Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003601

ASUNTO : KP01-S-2010-003601

JUEZ: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIA: Abogada Y.A.H..

ALGUACIL: J.C.C..

IMPUTADO: L.R.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449, fecha de nacimiento 03-04-1984, de 26 años de edad, natural de S.C., estado Portuguesa, grado de instrucción 6º, estado civil casado, profesión u oficio taxista, hijo de R.R. y D.A., residenciado en Tamaca, romeral 3, sector S.B., casa sin número, a dos cuadras del Mercal Bodega Polaco, estado Lara. Teléfono: No tiene.

DEFENSA PRIVADA: Abogado P.L.M.. IPSA 116.335

FISCALA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Betzi.S.S..

VÍCTIMA: Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: K.E.Z.P., con cédula de identidad número V.-12.432.455

DELITO: Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentado en contra del ciudadano L.R.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449 e indica los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio de fecha 17-09-2010, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas. Igualmente solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a Juicio. Se reservó el derecho de ampliar la presente acusación de surgir nuevos hechos mencionados en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado. Por último solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el referido imputado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Así pues como se señaló, la representante fiscal finalizó solicitando el enjuiciamiento del ciudadano L.R.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado, tanto en su escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta al imputado por este Tribunal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima, ciudadana Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el presente proceso no asistió a la audiencia preliminar, sin embargo, se contó con la presencia de su representante legal, ciudadana K.E.Z.P., con cédula de identidad número V.-12.432.455, quien es su madre sustituta y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 numerales 1 y 6 y, 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el p.p.. En este sentido, se le cede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “Bueno a mi me entregan a la niña en el consejo de protección, desde el 26 de agosto ahora está en mi casa, la niña en principio me dice yo estoy contigo por que mi padrastro abusó de mi, ella en oportunidades se ha desahogado, y me dice que sueña con el agresor, me ha contado cosas, como que el señor le regala rufles para que ella cediera, son cosas que ella me ha confiado que no se si son ciertas, tiene trastornos, y cuando la tengo que llevar a fiscalía ella se pone tímida. Ella me dijo que no le comentó a la mamá la primera vez por que sabia que le iba a pegar. Es todo”.

EL IMPUTADO:

Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima y oído su exposición y la de su representante legal, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo a declarar. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL

CIUDADANO L.R.A.R.:

El defensor privado abogado P.L.M., de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en defensa del ciudadano L.R.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449, lo siguiente: “A respecto de lo que va hacer esta audiencia de lo cual se desprende un acto conclusivo lo que hace resaltar el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y para que se tenga la admisión de la acusación y la apertura del Juicio Oral y Público y decidir de la licitud sobre las pruebas ofrecidas. Los objetivos de esta audiencia y llevándolo por la ley especial tiene una finalidad y es permitir que tengamos un enfoque de los hechos y que se puede hacer a lo que pueda ser una culpabilidad o inocencia de acuerdo a los elementos que componen el expediente. Esta etapa de control es de importancia ya lo había manifestado las prácticas de experticias, eran necesarias traer acá para aclarar y dar una calificación de un tipo penal que puede perfeccionarse y lo que es dar forma al derecho. Se busca que sea una acusación vinculada o arbitraria, por lo tanto el acto conclusivo del tipo penal invocado del articulo 44 de la Ley Especial, que lo permite que no hay los medios de convicción y de los análisis que hemos hechos para que bien en audiencia de juicio se de o puedan darse con claridad, si encontrarse aun el examen médico forense, y así evitar un conflicto, este tribunal había ordenado el examen y no consta, también era necesario el examen BIO-PSICI-SOCIAL LEGAL en esta audiencia. El acto carnal suele ser un acto sexual a la fuerza bajo el aprovechamiento de la víctima, por eso era sumamente importantes las experticias ordenadas por el tribunal que no se encuentran, esta defensa se ve en la necesidad de rogar al magistrado de conformidad con el articulo 22, asegure una tutela jurídica, el artículo 257 concatenado con el articulo 12,13 y 18 deben ser observados, el acto conclusivo presentado no demuestra nada, ya que no existe violencia ni desfloramiento, tal como lo demuestra el examen médico forense. No estamos hablando de una relación donde la mujer o hombre pueda exigir, la perpetración descomunal, por lo que este tribunal ordena el examen médico forense para comparar, y con intención de instruir en el articulo 35 de la Ley Especial que habla de conformar verificar comparar los exámenes de los expertos y forenses, que nos dice que a los fines de acreditar el estado de salud de la víctima con un examen médico que deberá ser conformado por un experto. Por lo tanto el hablar del uso deshonesto que de alguna manera rompe con los paradigmas que debe ser la sociedad, y caemos en desviaciones de conducta que deben ser explicadas, sobre la perfección de este delito sabemos que si bien es cierto hay resistencia, cuando existe enfermedad o otras circunstancias lo cual no es nuestro caso, ya en audiencia de flagrancia esta defensa lo comprobó, por último al hablar de un acto carnal, y hablar de aceleraciones no implica agresiones. Ya el descargo de la acusación esta allí y consta en el asunto, esta defensa de conformidad con el articulo 326, 329 y 330 y en consecuencia niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, y solicito no se declaren con lugar las pruebas ya que no son suficientes medios de convicción que indiquen la responsabilidad de mi defendido, se debe tomar en consideración la interpretación de la ley. Se ruega que se enmarque en el artículo 45 de la Ley como lo es actos lascivos como una calificación correcta. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

    En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

    De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

    Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

    Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    La Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al ciudadano L.R.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449, como delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo esta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral. Por tal motivo, este tribunal se aparta, igualmente, del pedimento de la Defensa Privada del presunto agresor, por considerar que están dados en el presente asunto, los presupuestos necesarios, fácticos y jurídicos, que permiten a quien decide acoger la calificación provisional de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

    DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

    Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

    …En fecha 15 de agosto de 2010…se deja constancia que se presentó en la Comisaría del Cují, un ciudadano identificado como F.B.G.M., quien indicó que el domingo pasado 08/08/2010, su sobrina le manifestó que su padrastro L.A.R., se había masturbado encima de ella, él había hablado con su hermana de nombre Saarain Solibeth G.d.A. a quien le dijo que formulara la denuncia inmediatamente, su sorpresa es que el día de hoy 15/08/2010, se entera que su hermana no formuló ninguna denuncia, le pregunto (sic) el motivo y ella le respondió que la dejara quieta que ella resolvía, y que no se metiera en sus problemas personales, motivo por el cual se trasladaron con el ciudadano hasta la residencia de la ciudadana, la cual los acompaño en (sic) junto a la niña, hasta la comisaría, quien no quiso formular denuncia, luego se trasladaron hasta la Defensoría de una Mano Amiga para las Comunidades, de la Parroquia Tamaca, quien entrevisto (sic) a la víctima y el tío, posteriormente se dirigieron al Hospital Pediátrico Dr. A.Z., donde diagnosticaron sospecha de abuso sexual, se valora área evidenciándose eritema en región vulvar, en intro vaginal con desgarro en número nivel de labios menores horas 10 y 11, según las agujas del reloj, sin sangrado activo, secreción blanquecina, se explora región anal sin lesiones aparentes, se toma muestra de secreción y de ropa interior, actualmente sin criterios equívocos, siendo dejada hospitalizada a cargo de su tío antes mencionado….

    DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

    PRIVADA

    El defensor privad, abogado P.L.C., al momento de realizar los descargos de la acusación realizó una serie de argumentaciones sobre los hechos. Ahora bien, previa verificación y análisis de los mismos, se desprende que no le corresponde a este juzgador y a esta etapa procesal el pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que ello es materia propia del juicio oral, motivos por los cuales en relación a dichos argumentos resulta improcedente un pronunciamiento en esta etapa procesal. Así pues, estima este juzgador que la naturaleza de las cuestiones planteadas sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público. Así se decide.

    ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, abogada Betzi.S.S., en contra del ciudadano L.R.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449, por la presunta comisión del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    AL MINISTERIO PÚBLICO:

    En virtud de encontrarse en la fase intermedia del p.p., es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

    Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

  4. TESTIMONIALES:

    1.1. Testimonio de los(as) funcionarios(as) SUB/INSPECTORA (CPEL) M.V. y STO/2DO (CPEL) J.C. y DTGDO (PH) A.C., adscritos(as) a los diferentes Cuerpos y mencionada Comisaría. Declaraciones cuya pertinencia como prueba versa en que son éstos los(as) funcionarios(as) actuantes durante el procedimiento realizado dando cuenta de la denuncia formulada de las características del agresor y ulterior detención del mismo. Necesaria como prueba para la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza el procedimiento y la detención del imputado. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales pertinentes.

    1.2. Testimonio de la víctima, cuya pertinencia como prueba versa en su condición de víctima respecto a los hechos imputados. Necesaria como prueba por cuanto permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el hecho y la identificación del imputado como autor del hecho punible lo cual, ratificará el contenido de las actas de investigación y entrevistas que son ofrecidas como prueba documental y que conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico, cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

    1.3. Testimonio del ciudadano F.B.G.M., declaración cuya pertinencia como prueba versa en su condición de tío de la víctima y testigo referencial del hecho. Necesaria como prueba por cuanto permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el hecho y la identificación del imputado como autor del hecho punible lo cual, ratificará el contenido de las actas de investigación y entrevistas que son ofrecidas como prueba documental y que conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico, cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

    1.4. Testimonio de la ciudadana SAARAIN SOLIBETH G.M., declaración cuya pertinencia como prueba versa en su condición de madre de la víctima y testigo referencial del hecho. Necesaria como prueba por cuanto permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el hecho y la identificación del imputado como autor del hecho punible lo cual, ratificará el contenido de las actas de investigación y entrevistas que son ofrecidas como prueba documental y que conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico, cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

    1.5. Testimonio de la ciudadana V.D.C.M.D.G., declaración cuya pertinencia como prueba versa en su condición de abuela de la víctima y testigo referencial del hecho. Necesaria como prueba por cuanto permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el hecho y la identificación del imputado como autor del hecho punible lo cual, ratificará el contenido de las actas de investigación y entrevistas que son ofrecidas como prueba documental y que conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico, cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

    1.6. Testimonio de la ciudadana DUBRASVKA G.R.V., Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Iribarren, parroquia Tamaca, declaración cuya pertinencia como prueba versa en su condición de testigo referencial del hecho. Necesaria como prueba por cuanto permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el hecho y la identificación del imputado como autor del hecho punible lo cual, ratificará el contenido de las actas de investigación y entrevistas que son ofrecidas como prueba documental y que conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico, cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

    1.7. Testimonio de la ciudadana LICENCIADA MARITZA MORÁN, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Iribarren, declaración cuya pertinencia como prueba versa en su condición de testigo referencial del hecho. Necesaria como prueba por cuanto permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el hecho y la identificación del imputado como autor del hecho punible lo cual, ratificará el contenido de las actas de investigación y entrevistas que son ofrecidas como prueba documental y que conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico, cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

  5. EXPERTOS:

    2.2. Declaración de los Expertos Profesionales Especialista II J.M.B., adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, Agente G.O., adscrito al Departamento de Criminalística Delegación Estadal Lara, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective Á.V., adscrita a la delegación estadal Lara, Unidad Física-Comparativa quienes pueden ser localizados en la institución respectiva, declaraciones cuya pertinencia como prueba radica en que son estos(as) funcionarios(as) quienes realizaron valoración física de la víctima, practicaron las experticias ofrecidas como pruebas en el presente asunto, cuyos resultados expresados en los informes suscritos por éstos(as), además de ser incorporados para su lectura pudieran requerir de la apreciación conjunta con el testimonio de los(as) expertos(as9 en virtud del principio del control de la prueba. Necesarias como prueba por cuanto sus declaraciones ratificarán el contenido de las actas de investigación y de la evaluación física médico forense ofrecido como medios de prueba, cuyos resultados permiten establecer las condiciones físicas de la víctima y las características de los daños producidos. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

  6. DOCUMENTALES: Son ofrecidas como pruebas documentales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

    3.1 ACTA POLICIAL, de fecha 15 DE AGOSTO DE 2010, suscrita por los(as) funcionarios(as) SUB/INSPECTORA (CPEL) M.V. y STO/2DO (CPEL) J.C. y DTGDO (PH) A.C., adscritos(as) a los diferentes Cuerpos y mencionada Comisaría, cuya pertinencia como prueba radica en que a través de este órgano de prueba se fijan las características y ubicación del lugar en que se produce el hecho. Necesaria como prueba por cuanto determina las características del sitio del suceso en que se produce el procedimiento levantado en las actas policiales, lo cual conjuntamente con las demás testimoniales corroborará las declaraciones de las víctimas y crean prueba de veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

    3.2. DENUNCIA número 275-10, de fecha 15 de agosto de 2010, ante la Comisaría El Cují de las Fuerzas Armadas Policiales, suscrita por la funcionaria M.Y.T.A., realizada por el ciudadano F.B.G.M., cuya pertinencia como prueba radica en que a través de esta se puede determinar como se produjo el hecho, momento, lugar y tiempo del mismo, así como la identificación del investigado. Necesaria como prueba por cuanto determina las características del sitio del suceso en que se produce el procedimiento levantado en las actas policiales, lo cual conjuntamente con las demás testimoniales corroborará las declaraciones de las víctimas y crean prueba de veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

    3.3. HOJA DE EXPOSICIÓN DEL CASO número 001-140/010 de fecha 15/08/2010, suscrita por la Defensora Duvrasvka G.R.V., en donde realizó entrevista a la víctima, cuya pertinencia como prueba radica en que en este caso, a través de este informe se puede constatar el estado en que se encuentra la víctima. Necesaria como prueba porque a través de este medio se determina cual fue el procedimiento realizado en el presente caso. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

    3.4. RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS PERICIAL número 9700-127-DC-UB-519-10, de fecha 25 de agosto de 2010, suscrito por el Agente G.O., adscrito al Departamento de Criminalística Delegación Estadal Lara, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al material recibido, cuya pertinencia como prueba radica en que en este caso, a través de esta experticia se realiza el estudio pericial de las prendas entregadas sometidas a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica a fin de visualizar material de naturaleza seminal o hemática, necesaria como prueba por cuanto a través de este medio se determinó que efectivamente en una de las prendas sometidas al estudio se observó en la pantaleta, talla s, manchas de aspecto blanquecino presentes en la superficie de la pieza estudiada, existe material seminal y cuya legalidad licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

    3.4. RECONOCIMEITNO MÉDICO LEGAL de fecha 18 de agosto de 2010, suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II J.M.B., adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado a la víctima, cuya pertinencia como prueba radica en este caso, en que se puede constatar que el imputado efectivamente tuvo contacto sexual con la víctima y necesaria como prueba por cuanto a través de este medio se dertermina la condición en la que se encontraba la víctima luego del hecho desde el punto de vista ginecológico y cuya legalidad licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes. En el referido informe se concluye como resultado: “Examen Ginecológico: Himen Anatómicamente Intacto, Laceración en región Vestibular Superior derecha…”

    3.5. RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FÍSICA número 9700-127-DC-UFC-193-10 de fecha 18 de agosto de 2010, suscrita por la DETECTIVE A.V., adscrita a la Delegación Estadal Lara, Unidad Física-Comparativa, realizado a los materiales recibidos, cuya pertinencia como prueba radica en que en este caso, a través de esta experticia se realiza el estudio sobre la evidencia física de las prendas entregadas sometidas a un minucioso barrido mediante la utilización de una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor y papel filtro, a fin de visualizar apéndice pilosos, los cuales no pudieron lograrse visualizar, necesaria como prueba por cuanto a través de este medio se determinó que no se logró la visualización de apéndices pilosos a nivel de superficie de las prendas suministradas para la prueba y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

    3.6. INFORME de fecha 15 de agosto de 2010, suscrita por la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Iribarren, LICENCIADA MARITZA MORÁN, adscrita a la Defensoría del Niño y Adolescente “Una Mano Amiga para las Comunidades” Tamaca-Municipio Iribarren, cuya pertinencia como prueba radica en que en este caso, a través de este informe se puede constatar el procedimiento realizado en el presente caso, necesaria como prueba por cuanto a través de este medio se determina la condición en que se encontraba la víctima por cuanto se realizó entrevista a la misma y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

    3.7. ACTAS DE ENTREVISTAS y DENUNCIAS tomadas y suscritas por cada uno de los ciudadanos(as) cuyas testimoniales son promovidas en este escrito, cuya pertinencia como prueba versa, en que a través de este órgano de prueba se recogen las declaraciones de la víctima, sus familiares y los testigos presenciales y referenciales del hecho, necesaria como prueba en tanto permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el hecho así como la identificación del autor, lo cual conjuntamente con los testimonios corroborará las declaraciones de la víctima, creando una prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico, cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

    Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

    DE LA PROPUESTA DE ESTIPULACIONES PROBATORIAS.

    En la presente audiencia la Defensa Privada del ciudadano L.R.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449, no estuvo de acuerdo con la propuesta de estipulaciones probatorias realizadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal no las acuerda. Así se declara.

    DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

    Con relación a la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el ciudadano L.R.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449, solicita la representante del Ministerio Público que la misma se mantenga. Al respecto, este juzgador observa lo siguiente:

    En el presente asunto se presenta la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que de los hechos denunciados ocurrieron en fecha 15 de agosto de 2010.

    Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, los cuales fueron explanados por la representación fiscal en su libelo acusatorio junto al cúmulo probatorio admitido por este Tribunal, estimando que estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

    Aunado a lo anterior, existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de delitos pluriofensivos, ya que con la conducta atentó contra la libertad e integridad sexual de la víctima, su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de ser la víctima una niña, por lo que considera este Tribunal que si existe peligro de fuga; además, tomando en cuenta el daño moral causado, que pudiera ser de gran magnitud para la víctima, se puede afirmar que reúne los elementos de la causal indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga del numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. De igual modo se configura la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, por cuanto el delito precalificado tiene un término máximo de veinte años de prisión. Así se decide.

    Por otro lado, la cercanía del lugar de residencia, tanto del imputado como de la víctima, así como la relación de familiaridad, pues la víctima es hijastra del presunto agresor, hace presumir a este Juzgador que se configura la presunción de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, fundamentalmente la circunstancia inserta en el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la influencia que el imputado puede ejercer sobre la víctima y los(as) testigos(as) en el presente asunto, amén de hacer privar los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previstos en los artículos 7 y 8, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano L.R.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449, por la presunta comisión del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose que su reclusión se mantenga en el Internado Judicial de San Felipe en el estado Yaracuy. Así se decide.

    DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL P.P..

    Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano L.R.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449, seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo hacer uso a las fórmulas alternativas de la Suspensión condicional del proceso ni admitir los hechos. Es todo”.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano L.R.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449, fecha de nacimiento 03-04-1984, de 26 años de edad, natural de S.C., estado Portuguesa, grado de instrucción 6º, estado civil casado, profesión u oficio taxista, hijo de R.R. y D.A., residenciado en Tamaca, romeral 3, sector S.B., casa sin número, a dos cuadras del Mercal Bodega Polaco, estado Lara. Teléfono: No tiene, por la presunta comisión del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Abogada Betzi.S.S., en su carácter de Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.R.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449, todo de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser lícitas, legales y pertinentes. Igualmente y en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa puede hacer suyas las pruebas que le beneficien. TERCERO: No se acuerdan las estipulaciones probatorias planteadas por la representante del Ministerio Público, por cuanto las mismas no fueron aceptadas por la defensa privada del ciudadano L.R.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano L.R.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449, por la presunta comisión del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose que su reclusión se mantenga en el Internado Judicial de San Felipe en el estado Yaracuy. QUINTO: Se ordena oficiar al equipo interdisciplinario a los fines de remitir con carácter de urgencia la experticia bio-psíco-social-legal, ordenada en fecha 18-08-2010, mediante oficio número 9154, recibido en esta misma fecha a las 4:15 p.m., en audiencia de presentación y que la misma sea incorporada con carácter de urgencia a la presente causa. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado L.R.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

    ABOGADO M.A.M.S.

    SECRETARIO(A)

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