Decisión nº PJ0702013000086 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial deL Estado Zulia.

Maracaibo, veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-000583.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Partes demandantes: Ciudadanos L.T. y M.P.U., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Número: V-18.121.498 y V-7.808.494, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la parte actora: Ciudadanos Y.C.B.L., L.J.F.R. y M.N.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 29.074, 34.144 y 120.263, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano J.E.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: V-16.066.653, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Ciudadanos M.A.M.D. e I.T.A.D.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 18.166 y 29.526, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue los ciudadanos L.T. y M.P.U., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 19/03/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-000583, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 21/03/2012, admitió la demanda y ordenó la debida notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14/06/2012, se certificó la presente causa y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 29/06/2012 por ante el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en varias oportunidades, siendo la última de ella en fecha 01/11/2012.

En fecha 14/11/2012 éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.

En fecha 11/04/2013, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo la celebración de Audiencia de Juicio, Oral y Publica, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se procedió a escuchar los alegatos de las partes, a la evacuación de las pruebas promovidas, y visto que las partes insistieron en las resulta de las pruebas informativas promovidas por ambas, se prolongó la mencionada Audiencia de Juicio.

En fecha 19/06/2013, día fijado para la continuación de la Audiencia de Juicio se procedió a escuchar las observaciones y conclusiones de las partes, y se dictó el dispositivo del fallo.

En consecuencia, y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES DEMANDANTES:

Las partes accionantes explanaron sus pretensiones de la siguiente manera:

Que en fecha 14/01/2011, comenzaron a prestar sus servicios personales para el ciudadano J.Q., ocupando el cargo de tallador y diseñador de piñatas.

Que tenían un horario de trabajo de 09:00 a.m. a 04:00 p.m., cumpliendo una jornada de lunes a sábado, devengando ambos, un último salario mínimo mensual de Bs. 1.548,21.

Que el ciudadano J.Q., junto a su cónyuge es propietario de una empresa dedicada a la venta al detal y al mayor, como distribuidor para otras empresas, de todo lo relacionado a la piñatería, y que eran ellos los que hacían las piñatas y sus accesorios, para la empresa propiedad del empleador y para otras empresas al que él le distribuía la mercancía.

Que le cancelaban la remuneración mensual, con sobre de pago en computadora y que tienen el nombre impreso de la empresa propiedad del demandado “Sociedad Mercantil TRAPEROS BOYS AND GIRLS, C.A” y “Sociedad Mercantil PARTY´S DESING, C.A.”.

Que nunca laboraron para las mencionadas empresa, que los sobre de pagos tienen impreso el nombre de la primera empresa y el logo de la segunda, estableciéndose el fraude para evadir el pago de sus derechos laborales, porque actualmente esas empresa no existen en el mercado.

Que la relación laboral duró diez (10) meses y dieciséis (17) días, culminando por despido injustificado el treinta (30) de noviembre de 2011.

Que reclaman cada uno de los demandantes los siguientes conceptos:

• Prestación por Antigüedad, por la cantidad de Bs. 2.398,30.

• Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 645,12.

• Bono Vacacional Fraccionado, por la cantidad de Bs. 300,88.

• Utilidades Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 657.62.

• Indemnización por despido, por la cantidad de Bs. 1.642,80.

• Indemnización sustitutiva de preaviso, por la cantidad de Bs. 1.642,80.

Que los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 7.287,52.

Que se condene la indexación salarial, y sea calculada mediante experticia.

Que son acreedores de intereses moratorios de todos los conceptos reclamados conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional.

Que se ordene mediante experticia el cálculo de los intereses generados por la prestación de antigüedad.

Finalmente que la presente demanda sea declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

J.E.Q.L.:

Niegan, rechazan, contradice y que no es cierto que los demandantes hayan comenzado o iniciado prestación de servicio personal para el ciudadano J.Q..

Niegan, rechazan, contradice y que no es cierto que los demandantes hayan ocupado por su cuenta y contrato personal la condición, cargo o función pública, o que hayan dirigido alguna gestión por orden o por cuenta del demandado o bajo su subordinación.

Niegan, rechazan y contradice que el ciudadano J.Q. haya habilitado un local en su casa de habitación o en alguna otra.

Niegan, rechazan, contradice y que no es cierto que los demandantes hayan prestado servicios personales para el ciudadano J.Q..

Niegan, rechazan y contradice que los demandantes hayan prestado con eficacia y ha dedicación exclusiva de siete horas diarias, en un horario de 09:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.

Niegan por no ser cierto que los demandantes hayan cumplido una jornada de lunes a sábado, devengando ambos un último salario mínimo mensual de Bs. 1.548,21, cada uno.

Niegan que el demandado haya o tenga que cancelar suma o cantidad alguna al ciudadano L.T. como remuneración por subordinación de manera personal.

Niegan, rechazan, contradice y que no es cierto que los demandantes hayan hecho piñatas y accesorios para empresa del ciudadano J.Q..

Que cuando el ciudadano L.T. afirma hacer piñatas y sus accesorios para otras empresas no solo admite no tener vínculos laborales con la persona J.Q., sino que además incurre en contradicción.

Que la demanda esta motivada por despido injustificado, sin embargo los solicitantes afirman que la empresa quebró y que estaba cerrada, lo cual arroja una gran incertidumbre y carencia de certeza jurídica.

Niegan, rechazan, contradice y que no es cierto que el ciudadano J.Q. haya tenido bajo su subordinación laboral a los ciudadanos demandantes y que le adeude la cantidad de Bs. 7.287,52, por concepto prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a los demandantes demostrar si efectivamente existió una relación laboral entre ellos y el ciudadano Jorque Quintero; invirtiéndose así, en caso de declararse la existencia de la relación laboral, la carga probatoria a los restantes puntos controvertidos, como lo es si efectivamente el demandado le adeuda los conceptos laborales que reclaman los actores. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Marcados con la letra A, recibos de pagos identificado con la empresa Traperos Boys and Girls, C.A., del ciudadano M.P., insertos del folio cincuenta y cuatro (54) al setenta sesenta y tres (63) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada indicó que los mismos no eran emanados del ciudadano J.Q.. La representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Este Tribunal visto el ataque realizado a los mencionados recibos los desecha en su justo valor probatorio de conformidad dicho con lo establecido los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.2.- Marcados con la Letra B, recibos de pagos identificado con la empresa Traperos Boys and Girls, C.A. del ciudadano L.T., insertos del folio sesenta y cuatro (64) al setenta y cinco (75) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada indicó que los mismos no eran emanados del ciudadano J.Q.. La representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Este Tribunal visto el ataque realizado a los mencionados recibos los desecha en su justo valor probatorio de conformidad dicho con lo establecido los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.3.- Marcados con la Letra C, factura emitida por la empresa Distribuidor La Victoria, C.A. “DISLAVICA”, numero: 00007350, Numero Control: 00-00007350, de fecha 09/11/2011 a nombre de la empresa PARTY´S DESIGN, C.A., inserta en el folio setenta y seis (76) de la Pieza Principal. Este Tribunal visto que la misma nada aporta para resolver los hechos controvertidos la desecha en su justo valor probatorio. Así se establece.-

    1.4.- Marcados con la Letra D, folleto publicitario de la empresa PARTY´S DESIGN, C.A., inserto en el folio setenta y siete (77) de la Pieza Principal. Este Tribunal visto que la misma nada aporta para resolver los hechos controvertidos la desecha en su justo valor probatorio. Así se establece.-

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    2.1.- Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago de salario, que fueron promovidos como documentales. La representación judicial de la parte demandada indicó que no podría exhibir lo solicitado, ya que los recibos consignados no fueron emitidos por el ciudadano J.Q.. Este Tribunal visto lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada no aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.2.- Solicitó la exhibición de los originales de las Actas Constitutivas de las empresas PARTY´S DESIGN, C.A. y TRAPEROS BOYS AND GIRLS, C.A. La representación judicial de la parte demandada manifestó reconocer las resultas provenientes del Seniat relacionadas a lo solicitado mediante esta prueba de exhibición. Este Tribunal visto lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - PRUEBA DE INFORME:

    3.1.- Se ordenó Oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. A tal efectos, las resultas de la misma se encuentra insertas en el folio ciento trece (113) y ciento catorce (114) y del ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y seis (166), y en la cual informaron que las empresas PARTY´S DESIGN, C.A. y TRAPEROS BOYS AND GIRLS, C.A, se encuentran activas, así como quienes son los accionistas de cada una de ellas, en el caso de TRAPEROS BOYS AND GIRLS, C.A, indicaron que la misma presenta deuda pendiente y remiten copias simple de las Actas Constitutivas y de Asamblea; y que los accionistas de la misma son los ciudadanos M.C.G.P., cedula de identidad Nro. 10.427.673, y M.E.G.P., cedula de identidad Nro. 13.244.053; y en cuanto a la empresa PARTY´S DESIGN, C.A., indicaron que la misma no presenta deuda y que no se encuentra en sus archivo copias de sus documentos constitutivos, y que los accionistas de la misma son los ciudadanos J.E.Q.L., cedula de identidad Nro. 16.066.653, Y.d.V.B.M., cedula de identidad Nro. 16.622.670, y A.E.B.F., cedula de identidad Nro. 7.823.208. Este Tribunal le confiere el justa valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3.2.- Se ordenó Oficiar a las OFICINAS ADMINISTRATIVAS Y/O DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DELICIAS PLAZA, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA J.E.Q.L.:

  4. - PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD Y ADQUISICIÓN DEL SISTEMA PROBATORIO VENEZOLANO:

    Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 15/11/2012, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que el mismo no es un medio de prueba, sino que esta vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

  5. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    2.1.- Solicitó la exhibición de los comprobantes que hicieron referencia los demandantes en su escrito libelar. La representación judicial de la parte actora manifestó que los mismos fueron consignados como prueba documental. Este Tribunal visto lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada no aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. - PRUEBA DE INFORME:

    3.1.- Se ordenó Oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIAL (I.V.S.S.), a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    3.2.- Se ordenó Oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. A tal efectos, las resultas de la misma se encuentra insertas en el folio ciento diez (110) de la Pieza Principal. En la misma informaron que no se indicó la razón social sobre la cual cursa la demandada, por lo que solicitó el nombre y/o el número del Registro de Información Fiscal (RIF). Este Tribunal le confiere la desecha en su justo valor probatorio por no aportar elementos sustanciales al proceso. Así se establece.-

    Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el ciudadano accionante M.P.U., respondió directamente al Juez de Juicio, de la siguiente manera: “Que el venia trabajando con TRAPEROS BOYS AND GIRLS, C.A, que esa empresa se la vendieron al señor J.Q. y el continuó trabajando con ellos por unos meses porque decidieron vender el local y mudarse al Centro Comercial Mall Delicias Plaza, luego los llevaron a trabajar en su casa. Que comenzó a laborar para desde el 14/01/2011 hasta el 30/11/2011. Que le cancelaban quincenal en efectivo. Que las empresa TRAPEROS BOYS AND GIRLS, C.A y PARTY´S DESIGN, C.A, eran dos empresa que habían, cuando Traperos cerró quedó Partys, después la compró el señor Jorge. Que dejaron de laborar porque le dijeron que ya no estaban vendiendo igual, que mucho lo sentían pero ya no podían seguir trabajando. Que ganaba sueldo mínimo. Que la señora Ana era quien les indicaba cuales eran los encargos que tenían que hacer. Que él era armador y decorador. Que el señor Jorge le suministraba los materiales para cumplir con los pedidos.

    Igualmente este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tomó la declaración del ciudadano J.E.Q.L., quien respondió directamente al Juez de Juicio, de la siguiente manera: “Que no tuvo ninguna vinculación con los demandantes, que él hacia los negocios con la empresa TRAPEROS BOYS AND GIRLS, C.A donde ellos laboraban. Que él no era su patrono, que solamente le compraba a Traperos. Que si tiene alguna deuda es con la empresa y ella en ningún momento lo ha demandado. Que conoce a los demandantes porque los veía en la tienda. Que los pedidos a veces se los enviaban a su casa. Que la ciudadana M.G. y M.G.e. los propietarios de la empresa TRAPEROS BOYS AND GIRLS, C.A. Que él es accionista de la empresa PARTY´ S DESIGN, C.A junto a una tía de su esposa y su esposa. Que se hizo el registro de esa empresa pero no siguieron con la empresa.

    En tal sentido, aplicando este Juzgador el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se consagra la llamada “Declaración de parte”, pudo lograr formarse convicción sobre los hechos controvertidos, ya que este medio de prueba, constituye una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está contemplada en ningún otro procedimiento; viene a llenar esta prueba el vacío que surgió cuando se excluyeron de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo, a las posiciones juradas y al juramento decisorio, pruebas éstas que eran del exclusivo empleo de las partes y que fueron suprimidas por las razones que expone el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, si sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Es una prueba en la que las partes, actor y demandado, son los que tienen que someterse al interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la Administración de Justicia, aparte que declarando bajo juramento se pudiera entender como un perjurio para el sentenciador que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez oficiar lo conducente al organismo competente. Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesión en relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o emplea evasivas como respuesta, el Juez debe tener como cierto el contenido de la pregunta formulada. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

    Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, indicado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar la existencia o no de una relación laboral entre los ciudadanos L.T. y M.P. y la parte demandada y, en consecuencia, la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

    En el caso que nos ocupa tenemos que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por los ciudadanos L.T. y M.P., razón por la que le corresponde a los mencionados ciudadanos probar por lo menos la prestación personal de algún servicio, para que con ello opere a su favor la presunción legal que preveía el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues basta como elemento de hecho, la prestación de un servicio, siempre que éste sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como de carácter laboral (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268).

    En este mismo orden de ideas y en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), se cita el siguiente criterio doctrinal y jurisprudencial:

    (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

    1. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

    2. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

    3. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

      “El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

      4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

      a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

      b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

      c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción

      (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. Revista de Derecho No. 3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

      Ahora bien, conforme a lo antes expuesto es necesario citar el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual señalaba lo siguiente:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…

      .

      Así las cosas, igualmente establece la Sala de Casación Social, con fecha de vieja data 16 de marzo del año 2000, lo siguiente:

      “(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

      En este orden de ideas, en sentencia proferida por la Sala de Casación Social, igualmente de vieja data, Nº 489 de fecha trece (13) de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

      Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

      a) Forma de determinar el trabajo (...)

      b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

      c) Forma de efectuarse el pago (...)

      d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

      e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

      f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

      . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    4. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    5. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    6. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    7. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    8. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

      Siguiendo con esta recopilación de criterios proferidos por la Sala de Casación Social, de fecha reciente, con ponencia de la Magistrada C.P.d.R., de fecha veintiocho (28) de abril del año 2009, se estableció lo siguiente:

      Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, por cuanto en el presente caso, las partes lo calificaron como honorarios profesionales.

      En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

      En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente:

      Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

      La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

      Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

      Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

      De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

      A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    9. Forma de determinar el trabajo;

    10. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    11. Forma de efectuarse el pago;

    12. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    13. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    14. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    15. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    16. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    17. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    18. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    19. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

      En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

      En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Aunado a lo anterior, este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub iudice, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano J.M.Q. prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, con una remuneración permanente. Así se decide.

      Asimismo, la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada doctora C.P.d.R., en fecha primero (01) de julio del año 2010 donde se señaló lo siguiente:

      Ahora bien, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal-trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

      Cabe enfatizar de los avances jurisprudenciales sub iudice, que son un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

      Ahora bien, partiendo de las anteriores premisas, en el presente caso se establecieron dos elementos importantes para el esclarecimiento de los hechos:

      Por un lado, se pudo observar que en el escrito libelar los demandantes alegan haber prestado sus servicios personales para el ciudadano J.Q., cuya actividad laboral era realizada con eficiencia y a dedicación exclusiva de siete (07) horas diarias, en un horario de 09:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., cumpliendo una jornada de lunes a sábado, y que les cancelaban mensualmente, con sobre de pago en computadora, los cuales tienen el nombre impreso de la empresa Sociedad Mercantil “TRAPEROS BOYS AND GIRLS, C.A.” y de la Sociedad Mercantil “PARTYS DESING, C.A.”, propiedad del ciudadano J.Q., y por su parte en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada manifestó que negaba, rechazaba, contradecía y que no era cierto que los ciudadanos L.T. y M.P. hayan comenzado prestación de servicio personal, para el ciudadano J.Q., y que él mismo mantenía una relación mercantil con las empresas donde ellos laboraban, por lo tanto no guardan ningún tipo de relación laboral con los demandantes; teniendo en este sentido los demandantes la carga probatoria en el presente asunto de demostrar que ciertamente existió una relación laboral entre las partes, debiendo la parte demandante traer pruebas fehacientes que logren que el juez llegue a la convicción de su pretensión. Así se decide.

      De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.

      De manera que, de acuerdo a las facultades inquisitivas reguladas en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo extraer de la conducta procesal de la parte demandada que en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (30/04/2013), la representación judicial de la parte demandada reconoció que el ciudadano J.Q. es uno de los accionista de la Sociedad Mercantil “PARTYS DESING, C.A.” Así las cosas, es evidente que la parte demandada no logró demostrar sus alegaciones, por lo que en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y al principio indubio pro operario, este Jurisdicente concluye que efectivamente existió una relación laboral entre los ciudadanos L.T. y M.P. con el ciudadano J.Q., la cual se inició el día 14 de enero de 2011 y culminó el día 30 de noviembre de 2011. Así se establece.

      En cuanto al salario base para los respectivos cálculos, como quiera que en autos no constan todos los recibos de pagos, y que era una carga de la parte demandada traerlos al proceso, por ser quien tiene en su poder las pruebas necesarias para ello, y no lo hizo, es por ello que deben tenerse por ciertos los salarios básicos señalados por los accionante en el escrito libelar; los cuales será el Salario Mínimo establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial; y en cuanto al salario integral, se tendrá lo establecido por hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se establece.-

      En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral, era carga del demandante probar que la terminación de la prestación de servicio fue por despido injustificado, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que cita:

      Con relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, se ratifica que en vista de la negativa efectuada por la parte demandada, respecto a que el demandante haya sido despedido sin justa causa, correspondía a éste último la carga probatoria de dicho hecho, lo cual del análisis efectuado al acervo probatorio, se evidencia que la parte actora no logró acreditar que la relación de trabajo hubiere finalizado por despido injustificado, razón por la que resulta forzoso declarar improcedente las indemnizaciones por despido, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo peticionadas. Así se establece.

      En consecuencia lo anterior, no lograron los demandantes demostrar que el motivo de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, razón por la cual los conceptos reclamados por Indemnización por despido, e Indemnización sustitutiva del preaviso; resultan improcedentes. Así se decide.-

      Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por los actores, la fecha, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:

      L.T..

      Fecha de Inicio: 14/01/2011.

      Fecha de Culminación: 30/11/2011.

      Tiempo de Servicio: 10 meses y 16 días.

      Salario básico diario: Bs. 51,61.

      Salario Integral diario: Bs. 54,76.

  7. - En relación al concepto de Prestaciones de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, calculados de la siguiente manera:

    Periodo Salario Básico Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Antigüedad Acumulada

    Ene-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 - - -

    Feb-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 - - -

    Mar-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 - - -

    Abr-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 216,45

    May-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91 465,36

    Jun-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91 714,27

    Jul-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91 963,19

    Ago-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91 1.212,10

    Sep-11 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80 1.485,91

    Oct-11 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80 1.759,71

    Nov-11 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80 2.033,51

    En es decir, se le adeuda al ciudadano L.T. la cantidad de 40 días, calculados a razón del salario integral mensual, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.033,51, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de antigüedad. Así se Establece.-

  8. - En relación al concepto Vacaciones Fraccionadas, calculado según lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde por el período 14/01/2011 al 30/11/2011, la fracción por los 10 meses laborados, la cantidad de 12,50 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 51,61, lo cual arroja la cantidad de Bs. 645,13, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

  9. - En relación al concepto Bono Vacacional Fraccionado, calculado según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde por el período 14/01/2011 al 30/11/2011, la fracción por los 10 meses laborados, la cantidad de 5,83 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 51,61, lo cual arroja la cantidad de Bs. 300,89, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

  10. - En relación al concepto de Utilidades Fraccionadas, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde por el período 14/01/2011 al 30/11/2011, la fracción por los 10 meses laborados, la cantidad de 12,50 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 51,61, lo cual arroja la cantidad de Bs. 645,13, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

  11. - En relación al concepto de Indemnización por despido, visto que el demandante no demostró que la relación laboral culminó por despido injustificado, siendo carga procesal de éste, este Tribunal declara Improcedente la reclamación de tal concepto. Así se Establece.-

  12. - En relación al concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, visto que el demandante no demostró que la relación laboral culminó por despido injustificado, este Tribunal declara Improcedente la reclamación de tal concepto. Así se Establece.-

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.624,66), monto que deberá la parte demandada ciudadano J.E.Q.L. cancelar al ciudadanos L.T., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-

    M.P.U..

    Fecha de Inicio: 14/01/2011.

    Fecha de Culminación: 30/11/2011.

    Tiempo de Servicio: 10 meses y 16 días.

    Salario básico diario: Bs. 51,61.

    Salario Integral diario: Bs. 54,76.

  13. - En relación al concepto de Prestaciones de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, calculados de la siguiente manera:

    Periodo Salario Básico Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Antigüedad Acumulada

    Ene-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 - - -

    Feb-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 - - -

    Mar-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 - - -

    Abr-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 216,45

    May-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91 465,36

    Jun-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91 714,27

    Jul-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91 963,19

    Ago-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91 1.212,10

    Sep-11 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80 1.485,91

    Oct-11 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80 1.759,71

    Nov-11 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80 2.033,51

    En es decir, se le adeuda al ciudadano M.P.U. la cantidad de 40 días, calculados a razón del salario integral mensual, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.033,51, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de antigüedad. Así se Establece.-

  14. - En relación al concepto Vacaciones Fraccionadas, calculado según lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde por el período 14/01/2011 al 30/11/2011, la fracción por los 10 meses laborados, la cantidad de 12,50 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 51,61, lo cual arroja la cantidad de Bs. 645,13, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

  15. - En relación al concepto Bono Vacacional Fraccionado, calculado según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde por el período 14/01/2011 al 30/11/2011, la fracción por los 10 meses laborados, la cantidad de 5,83 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 51,61, lo cual arroja la cantidad de Bs. 300,89, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

  16. - En relación al concepto de Utilidades Fraccionadas, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde por el período 14/01/2011 al 30/11/2011, la fracción por los 10 meses laborados, la cantidad de 12,50 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 51,61, lo cual arroja la cantidad de Bs. 645,13, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

  17. - En relación al concepto de Indemnización por despido, visto que el demandante no demostró que la relación laboral culminó por despido injustificado, este Tribunal declara Improcedente la reclamación de tal concepto. Así se Establece.-

  18. - En relación al concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, visto que el demandante no demostró que la relación laboral culminó por despido injustificado, este Tribunal declara Improcedente la reclamación de tal concepto. Así se Establece.-

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.624,66), monto que deberá la parte demandada ciudadano J.E.Q.L. cancelar al ciudadanos M.P.U., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-

    En cuanto a la reclamación de los demandantes por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por los ciudadanos L.T. y M.P.U., en contra del ciudadano J.Q., (ambas partes plenamente identificadas), por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.E.Q.L., a pagar al ciudadano L.T. la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.624,66), mas lo que resulte de las experticias ordenadas en la parte motiva del presente fallo; y al ciudadano M.P.U. la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.624,66), mas lo que resulte de las experticias ordenadas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza parcial del fallo dictado.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

El Secretario,

Abg. W.S..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

El Secretario,

Abg. W.S..

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