Decisión nº DP11-L-2010-001406 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintidós (22) de m.d.D.M.T. (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2010-001406

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.744.249.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Z.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.795.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE ANALISIS DE DATOS C.A. (IVAD).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.548.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 de diciembre de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano L.R.V. contra las Sociedades Mercantiles INSTITUTO VENEZOLANO DE ANALISIS DE DATOS C.A. (IVAD), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 1.366.824,82 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 07 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente siendo admitida en esa misma fecha, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 10 de abril de 2012 (folios 45 y 46), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, y siendo prolongada, y dándose por concluida en fecha 18 de julio de 2012, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 29 de julio de 2012; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 10 de agosto de 2011, a los fines de su revisión (folio 89).

En fecha 17 de septiembre de 2012 (folio 90 al 97) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de noviembre de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación y difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 15 de mayo de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano L.R.V. en contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO VENEZOLANO DE ANALISIS DE DATOS C.A. (IVAD), (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 08), lo siguiente:

Que presto servicios personales, subordinados, bajo dependencia y por cuenta del patrono, siendo contratado en la ciudad de Maracay para realizar estudios de investigación en los estado Aragua, Carabobo, Cojedes y Guarico, para laborar a tiempo indeterminado, como Encuestador a nivel nacional e internacional, desde el 07 de mayo de 1984 hasta el 10 de diciembre de 2010, y laborando de forma ininterrumpida por un espacio de 26 años, 7 meses y 3 días, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 22.850,00 lo que representa Bs. 761,61 diarios.

Que laboro en una jornada que podía iniciar a las 7:00am y culminar a las 6:00pm o 7:00pm, siempre con un tiempo de descanso, transcurriendo así hasta el año 1995 cuando fue ascendido al cargo de Coordinador de Campo a nivel Nacional, este cargo exigía mucho mas tiempo y dedicación, lo cual genero un ajuste a nivel salarial acorde con el cargo y el esfuerzo realizado.

Que en fecha 10 de diciembre de 2010, presento su renuncia a su jefe de siempre y Presidente de la empresa.

Que durante la relación de trabajo el patrono no cumplió con sus obligaciones constitucionales y legales, por cuanto no le cancelo ninguno de los beneficios laborales establecidos en el Ley Orgánica del trabajo, tales como: anticipos a cuenta de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldos de fin de año, sino que solo percibía su sueldo, lo cual era cancelado a través de transferencias bancarias.

Que no obstante de presentar su renuncia y a pesar de las múltiples gestiones realizadas, entre las llamadas telefónicas a su jefe a los fines de que honrara sus compromisos por los años de trabajo que le dedico a la empresa, nunca obtuvo respuesta satisfactoria de su parte y es hasta el 02 de noviembre del año en curso, cuando le manifiesta que no cancelaría nada.

Que a partir del 07 de noviembre de 2011, envió una comunicación directo a su oficina en Caracas, vía ipostel, solicitándole el pago de sus Prestaciones Sociales y hasta la presente fecha nunca obtuvo respuesta.

Que la demandada debe cancelarle sus Prestaciones Sociales que corren hasta la fecha, los cuales describe a continuación:

La cantidad de Bs. 52.002,60 por concepto de Bono por Compensación y Transferencia de la LOT.

La cantidad de Bs. 502.660,71 por concepto de Prestación de Antigüedad Art. 108 de la LOT.

La cantidad de Bs. 51.725,44 por concepto de Parágrafo Primero Art. 108 de la LOT.

La cantidad de Bs. 438.621,07 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

La cantidad de Bs. 227.090,00 por concepto de Vacaciones y Bono vacacional correspondiente a los años 1997 al 2000.

La cantidad de Bs. 94.725,00 por concepto de Utilidades correspondientes a los años 1997-2010.

Para un total a cancelar de Bs. 1.366.824,82, mas los intereses de mora tal y como lo contempla el articulo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se ordene experticia complementaria del fallo que corrija la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a causa de la inflación, indexación económica producto de los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, mas lo intereses de mora.

Solicita que sea declarada Con Lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

Adujo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 78 al 83), lo siguiente:

Que rechazan y contradicen la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir de los mismos. Dicho rechazo lo enfatizan en la negativa de que alguna vez haya existido relación o vinculo laboral entre las partes.

Que el demandante alega que laboró ininterrumpidamente para la demandad en el año 1984 hasta el 2010, lo cual rechazan por ser incierto. Que la falsedad de lo alegado es tan obvia que el accionante desde el 01 de enero de 1994 hasta el 31 de enero de 2011, presto servicios para el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), lo cual se infiere de la C.d.T. expedida por dicho organismo, en donde además se indica su horario de trabajo, la fecha de ingreso, de egreso y el cargo que ostentaba. Resulta imposible que prestar servicios para el Estado, a través del INE, y simultáneamente para la demandada, en otras poblaciones del país y en el mismo horario.

Que el 07 de agosto de 2002, el accionante por motivo de un proceso relativo a la pensión de alimentos que le debía a su hijo menor de edad, declaro ante un funcionario estar en condición de desempleado, argumento que utilizo para solicitar que se le concediera una reducción de la pensión de alimentos. De lo expuesto por el actor en dicho juicio, es obvio que no podía estar prestándole servicios a la demandada en el lapso del 07 de agosto de 2002 al 01 de octubre de 2007.

Que no es cierto y por tanto rechaza que el actor presto servicios de naturaleza laboral a la demandada durante el lapso de 07 de mayo de 1984 al 01 de enero de 1994, ni desde el 07 de agosto de 2002 al 01 de octubre de 2007. En el primer período se desempeñó como funcionario público al servicio de INE, y en el segundo período porque de su propia confesión ante funcionarios judiciales, se evidencia que se encontraba en condición de desempleado.

Que durante algunos periodos posteriores al mes de octubre del año 2007 y hasta el mes de noviembre de 2010, el accionante realizó algunas actividades profesionales para la demandada, sin que éstas tuvieran el carácter laboral que le demandante le atribuye.

Que el IVAD es una empresa que realiza funciones de encuestadora en diversos ámbitos. Naturalmente que la continuidad o permanencia de sus actividades depende de la asiduidad con que sus clientes le encomienden tales tareas. De manera que a los largo del año habrá meses con mucha actividad y en otros se reduce.

Que el IVAD, según las contrataciones obtenidas, le proponía al actor participar en los que suele denominar “trabajo de campo”, o sea efectuar encuestas sobre la materia que para el caso se tratara.

Que el actor estaba en absoluta libertad de aceptar o no realizar las respectivas tareas, a su entera libertad y conveniencia, es decir, que efectuar las actividades propuestas quedaban a su exclusivo criterio, y cuando las aceptaba de ninguna manera quedaba sujeto a un vinculo de dependencia, subordinación, horario pre-determinado, y muy importante: tales funciones las realizaba con sus elementos, de manera que en las relaciones qye se generaban con el actor no se configuraba ninguno de los elementos que denotan carácter o naturaleza laboral en el servicio prestado. Cada una de las actividades que efectuaba el demandante era inmediatamente retribuida por la demandada.

Que el demandante desarrollaba actividades de carácter económicamente productivas en diversos ámbitos, era socio a partes iguales con una familiar que explota el negocio mercantil de Cyber Café.

Que es objetivamente absurdo por no fiable, que el actor de profesión economista y con incursiones en materia comercial, haya prestado servicios laborales a una empresa durante 27 años, y que nunca haya gestionado el cobro de antigüedad, utilidades, bono vacacional y demás beneficios que prevé la normativa laboral.

Que en supuesto negado que el tribunal considere que existió vinculo laboral entre el demandante y la demandada, oponen la prescripción de dicha relación que pudo haber transcurrido en el periodo en que el actor comenzó a prestarle servicios al Estado, así como oponen la prescripción que puede haber transcurrido en el lapso durante el cual el actor confeso a los funcionarios judiciales que se mantenía en condición de desempleado y finalmente oponen la prescripción que pudo haber transcurrido desde el 02 de octubre de 2007 hasta el 08 de noviembre de 2010, fecha en la cual la demandada le hizo el último pago a la parte demandante por las actividades por él desempeñadas, concluyendo así todo vinculo de cualquier naturaleza entre las partes, en el entendido que niegan toda forma de derecho que el demandante haya realizado algún acto interruptivo de la prescripción aquí opuesta, siendo que el libelo de demanda que dio origen al presente juicio fue presentado el día 10 de diciembre de 2011, es decir, un año y un mes mas tarde, o sea cuando ya estaba consumado el tiempo legalmente requerido para hacer procedente la señalada prescripción.

Que niegan se le adeude al demandante los montos reclamados, y rechazan el pago de la cantidad pretendida por el actor y que asciende a la suma de Bs. 1.366.824,82, reclamada en este proceso.

Que se rechazan la integridad de los cuadros de supuestos cálculos de sumas de dinero que dice el actor le corresponden por los conceptos antes indicados y que emanan de el mismo, por tanto sin ningún asidero legal.

Solicitan sea declare sin lugar la presente demanda con los pronunciamientos de ley.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano L.R.V.S.; aduciendo para ello que durante la relación de trabajo el patrono no dio cumplimiento a las obligaciones constitucionales y legales, por cuanto no le cancelo ninguno de los beneficios laborales establecidos en la ley, y posterior a su renuncia tampoco le fueron canceladas sus prestaciones sociales; constatando quien juzga, que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo de naturaleza laboral. Así se establece.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada (F.S.C. INSTITUTO VENEZOLANO DE ANALISIS DE DATOS C.A.), se limitó a negar la existencia de una relación laboral con la accionante, y en consecuencia que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales, correspondiendo en este caso a la accionante demostrar la existencia de la relación de trabajo que la unió a la demandada, para la procedencia de los conceptos demandados. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este Tribunal emitió pronunciamiento declarando su inadmisibilidad, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se establece.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcados “A”, estados de cuenta de la cuenta de ahorro Nº 0105-0674-390674-06915-3, perteneciente al accionante durante el periodo enero 2002 hasta diciembre de 2002. (Folio desde el 02 hasta el 12) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar que el accionante trabajo para la empresa IVAD por mas de veinte (20) años, siempre se le hacían las transferencias bien para el pago de salarios, viáticos, traslados, etc. La representación judicial de la parte demandada señala que no se trata propiamente de un documento, se trata de cuentas de orden personal de la parte actora, no generan ningún tipo de prueba, no evidencian nunca que haya existido una relación de trabajo entre actor y demandado. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Marcados “B”, estados de cuenta de la cuenta de ahorro Nº 0105-0674-390674-06915-3, perteneciente al accionante durante el periodo enero 2003 hasta diciembre de 2003. (Folio desde el 13 hasta el 24) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”, promovida a los efectos de demostrar quien era el que depositaba el dinero para los viáticos, para la realización de las encuestas, y el dinero que equivale al salario. La representación judicial de la parte demandada señala que aun en el supuesto negado de que estos depósitos hayan sido efectuado por la demandada, ello no evidencia que correspondan a un salario, tienen otras connotaciones desconocidas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Marcados “C”, estados de cuenta de la cuenta de ahorro Nº 0105-0674-390674-06915-3, perteneciente al accionante durante el periodo enero 2004 hasta diciembre de 2004. (Folio desde el 25 hasta el 35) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”. promovida a los efectos de demostrar quien era el que depositaba el dinero para los viáticos, para la realización de las encuestas, y el dinero que equivale al salario. La representación judicial de la parte demandada señala que aun en el supuesto negado de que estos depósitos hayan sido efectuado por la demandada, ello no evidencia que correspondan a un salario, tienen otras connotaciones desconocidas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Marcados “D”, estados de cuenta de la cuenta de ahorro Nº 0105-0674-390674-06915-3, perteneciente al accionante durante el periodo enero 2005 hasta diciembre de 2005. (Folio desde el 36 hasta el 46) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”. promovida a los efectos de demostrar quien era el que depositaba el dinero para los viáticos, para la realización de las encuestas, y el dinero que equivale al salario. La representación judicial de la parte demandada señala que aun en el supuesto negado de que estos depósitos hayan sido efectuado por la demandada, ello no evidencia que correspondan a un salario, tienen otras connotaciones desconocidas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Marcados “E”, estados de cuenta de la cuenta de ahorro Nº 0105-0674-390674-06915-3, perteneciente al accionante durante el periodo enero 2006 hasta diciembre de 2006. (Folio desde el 47 hasta el 58) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”. promovida a los efectos de demostrar quien era el que depositaba el dinero para los viáticos, para la realización de las encuestas, y el dinero que equivale al salario. La representación judicial de la parte demandada señala que aun en el supuesto negado de que estos depósitos hayan sido efectuado por la demandada, ello no evidencia que correspondan a un salario, tienen otras connotaciones desconocidas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Marcados “F”, estados de cuenta de la cuenta de ahorro Nº 0105-0674-390674-06915-3, perteneciente al accionante durante el periodo enero 2007 hasta diciembre de 2007. (Folio desde el 59 hasta el 73) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”. promovida a los efectos de demostrar quien era el que depositaba el dinero para los viáticos, para la realización de las encuestas, y el dinero que equivale al salario. La representación judicial de la parte demandada señala que aun en el supuesto negado de que estos depósitos hayan sido efectuado por la demandada, ello no evidencia que correspondan a un salario, tienen otras connotaciones desconocidas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Marcados “G”, estados de cuenta de la cuenta de ahorro Nº 0105-0674-390674-06915-3, perteneciente al accionante durante el periodo enero 2008 hasta diciembre de 2008. (Folio desde el 74 hasta el 94) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”. promovida a los efectos de demostrar quien era el que depositaba el dinero para los viáticos, para la realización de las encuestas, y el dinero que equivale al salario. La representación judicial de la parte demandada señala que aun en el supuesto negado de que estos depósitos hayan sido efectuado por la demandada, ello no evidencia que correspondan a un salario, tienen otras connotaciones desconocidas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Marcados “H”, estados de cuenta de la cuenta de ahorro Nº 0105-0674-390674-06915-3, perteneciente al accionante durante el periodo enero 2009 hasta diciembre de 2009. (Folio desde el 95 hasta el 110) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”. promovida a los efectos de demostrar quien era el que depositaba el dinero para los viáticos, para la realización de las encuestas, y el dinero que equivale al salario. La representación judicial de la parte demandada señala que aun en el supuesto negado de que estos depósitos hayan sido efectuado por la demandada, ello no evidencia que correspondan a un salario, tienen otras connotaciones desconocidas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Marcados “I”, estados de cuenta de la cuenta de ahorro Nº 0105-0674-390674-06915-3, perteneciente al accionante durante el periodo enero 2005 hasta diciembre de 2005. (Folio desde el 111 hasta el 136) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”. promovida a los efectos de demostrar quien era el que depositaba el dinero para los viáticos, para la realización de las encuestas, y el dinero que equivale al salario. La representación judicial de la parte demandada señala que aun en el supuesto negado de que estos depósitos hayan sido efectuado por la demandada, ello no evidencia que correspondan a un salario, tienen otras connotaciones desconocidas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Marcados “I-1”, libreta de ahorro Nº 0256792, de la cuenta Nº 0105-0674-390674-06915-3, perteneciente al accionante, durante el periodo 06-09-2007 al 02-11-2007. (Folio 137) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”. promovida a los efectos de demostrar quien era el que depositaba el dinero para los viáticos, para la realización de las encuestas, y el dinero que equivale al salario. La representación judicial de la parte demandada señala que aun en el supuesto negado de que estos depósitos hayan sido efectuado por la demandada, ello no evidencia que correspondan a un salario, tienen otras connotaciones desconocidas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Marcados “I-2”, libreta de ahorro Nº 0273701, de la cuenta Nº 0105-0674-390674-06915-3, perteneciente al accionante, durante el periodo 02-11-2007 al 29-01-2008. (Folio 138) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”. promovida a los efectos de demostrar quien era el que depositaba el dinero para los viáticos, para la realización de las encuestas, y el dinero que equivale al salario. La representación judicial de la parte demandada señala que aun en el supuesto negado de que estos depósitos hayan sido efectuado por la demandada, ello no evidencia que correspondan a un salario, tienen otras connotaciones desconocidas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Marcados “I-3”, libreta de ahorro Nº 0415475, de la cuenta Nº 0105-0674-390674-06915-3, perteneciente al accionante, durante el periodo 15-04-2008 al 19-06-2008. (Folio 139) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”. promovida a los efectos de demostrar quien era el que depositaba el dinero para los viáticos, para la realización de las encuestas, y el dinero que equivale al salario. La representación judicial de la parte demandada señala que aun en el supuesto negado de que estos depósitos hayan sido efectuado por la demandada, ello no evidencia que correspondan a un salario, tienen otras connotaciones desconocidas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Marcados “I-4”, libreta de ahorro Nº 0416241, de la cuenta Nº 0105-0674-390674-06915-3, perteneciente al accionante, durante el periodo 27-06-2008 al 26-08-2008. (Folio 140) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”. promovida a los efectos de demostrar quien era el que depositaba el dinero para los viáticos, para la realización de las encuestas, y el dinero que equivale al salario. La representación judicial de la parte demandada señala que aun en el supuesto negado de que estos depósitos hayan sido efectuado por la demandada, ello no evidencia que correspondan a un salario, tienen otras connotaciones desconocidas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Marcados “I-5”, libreta de ahorro Nº 5569501, de la cuenta Nº 0105-0674-390674-06915-3, perteneciente al accionante, durante el periodo 24-09-2008 al 24-12-2008. (Folio 141) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”. promovida a los efectos de demostrar quien era el que depositaba el dinero para los viáticos, para la realización de las encuestas, y el dinero que equivale al salario. La representación judicial de la parte demandada señala que aun en el supuesto negado de que estos depósitos hayan sido efectuado por la demandada, ello no evidencia que correspondan a un salario, tienen otras connotaciones desconocidas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Marcados “I-6”, libreta de ahorro Nº 6025446, de la cuenta Nº 0105-0674-390674-06915-3, perteneciente al accionante, durante el periodo 26-12-2008 al 16-03-2009. (Folio 142) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”. promovida a los efectos de demostrar quien era el que depositaba el dinero para los viáticos, para la realización de las encuestas, y el dinero que equivale al salario. La representación judicial de la parte demandada señala que aun en el supuesto negado de que estos depósitos hayan sido efectuado por la demandada, ello no evidencia que correspondan a un salario, tienen otras connotaciones desconocidas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Marcados “I-7”, libreta de ahorro Nº 6245313, de la cuenta Nº 0105-0674-390674-06915-3, perteneciente al accionante, durante el periodo 17-03-2009 al 02-06-2009. (Folio 143) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”. promovida a los efectos de demostrar quien era el que depositaba el dinero para los viáticos, para la realización de las encuestas, y el dinero que equivale al salario. La representación judicial de la parte demandada señala que aun en el supuesto negado de que estos depósitos hayan sido efectuado por la demandada, ello no evidencia que correspondan a un salario, tienen otras connotaciones desconocidas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Marcados “I-8”, libreta de ahorro Nº 6400587, de la cuenta Nº 0105-0674-390674-06915-3, perteneciente al accionante, durante el periodo 11-06-2009 al 20-08-2009. (Folio 144) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”. promovida a los efectos de demostrar quien era el que depositaba el dinero para los viáticos, para la realización de las encuestas, y el dinero que equivale al salario. La representación judicial de la parte demandada señala que aun en el supuesto negado de que estos depósitos hayan sido efectuado por la demandada, ello no evidencia que correspondan a un salario, tienen otras connotaciones desconocidas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Marcados “I-9”, libreta de ahorro Nº 0735108, de la cuenta Nº 0105-0674-390674-06915-3, perteneciente al accionante, durante el periodo 27-10-2009 al 09-12-2009. (Folio 145) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”. promovida a los efectos de demostrar quien era el que depositaba el dinero para los viáticos, para la realización de las encuestas, y el dinero que equivale al salario. La representación judicial de la parte demandada señala que aun en el supuesto negado de que estos depósitos hayan sido efectuado por la demandada, ello no evidencia que correspondan a un salario, tienen otras connotaciones desconocidas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Marcados “I-10”, libreta de ahorro Nº 0841689, de la cuenta Nº 0105-0674-390674-06915-3, perteneciente al accionante, durante el periodo 09-12-2009 al 21-01-2010. (Folio 146) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”. promovida a los efectos de demostrar quien era el que depositaba el dinero para los viáticos, para la realización de las encuestas, y el dinero que equivale al salario. La representación judicial de la parte demandada señala que aun en el supuesto negado de que estos depósitos hayan sido efectuado por la demandada, ello no evidencia que correspondan a un salario, tienen otras connotaciones desconocidas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Marcados “I-11”, libreta de ahorro Nº 6795828, de la cuenta Nº 0105-0674-390674-06915-3, perteneciente al accionante, durante el periodo 21-01-2010 al 09-02-2010. (Folio 147) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”. promovida a los efectos de demostrar quien era el que depositaba el dinero para los viáticos, para la realización de las encuestas, y el dinero que equivale al salario. La representación judicial de la parte demandada señala que aun en el supuesto negado de que estos depósitos hayan sido efectuado por la demandada, ello no evidencia que correspondan a un salario, tienen otras connotaciones desconocidas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Marcados “I-12”, libreta de ahorro Nº 6848645, de la cuenta Nº 0105-0674-390674-06915-3, perteneciente al accionante, durante el periodo 17-02-2010 al 28-04-2010. (Folio 148) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”. promovida a los efectos de demostrar quien era el que depositaba el dinero para los viáticos, para la realización de las encuestas, y el dinero que equivale al salario. La representación judicial de la parte demandada señala que aun en el supuesto negado de que estos depósitos hayan sido efectuado por la demandada, ello no evidencia que correspondan a un salario, tienen otras connotaciones desconocidas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Marcados “I-13”, libreta de ahorro Nº 6913536, de la cuenta Nº 0105-0674-390674-06915-3, perteneciente al accionante, durante el periodo 24-04-2010 al 31-05-2010. (Folio 149) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”, promovida a los efectos de demostrar quien era el que depositaba el dinero para los viáticos, para la realización de las encuestas, y el dinero que equivale al salario. La representación judicial de la parte demandada señala que aun en el supuesto negado de que estos depósitos hayan sido efectuado por la demandada, ello no evidencia que correspondan a un salario, tienen otras connotaciones desconocidas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Marcados “I-14”, libreta de ahorro Nº 7142713, de la cuenta Nº 0105-0674-390674-06915-3, perteneciente al accionante, durante el periodo 28-07-2010 al 15-09-2010. (Folio 150) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”, promovida a los efectos de demostrar quien era el que depositaba el dinero para los viáticos, para la realización de las encuestas, y el dinero que equivale al salario. La representación judicial de la parte demandada señala que aun en el supuesto negado de que estos depósitos hayan sido efectuado por la demandada, ello no evidencia que correspondan a un salario, tienen otras connotaciones desconocidas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Marcados “J”, Carnet de identificación. (Folio 151) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar que efectivamente el demandante era trabajador de la empresa IVAD ya que posee carnet de la misma. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones al respecto, señala que la calificación corresponde al tribunal.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto del mismo no se desprende de modo alguno la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada. Y así se decide.

    Marcados “J-1”, Autorización. (Folio 152) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar que el demandante era trabajador de IVAD, dicha autorización se la otorgo el Gerente de la misma para que realizara un determinado trabajo, tiene el sello de la empresa. La representación judicial de la parte demandada señala que en la contestación de la demanda no se negó que durante un determinado periodo el accionante realizo algunas actividades para la demandada, el verdadero tema consiste en si esas actividades tenía naturaleza laboral, lo cual se rechaza, de dicha prueba no se puede deducir vinculo laboral. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

    Marcados “C y D”, constancias de trabajo que fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de demanda. (Folio 12 y 13) de la pieza principal, promovido a los efectos de demostrar que si el demandante no era trabajador, como era posible que le entreguen una c.d.t., donde se dice que es Coordinador General de Campo a nivel Nacional, desde el año 1995, esta firmado por la Ciudadana E.N., representante de la empresa. La representación judicial de la parte demandada señala que el accionante es sobrino del Presidente y accionista mayoritario de la demandada, por lo que se puede decir que esta constancia tuvo un carácter de naturaleza familiar, seria a apreciación de las partes, hay un hecho cierto, el accionante presto servicios para el INE desde el año 1994 hasta el 2001, como es posible que se diga desde el año 1995 cuando consta por comunicación emanada del INE, que el actor trabajaba a tiempo completo para ellos, documento publico que tiene que prevalecer sobre esta constancia que se pretende hacer valer. Este Tribunal el confiere pleno valor probatorio a la referida documental, pero solo como indicio de la existencia de una relación entre el actor y la demandada. Y así se decide.

    Marcados “J-2”, Kit de material para la realización de las encuestas. (Folios desde el 153 hasta el 159) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”, promovida a los efectos de ilustrar al tribunal de que efectivamente el actor era trabajador del IVAD, no realizaba trabajos eventuales como pretenden hacerlo ver. La representación judicial de la parte demandada señala que no es posible que trabaje para un organismo del estado y simultáneamente trabaje para una empresa privada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

  3. DEL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS: De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se emplazó al ciudadano F.L. SEIJAS Z., a los fines de que compareciera en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a los fines del reconocimiento o no del documental:

    - Marcadas con la letra “J-3, inserta al folio 160, de la pieza de anexos marcada con la letra “A”

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el ciudadano supra identificado, no compareció a los efectos de realizar el reconocimiento al que alude la presente prueba, razón por la cual se tiene como no ratificado el documento. Y así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, se libro oficio Nº 4737-2012, al BANCO MERCANTIL, ubicado en la calle Medrida c/c Calle Colon, C.C. La Coromoto, Edif. Pin Aragua, La Coromoto, Maracay, Estado Aragua; a objeto que informen a este tribunal sobre lo siguiente:

    (…) la persona natural o jurídica que emitía los depósitos o realizaba las transferencias bancarias a la Cuenta de Ahorro perteneciente a mi representado L.R.V.S. , Nro. 0105-0674-390674-06915-3 (…)

    Corre inserto al folio 110 de la Pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 02 de octubre de 2012 emanada del Control de Servicios Operativos del banco Mercantil, a los fijes de informar a este Tribunal que no pueden atender a la solicitud, en razón de que lo requerimientos de información deben ser canalizados a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

    En tal sentido, en fecha 10 de diciembre de 2012, se libro oficio Nº 7010-2012, ratificado con oficio Nº 0509-13 de fecha 29 de enero de 2013, a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que remitan la información requerida al BANCO MERCANTIL.

    Corre inserto a los folios 135 y 136 de la Pieza 1 del expediente, comunicaciones de fechas 24 de enero de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante las cuales informan a este tribunal que solicito la información requerida al Banco Mercantil, con indicación expresa de que la misma deberá ser remitida a este tribunal en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a la fecha de recepción del citado acto administrativo.

    Corre inserto al folio 142 de la Pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 06 de febrero de 2013, emanada del Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, mediante la cual informan a este tribunal:

    (…) que la cuenta Nº 0674-06915-3, abierta en fecha 19/02/2001, figura en nuestros registros como titular el ciudadano L.R.V.S. C.I. Nº V-8.744.24.

    * Anexo relación de las transferencias bancarias realizadas en la cuenta antes mencionada desde el año 2009 hasta enero de 2013.

    Asimismo le indicamos que nos encontramos en la búsqueda de las copias de los depósitos desde el año 2003 hasta el año 2013, a fin de verificar los datos de las personas que realizaban dichos depósitos.

    De igual manera, le comunicamos que en virtud de la antigüedad de la información solicitada, requerimos de una prorroga de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recibo de nuestra comunicación, a objeto de poder ubicar en nuestros archivos los solicitado por usted. (…)

    Corre inserto a los folios 170 y 171, comunicación de fecha 22 de marzo de 2013, emanada del Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, mediante la cual informan a este tribunal:

    (…) que la cuenta Nº 0674-06915-3, abierta en fecha 19/02/2001, figura en nuestros registros como titular el ciudadano L.R.V.S. C.I. Nº V-8.744.24.

    * Anexo las copias de los depósitos desde el año 2003 hasta el año 2010, a los fines de que verifiquen los datos de las personas que realizaban dichos depósitos (…)

    Por ultimo le indicamos que a pesar de nuestros esfuerzos no nos fue posible ubicar las siguientes planillas de depósitos

    Fecha Nº Deposito Monto

    23/07/2004 20766216 1.500.000.00

    27/07/2009 7100107 3.000.000.00

    21/02/2006 19911744 1.000.000.00

    07/05/2007 57736969 9.750.000.00

    29/08/2011 96280217 500

    26/05/2009 84125656 8.428.00

    31/03/2008 23777738 12.000.00

    12/09/2007 96575858 12.780.000.00

    04/02/2010 2100172 10.000.00

    27/09/2004 86495075 200.000.00

    13/06/2008 34842396 14.426.30

    04/08/2008 34842378 32.500.00

    25/09/2008 84125937 25.000.00

    19/01/2009 22427054 5.297.00

    (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que se tiene constancia de depósitos y copias de cheques emitidos de la chequera del ciudadano F.L.S.Z. quien es el Presidente de la empresa IVAD, y se tiene constancia del banco de que hay copias de los cheques desde el año 2003 en adelante, esta prueba fue solicita en virtud de que se ha venido negando la relación de trabajo, y se ha venido manifestando que de haber algún tipo de relación de trabajo la misma era eventual, se demuestra el salario, la dependencia y la subordinación, siempre en atención a ser familia, de allí la gran conflictividad del asunto. La representación judicial de la parte demandada señala que dicha prueba de ninguna menar muestra la existencia de la relación de trabajo, como fue señalado el demandante es sobrino de F.S.Z., si habían deposito que se hacían, pero en muchos casos eran cheques personales, cuando le enviaba dinero a su hermana, madre del demandante. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida prueba de informes, únicamente como demostrativa de pagos efectuados a favor del hoy accionante, sin haber quedado demostrado el concepto de dichos pagos. Y así se decide.

    Asimismo, se libro oficio Nº 4738-2012 al BANCO DE VENEZUELA, ubicado en el centro comercial Maracay Plaza, calle Bermúdez, c/c Avenida Aragua, Maracay, Estado Aragua; a objeto que informen a este tribunal sobre lo siguiente:

    (…) la persona natural o jurídica que emitía los depósitos o realizaba las transferencias bancarias a la Cuenta de Ahorro perteneciente a mi representado L.R.V.S. , Nro. 354-88932, abierta en la Agencia 354 Mérida, Estado Mérida (…)

    Corre inserto al folio 120 de la Pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 20 de noviembre de 2012, emanada del Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela, mediante la cual informan:

    (…) que en revisión efectuada en la base de datos de la cuenta de ahorro Nº 0102-0354-63-01-00088932, perteneciente al ciudadano L.R.V.S., titular de la cedula de identidad Nº V-8.744.249 se encuentra cancelada en fecha 27-07-2002 por lo que no es posible suministrar la información requerida por ustedes, ya que solo mantenemos un backup de los últimos 10 años. (…)”

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente, desiste de la misma, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  5. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: E.A., L.E.C., S.D.S. y A.A.T., identificados en autos, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana E.A., quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se resume de la siguiente manera:

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que conoce al accionante, que trabajador durante muchos años para la empresa IVAD, que trabajo entre el periodo 2004-2007, que se retiro por estudios, durante ese periodo trabajo con él y con otros supervisores, que el actor era Coordinador de Campo, quien lleva toda la parte logística, supervisa a los supervisores y encuestadores, que llego a ir a la empresa IVAD en Caracas, que ella tenia la confianza de sus supervisores para llevar y recoger material en la misma, recogía encuestas, que ella trabajaba para IVAD, que tenia un carnet que los identificaba, que su salario eran pagados por caracas, pasaban por las manos del supervisor de campo, que eran quien llevaba la contabilidad de las encuestas, se les cancelaban por encuestas, se giraba el pago desde caracas, a veces se le acumulaban los estudios, a veces cobraban hasta 3 o 4 estudios seguidos, las encuestas eran esporádicas, se realizaba muchas encuestas, mayormente de tipo político. Que en la época que trabajo con R.V., no trabajo con materiales de él, ni con su vehiculo, se les cancelaban unos viáticos y costeaban sus gastos, los viáticos se costeaban con el dinero que venia de Caracas. Que R.V. era un empleado mas de la IVAD, obviamente su cargo era distinto al del resto de los encuestadores, porque mientras ellos realizaban las encuestas diarias, el tenia que supervisar las labores de 15 o 20 personas que realizaban hasta 40 encuestas diarias, tenia una mayor responsabilidad, el tenia su carnet del IVAD, muchas veces cuando tenían que hacer encuestas en zonas de clase alta, incluso tenían que llevar una carta firmada por la empresa IVAD e ir acompañados por un supervisor para que los dejaran entrar.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, que trabaja en la actualidad en una empresa Cyber Café, ejerce un cargo de asesor metodológico y matemático, que tiene en esa empresa desde marzo de este año, anteriormente estuvo en una empresa de seguros, y antes también estuvo trabajando con ellos como encargada del Cyber, que esa empresa de Cyber Café es propiedad del actor, que como lo conoció trabajando en la encuestas, como se encontraba estudiando y no podía viajar necesitaba un trabajo de medio tiempo, le pidió que le diera trabajo. Que el horario se lo colocaba el encuestador dependiendo de la ciudad en la que tuviera que trabajar, que si tenia que asistir a un lugar retirado sabia que debía salir mas temprano, cita e caso de Maracaibo, donde si se tiene que trasladar a Mene Grande sale mas temprano y regresa antes de las 4:30 o 5:00pm, mientras que si trabaja en Maracaibo puede durar hasta las 7:30 u 8:00pm porque es la hora en la que mayormente consigue a las personas en sus casas, que la exigencia de encuestas es alta, y se hacen una encuesta tras otra, que a las 6:30 am tenia que estar en el punto donde debía hacer la encuesta, porque tiene primero que ver la zona, hacer el levantamiento de la encuesta, se toma la manzana como muestra, se hace un conteo y una descripción de las casas al finalizar la manzana se toma las casas y se divide entre 4, se toca en cada cierto numero de casas, le pude tocar en la primera casa como en la cuarta y dejar 8 casas de por medio dependiendo de la cantidad de casas, es una muestra aleatoria al azar. La primera vez que realizo encuestas fue en el año 2011 con la señora Lisberia, quien fue la que la entreno para hacer las encuestas, le dio la explicación básica de la metodología, trabajo con ella 3 meses, se tuvo que retirar por asunto personales, y volvió en 2004, la metodología era la misma, que trabajaban donde hubiese necesidad de personal, trabajo para el IVAD y con diferentes coordinadores, su carnet era de empleada de la empresa IVAD y así se presentaba como su trabajadora, que no trabaja desde el 2007, ya que por cuestiones de estudio no podía viajar. Con relación a las prestaciones sociales señala que ella no pierde su tiempo, que prestaciones sociales para que, que tiene demasiados compromisos y demasiadas obligaciones para demandar a una empresa prestaciones sociales, no le ve el sentido, para ella era mas importante sus estudios. Que nunca demando al IVAD a pesar de que considera que fue trabajadora de la misma, tampoco demando a L.V. porque no trabajaba para el, y cuando trabajo en el Cyber y se retiro en su primera oportunidad, le dio su liquidación porque quiso. Actualmente labora en el Cyber con otro cargo, otro compromiso, otro sueldo, dedicada a tiempo completo.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por el testigo, por cuanto el mismo no es un testigo presencial, no demuestra de modo alguno tener conocimiento directo de las condiciones bajo las cuales se relacionó el hoy actor con la empresa demandada. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano S.D.S., quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se resume de la siguiente manera:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que conoce al accionante, trabajo con el desde el 03 de febrero de 2007, durante 4 años, fue quien le enseño todo en el IVAD. Que el accionante tenía el cargo de Jefe de Campo, el representante de la empresa, era el que les pagaba todo el dinero que había mandado la empresa. Que fue a las instalaciones de la IVAD en Caracas, tanto en la vieja como en la nueva, iba a llevar el material, no solo trabajaba con el accionante, sino que servia de intermediario para llevar el material a la empresa, porque a veces lo requerían de inmediato. Señala que actualmente se encuentra trabajando para otras personas. Que trabajo con el actor desde el año 2007 hasta el año 2011. Que normalmente la empresa le daba viático al actor, que estaban terminando un trabajo cuando les decían que ya había llegado otro material, las encuentras se realizan todo el año, comenzaba desde las 05:00 am, a las 07:00am ya se tenia que estar en el trabajo, hasta incluso las 10:30 pm, han sido víctimas de robos, e intentos de secuestro, no tenían seguro alguno de la empresa. Que nunca han sido trabajadores de una persona, que muchas veces se terminaba un trabajo y a veces se esta trabajando para otra persona, son trabajadores de IVAD.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, que el señor Rogelio coloco en el periódico muchas veces que se solicita personal para trabajador dentro de la encuestadora IVAD, a pesar de que ellos lo iniciaban también lo pudo iniciar el señor Rivero, comienzan a trabajar con la persona que lo esta solicitando. El señor J.R. es uno de los Jefes de Campo de IVAD, que el consta porque muchas veces ha ido a la empresa, a buscar un cheque del señor J.R., como de la señora Lisbeira, allí estaba la señora Eleonora que muchas fueron las veces que les daba el cheque personalmente. El señor J.R. es actualmente Jefe de Campo, le trabaja a él, así como a la señora Lisbeira quien es también Jefe de Campo. Que tiene muchos vínculos con tenia el IVAD, en varias oportunidades le indicaban el trabajo a seguir y se hacen reuniones. Que el horario lo tenían que cumplir porque si no iban temprano no podían cumplir con lo solicitado por el IVAD, quienes señalaban cuantas encuestas diarias tenían que hacer. Que no era el señor Vera quien le indicaba el horario, ellos sabían a que hora salir para cumplir la cuota que le solicitaba la empresa, era un sentido de responsabilidades de todos los que trabajan allí, no era una orden ni una instrucción.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por el testigo, por cuanto el mismo no es un testigo presencial, no demuestra de modo alguno tener conocimiento directo de las condiciones bajo las cuales se relacionaron el hoy actor con la empresa demandada. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los ciudadanos L.E.C.A.A.T., identificados en autos, razón por la cual se declaran desiertos, no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

  6. DE LA PRUEBA LIBRE (EXPERTICIA): Se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este Tribunal emitió pronunciamiento declarando su inadmisibilidad, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcados “B”, original de c.d.t. o antecedentes de servicios pertenecientes al accionante, emitido por el Instituto Nacional de estadísticas INE. (Folio desde el 02 hasta el 12) de la pieza de anexos marcada con la letra “B”, promovido a los efectos de demostrar que el demandante trabajo desde el 01 de enero de 1994 hasta el 31 de enero de 2011, es decir, por un periodo de 7 años, señala el horario de trabajo, el cargo cuando ingreso y egreso, y el sueldo devengado para el momento de retirarse, demuestra la falsedad de lo narrado por el demandante en el libelo de la demanda, cuando señala que comenzó a laborar en el año 1984 de manera ininterrumpida hasta el año 2010, nunca disfruto de vacaciones ni ningún beneficios, hay una constancia de un organismo del estado que demuestra que le presto servicios. La representación judicial de la parte actora señala que cuando se redacta la demandan se hace como la información suministrada por el actor, es cierta la prueba, el trabajo se lo consiguió su tío, el actos es trabajador del IVAD desde el año 1987, hay constancias, esa confusión o relación familiar que ha habido todo el tiempo, no solo no se sabe quien mente realmente, solicita que se detalle muy bien la prueba de informes del banco. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la presente documental, toda vez que se encuentra reconocida por la parte actora, donde se evidencia que el hoy actor laboro en el instituto Nacional de Estadísticas desde el 01 de enero de 1994 hasta el 31 de enero de 2001, de donde se desprende los cargos desempeñados, el salario devengado, y el motivo de finalización de la relación laboral: renuncia. Y así se decide.

    Marcados “C”, impresión de una sentencia. (Folio desde el 13 hasta el 24) de la pieza de anexos marcada con la letra “B”, promovido a los efectos de demostrar que el demandante estuvo involucrado en dos procedimientos en virtud de una demanda por pensión de alimentos de su hijo menos, en ambos casos el demandante señalo que estaba desempleado, junio 2006, le indico a una autoridad judicial que estaba desempleado. La representación judicial de la parte actora, se acoge a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e impugna la presente documental por ser copia simple. La representación judicial de la parte demandad señalo que son documentos que se pueden verificar en las páginas del Tribunal Supremo de Justicia, lo que le da toda la veracidad publica necesaria. Este Tribunal, vista la impugnación que sobre la misma hiciere la parte actora, la desecha del proceso, no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

    Marcados “D”, impresión de una sentencia. (Folio desde el 25 hasta el 35) de la pieza de anexos marcada con la letra “B”, promovido a los efectos de demostrar que el actor desde el año 2002 hasta el 2007, sigue insistiendo que esta desempleado. La representación judicial de la parte actora, se acoge a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e impugna la presente documental por ser copia simple. Este Tribunal, vista la impugnación que sobre la misma hiciere la parte actora, la desecha del proceso, no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

    Marcados “E”, impresión de una sentencia. (Folio desde el 36 hasta el 46) de la pieza de anexos marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar que el actor desde el año 2002 hasta el 2007, sigue insistiendo que esta desempleado. La representación judicial de la parte actora, se acoge a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e impugna la presente documental por ser copia simple. Este Tribunal, vista la impugnación que sobre la misma hiciere la parte actora, la desecha del proceso, no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

    Marcados “F”, copia de depósito bancario a la cuenta Nº 0105 0674 39 0674069153, perteneciente al accionante, de fecha 08/nov/2010. (Folio desde el 47 hasta el 58) de la pieza de anexos marcada con la letra “B”, promovido a los efectos de demostrar que el actor señala en su libelo de demanda que la relación de trabajo culmino en fecha 10 de diciembre de 2010, y el ultimo recibo de pago que puede existir fue del 08 de noviembre de 2010, por lo tanto si fuese el caso y existiera algún tipo de vinculación laboral, esta demanda esta prescrita, porque la demanda se presento transcurrida después de un año. La representación judicial de la parte actora señala que la fecha de egreso que se coloca, fue en la que su tío lo despidió, la parte demandada reconoce que efectivamente se hicieron pagos. La representación judicial de la parte demandada señala que el libelo habla de renuncia no despido. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcados “G”, copia simple de un expediente. (Folio desde el 59 hasta el 73) de la pieza de anexos marcada con la letra “B”, promovido a los efectos de demostrar que en ese expediente el actor declara haberse convertido en un desempleado mas de la altísima tasa de desempleados de este país, y que tenia mas de dos (2) años sin trabajar, declaración hecha antes jueces del país, en el folio 63 declara que no desempeña ningún cargo público, que esta desempleado, reiterándolo en el folio 87. La representación judicial de la parte actora, se acoge a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e impugna la presente documental por ser copia simple. Este Tribunal, vista la impugnación que sobre la misma hiciere la parte actora, la desecha del proceso, no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

  8. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana D.C.F., identificada en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de la testigo llamada al proceso, razón por la cual se declaro desierto el acto, no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

  9. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordeno librar oficio al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS, a los fines de que informen a este tribunal sobre los señalados por el demandado en su escrito de promoción de pruebas, instando a la parte promovente a suministrar los datos necesarios para la emisión del referido oficio, lo cual no se llevo a cabo, tal y como se evidencia de los autos.

    Ahora bien de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que la parte demandada y promovente, desiste de la prueba, por cuanto no constan las resultas y siendo que fue reconocido por la parte actora la documental consignada, relativa a la C.d.T. emitida por el organismo correspondiente. En este sentido, se declara desistida la prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse a los puntos controvertidos en el presente asunto, como lo es la existencia de la relación laboral existente entre las partes.

    En primer termino, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la naturaleza de la relación que existió entre las partes, en base a las siguientes consideraciones:

    La parte accionada en su escrito de contestación a la demanda así como en la audiencia de juicio, señaló que nunca existió vinculación alguna de carácter laboral con el accionante, y en vista que constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa accionada, este Juzgador considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada. Así se establece.

    En tal sentido, analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, corresponde a este juzgador, al analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, indagar si efectivamente se han materializado en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

    En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia, que conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene carácter vinculante y es de obligatorio acatamiento por los jueces de instancia.

    Ahora bien, a objeto de establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante y, a fin de obtener la convicción necesaria de si la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, establecido en sentencia del 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV); dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises del derecho del trabajo, por lo que este juzgador procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  10. - Forma de determinación de la labor prestada: No existe dentro del acervo probatorio aportados por las partes, documento alguno donde se evidencien las condiciones de trabajo a las que presuntamente estaba sometido el hoy accionante, y que permitan determinar cuales eran las obligaciones reciprocas entre las partes, ni las funciones, jornada de trabajo, salario, etc., por lo que no existe plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de dependencia, subordinación, bajo percepción de un salario y mediante una labor por cuenta ajena; por el contrario se desprende de los dichos de la accionante en el escrito libelar como de la audiencia de juicio, la existencia de una forma de trabajo con notas marcadas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio, no se evidencia discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre el contrato o acuerdo. Así se establece.

  11. - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, no quedó demostrado el horario bajo el cual se realizaría la prestación de servicio, muy por el contrario se evidencia de lo alegado en el propio actor cierta flexibilidad de la forma del servicio, aunado al hecho de que consta de las pruebas portadas por la parte demandada que el actor presto servicios por un periodo de siete (7) anos para el Instituto Nacional de Estadísticas, tal y como se evidencia de la C.d.T. emitida por dicho instituto a la que este juzgador otorgo pleno valor probatorio, lo que hace que indudablemente no estemos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia.

  12. - Forma de efectuarse el pago: En cuanto al salario no se desprende de modo alguno de las actas, la contraprestación recibida por el actor, únicamente se evidencias copia de cheques emitidos de cuentas personales de representantes de la empresa demandada a favor del actor, sin evidenciarse una ilación cronológica de los mismos, y de los cuales no se evidencia el concepto a pagar, a diferencia del salario cuya características típicas como elemento del contrato de trabajo, es la certeza o seguridad, el cual se encuentra desprovisto de todo carácter aleatorio.

  13. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia del escrito libelar y de los alegatos expuestos por las parte en la celebración de la audiencia de juicio, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de la actividad que decía desarrollar; no se evidencia algún control disciplinario ni supervisión.

  14. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: Aun cuando el accionante manifestó que los materiales se los proporcionaba la accionada y así pretendió demostrarlo a través de las pruebas promovidas, y que ésta (empresa) le cubría los gastos generados con ocasión a al prestación del servicio, tales alegaciones no fueron demostradas de modo alguno en el transcurso del presente juicio, por lo que este juzgador debe abstenerse de considerar como ciertos dichos argumentos.

  15. - Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. A todas luces de lo aportado por el accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, así como de las pruebas promovidas, no puede estimarse como lo pretende el actor, que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal.

    En conclusión, de las actuaciones que componen esta causa se evidencia que no existen suficientes elementos que permitan a este juzgador calificar de naturaleza laboral, la relación existente entre el actor y la demandada, partiendo del escaso material probatorio aportado por el actor y de las argumentaciones de la parte demandada, quien señala y reconoce que de haber existido alguna vinculación entre las partes, la misma se baso en la contrataciones de un servicio de manera eventual y no bajo una relación de dependencia y subordinación, quedando impedido este juzgador a determinar lo contrario pues únicamente se evidenciaron pagos esporádicos de los cuales se desconocen su concepto.

    Determinado lo anterior, se concluye, que la presunción de laboralidad que surgió a favor de la reclamante fue desvirtuada por la propia parte actora y en virtud de la escasez de material probatorio determinándose así que la relación que unió a las partes tiene una naturaleza distinta a la laboral, en razón de lo cual el demandante no se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral vigente y sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, tal como será establecido más adelante en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

    Por último, en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada en el presente asunto, este Tribunal a pesar de que no quedo determinado la existencia de una relación de carácter laboral, evidencia que conforme a lo alegado por el actor en su escrito libelar la relación de trabajo culmino en fecha 10 de diciembre de 2010, siendo presentada la presente demanda en fecha 02 de diciembre de 2011, es decir, antes de transcurrir el periodo de un (01) año contados desde la fecha de finalización de la relación laboral, siendo notificada la demandada en fecha 26 de enero de 2012 (folio 36 de la Pieza 1), es decir, dentro de los dos (02) meses establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera este juzgador que no existe prescripción en el presente asunto. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.744.249; contra las Sociedad Mercantil INSTITUTO VENEZOLANO DE ANALISIS DE DATOS C.A. (IVAD).

SEGUNDO

No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas y veinticinco y cinco minutos de la mañana (9:25 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2011-001838

CT/JA/kgp.-

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