Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 29 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003751

ASUNTO: RP11-P-2015-003751

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado L.R.C.G., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. W.Z.. No encontrándose presente la Victima ciudadana Kharla Dionnely Malpica Guerra. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano L.R.C.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Kharla Dionnely Malpica Guerra, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-07-2015, dejándose constancia en el Acta de Denuncia de la victima lo siguiente: … Anoche como a eso de las 12:40 me encontraba en mi casa, cuando de repente escucho un ruido en la platabanda, luego escucho a otro como que estuviera forzando la puerta y ventana… en eso salgo de mi cuarto y observo a un tipo que venia bajando por las escaleras, y otro que venia saliendo del último cuarto, es cuando empiezo a gritar pidiendo ayuda de los vecinos, es cuando estos tipos huyen, llevándose dos teléfonos celulares… además de mis documentos personales, un bolso con productos personales… logrando identificar a unos de estos a quien apodan “El Sincero”… En horas de la mañana fui a la casa de este tipo en compañía de un primo mió y logre encontrarlo diciéndole que me devolviera mis cosas o de lo contrario lo denunciaría…, en virtud de esto ésta Representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Motivo por el cual ésta Representación Fiscal solicita respetuosamente a este d.T.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Solicito copias de las actas, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: L.R.C.G., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.472, nacido el 31-10-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxi, hijo de L.C. y V.G., y domiciliado en Puerto Santo, El Morro, Casa S/N, al lado del liceo, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. W.Z., quien expuso: Visto lo manifestado por el Ministerio Público, ésta Defensa se opone y solicita libertad sin restricciones, debido a que no existen elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de mi defendido, y de ser desestimado dicha solicitud, solicito, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 26-07-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado L.R.C.G., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 26-07-2015, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada, (Un (01) Teléfono Celular Marca ZTE Kiss II), cursante a los folios 03 y su vuelto y 04 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 26-07-2015, rendida por la Victima ciudadana Kharla Dionnely Malpica Guerra, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez” Estación Policial General en Jefe J.B.A., Río Caribe, Municipio A.d.E.S., donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 26-07-2015, rendida por Un adolescente Omissis, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez” Estación Policial General en Jefe J.B.A., Río Caribe, Municipio A.d.E.S., donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06. Acta de Investigación, de fecha 26-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez” Estación Policial General en Jefe J.B.A., Río Caribe, Municipio A.d.E.S., cursante al folio 07. Acta de Inspección Técnica, de fecha 26-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez” Estación Policial General en Jefe J.B.A., Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 26-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez” Estación Policial General en Jefe J.B.A., Río Caribe, Municipio A.d.E.S., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, de la detención del imputado de autos y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado en calidad de detenido y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 101, de fecha 27-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y el valor de la evidencia criminalística recuperada: Un (01) Teléfono Celular Marca ZTE Kiss II, cursante al folio 14. Memorandum Nº 9700-226-0852, de fecha 27-07-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado L.R.C.G., Presenta Dos Registros Policiales, por los delitos de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 15.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado L.R.C.G., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Kharla Dionnely Malpica Guerra, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano L.R.C.G., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado L.R.C.G., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.472, nacido el 31-10-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxi, hijo de L.C. y V.G., y domiciliado en Puerto Santo, El Morro, Casa S/N, al lado del liceo, Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Kharla Dionnely Malpica Guerra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano L.R.C.G., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. L.M..

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