado a la empresa demandada es petrolero, el actor estuvo siempre contratado mediante contratos para obras determinadas y estas eran las arriba ya mencionadas, cuyo beneficiario directo es la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA ); en consecuencia, al ciudadano L.B. le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

A mayor abundamiento, de los hechos anteriormente establecidos ha quedado evidenciado la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en virtud del valor probatorio que arrojan los recibos de pago y liquidaciones concernientes a las anteriores vinculaciones laborales del actor con la demandada de autos, de la documental que riela al folio que se refiere a un pago de retroactivo Aumento Contrato Colectivo Petrolero, del cual se desprende que la obra era el acondicionamiento en superficies de los cabezales de los pozos para inyección de Química (…), pagos que denotan el carácter contractual petrolero, y del convencimiento de este Tribunal aportado del interrogatorio al actor que siempre realizó las mismas funciones como chofer, cargo que aparece en el Anexo 1 del Tabulador de la tantas veces mencionada convención 2005- 2007, régimen que resulta aplicable. Así se decide.

Admitida la relación de trabajo, y determinado que a partir del 01/02/2006 hasta 21/05/2007, es decir, tiempo efectivo pendiente es de Un (01) año, (03) meses y veinte (20) días, el régimen jurídico aplicable es la Convención Colectiva Petrolera, y conforme lo alegó el actor su salario diario básico era de Bs. 32.28, el salario normal diario era de Bs. 44,62, y su salario integral Bs. 59,85, pasa este Tribunal a revisar conforme a la pretensión del actor:

1). - DIFERENCIA DE SALARIO MÍNIMO: Quedó demostrado que la empresa demandada le estuvo cancelando al actor en las dos últimas relaciones de trabajo sus derechos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le adeuda la diferencia tal como fue calculada por el actor, la cantidad de Bs. 2.695,12, lo cual se acuerda.

2).- Antigüedad Legal: 30 días por 59,85, la cantidad de Bs. 1.795,50.

Antigüedad Adicional: 15 días por 59,85, la cantidad de Bs. 896,25

Garantía mínima: 15 días por 59,85, la cantidad de Bs. 896,25

3).- Vacaciones anuales: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.517,08

4).- Vacaciones Fraccionadas: Le corresponden la cantidad de Bs. 378,82

5).- Ayuda Vacacional: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.614,00

6).- Ayuda Vac. Fracc: Le corresponde la cantidad de Bs. 556,86

7).- Utilidades: Le corresponden la cantidad de Bs. 2.231,12.

Sub total de los conceptos demandados: Bs. 9.885,88

Total de los conceptos demandados Bs. 12.581,10

Anticipo de Prestaciones Sociales: le entregaron la cantidad de Bs. 4.807,98.

Total adeudado al actor: La cantidad de Siete Mil Setecientos setenta y tres Bolívares con dos Céntimos (Bs. 7.773,02).

En cuanto a la corrección monetaria la misma deberá proceder de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En relación al pretendido reclamo del beneficio de alimentación y del tiempo extraordinario de los sábados y domingos, efectuado por la parte actora durante el debate probatorio fundamentado en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos serían procedentes de haberse discutidos en la audiencia en garantía del derecho a la defensa de la parte demandada, no hubo una discriminación de dichos pretendidos conceptos ni las circunstancias de modo en que se generarían los mismos, y siendo que su procedencia deviene de un acto potestativo del juez, quien sentencia considera que por no existir los elementos de juicios que evidencien su deuda,

No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida totalmente la parte demandada.

Notifíquese la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano L.B., en contra la empresa QUINTOCA QUINTERO & OCANDO C.A., ambas partes identificadas en autos, en consecuencia, queda condenada la mencionada empresa a cancelarle al actor las siguientes cantidades: Diferencia de Salario mínimo Bs. 2.695,12; Antigüedad Legal: Bs. 1.795,50; Antigüedad Adicional: Bs. 896,25; Garantía mínima: Bs. 896,25; Vacaciones anuales: Bs. 1.517,08; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 378,82; Ayuda Vacacional: Bs. 1.614,00; Ayuda Vac. Fracc: Bs. 556,86; Utilidades: Bs. 2.231,12; Sub total de los conceptos demandados: Bs. 9.885,88; lo cual asciende a la suma de un Total de Bs. 12.581,10 menos el Anticipo de Prestaciones Sociales de Bs. 4.807,98; quedando un Diferencia que alcanza a la suma total adeudada al actor de la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.773,02).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.O..

Secretario (a)

EOS/ji

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