Decisión nº 2265-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2.006

196° y 147°

Decisión No. 2265-06. Causa No. 9C-144-01

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano L.U.C., Titular de la cédula de identidad No. V-7.938.241, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio F.E.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.197, en donde solicita la entrega material del vehículo: CLASE: CAMIÓNETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8ZNDT13W9WV321548: SERIAL DEL MOTOR: 9WV321548, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, AÑO: 1998, PLACAS: VBT92K, (anteriormente placa GAP-030), como propiedad del mencionado ciudadano, la remisión de la causa por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el N° D-ZUL-446-99, a este Juzgado, en la cual se constata las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:

Se sigue investigación Penal con ocasión de la negativa de la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del vehículo: CLASE: CAMIÓNETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8ZNDT13W9WV321548: SERIAL DEL MOTOR: 9WV321548, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, AÑO: 1998, PLACAS: VBT92K, (anteriormente placa GAP-030), , actualmente depositado en el Estacionamiento S.G., reclamado por el ciudadano L.U.C..

Ahora bien, de la acta Policial del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Delegación Zulia, de fecha 02 de Noviembre del año 1999, inserta en el folio cincuenta y tres (53) de la presente causa; donde se refleja que le fue retenida al ciudadano: P.P.H.. Experticias de Reconocimiento y Avaluó Real, practicada y suscrita por los expertos en vehículos funcionarios W.A. Y L.R., ambos expertos reconocedores en materia de serialización adscritos, documentos y experticia de vehículos, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Zulia, en la cual se evidencia que la Unidad presenta: 1.- Que el Serial de Carrocería ubicada en el tablero signada con los dígitos N° 8ZNDT13W9WV321548, es…FALSO. 2.- Presenta el serial del Motor N° 9WV321548 es....FALSO. 3.- Presenta el Chasis N° 8ZNDT13W9WV321548 es....FALSO. Asimismo consta en actas: A.) Original del escrito presentado por el ciudadano: P.H.P., (solicitud de Vehículo en guarda y custodia) inserto en el folio (68) de la presente causa, Copia Certificada del Documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 33, tomo 94, de los libros de autenticaciones del año 1999, en donde el ciudadano FARUC E.T.P., le vende el referido vehículo al ciudadano: P.H.P., inserto a los folios setenta (70) al setenta y dos (72) de la presente causa. B) Original del Poder Judicial Especial del ciudadano: P.H.P., donde nombra como sus abogados F.M. y H.L.N., Notariado por la Notaria Décima Tercera de Maracaibo, escrito suscrito por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico donde niega la entrega del vehículo, de fecha 08-03-2.000, asimismo se evidencia en la presente causa decisión bajo el N° 082-00, de fecha 08-03-2.000, del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial en la cual se NIEGA LA ENTREGA del Vehículo al ciudadano: P.H.P., escrito presentado por el ciudadano: P.H.P., en el cual solicita nuevamente la entrega del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Tipo: Camioneta, Color: Verde, Placa N° GAP-030, inserta en el folio (99) de la presente causa, Escrito presentado por el ciudadano: L.J.U., en el cual desiste de la solicitud ante la Fiscalia del Ministerio Público, inserta en el folio (107) de la presente causa, Experticia de Detalles, practicada por los funcionarios: C/2DO. (GN) RAFAEL SEGUNDO BRIÑEZ Y DTGDO. (GN) D.A.P.F., adscritos a la Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos Comando Regional Nro. 3, destacamento 35, inserta en el folio (122) de la presente causa, Escrito realizado por el ciudadano: J.D.C.S.O., actuando como apoderado Judicial del ciudadano: P.H.P., asistido por el Abogado en Ejercicio MORLY UZCATEGUI, donde se ordena el “Remate” sobre el vehículo ya antes identificado, oficio N° 325-01, de fecha 16-02-2.001, dirigido al Estacionamiento Maracaibo, suscrito por el Juzgado Noveno de Control de Circuito Judicial, inserto en el folio (131) de la presente causa, Escrito presentado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, donde solicita el Archivo Fiscal de la presente causa, Escrito interpuesto por el abogado en ejercicio MORLY UZCATEGUI en su condición de apoderado Judicial del ciudadano: L.J.U.C., donde solicita la entrega del vehículo antes señalado, Vista los anteriores elementos y las actas que integran la presente causa, considere este Juzgador que de la misma se desprende, que el vehículo identificado CLASE: CAMIÓNETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8ZNDT13W9WV321548: SERIAL DEL MOTOR: 9WV321548, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, AÑO: 1998, PLACAS: VBT92K, (anteriormente placa GAP-030), se encuentra pretendido por dos personas distintas a saber: LEONES USRDANETA CASTILLO y P.H.P., no entendiendo este Juzgador de que manera lo quien antecedería en este Tribunal hiciera entrega en CALIDAD DE DEPOSITO, haciendo caso omiso de la norma contenida en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que naciera al momento de instalarse al sistema acusatorio es decir el publica de fecha 23-01-1998, no observando este Juzgador que anteceder de quien aquí decide la documentación que invocara el ciudadano: P.H.P., y se concedió el vehículo en Calidad de Deposito, al ciudadano: L.U.C., no observando este Juzgador ninguna documentación que pudiera extraer los principios de la posesión establecida en Código Civil, ya que cuando el vehículo es retenido se lo incautan al ciudadano: P.H.P. y el único documento evocado a su favor es el certificado emanado del cetra con fecha posterior a la entrega hecha por este Tribunal que riela en el folio (146) de la presente causa. De la misma manera llama poderosamente la atención que el abogado MORLY UZCATEGUI, asiste en los derechos del ciudadano: L.U.C., tal como se desprende del escrito que riela en el folio (28), del folio (144 y 145) de la presente causa y su vez reasiste al ciudadano: J.D.C.S., quien es apoderado del ciudadano: P.H.P., ambas partes yuxtapuesta en la presente causa: Mas aún llamada poderosamente la atención el escrito que riela en el folio (107) de la causa de fecha 26-01-2.001, donde el ciudadano: L.U.C. manifiesta entre otras cosas: “ Ahora bien ciudadano Fiscal es el caso que una oportunidad iba (sic) a realizar una negociación con el ciudadano: H.P., de compra y venta de dicho vehículo; pero no fue posible realizar dicha negociación, es por lo que vengo a “desistir de la reclamación de dicha camioneta ya que la misma es propiedad del ciudadano: H.P. y en ningún momento ha sido de mi propiedad; por todo ante expuesto dejo sin efecto cualquier solicitud o petición de la misma”…..

De todo estos elementos que tiene a la vista este Juzgador se evidencia no quien tenga los mejores derechos si no que hubo un conjunto de documentos y hechos que no fueran tomados en cuenta por quien decidiera al momento de otorgar en Deposito el Vehículo objeto de la presente controversia y siguiendo el principio contenido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado con la finalidad del proceso, el cual establece “Que el proceso debe ser establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse al Juez al adoptar su decisión;” es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho DECLARA SIN LUGAR la reclamación hecha por el ciudadano: L.J.U.C., en el cual pide la entrega en plena propiedad el vehículo con las siguientes características CLASE: CAMIÓNETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8ZNDT13W9WV321548: SERIAL DEL MOTOR: 9WV321548, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, AÑO: 1998, PLACAS: VBT92K, (anteriormente placa GAP-030), y en consecuencias, siendo el deposito una figura utilizada para garantizar la permanencia de objetos determinados durante el proceso, se ordena la revocatoria de la misma y se mantiene el vehículo objeto de controversia bajo el resguardo de los Estacionamientos Judiciales. ASI SE DECLARA:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la reclamación realizada por el ciudadano L.J.U.C., titular de la cédula de identidad número V-7.938.241, asistido por el profesional del Derecho MORLY UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.546, el vehículo identificado con las siguientes características CLASE: CAMIÓNETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8ZNDT13W9WV321548: SERIAL DEL MOTOR: 9WV321548, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, AÑO: 1998, PLACAS: VBT92K, (anteriormente placa GAP-030), y por cuanto existen dos personas distintas en la reclamación del vehículo antes mencionado y por no realizarse en su oportunidad ninguna audiencia para la verificación de propiedad del vehículo en cuestión, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del derogado Código Orgánico Procesal Penal . Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.

EL JUEZ

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECREATARIA,

DRA. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el número 2265-06

LA SECRETARIA

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