Decisión nº KP02-N-2010-0000092 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-0000092

En fecha 01 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada J.C.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.221, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.597.474, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 10 de marzo de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 15 de marzo de 2010 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General del Estado Lara y de la Dirección General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del referido Estado. Todo lo cual fue librado el 28 de julio del mismo año.

En fecha 25 de octubre de 2010, la abogada D.C.L.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.828, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Seguidamente, por auto de fecha 28 de octubre de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 03 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar, encontrándose presente la representación judicial del Estado Lara, no así la representación judicial de la parte querellante.

Posteriormente, por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, este Juzgado pautó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 06 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la representación judicial del Estado Lara, no así la representación judicial del querellante. En la misma audiencia, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De allí que, por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 19 de enero de 2011, este Juzgado difirió la publicación del fallo.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano L.J.S.M., mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 01 de marzo de 2010 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 27 de noviembre de 2009, su representado fue notificado de la Resolución Administrativa Nº 0010, de fecha 10 de noviembre del mismo año, donde se le informó de su destitución.

Que ““Los hechos en si, (…) que se le atribuyen a [su] defendido y fueron causa de la averiguación que origino (sic) su destitución emanan del desarrollo de un procedimiento Policial en fecha 31 de Mayo del año 2008, se me había asignado el cargo de conductor de la unidad UP-310, aproximadamente a las 4:00 A.M, en la Av. La Mata de Cabudare junto con el Cabo 1ero P.J., distinguido E.A. y el Cado 2do. H.R., en ese momento visualizamos estacionando a mano derecha, en sentido contrario a la unidad, un vehiculo (sic) pequeño color oscuro, donde avistamos a un sujeto que apuntaba a otro con un arma de fuego; que al notar la presencia de la unidad, el sujeto del arma se monta rápidamente en el auto. El otro ciudadano nos indica que el sujeto quería agredirlo, en ese momento el Cado 2do H.R. se baja de la unidad y le dio voz de alto al sujeto del arma, pero este hizo caso omiso y emprendió la huida en el vehiculo (sic) pequeño, color oscuro, en ese momento procedía retroceder e iniciar la persecución al vehiculo (sic), el cual cruzo (sic) hacia la Urbanización “La Mata” y mis compañeros me indicaban que me parara, es ese momento imprimí mayor velocidad al auto y mis compañeros procedieron hacer disparos al aire para hacer que se detuviera el perseguido, durante la persecución el vehiculo (sic) se pedió de vista. El Cabo 1ero. P.G. hizo el reporte de lo sucedido vía telefónica, a la central de la Comisaría 30 ya que el radio de comunicación de la unidad presentaba desperfectos, motivo por el cual no hicimos el reporte de las demás unidades. A los pocos minutos volvimos a visualizar el vehículo, logrando darle captura en la avenida 2 con calle 5, que al ser sometidos sus tripulantes, un ciudadano de conductor y una dama de acompañante y realizarles la inspección tanto personal como al vehículo, el Distinguido E.A. encontró dentro del auto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón corto cromado, con cacha de goma, serial 1527433, el cual fue encontrado en el piso del lado del conductor, notamos también que dicho vehiculo (sic) presentaba el vidrio trasero fracturado, este vehiculo era un Chevrolet Spark de color azul oscuro sin placa trasera, el ciudadano nos indicó que el arma era de su propiedad y la había adquirido en una armería, en ese momento el Cabo 1ero. P.G. se monto (sic) en la unidad para ir a buscar al Cabo 2do. H.R., a la primera dirección ya mencionada, que el regresar estos dos funcionarios dialogaron con el ciudadano y el mismo nos solicito (sic) que lo ayudaran, que el era de buena familia, que no le perjudicaran la vida, y que el vivía a pocas casas de allí, nos solicito (sic) igualmente que fueran a su casa y hablaran con su mama (sic) que si querían les daba una considerable suma de dinero que cargaba en una carpeta, nos negaron a recibirlo y accedimos a llegar hasta su cada y hablar con su mamá y aclarar la situación. Ya en casa del ciudadano, calle 5 entre 2 y 3 Nº 39-25, Urb. La mata nos entrevistaron con su madre quien nos manifestó que su hijo era un comerciante y manejaba mucho dinero, que por eso andaba armado, la ciudadana les suplico (sic) lo le (sic) echaran a perder la vida de su hijo, poniéndolo a la orden de la fiscalía que ella hablaría con el y lo aconsejaría, que le entregáramos el arma a ella para guardarla, en ningún momentos (sic) se les quito (sic) dinero ni prendas de valor.”

Que estos cargos bajo ninguna circunstancia se le pueden ser atribuir, sobre base de lo asentado en el expediente, donde se evidencia claramente no haber incurrido en responsabilidad administrativa por los hechos acontecidos ya anteriormente narrados, donde la administración publica, menciona irregularidades en las actuaciones policiales, tanto de su representado como de sus compañeros, ya que no existe ningún hecho de convicción para adecuar la presunta conducta de su representado, con los numerales ya mencionados, de estos se desprende una falta por parte del órgano de la administración publica, en valorar su escrito de descargo, ya que resulta manifiestamente contradictorio las bases con las cuales tomaron la decisión, la cual generó la destitución de su representado, con su conducta en dicho procedimiento.

Alegó que el referido acto está viciado de falso supuesto, así como de inmotivación.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25 de octubre de 2010, la parte querellada dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes términos:

Que con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por el querellante, se debe precisar que en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ambos vicios son contradictorios, por cuanto la supuesta existencia de uno niega la existencia de otro. Que dada la contradicción señalada solicita se declare Inadmisible el presente recurso contencioso administrativa funcionarial.

Que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado sólo logró demostrar que el actor incurrió en la falta disciplinaria contenida en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más no así en el resto de las causales disciplinarias invocadas por el recurrente, por cuanto, no se considera un hecho controvertido objeto del debate del presente asunto; comprobándose así la valoración de las pruebas en su totalidad, que efectivamente realizó la administración a los fines de emitir su pronunciamiento.

Que en el escrito libelar el actor reconoce voluntariamente los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario, de cuyo escrito se evidencia que éste irrefutablemente incumplió los deberes inherentes a su cargo.

Que la administración demostró que la actitud asumida por el recurrente representa una falta de probidad.

Que es doctrina pacífica y reiterada del Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación del los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestote hecho que constituyen los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar su decisión. Que este Juzgado debe desechar el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto.

Solicitan sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada J.C.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.221, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.597.474 contra la Gobernación del Estado Lara.

Como punto previo, debe este Tribunal entrar a pronunciarse con relación la solicitud realizada por la representación judicial del Estado Lara de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado Inadmisible al haberse alegado los vicios de falso supuesto y de inmotivación, por ser “…contradictorios…”.

Para ello, este Tribunal debe -en primer lugar- hacer mención a la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que -por vía de excepción- permite alegar los vicios de falso supuesto e inmotivación en determinados supuestos. La Sala indicó:

Ahora bien, respecto a los dos primeros vicios denunciados, resulta pertinente en esta oportunidad referir el criterio establecido por esta Sala en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en los cuales éstos se denuncien de forma simultánea:

(…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

(…omissis…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

.

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante….”

No obstante lo antes indicado, este Tribunal observa que por remisión del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las causales de inadmisibilidad para el caso que nos ocupa, vienen determinadas por lo previsto en el párrafo quinto del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable al presente caso por ratione temporis, que prevé:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

De lo anterior se colige que los vicios de falso supuesto y de inmotivación, por ser “…contradictorios…” no ha sido previsto como causal de inadmisibilidad en materia contencioso administrativo funcionarial, en cuyo procedimiento se aplican las causales de inadmisibilidad que fueron citadas, dentro de las cuales no se encuentra previsto el supuesto de hecho alegado, en mérito de lo cual este Tribunal desecha el referido alegato. Así se declara.

Con relación al fondo del asunto planteado, este Tribunal observa que efectivamente fueron alegados los vicios de falso supuesto e inmotivación de manera conjunta, sin se evidencie que dichos alegatos se encuentren en la excepción prevista en la doctrina citada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se está aduciendo una motivación contradictoria o ininteligible; ni que el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, sino que por el contrario se alegó –entre otros argumentos- una “…In motivación total…” lo cual deviene en la incompatibilidad o exclusión de los vicios de falso supuesto e inmotivación. No obstante ello, y sin perjuicio a lo previsto en la sentencia que se c.d.m.T. de la República, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal pasa a examinar los referidos vicios por separado. Así se declara.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo al vicio de falso supuesto.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.V.. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Ante tales circunstancias, a los efectos de pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto, visto que se trata de alegatos según los cuales “(…) resulta improbable las acusaciones con su conducta (…)”, y que la “(…) realidad de lo que ocurrió no concuerda con la conducta típica que requieren las causales”, este Tribunal debe entrar a revisar el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocada por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante.

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Son causales de destitución:

…Omissis…

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

…Omissis…

11.- Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público

.

De modo que, este Juzgado advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.

En efecto, se observa del acta de fecha 21 de agosto de 2009 (folio 224 y ss. de la pieza de antecedentes administrativos), que se formulan al querellante los siguientes cargos:

1) Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, numeral 6.

2) Solicitar dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, numeral 11.

3) Aprovecharse de la condición de funcionario para conseguir beneficios para sí, según lo establece la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su artículo 41, numeral 26.

4) Causar perjuicio a los bienes de particulares o lesiones a las personas por usar en forma indebida, imprudente o negligente armas de fuego, según lo establece la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su artículo 41, numeral 5.

En tal sentido, se extrae del acto administrativo de destitución impugnado que “Una vez realizado un minucioso estudio (…) esta instancia determina (…) en primer lugar, en cuanto a las causales contenidas en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y las establecidas en el artículo 41 numerales 5 y 26 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (…) las mismas no lograron ser comprobadas en el curso del procedimiento (…)”. De modo que, su decisión estuvo basada en la materialización de la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con ello, sobre la misma basará su análisis este Juzgado.

En efecto, este Juzgado entra a a.e.p.a. utilizado por la Administración en la formulación de cargos (folio 224 y ss.), como lo es la prevista en el numeral 6 del referido artículo.

Dicha causal tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Vid. Sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

Ahora bien, en el caso de marras, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el escrito de descargos del hoy querellante (folio 258 y ss. de la pieza de antecedentes administrativos) que entre otros aspectos, los alegatos presentados como defensa son los siguientes “(…) de las actas que componen el expediente administrativo, se observa que el ciudadano denunciante VELASQUEZ AÑES KENDRI, el día 31/Mayo/2008 fecha en que sucedieron los hechos objetos de la presente causa, se encontraba en avanzado estado de ebriedad (…)”, además de “Si bien es cierto que de buena voluntad, después de mantener entrevista con la progenitora del ciudadano denunciante, donde se le fue entregada el arma de fuego incautada, confiando en la buena fe de personas que se identificaron como del Poder Judicial (…)”.

Aunado a ello se observa que riela en autos denuncia realizada por el ciudadano Kendrick Velásquez (Folio 12 y ss. de la pieza de antecedentes administrativos), de la cual se desprende que “El día de hoy sabado (sic) 31 de Mayo del 2008 a eso de las 4:00 am. Iba para mi casa en compañía de una amiga de nombre Marí (sic) Cristian y en la Av. 2 (…) de la mata, me sorprendió un chamo tuve que detenerme, baje el vidrio y lo apunté con mi pistola, en eso salio de la esquina un carro y me gritaron “quieto” como no se identificaron, me fui pensando que me iban a robar y ellos empezaron a perseguirme y a dispararme varias veces, hasta que llegaron a mi casa donde me percato que es la policia (sic), me baje del carro, (…) ellos me revisaron tanto a mí como a mi carro (...) encontraron mi revolver dentro del carro, me preguntaron y esto yo le contesto, esa es mia (sic), los papeles estan (sic) en mi casa, ellos me dicen que si tengo porte y yo le dije que no (…) me pidieron cinco (5) millones yo les dije que tenía dos (…) mi mama hablo con ellos, me dijeron que formulara la denuncia en la comisaría diciendo que fueron unos choros (sic) que me querían robar y me echaron unos tiros en el carro fui a la comisaria (sic) la mata a formular la denuncia con mi mama, pero yo estaba bebiendo y no me pudieron tomar declaración por mi estado etílico, cuando llego a mi casa estaban los cinco funcionarios afuera de mi casa esperandome (sic), le devolvieron mi revolver a mi mama (…)”.

Igualmente, riela entrevista al referido ciudadano Kendrick Velásquez (Folio 15 de la pieza de antecedentes administrativos). De la misma se extrae lo siguiente: “DIGA USTED ¿Qué sucedió después que los policías encontraron el revolver? Contestó: me preguntaron ¿y esto? Y yo les respondí que era mío y que tenía mis papeles de compra en mi casa y me preguntaron por el porte a lo que respondi (sic) que no lo tenía (…) DIGA USTED ¿si los funcionarios policiales tienen en su poder su revolver? Contestó: uno de los policias (sic) se lo entregó a mi mamá (…)”.

Se observa entrevista rendida por la ciudadana I.G.A. (sic) (Folio 18), de la cual se desprende que “(…) me pidieron que los acompañara hasta la comisaría de la mata para hacer la denuncia (…) y de una vez nos vinimos para la comisaria (sic) y al llegar yo me quede dentro del vehiculo (sic) de mi hijo con la muchacha que lo estaba acompañando, al poco tiempo mi hijo salio y me dijo que no lo dejaron formular su denuncia porque estaba ebrio (…) en lo que llegamos a nuestra vivienda mi hijo se bajo de su carro y se llego hasta la patrulla y hablo con los policias (sic) que estaban llegando con nosotros, luego mi hijo se monto en su carro y en ese momento un policia (sic) se bajo de su patrulla y me entrego el arma de mi hijo y se fueron (…)”.

Al folio dieciséis (20) de la pieza de antecedentes administrativos, esta anexa declaración de la ciudadana M.V., de la misma se extrae lo siguiente: “Diga la entrevistada: Qué hicieron los funcionarios policiales con el arma incautada y el vehículo antes mencionado? Contestó: Cuando volvieron a la casa de Kendrick se la entregaron a su mamá diciéndole que no se la diera cuando esté bebiendo (…)”.

En cuanto a tal causal el acto impugnado señala que: “En lo que concierne a la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de probidad … acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”, se desprende de las actas de informe realizadas y refrendadas por los mismos administrados, que durante la ejecución del procedimiento policial los funcionarios incurrieron en graves omisiones, ignorando pasos procedimentales que establecen las leyes y que tienen una finalidad, una razón de ser, siendo que en el caso de marras no se identificó al ciudadano que denunció de forma verbal haber sido amenazado por el ciudadano Kendrick Velásquez con un arma de fuego, máxime cuando dichos funcionarios aseguran haber evidenciado el hecho irregular; de igual forma, no realizaron la incautación del arma de fuego, aún cuando el ciudadano no poseía el debido porte y se encontraba bajo los efectos del alcohol circulando en un vehículo automotor sin placas; a consecuencia de estas acciones omisivas, las autoridades competentes quedaron imposibilitadas de realizar las actuaciones necesarias para esclarecer y precisar con exactitud la verdad de lo ocurrido, lo que a todas luces configura una causal de falta de probidad, al dejar de cumplir de manera eficiente las actividades asignadas y que constituye un deber inherente al cargo, lo que a su vez conforma un acto lesivo al buen nombre de la institución policial, colocando en entredicho la eficiencia y transparencia de ésta. Por todo lo antes transcrito se estipula que SI PROCEDE la destitución de los administrados.” (Folio 272 y siguientes de la pieza de antecedentes administrativos).

En cierto orden de ideas, ante esta instancia judicial recurre el apoderado del funcionario destituido por el acto referido supra, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“Los hechos en si, (…) que se le atribuyen a [su] defendido y fueron causa de la averiguación que origino (sic) su destitución emanan del desarrollo de un procedimiento Policial en fecha 31 de Mayo del año 2008, se me había asignado el cargo de conductor de la unidad UP-310, aproximadamente a las 4:00 A.M, en la Av. La Mata de Cabudare junto con el Cabo 1ero P.J., distinguido E.A. y el Cado 2do. H.R., en ese momento visualizamos estacionando a mano derecha, en sentido contrario a la unidad, un vehiculo (sic) pequeño color oscuro, donde avistamos a un sujeto que apuntaba a otro con un arma de fuego; que al notar la presencia de la unidad, el sujeto del arma se monta rápidamente en el auto. El otro ciudadano nos indica que el sujeto quería agredirlo, en ese momento el Cado 2do H.R. se baja de la unidad y le dio voz de alto al sujeto del arma, pero este hizo caso omiso y emprendió la huida en el vehiculo (sic) pequeño, color oscuro, en ese momento procedía retroceder e iniciar la persecución al vehiculo (sic), el cual cruzo (sic) hacia la Urbanización “La Mata” y mis compañeros me indicaban que me parara, es ese momento imprimí mayor velocidad al auto y mis compañeros procedieron hacer disparos al aire para hacer que se detuviera el perseguido, durante la persecución el vehiculo (sic) se pedió de vista. El Cabo 1ero. P.G. hizo el reporte de lo sucedido vía telefónica, a la central de la Comisaría 30 ya que el radio de comunicación de la unidad presentaba desperfectos, motivo por el cual no hicimos el reporte de las demás unidades. A los pocos minutos volvimos a visualizar el vehículo, logrando darle captura en la avenida 2 con calle 5, que al ser sometidos sus tripulantes, un ciudadano de conductor y una dama de acompañante y realizarles la inspección tanto personal como al vehículo, el Distinguido E.A. encontró dentro del auto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón corto cromado, con cacha de goma, serial 1527433, el cual fue encontrado en el piso del lado del conductor, notamos también que dicho vehiculo (sic) presentaba el vidrio trasero fracturado, este vehiculo era un Chevrolet Spark de color azul oscuro sin placa trasera, el ciudadano nos indicó que el arma era de su propiedad y la había adquirido en una armería, en ese momento el Cabo 1ero. P.G. se monto (sic) en la unidad para ir a buscar al Cabo 2do. H.R., a la primera dirección ya mencionada, que el regresar estos dos funcionarios dialogaron con el ciudadano y el mismo nos solicito (sic) que lo ayudaran, que el era de buena familia, que no le perjudicaran la vida, y que el vivía a pocas casas de allí, nos solicito (sic) igualmente que fueran a su casa y hablaran con su mama (sic) que si querían les daba una considerable suma de dinero que cargaba en una carpeta, nos negaron a recibirlo y accedimos a llegar hasta su cada y hablar con su mamá y aclarar la situación. Ya en casa del ciudadano, calle 5 entre 2 y 3 Nº 39-25, Urb. La mata nos entrevistaron con su madre quien nos manifestó que su hijo era un comerciante y manejaba mucho dinero, que por eso andaba armado, la ciudadana les suplico (sic) lo le (sic) echaran a perder la vida de su hijo, poniéndolo a la orden de la fiscalía que ella hablaría con el y lo aconsejaría, que le entregáramos el arma a ella para guardarla, en ningún momentos (sic) se les quito (sic) dinero ni prendas de valor.”

En recuento de todo lo expuesto, y de la revisión del expediente administrativo remitido, este Juzgado hace las siguientes conclusiones:

.-No esta controvertida la participación del ex - funcionario L.J.S.M., hoy querellante, en el procedimiento acontecido el día 31 de mayo de 2008.

.-El querellante, no niega que no se le tomó la denuncia al ciudadano que dijo llamarse José, que en un momento determinado indicó que sería víctima de un robo en la Avenida La Mata del Municipio Palavecino.

.-El querellante, no niega que los ciudadanos encontrados a bordo de un auto en la Avenida La Mata del Municipio Palavecino, se encontraban en estado etílico; contrario a ello, afirma tal hecho.

.-El querellante, no niega que los ciudadanos encontrados a bordo de un auto en la Avenida La Mata del Municipio Palavecino, portaban un arma de fuego sin porte para ello.

.-El querellante, no niega que el arma de fuego encontrada en el procedimiento, le fue devuelta directamente a la madre de uno de los ciudadanos encontrados a bordo de un auto en la Avenida La Mata del Municipio Palavecino; contrario a ello, afirma tal hecho.

.-El querellante, no niega que no se realizó el procedimiento a que daba lugar tales hechos.

No así, no puede dejar de observar este Juzgado que en sus propios descargos realizados en sede administrativa la propia parte actora señala que “Si bien es cierto que de buena voluntad, después de mantener entrevista con la progenitora del ciudadano denunciante, donde se le fue entregada el arma de fuego incautada, confiando en la buena fe de personas que se identificaron como del Poder Judicial (…)”.

Siendo así, es claro que el hoy querellante se dirigió a la vivienda del Kendry Velásquez, siendo allí donde se desprende del expediente administrativo se hizo entrega del arma aludida, hecho éste objeto del procedimiento administrativo de destitución.

Así se ha verificado, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública, y de la exposición rendida ante esta instancia por el mismo querellante; que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara por medio del acto administrativo impugnado, fundamentada en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En efecto, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

Con relación al alegato que el acto administrativo fue inmotivado, este Tribunal debe revisar el vicio de inmotivación. Por tal razón, es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

Por consiguiente al verificar que el acto impugnado, que riela a los folios doscientos setenta y dos (272) y siguientes de la pieza de antecedentes administrativos traída a esta instancia, precisa tanto los hechos, como el derecho aplicado en el presente asunto, resolviendo finalmente destituir a los funcionarios investigados a través del respectivo procedimiento –entre los que se encuentra el hoy querellante-, es forzoso para este Juzgado desechar el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por el querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada J.C.G.S., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.J.S.M., antes identificados, contra la Dirección General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada J.C.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.221, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.597.474, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0010, de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Director General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

Publicada en su fecha a las 09:20 a.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette Legisa Hernández. Publicada en su fecha a las 09:20 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

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