Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003751

ASUNTO: RP11-P-2015-003751

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

CAUCIÓN JURATORIA

Celebrada en fecha, 03 de Agosto de 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 conformado por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2015-003751, seguido al imputado L.R.C.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KHARLA DIONNELY MALPICA GUERRA; encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Septima del Ministerio Público, Abg .Crisser Brito, el imputado de autos L.R.C.G., previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad y la Defensa Publica Nº 06 Abg. J.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. J.A. quien expone: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirle de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, así mismo, consigné constancia de bajos recursos y solicito copias simples de la presente acta”.-

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal se pronuncie conforme a derecho, y me expida copia simple de la presente acta”.-

Seguidamente, se procedió a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, lo impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No tener mas problemas con la victima y sus familiares. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: L.R.C.G., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.472, nacido el 31-10-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxi, hijo de L.C. y V.G., y domiciliado en Puerto Santo, El Morro, Casa S/N, al lado del liceo, Municipio A.d.E.S., quien expone: Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a: 1.- No tener mas problemas con la victima y sus familiares. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos y 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal”.-

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y el imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también sus familiares, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, en fecha 28-07-2015, cuando le Decretó al Imputado L.R.C.G., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, al ciudadano L.R.C.G.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, al ciudadano L.R.C.G., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.472, nacido el 31-10-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxi, hijo de L.C. y V.G., y domiciliado en Puerto Santo, El Morro, Casa S/N, al lado del liceo, Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KHARLA DIONNELY MALPICA GUERRA; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem.

Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- No tener más problemas con la victima y sus familiares. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.

Abg. Jennys Mata Hidalgo.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. L.M.

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