Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoActa De Juicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 20 de mayo de 2005.

195° y 146°

Asunto Principal: GK01-P-2001-000087.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada M.H.J..

ACUSADOS: L.R.R.C., venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, de 24 años de edad, nacido en fecha 14-06-80, hijo de M.C. y padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad N° 15.976.748, de oficio soldador, domiciliado en San José, barrio Calvario, casa N° 45, Mariara, estado Carabobo; y T.J.R.F., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-05-77, hijo de E.R. y M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 14.492.697, de oficio obrero, domiciliado en San José, barrio Calvario, casa N° 45, Mariara, estado Carabobo.

DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

FISCAL: Abogado J.L.R., Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Carabobo.

DEFENSA: Abogado M.I.R., Defensora Pública.

VICTIMAS: A.A.P., Aracelis Henríquez Sequera y Yosley Coromoto Monsalves.

SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de mayo de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado M.H.J., Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 11 de mayo de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando en la misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 13-03-01 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 16 de noviembre de 2000, cuando se encontraba el ciudadano A.A.P. Henríquez con su menor hija, en su residencia ubicada en la calle Independencia, N° 36, sector San José, Mariara, estado Carabobo, saliendo hacia el patio de la misma, entraron por el lado del garaje trasero los ciudadanos T.J.R.F., L.R.R.C. y D.J.R.F., quienes encontrándose encapuchados lo apuntaron con un arma de fuego, manifestándole que se trataba de un atraco y que se quedara quieto; el ciudadano A.A.P. Henríquez intentó despojar del arma al ciudadano T.J.R.F., lo cual no logró puesto que los otros dos ciudadanos mencionados tomaron por el brazo a la niña y la apuntaron en la cabeza, indicándole que se quedara quieto o mataban a la menor; inmediatamente le dijeron que se acostara en el suelo y en ese momento D.J.R.F. golpeó a la niña en la cara y la empujó hacia donde estaba su padre. Seguidamente le indicaron al mencionado ciudadano que se levantara del piso y se dirigiera hacia el interior de la vivienda; en ese momento sale de la cocina la ciudadana Yorley de Palacios, esposa del mencionado ciudadano, siendo apuntada en la cabeza por el ciudadano L.R.R.C., quien le indicó que se quedara quieta o mataba a su esposo; seguidamente sale del baño la hija mayor de la víctima, a quien junto con la ciudadana Yorley de Palacios, el ciudadano A.A.P. Henríquez y la hija menor de la víctima, los meten hacia el cuarto principal, donde T.J.R.F. le indica al ciudadano A.A.P.H.q.s.a.e.e.s. y lo golpea en la cabeza con un chopo. Seguidamente el ciudadano D.J.R.F. le pide el armamento al ciudadano A.A.P. Henríquez y procede a amarrarlo, tapándole la boca y los ojos. Los ciudadanos que se introdujeron en la mencionada residencia procedieron a revisarla. Al cabo de un tiempo entró a la residencia con su propia llave la ciudadana A.H.p.p.l.n. y al entrar al cuarto se encontró con los ciudadanos que entraron a la vivienda, quienes la apuntaron y la despojaron de un dinero que traía en sus manos, procedieron a amarrarla y la sentaron junto con la esposa de la víctima y las niñas. Dichos ciudadanos tomaron un bolso tipo koala y metieron prendas y la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo); metieron el VHS, un taladro, una lijadora y una pistola de lavar motor en un bolso; en el pasillo de la vivienda colocaron la computadora, el equipo de sonido, dos televisores y ropa de los miembros de la familia; procedieron a cambiarse de ropa e intentaron encender un vehículo, lo cual no lograron; marchándose de la vivienda aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana.

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La defensa de los acusados señaló que solo consta el dicho de las víctimas y que tres días después es que detienen a sus representados; que sus representados son primos y si bien es cierto que a ellos se les denominaba “Los Gorilitas”, no era menos cierto que eran cuatro personas y estaban fallecidas; que a pesar de que sus representados eran miembros de esa familia no tuvieron nada que ver en ese caso; que existía un acta de la Asociación de Vecinos donde se señalaba que sus defendidos eran azotes, pero posteriormente el Presidente de dicha asociación se dio cuenta que sus defendidos no tuvieron nada que ver con el hecho preciso manifestado por la Representación Fiscal. Así mismo la defensa indicó al Tribunal que en los delitos señalados por el Ministerio Público hay una sola acción y no hay una concurrencia de delitos; solicitando sentencia absolutoria.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar:

Quedó acreditado que según los datos aportados por la parte agraviada, los objetos robados y no recuperados consistieron en prendas varias de metal oro valoradas en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) y prendas de vestir varias justipreciadas en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), para un total de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

Quedó igualmente acreditado que se efectuó Inspección Ocular en un inmueble tipo habitacional ubicado en el Barrio 19 de Abril, calle Independencia, casa N° 36, Mariara, estado Carabobo.

Quedó acreditado también que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del 16-11-00, cuando el ciudadano A.A.P. se encontraba en el corredor de su residencia, fue sorprendido por tres ciudadanos que se encontraban encapuchados y que permanecieron así mientras estuvieron dentro de la vivienda; uno de ellos portaba un arma, con quien trató de forcejear, pero inmediatamente se acercaron los otros dos ciudadanos quienes amenazaron y golpearon a su menor hija; inmediatamente los introdujeron hacia el interior de la vivienda donde se encontraba la ciudadana Yorley Monsalve, esposa del ciudadano mencionado y los metieron en una de las habitaciones, donde procedieron a golpear, amarrar y taparle la boca al ciudadano A.A.P.; seguidamente hizo acto de presencia en la vivienda la ciudadana Aracelis Henríquez Sequera, madre de A.A.P., a quien también introdujeron en la habitación y amarraron, despojándola de doce mil bolívares en efectivo (Bs. 12.000,oo), así como de una cadena y un reloj que estaban en un escaparate; los mencionados ciudadanos intentaron prender un vehículo siendo infructuoso su intento y siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se retiraron de la residencia llevándose prendas, ropa, licores, un vhs, una pistola de lavar motores y una lijadora. Seguidamente la hija del mencionado ciudadano lo desató y el mismo salió en busca de ayuda, siendo auxiliado por u vecino de nombre R.A.M.G., quien lo llevó al Comando de la Guardia Nacional, siendo infructuosa la búsqueda de los ciudadanos; en días posteriores un vecino le avisó que estaban por ahí unos ciudadanos a los que llamaban “Los Gorilitas”, siendo detenidos los acusados por el funcionario P.O.C.O., por cuanto había recibido llamada radiofónica que en el sector San J.e. unos azotes de barrio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

El delito de Robo Agravado es un tipo penal considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; atenta contra el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad.

El delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, está previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en los siguientes términos: “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión”.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio del experto A.C., quien juramentado expuso que realizó Avalúo Prudencial en relación a unos objetos que fueron robados en una residencia y los cuales no fueron recuperados. A preguntas efectuadas manifestó que para establecer el monto de bolívares se toma en cuenta los datos aportados por los agraviados. Se incorporó a través de su lectura el Avalúo Prudencial de fecha 13-12-00 suscrito por el mencionado experto.

El mencionado experto mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados, se trata además de un experto con basta experiencia en el campo del que trata la experticia sobre la cual depone; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que según los datos aportados por la parte agraviada, los objetos robados y no recuperados consistieron en prendas varias de metal oro valoradas en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) y prendas de vestir varias justipreciadas en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), para un total de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

Con el testimonio del experto F.M.Q., quien juramentado expuso que reconocía su firma en la Inspección Ocular levantada; que encontró en la residencia producto de la inspección desorden; que la víctima les manifestó que sujetos portando arma de fuego habían penetrado a su residencia. A preguntas formuladas manifestó que las evidencias fueron recolectadas por el funcionario F.M. que fue la persona que recabo el cuchillo; que los colchones fueron movidos; que las gavetas estaban desordenadas; que la víctima le manifestó quienes habían sido las personas que habían cometido el hecho; que lo conocía de vista; que se trataba de una banda conocida en ese sector. Se incorporó a través de su lectura la Inspección Ocular N° 1855 de fecha 16-11-00, suscrita por el mencionado experto y por F.M..

El mencionado experto mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados, se trata además de un experto con basta experiencia en el campo del que trata la experticia sobre la cual depone; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que se efectuó Inspección Ocular en un inmueble tipo habitacional ubicado en el Barrio 19 de Abril, calle Independencia, casa N° 36, Mariara, estado Carabobo.

Con el testimonio del ciudadano A.A.P., quien juramentado expuso que eso sucedió en el año 2000 cuando iba saliendo de su casa a las 06:00 a.m. cuando iba saliendo lo sorprendió uno de los imputados; que uno de ellos cargaba un armamento; que se puso a forcejear con ellos y salieron otros dos; que agarraron a la niña; que les dijo que se llevaran todo pero que no tocaran a la familia; que uno de ellos golpeó a la niña; que le dijeron que fueran hacia adentro de la casa; que lo llevaban apuntándolo; que venía su esposa y le dijo que se quedara quieta; que los sujetos los metieron en la habitación; que el les entregó las niñas a su esposa; que ella se fue hacia el copete de la cama; que uno de los sujetos quería amarrarlo y uno de ellos le dio un cachazo; que entonces picaron las instalaciones del televisor y lo amararon; que le taparon la boca; que no hubo un espacio donde estos se escondieran; que hasta se hicieron pupú; que le decían que el tenía un armamento porque era un Guardia Nacional; que en ese instante tocan el portón de la casa y agarraron a su esposa y le dijeron que si era familiar lo dejara entrar; que su esposa le dijo que se fuera; que repicó el teléfono en su casa; que su esposa lo agarró y dijo que la llamara después; que ellos se llevaron todo; que se fueron y lo amenazaron; que como pudo su hija lo desató; que salió como un loco a la calle; que cuando iba saliendo a la calle estaba un vecino y le preguntó si no había visto nada; que venía otro vecino que sí había visto unos sujetos; que ellos no se llevaron la camioneta; que fue hasta la Guardia Nacional y buscaron los sujetos y no se consiguieron; que el día martes estaban los sujetos por la casa y un vecino le dijo que por ahí andaban “Los Gorilitas”; que llamó al comando y detuvieron a estos sujetos –refiriéndose a los acusados-. A preguntas formuladas respondió que se llevaron las prendas de su esposa, ropa de él, ropa de su hermano, unas botellas de licor, un vhs, una pistola de lavar motores, una lijadora; que el vehículo estaba en el garaje; que no lo pudieron encender por el corta corriente; que fue sorprendido por los sujetos por la parte del corredor de su casa; que se encontraba en el patio de su casa cuando ellos lo sorprendieron; que ellos estaban dentro de su casa; que estaban esperando que saliera; que uno de ellos lo apuntó con un armamento y el se puso a forcejear con él; que salieron dos sujetos más; que ellos entraron encapuchados en la casa pero al momento en que ellos salen de la casa se quitaron las caretas y dejaron todo eso en la casa; que ellos dejaron la careta, un cuchillo, otro pañito; que estuvieron en la casa desde las 06:00 a.m. hasta las 11:00 a.m.; que su vecino los vio y su primo también; que el día 21 cuando su primo estaba por su casa le dijo que ahí andaban “Los Gorilitas”; que cuando ellos salieron de la casa vecinos del sector le dijeron que fueron ellos porque ellos pasaron por ahí y lo amenazaron si el decía algo; que uno de los sujetos que entraron en la residencia tenía los ojos rayados; que uno tenía un tatuaje; que ellos siempre se mantuvieron encapuchados mientras estuvieron en su residencia; que cuando los funcionarios los detuvieron tenían un actitud nerviosa y le preguntaron a los funcionarios por qué el los había denunciado; que no los conocía; que después que lo robaron fue que comenzó a indagar; que los reconoció por el tatuaje en la mano; que había un testigo que los vio pero lo mataron; que el que andaba armado era el morenito; que uno cargaba un trapo y una gorra y a ese se le veían los ojos rayados; que reconocía al acusado de los ojitos rayados; que no luchó contra alguno de los acusados; que estaba completamente seguro que eran ellos; que sacaron las cosas en un bolso viajero que era de su hermano; que se encontraban en su residencia al momento de los hechos su esposa y sus dos hijas; que el presidente de la asociación de vecinos le manifestó que podía identificar a las personas; que N.N. y J.P. que falleció, observaron a los sujetos; que N.N. vio cuando salieron de su casa; que uno de los sujetos tenía un tatuaje en una de la manos.

El señalado declarante fue claro y preciso en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana de un día del año 2000, cuando el ciudadano A.A.P. se encontraba en el corredor de su residencia, fue sorprendido por unos ciudadanos que se encontraban encapuchados y que permanecieron así mientras estuvieron dentro de la vivienda; uno de ellos portaba un arma, con quien trató de forcejear, pero inmediatamente se acercaron los otros dos ciudadano quienes amenazaron y golpearon a su menor hija; e inmediatamente los introdujeron hacia el interior de la vivienda donde se encontraba la esposa del ciudadano mencionado y los metieron en una de las habitaciones, donde procedieron a golpear, amarrar y taparle la boca al ciudadano A.A.P.. Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se retiraron de la residencia llevándose prendas, ropa, licores, un vhs, una pistola de lavar motores y una lijadora. Seguidamente la hija del mencionado ciudadano lo desató y el mismo salió en busca de ayuda, siendo infructuosa la búsqueda de los ciudadanos; en días posteriores un vecino le avisó que estaban por ahí unos ciudadanos a los que llamaban “Los Gorilitas”, siendo detenidos los acusados.

Con el testimonio del ciudadano Yorley Monsalve, quien juramentada manifestó que se encontraba en la cocina preparando desayuno y escuchó un grito de la niña que venía con su esposo; que ellos empezaron a revisar y sonó el teléfono; que ellos sacaron prendas, VH y uno de ellos la acompañó al portón y le dijo que dejara entrar a la persona que era su hermana; que le dijo que se fuera; que luego llegó su suegra y le quitaron el dinero. A preguntas formuladas respondió que los hechos ocurrieron el 16-11-00 en la cocina y en la habitación de la residencia ubicada en Mariara, calle Independencia; que ella estaba en la cocina y eso fue a las 6:00 a.m.; que fueron tres personas las que entraron a su casa; que los vio en la habitación cuando se fueron a cambiar; que ellos venían de la parte de afuera; que ellos traían a su esposo apuntado con la niña; que ella vio armas, un chopo, un arma y un cuchillo; que ellos la metieron al cuarto y dijeron que iban buscar un armamento porque su esposo era funcionario y su esposo les decía que no era funcionario y que no tenía armas; que a su esposo le amarraron los pies, las manos y le pusieron un trapo en la boca; que a las niñas le quitaron las cadenas, las esclavas; que le quitaron la cadena y tomaron las prendas que estaba guardadas; que su hermana se fue extrañada cuando le dijo que se fuera; que al rato llegó su suegra y la metieron al cuarto también; que ella se percató de las características; que ellos empezaron a cambiarse, que estaban tapados con caretas, gorros y trapos que tenían en la cara; que ellos eran pequeños, uno era rellenito; que eran delgados no gordos y si podía identificarlos; que ella los vio y volteo; que pudo verles el rostro y los podía identificar; que los acusados fueron los que entraron a su casa; que ella vio cuando se estaban cambiando; que yo si estaba segura que son las personas que entraron a su casa y estas dos personas portaban armas, chopo, cuchillo; que no recordaba cual de ellos tres tenía el armamento, el chopo o el cuchillo; que ellos se cambiaron la ropa; que ellos salieron dejándola en el cuarto; que ellos preguntaron que de quién era la camioneta pick up; que ellos agarraron las llaves pero no eran las del vehículo; que ellos no lograron prender la camioneta; que ella salió enseguida cuando ellos se fueron; que ellos se fueron a pie; que su esposo fue desamarrado por su hija y salió a la calle en bermudas y con un vecino salió a dar vueltas y no recuperaron nada; que las niñas, su esposo, su suegra y e.e. en la casa; que N.N. no va a venir por ser objeto de amenazas; que en ese momento conoció al Presidente de la Asociación de Vecinos y él habló con su esposo y no con ella; que en ese momento estaba ayudando a buscar a las personas que entraron a su casa; que los trapos eran paños de cocina y ellos los tenían puestos en la cara; que en ese momento es difícil decir quien tenía careta y trapito; que en el momento que ellos se cambiaban ella los vio y luego volteó la cara; que la ropa era del hermano de su esposo y ellos sacaron del cuarto de atrás y se cambiaron la camisa y los pantalones; que la ropa era de su cuñado y ellos salieron con un maletín de su suegra donde llevaban prendas, taladro; que su casa tiene tres habitaciones; que ella duerme en la habitación del medio y allí era donde estaban su suegra, su esposo y ella; que a su esposo le taparon la cara; que su suegra permaneció en el cuarto donde estaba su esposo; que ella estaba en la cocina y luego la pusieron en la habitación; que ella salió a abrirle a su hermana y a contestar el teléfono; que ellos se quitaron los trapos y las máscaras en frente de ella e inmediatamente volteó; que no les pudo detallar la cara; que reconocía a los acusados como autores de los hechos; que había venido al juicio como 4 ó 5 veces; que pudo ver al joven de los crespitos L.R.R.C.; que ellos dejaron todo en la casa en la parte de atrás donde están los paños; que no sabría decir cual de ellos cargaba el trapo, ni la máscara.

El mencionado deponente fue claro y preciso en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas, y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 16-11-00 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, encontrándose la ciudadana Yorley Monsalve en la cocina de su residencia ubicada en la calle Independencia de Mariara, estado Carabobo, escuchó un grito de su menor hija, a quien vio venir con su esposo, quien venía apuntado por tres ciudadanos que tapados con caretas, gorras y trapos y portando un chopo, un arma y un cuchillo, los obligaron a introducirse en una de las habitaciones y comenzaron a revisar la vivienda; amarrando a su esposo, despojándolos a ella y a sus hijas de algunas prendas; seguidamente hizo acto de presencia en la vivienda su suegra, a quien también introdujeron en la habitación; los mencionados ciudadanos intentaron prender un vehículo siendo infructuoso su intento, dejando establecido la declarante que no pudo detallar los rostros de los ciudadanos en cuestión.

Con el testimonio de la ciudadana A.H.S.q.j. expuso que ella le dijo a Angel que ahí le mandaba su papá para que le pagara el agua; que ella los ve con unas cara y les pregunta qué pasaba; que los vio amarrados; que estaban tres sujetos y uno de ellos la amarró; que ella le decía por qué hacía eso; que repicó el teléfono y le dijeron que fuera a agarrar la llamada; que vio a uno con ojos rayados; que el otro tenía un dibujo en la mano; que ellos agarraron los corotos y se hicieron pupú; que uno de ellos le decía que la camioneta también se la iban a llevar; que ella le dijo que el dueño de la camioneta estaba viajando; que ellos la mandaban agachar la cabeza; que cargaban un paño de cocina, una máscara, un revólver y chopo casero; que eso fue hace cinco años. A preguntas formuladas respondió que esos hechos sucedieron el 16-11-00; que entró a la residencia de seis y media a siete de la mañana; que le quitaron doce mil bolívares, una cadena y un reloj que estaban en su escaparate; que eran tres sujetos, dos eran delgaditos, pequeños; que andaban como unos bichos; que la cara no se las pudo ver porque cargaban unos paños de cocina; que uno de ellos tenía los ojos rayados; que ellos portaban arma de fuego; que cargaban un chopo y un arma; que los ojos eran rayados; que los ojos eran como de este muchacho -señalando al acusado L.R.R.-; que el de los ojos rayados era el delgadito; que solamente le vio los ojos porque le decía que bajara la cabeza; que estaba su hijo A.A.; que cuando los sujetos salieron de la residencia ella salió a la calle; que ellos se pusieron la ropa de su hijo para salir; que la primera persona que salió de su residencia fue su hijo y luego ella; que en ningún momento cargaban máscara; que ellos cargaban paños de cocina; que los tres cargaban paños de cocina.

La señalada declarante fue clara y precisa en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 16-11-00 siendo aproximadamente entre las 06:30 a 07:00 horas de la mañana, entró su residencia cuando se encontró que su hijo A.A., sus nietas y la esposa de su hijo estaban en una de las habitaciones con tres sujetos desconocidos, quienes portaban un arma de fuego y un chopo; dicho ciudadanos tenían los rostros tapados con paños de cocina; inmediatamente uno de los sujetos procedió a amarrarla, despojándola de doce mil bolívares en efectivo (Bs. 12.000,oo), así como de una cadena y un reloj que estaban en un escaparate; que uno de los sujetos tenía los ojos rayados como los del acusado L.R.R.C..

Con el testimonio del ciudadano R.A.M.G., quien juramentado expuso que estaba saliendo de su casa y llegó el vecino y le dijo que lo habían robado; que le preguntó si había visto a los sujetos saliendo de la casa y el le dijo que no había visto a nadie; que luego lo llevó hasta la Guardia Nacional y lo dejó ahí; que posteriormente se trasladó hasta su casa. A preguntas formuladas respondió que eran entre seis a siete de la mañana; que no vio al señor N.N..

El señalado deponente fue claro y puntual en su exposición, sus respuestas fueron vinculadas con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que un vecino le solicitó ayuda al ciudadano R.A.M.G. por cuanto lo habían robado; motivo por el cual trasladó al vecino hasta el Comando de La Guardia Nacional, dejando expresa constancia el mencionado ciudadano de no haber observado a persona alguna cometiendo ningún hecho punible.

Con el testimonio del funcionario P.O.C.O., quien juramentado expuso que lo llamaron vía radiofónica donde le indicaron que se dirigiera al sitio de San José porque tenían a unos muchachos que son unos azotes; que el andaba solo en la moto y el muchacho, es decir la víctima, se los señaló; que pidió apoyo; que posteriormente le dieron captura y fueron detenidos; que los vecinos dijeron que ellos eran unos azotes y que pertenecían a la banda “Los Gorilitas”. A preguntas efectuadas señaló que llegó al sitio en una moto y pidió apoyo; que con el se encontraba el agraviado, pero no recordaba el nombre; que le dijo que había sido objeto de robo y realizó el señalamiento; que había detenido al acusado L.R.R. que se encontraban en sala; que no le decomisaron nada; que eran horas del medio día; que consiguió a la persona que lo estaba esperando; que en el momento de la detención se encontraban como cinco personas; que la víctima estaba como a dos cuadras, solo y se los señaló; que con la víctima estaba un dirigente vecinal que no señaló a los acusados.

El mencionado testigo fue claro y preciso en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas, y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que había efectuado la detención del acusado L.R.R.C., en virtud de haber recibido llamada radiofónica donde le indicaban que en la zona de San José tenían a unos muchachos que eran unos azotes de barrio y que pertenecían a una banda denominada “Los Gorilitas”, siendo señalado el mencionado acusado por una víctima que manifestó lo había robado.

Con el testimonio del ciudadano L.V., quien juramentado manifestó que era presidente de la asociación de vecinos y firmó unos papeles donde decían que los acusados habían entrado a la casa de la señora; que luego averiguó que fueron los primos de ellos y un hermano; que nunca estuvo de acuerdo con lo que estaba pasando pero ya ellos estaban presos; que se dio cuenta que estaba en un error; que los que fueron ya están muertos. A preguntas formuladas señaló que no vio nada; que eso fue en el año 97 ó 98; que el se enteró por A.P. y quiso ayudarlo; que el no estaba cuando los detuvieron a ellos; que la gente indicaba que eran “Los Gorilitas”; que quedan son ellos dos que son los mas buenos; que al resto los han matado; que no podía asegurar que no fueron ellos si no que mucha gente decía que ellos fueron; que los que se metieron tenían peluca y chaqueta; que “El Bachaco” fue uno de ellos; que conocía al señor N.N. y el dijo que no vio a nadie; que no vio nada; que vio a Néstor hace como un mes y según él no vio nada; que eso fue lo que el le dijo; que Angel fue la víctima y J.P. le dijo que no vio nada, que el estaba por una injusticia que creía que cometió y confió en lo que la gente dijo; que se retractó como al año que averiguó.

El mencionado deponente fue claro y preciso en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas, y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo presidente de una Asociación de Vecinos se había enterado por el ciudadano A.P. que lo habían robado, que el no había observado los hechos. A este testimonio este Tribunal no otorga valor probatorio alguno por cuanto el testigo no tiene conocimiento ni directo ni indirecto de circunstancias de importancia respecto a los hechos debatidos.

Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia de los acusados L.R.R.C. y T.J.R.F..

Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del 16-11-00, cuando el ciudadano A.A.P. se encontraba en el corredor de su residencia, ubicada en el Barrio 19 de Abril, calle Independencia, casa N° 36, Mariara, estado Carabobo –dirección determinada a través del dicho del funcionario F.M.Q. quien practicó la Inspección Ocular-, fue sorprendido por tres ciudadanos que se encontraban encapuchados y que permanecieron así mientras estuvieron dentro de la vivienda; uno de ellos portaba un arma, con quien trató de forcejear, pero inmediatamente se acercaron los otros dos ciudadanos quienes amenazaron y golpearon a su menor hija; los introdujeron hacia el interior de la vivienda donde se encontraba la ciudadana Yorley Monsalve, esposa del ciudadano mencionado y los metieron en una de las habitaciones, donde procedieron a golpear, amarrar y taparle la boca al ciudadano A.A.P.; seguidamente hizo acto de presencia en la vivienda la ciudadana Aracelis Henríquez Sequera, madre de A.A.P., a quien también introdujeron en la habitación y amarraron, despojándola de doce mil bolívares en efectivo (Bs. 12.000,oo), así como de una cadena y un reloj que estaban en un escaparate; los mencionados ciudadanos intentaron prender un vehículo siendo infructuoso su intento y siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se retiraron de la residencia llevándose prendas, ropa, licores, un vhs, una pistola de lavar motores y una lijadora, todos estos objetos valorados según los datos aportados por la parte agraviada en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) –determinación a la que se llegó a través del dicho del experto A.C., quien efectuó el avalúo prudencial-. Seguidamente la hija del mencionado ciudadano lo desató y el mismo salió en busca de ayuda, siendo auxiliado por un vecino de nombre R.A.M.G., quien lo llevó al Comando de la Guardia Nacional, siendo infructuosa la búsqueda de los ciudadanos; en días posteriores un vecino le avisó que estaban por ahí unos ciudadanos a los que llamaban “Los Gorilitas”, siendo detenidos los acusados por el funcionario P.O.C.O., por cuanto había recibido llamada radiofónica que en el sector San J.e. unos azotes de barrio.

Dichos hechos quedaron establecidos a través de los testimonios de los ciudadanos A.A.P., a través de cuyo dicho se estableció que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana de un día del año 2000, cuando el ciudadano A.A.P. se encontraba en el corredor de su residencia, fue sorprendido por unos ciudadanos que se encontraban encapuchados y que permanecieron así mientras estuvieron dentro de la vivienda; uno de ellos portaba un arma, con quien trató de forcejear, pero inmediatamente se acercaron los otros dos ciudadano quienes amenazaron y golpearon a su menor hija; e inmediatamente los introdujeron hacia el interior de la vivienda donde se encontraba la esposa del ciudadano mencionado y los metieron en una de las habitaciones, donde procedieron a golpear, amarrar y taparle la boca al ciudadano A.A.P.. Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se retiraron de la residencia llevándose prendas, ropa, licores, un vhs, una pistola de lavar motores y una lijadora. Seguidamente la hija del mencionado ciudadano lo desató y el mismo salió en busca de ayuda, siendo infructuosa la búsqueda de los ciudadanos; en días posteriores un vecino le avisó que estaban por ahí unos ciudadanos a los que llamaban “Los Gorilitas”, siendo detenidos los acusados; a través del dicho de la ciudadana Yorley Monsalve, a través de cuyo dicho se estableció que en fecha 16-11-00 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, encontrándose la ciudadana Yorley Monsalve en la cocina de su residencia ubicada en la calle Independencia de Mariara, estado Carabobo, escuchó un grito de su menor hija, a quien vio venir con su esposo, quien venía apuntado por tres ciudadanos que tapados con caretas, gorras y trapos y portando un chopo, un arma y un cuchillo, los obligaron a introducirse en una de las habitaciones y comenzaron a revisar la vivienda; amarrando a su esposo, despojándolos a ella y a sus hijas de algunas prendas; seguidamente hizo acto de presencia en la vivienda su suegra, a quien también introdujeron en la habitación; los mencionados ciudadanos intentaron prender un vehículo siendo infructuoso su intento, dejando establecido la declarante que no pudo detallar los rostros de los ciudadanos en cuestión; así como a través del dicho de la ciudadana Aracelis Henríquez Sequera, a través de cuyo dicho se estableció que el 16-11-00 siendo aproximadamente entre las 06:30 a 07:00 horas de la mañana, entró su residencia cuando se encontró que su hijo A.A., sus nietas y la esposa de su hijo estaban en una de las habitaciones con tres sujetos desconocidos, quienes portaban un arma de fuego y un chopo; dicho ciudadanos tenían los rostros tapados con paños de cocina; inmediatamente uno de los sujetos procedió a amarrarla, despojándola de doce mil bolívares en efectivo (Bs. 12.000,oo), así como de una cadena y un reloj que estaban en un escaparate; que uno de los sujetos tenía los ojos rayados como los del acusado L.R.R.C.; igualmente a través del dicho de R.A.M., a través de cuyo dicho se estableció que un vecino le solicitó ayuda al ciudadano R.A.M.G. por cuanto lo habían robado; motivo por el cual trasladó al vecino hasta el Comando de La Guardia Nacional, dejando expresa constancia el mencionado ciudadano de no haber observado a persona alguna cometiendo ningún hecho punible; así como a través del dicho de P.O.C.O., a través de cuyo dicho se estableció que había efectuado la detención del acusado L.R.R.C., en virtud de haber recibido llamada radiofónica donde le indicaban que en la zona de San José tenían a unos muchachos que eran unos azotes de barrio y que pertenecían a una banda denominada “Los Gorilitas”, siendo señalado el mencionado acusado por una víctima que manifestó lo había robado.

Sin embargo no quedó acreditado que los acusados L.R.R.C. y T.J.R.F., fueran las personas que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del 16-11-00, hicieran acto de presencia en la residencia del ciudadano A.A.P., ubicada en el Barrio 19 de Abril, calle Independencia, casa N° 36, Mariara, estado Carabobo, y portando armas constriñeran al mencionado ciudadano, a su menor hija, su esposa Yorley Monsalve y su madre A.H.S.a.p.q.s. apoderaran de objetos de su propiedad.

Se ha generado una duda razonable en el ánimo de este Juzgador respecto a la efectiva participación de los acusados mencionados en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto los únicos testigos presenciales de los hechos, ciudadanos A.A.P., Yorley Monsalve y Aracelis Henríquez Sequera, manifestaron claramente ante este Tribunal que los tres ciudadanos que hicieron acto de presencia en la residencia mencionada en fecha 16-11-00, tenían sus rostros cubiertos, lo que a criterio de esta Juzgadora, los imposibilita para efectuar un señalamiento convincente respecto a la participación de los acusados en los hechos debatidos, por cuanto si los ciudadanos que cometieron los hechos debatidos mantuvieron sus rostros tapados, no pueden los testigos presenciales efectuar un señalamiento en contra de los acusados ni en contra de persona alguna.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a los acusados L.R.R.C. y T.J.R.F., declarándolos inocentes de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los acusados: L.R.R.C., venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, de 24 años de edad, nacido en fecha 14-06-80, hijo de M.C. y padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad N° 15.976.748, de oficio soldador, domiciliado en San José, barrio Calvario, casa N° 45, Mariara, estado Carabobo; y T.J.R.F., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-05-77, hijo de E.R. y M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 14.492.697, de oficio obrero, domiciliado en San José, barrio Calvario, casa N° 45, Mariara, estado Carabobo; de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de A.A.P., Aracelis Henríquez Sequera y Yosley Coromoto Monsalve, por los que se elevara su causa a juicio oral y público.

Se exonera al estado del pago de las costas procesales, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público, no sostuvo hasta el final su pretensión de condena; solicitando en las conclusiones, la absolución de los acusados.

Publíquese, déjese copia, notifíquese a las víctimas, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abog. M.H.J..

La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.

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