Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de noviembre de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-002929

Asunto N° AP21-R-2007-001340

Parte actora: Leonel de la Rosa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.895.327.

Apoderada judicial de la parte actora: A.S., Mickel Amezquita Pion, A.R. y Zenda Lobo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.657, 97.648, 88.222 y 88.173, respectivamente.

Parte demandada: Expresos T.C C.A, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 07/03/1979, bajo el N° 81, Tomo 64-B.

Apoderado judicial de la demandada: A.E.Y.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.616.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 27.09.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 04.10.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 09.11.2007, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, la apoderada judicial del demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 04.03.2005. 2) Se desempeñó como ayudante de chofer. 3) En fecha 14.10.2005, renunció al cargo que venía desempeñando. 4) Devengó un salario normal de Bs. 405.000,00 más las horas extras que fueron laboradas de forma regular y permanente, para un salario promedio fue de Bs. 477.766,00 y diario de Bs. 15.925,00; 5) Su salario integral mensual fue de Bs. 506.908,00 y diario de Bs. 16.896.93. 6) En virtud de lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, Cesta Ticket, Retroactivo de Salarios, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Horas Extras.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) El objeto de la apelación son dos puntos, el primero el pago de horas extras, que fue negado por el a quo, al señalar que al ser un concepto exorbitante, la carga de prueba correspondía al actor. 2) Si bien este ha sido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso es distinto al ocurrir una admisión de los hechos, al inexistir contestación de la demanda, se admite el horario alegado en el libelo, y también que el actor laboró dos horas extraordinarias por día, tal como se discriminó en el libelo. 3) El otro punto, es el relativo a la indexación o corrección monetaria, ya que el a quo, la ordenó desde el decreto de ejecución, pero les parece una situación ambigua, y considera que procede desde la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia.

Alegatos de la demandada:

Incumplió su carga de presentar escrito de contestación a la demanda, en lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, incompareció a la audiencia oral y pública en juicio y en segunda instancia.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Así las cosas, y del análisis de la doctrina sentada antes transcrita, y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, así como los alegatos formulados en la audiencia oral de juicio, esta Juzgadora al aplicar correctamente la sentencia en comento, considera que la demandada no aporto un elemento de convicción capaz de desvirtuar la pretensión del actor, por lo que esta juzgadora analizará los conceptos y montos demandados y verificar si están ajustados a derecho o no. (….)

En razón de lo anterior y como ya fue señalado adminiculadas las pruebas aportadas en la secuela del presente juicio, esta Sentenciadora considera que ésta no logró probar la liberación o el pago de la obligación correspondiente al actor, siendo esta su carga procesal, por lo que se considera que los conceptos en análisis y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Por antigüedad 20 días Bs. 123.235,oo; 2) Por intereses de la prestación de antigüedad Bs. 2.285,oo; 3) Por Cesta Ticket Bs. 1.002.000,oo; 4) Retroactivo de Salarios Bs. 256.235,oo; 5) Vacaciones fraccionadas Bs. 139.343,oo; 6) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 64655,o; 7) Utilidades Fraccionadas Bs. 139.343,oo, para un total general de Bs. 1.727.096,oo.

En cuanto a las horas extras reclamadas, ya la Sala de Casación Social sentó criterio que cuanto se reclama este concepto, le corresponde al actor probar las mencionadas horas extras, y por cuanto no consta en auto un elemento probatorio capaz de probar sus dichos, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el concepto en análisis…

(folios 84 y 85).

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que: el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar: 1) La procedencia o no de lo reclamado por concepto de horas extras. 2) Lapso para computar la indexación.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Requerimiento de Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al Seniat, cuyas respuestas no cursan al expediente, motivo por el cual al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Al Banco Mercantil, cuya resulta riela a los folios 78 y 79, y evidencia que la empresa Inversiones Vedical C.A., emitió cheque a favor de la empresa demandada, en fecha 22.09.2005, el cual fue depositado en dicha entidad bancaria. Nada aporta a la controversia circunscrita a los sujetos procesales ya identificados. Así se establece.

2) Documentales: A los folios 33 y 34 ambos inclusive, cursan copias simples de comprobante de cheque y factura marcada, recibidos por el accionante en representación de la accionada, en las fechas señaladas en cada uno de éstos. Nada aportan al controvertido en esta Alzada. Así se establece.

3) Exhibición de documentos: De los recibos de pago, a favor del accionante, y de los documentos promovidos en copia simple. La demandada incompareció a la audiencia de juicio, y conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierto el salario invocado por el actor, y el contenido de las documentales analizadas en el punto 2 de este epígrafe, a todo evento, ajenas a la controversia. Así se establece.

4) Testimoniales: De diez (10) ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por demandada:

Testimoniales: De tres (03) ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En cuanto a la procedencia o no de lo reclamado por concepto de horas extras: Tenemos que la parte actora reclama el pago de 230 horas extraordinarias, para lo cual adujo que durante la existencia del nexo laboral que lo unió con la demandada, laboró dos (02) horas extraordinarias por día. Ciertamente, la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, pero el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma de orden público cuyas excepciones deben estar justificadas de acuerdo a otras disposiciones legales, establece un límite máximo anual de cien (100) horas extraordinarias, por lo que resulta forzoso acordar el pago de este concepto, sobre la base de este límite legalmente previsto, habida cuenta que no se alegaron ni se evidencia de autos, circunstancias que pudieran encuadrarse dentro de los casos excepcionales, en los cuales se permite el trabajo extraordinario, más allá de este límite. Así se establece.

En lo atinente al lapso para computar la indexación: Conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a uniformidad de la jurisprudencia, resulta forzoso para esta Alzada, ordenar el pago de este concepto a partir del decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 185 eiusdem, tal como ha sostenido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las últimas decisiones referidas a este aspecto, entre las que podemos señalar la siguiente N° 0019, caso La Tele Televisión C.A, de fecha 31.01.2007 2007. Así se decide.

Conceptos procedentes a favor del actor:

En que la demandada no ejerció recurso alguno contra la decisión dictada por el a quo, se confirman los conceptos y montos declarados procedentes en el fallo recurrido, en consecuencia corresponden al actor:

1) Prestación de antigüedad: 20 días Bs. 123.235,00.

2) Intereses de la prestación de antigüedad: Bs. 2.285,00.

3) Cesta Ticket: Bs. 1.002.000,00.

4) Retroactivo de Salarios: Bs. 256.235,00.

5) Vacaciones fraccionadas Bs. 139.343,00.

6) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 64.655,00.

7) Utilidades Fraccionadas: Bs. 139.343,00.

8) Horas extra diurnas: A los fines del cálculo de este concepto, debemos multiplicar la cantidad de cien (100) horas extras acordadas por esta Alzada, por la cantidad de Bs. 3.796,50 (valor de una hora extra diurna, conforme lo señalado por la actora en el escrito libelar, folio 05, más el recargo del 50% previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo), para un total de trescientos setenta y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 379.650,00). Así se declara.

Las anteriores cantidades, suman un total de dos millones ciento seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares exactos (Bs. 2.106.746,00), además, corresponde a favor del actor el pago de los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar un experto, sobre las siguientes directrices: A) Los intereses moratorios, se calculan sobre el monto total que condenado a favor de la accionante, desde la fecha del extinción del nexo, es decir, 14.10.2005, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2007. Segundo: Con lugar la demandada incoada por el ciudadano Leonel de la R.B., contra la empresa Expresos T.C C.A., y se condena a esta última a cancelar al demandante, las cantidades señaladas en la parte motiva de la sentencia, más lo que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Se revoca la sentencia recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día dieciséis (16) del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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