Decisión nº 1211-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Agosto de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30235-14 RESOLUCIÓN N° 1211-14

En el día de hoy, Jueves Catorce (14) de Agosto del año Dos mil Catorce (2014), siendo la Una hora de la tarde (01:00 pm), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. P.N.Q. y actuando como secretaria la ABOG. M.B.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy del ciudadano L.S.C.S., por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por la profesional del derecho ABOG. A.F.. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, se interroga al ciudadano, acerca de si cuenta o no con abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal le designará un defensor público; de inmediato el ciudadano solicita el derecho de palabra y el mismo expone: “Ciudadano Juez, si tengo defensa de confianza que me asista y es el abogado H.P.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designado y en ese caso de aceptar el mismo, preste el juramento de Ley correspondiente; para lo cual el profesionales del derecho indicó: “Ciudadano Juez, yo H.P., Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.- 13.370.008, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 87.888, con domicilio procesal ubicado en: Avenida 15ª, con calle 69ª, N° 15-86, Laws Asesor, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7591194 y 0414-6493832. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, la Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, para lo cual el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y La Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Fiscalia Novena (09) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a los efectos expone: “En este acto, ABOGADA A.F., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano L.S.C. SEMPRUM, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 16.151.888, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, Segunda Compañía, en fecha 14MAYO2014, siendo aproximadamente las 07:25 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los efectivos en una vía alterna (trocha) ubicada en el sector Rancho Grande, parroquia Guajira del municipio Guajira del estado Zulia, momento en el cual avistaron un vehiculo el cual se aproximaba al sitio donde se encontraba la comisión actuante el cual quedo descrito de la siguiente manera MARCA FORD, MODELO F-350, EFI 4X4, PLACAS A22DA8V, AÑO 2005, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF37L858A32564, TIPO CAMION, CLASE PLATAFORMA/BARANDA, SU CARGA, indicándole a su conductor que detenga su marcha, acatando las instrucciones impartidas quedando identificado como L.S.C. SEMPRUM, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 16.151.888, seguidamente procedieron a realizarle una revisión al automotor de conformidad con el 193 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que el mismo transportaba la cantidad de VEINTISEIS (26) ENVASES PLASTICOS (PIPAS) CON CAPACIDAD PARA ALMACENAR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTE LITROS CADA UNO, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE GASOLINA, ARROJANDO UN TOTAL DE 5720 LITROS DE COMBUSTIBLE GASOLINA; por lo que en virtud que la referido ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva del ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadana juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, EFI 4X4, PLACAS A22DA8V, AÑO 2005, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF37L858A32564, TIPO CAMION, CLASE PLATAFORMA/BARANDA, SU CARGA, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “LEONEL SEGUNDO C.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.151.888, nacido en fecha 21-10-1978, estado civil soltero, Profesión u oficio Agricultor, hijo de O.S. y T.C., Residenciado en: Carrasquero, casa S/N, barrio Nueva esperanza, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-9608668, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Regular, Estatura: 1.75 cm; Peso: 92 kg, Tipo de Cejas: Semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno oscuro; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Ancha; Tipo de Boca: Mediana. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta ni cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. H.P., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano imputado, quien expone: ““Ciudadano Juez vista la exposición realizada por el Ministerio Público, en donde precalifica la acción desplegada por mi defendido, a raíz de la detención realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, las representantes de la vindicta pública precalifico dicha conducta desplegada por el solo tal cual como se evidencia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes evidenciándose claramente ciudadano juez que dicha detención se práctico única y exclusivamente al ciudadano L.S.C., y no por un grupo de personas, evidenciándose claramente una errónea explicación por parte del Ministerio Público, en virtud de que no se subsumen los elementos del precitado tipo penal, asimismo, solicito se sirva decretar una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del COPP, ya que basado en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, siendo que no existen suficientes elementos para presumir el delito de contrabando, ya que como bien es cierto la decisión de la corte es clara y desestima el delito de asociación para delinquir, y en el caso que nos ocupa el delito de contrabando es una eventual acto conclusivo, el delito es sujeto a la aplicación de los medios alternativos de la suspensión condicional de la pena, previsto en la ley sustantiva, ya que su posible pena a imponer no excede de los cinco años, es por ello que requiero la aplicación o el otorgación de una medida cautelar, ya que mi defendido se comprometería a someterse al presente proceso, asimismo, solicito se me expida copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado; CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO Y MATERIAL, ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión; RESEÑAS FOTOGRAFICAS; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO; REGISTRO DE IMPRONTAS; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F..

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

Ahora bien, antes de adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.

  1. Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico alimentos que utiliza el parque económico venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros alimenticios que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa privada; mas sin embargo, no es menos cierto que al encontrarnos en una fase insipiente del proceso, lo que se necesita es la presunción objetiva de comisión delictual, la cual se obtiene de los elementos enumerados y presentados, debiendo el Ministerio Público concretar con elementos exhaustivos, que determinen en concreto todos los elementos del delito y la participación de los sujetos en el, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los Numerales 3 y 8 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Imputado de actas, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones Periódicas ante el Sistema Automatizado de Presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, y 2.- Prestación de una caución Económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otras personas, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante fianza de dos o más personas idóneas; siendo dichas medidas cautelares suficientes para garantizar las resultas del presente proceso. Igualmente es procedente ordenar la orientación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Cabe destacar que en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: MARCA FORD, MODELO F-350, EFI 4X4, PLACAS A22DA8V, AÑO 2005, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF37L858A32564, TIPO CAMION, CLASE PLATAFORMA/BARANDA, SU CARGA, Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y articulo 26 de la ley sobre el delito de contrabando, y el mismo sea puesto a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, asimismo solicito que la notificación de dicha incautación se haga por conducto comandante general de división a.i.a., solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal debe declarar con lugar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.S.C.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.151.888, nacido en fecha 21-10-1978, estado civil soltero, Profesión u oficio Agricultor, hijo de O.S. y T.C., Residenciado en: Carrasquero, casa S/N, barrio Nueva esperanza, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-9608668, establecidas en los Numerales 3 y 8 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Imputado de actas, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones Periódicas ante el Sistema Automatizado de Presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, y 2.- Prestación de una caución Económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otras personas, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante fianza de dos o más personas idóneas, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Declarando así parcialmente con lugar lo solicitada por el Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa.

TERCERO

Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: MARCA FORD, MODELO F-350, EFI 4X4, PLACAS A22DA8V, AÑO 2005, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF37L858A32564, TIPO CAMION, CLASE PLATAFORMA/BARANDA, SU CARGA.

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DRA. P.N.Q.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.F.

EL IMPUTADO

L.S.C.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. H.P.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.B.L.

PNQ/yb*

Causa No. 7C-30235-14

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