Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

195° Y 146°

Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JU-1141-06, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha seis (06) de julio de 2006, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 02:00 p.m.

Siendo la oportunidad legal, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público en tres sesiones en fechas 21 y 28 de junio, y 06 de julio de 2006, a los acusados G.A.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.972.649, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1.978, de 28 años de edad, de profesión u oficio chofer de autobuses, de estado civil soltero, residenciado en El Torbes, Calle 2, Casa s/n, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; L.A.V.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.771.451, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 09-01-1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 6 entre calles 7 y 8, casa Nº 7-43, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y, A.F.H., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.867.505, con Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización Nº 032841 de fecha 21-09-2004, natural de Pereira, Departamento Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 10-01-1.983, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en La Troncal 5, Sabaneta Vía El Corozo, Nº 00-15, Estado Táchira; contra quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal G.B., presentó acusación por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, asistido los acusados por los abogados E.B.P., Defensora Pública de G.A.Z., J.R.N.C. y J.L.A., defensores privados de L.A.V.D., ECTELIO GÓMEZ y N.C., defensores privados de A.F.H..

Los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos G.A.Z., L.A.V.D. y A.F.H., fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal V (A) del Ministerio Público, SAMMI HAMDAM, conforme al escrito de acusación que en su oportunidad fue presentado, por el Fiscal V del Ministerio Público, G.B., en los siguientes términos:

En horas de la tarde del día ocho de marzo de dos mil seis, efectivos de la Policía Municipal de Cárdenas, Táriba, Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por la carretera que conduce al sector el Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando observaron arribar un vehículo Taxi, marca Daewoo, modelo Cielo, placas CK535T, con cuatro personas identificadas como L.A.V.D., G.A.Z., A.F.H. y A.E.V.M., incautándosele a G.A.Z., un arma de fuego, tipo pistola, calibre 765, marca Heckler & Kock, cuyo mecanismo de accionamiento es semiautomática, según experticia de balística, manifestando los imputados en sus declaraciones ante el Tribunal Primero de Control que conoció la causa, que el arma era propiedad del conductor del taxi L.A.V.D., quien se la estaba vendiendo a G.A.Z. y éste la iba a adquirir con un dinero que le había prestado A.F.H., teniendo en consecuencia todos los ocupantes del vehículo, conocimiento de la existencia del arma de fuego, la cual detentaban sin el respectivo porte de armas que predicara su legal tenencia, habiendo sido incluso disparada dicha arma de fuego en el interior del vehículo de manera accidental, tal como se desprende de experticia de trayectoria balística practicada en el presente caso”

Ofrece los siguientes medios probatorios a fin de que sean admitidos por el Tribunal y valorados en la definitiva: (1) PRUEBA PERICIAL: (1.1) Declaración del funcionario J.C.C.; (1.2) Declaración de la Inspector Jefe B.N.V.; (2) PRUEBA TESTIFICAL: (2.1) Declaración del agente L.A.T.; (2.2) Declaración del agente YENNI LÒPEZ; (2.3) Declaración del agente WILKIN ARAYA; (2.4) Declaración del agente E.S.; (2.5) Declaración de la ciudadana A.E.V.M.; (3) PRUEBA DOCUMENTAL: (3.1) Acta de Diligencia Policial de fecha 08-03-2006, suscrita por L.A.T.; (3.2) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-134-LCT, de fecha 10-03-2006, suscrita por J.C.C.; (3.3) Declaraciones de los imputados de fecha 11-03-2006, en el Tribunal Primero de Control del Estado Táchira; (3.4) Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-134-LCT-1225 de fecha 23-03-2006, suscrita por B.Z.N.; (4) EVIDENCIA INCAUTADA: (4.1) Una pistola, marca HK, calibre .32 auto (7.65 mm), modelo HK-4, serial de orden Nº 32663 y un cargador de la marca HK, con capacidad para ocho balas, calibre .32 auto (7.65 mm), dispuesta en columna simple; manifestando su legalidad, licitud y pertinencia.

Propuso a la defensa estipulación sobre los medios de prueba ofrecidos a los puntos 1.1 y 1.2 de la “PRUEBA PERICIAL”, de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que sean valoradas las pruebas documentales promovidas a los puntos 3.2 y 3.4 de la “PRUEBA DOCUMENTAL”, con prescindencia de la prueba testifical de los expertos, donde se detalla las características y modalidad de accionamiento del arma de guerra incautada, así como la ubicación del orificio producido por un proyectil disparado por el arma de fuego.

Por su parte la defensa de L.A.V.D., representada por el abogado J.R.N.C., rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de su defendido, y expone su oposición a que el Tribunal admita la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, alega que casi siempre en los tribunales de control se le da credibilidad a las actas policiales, ya que el señor G.Z. era la persona a quien le fue encontrada en la cintura el arma de fuego y este fue el motivo por el cual en la audiencia de flagrancia se solicitó la libertad de su representado; señala que el Juez de Control no valoró que su defendido estaba prestando sus labores de taxista e iba con su esposa quien estaba embarazada, quien rindió declaración y manifestó que ese día había ido a cancelar un “san” que estaba reuniendo para un préstamo que hizo para pagar el carro, esgrime que el Ministerio Público se alejó de la buena fe, por lo que la defensa se opone a que se admita la acusación presentada en contra de su defendido.

En cuanto a las pruebas, en ejercicio del derecho a la defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referidas a la prueba pericial rendida por los funcionarios J.C.C. y B.N.V., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo no está de acuerdo y por ende no consiente para la estipulación propuesta por el Ministerio Público, por cuanto pretende demostrar a través de los expertos que el arma no tenía buen funcionamiento y estaba trabada, con lo cual en el supuesto negado de encontrarla comprando su defendido mal podría comprar un arma en mal estado; se adhiere a las testimoniales de los funcionarios actuantes quienes darán fe de que G.A.Z. portaba en su pretina el arma que le fue incautada; se adhieren al acta de fecha 08-03-2006, la cual solicitan sean incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte para que sea objeto del contradictorio; se opone a la admisión del ofrecimiento que como prueba documental hizo el Ministerio Público en cuanto a la declaración de los imputados, en la audiencia de fecha 11-03-2006 ante el Tribunal Primero de Control, quienes lo hicieron de forma injurada y están amparados por el principio de presunción de inocencia; ya que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal no es posible que sea admitida como prueba documental la declaración de los imputados, pues no se refiere a una experticia, en consecuencia se opone a su admisión ya que desdice de los principios de oralidad, de inmediación y de contradicción; así mismo se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico y la Experticia que se le practicó al arma de fuego incautada y se adhiere a la exhibición de la evidencia incautada, es decir; Una pistola, marca HK, calibre .32 auto (7.65 milímetros), modelo HK-4, serial de orden N° 32663 y un cargador de la marca HK, con capacidad para 08 balas, calibre .32 auto (7,65 milímetros), dispuesta en columna simple. Finalmente, ofrece las siguientes pruebas testimoniales: (1) La declaración de L.M.D.D., quien es la madre del imputado; (2) La declaración de G.V.D.L., quien es la persona que organizaba el san del cual su defendido manifestó que era el dinero incautado, es decir, cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares, que iban a ser objeto de depósito en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa; (3) La declaración de P.E.S.G., quien es la persona que recibió una nevera propiedad de su defendido como garantía para que le prestara la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares; (4) Ofrece y se adhiere al ofrecimiento del Ministerio Público de la declaración de A.E.V.M., quien es la persona que hace vida en unión permanente con su defendido y se encontraba en compañía de los acusados dentro del vehículo taxi el día que sucedieron los hechos; ofrece una (1) copia simple de la constancia de nacimiento del n.J.L., hijo de su defendido con la ciudadana A.E.V.M.; ofrece Dos (02) Depósitos del Banco Sofitasa, donde la hija de la señora Lozano ha hecho depósitos de la parte del san que le correspondía a su defendido, manifiesta entregará copia simple para lo cual ruega al Tribunal a fin de que las ratifique en contenido y firma así como la exactitud de estos depósitos, solicita se oficie al Banco Sofitasa a fin de que certifique si existe la Cuenta Corriente N° 0137-0006180000703872 y si concuerdan los Depósitos Bancarios N° 24314485 de fecha 20-02-2006 y 24314247 de fecha 15-02-2006. Finalmente, y en caso de ser posible la recuperación de G.A.Z., ofrece sea oída su declaración como testigo y narre que efectivamente en su cintura estaba el arma de fuego; que no le iba a ser vendida a Leonel, y en caso de permanecer en el hospital central solicita que el tribunal se traslade y constituya a fin de ratificar que su defendido no tiene ningún grado de participación en el delito de tenencia de armas. Para concluir y ruega que, gracias al principio de oralidad, aprecie que L.A.V.D. es una persona oriunda de La Tendida, que tenía escasos días de vivir en Táriba, estaba tratando de hacer su vida; que estaba pronto a tener un hijo, que no registra de antecedentes penales ni policiales, alega que ese hilo fino entre la presunción de inocencia y la culpabilidad no se ha roto, pide sentencia de no culpabilidad y su inmediata libertad. Finalmente, solicita conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa y el Tribunal se pronuncie por una sentencia de no culpabilidad.

La defensa de A.F.H., representada por el abogado ECTELIO GÓMEZ, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de su defendido, y expone que no está de acuerdo con la acusación formulada en razón de que el acusado G.A.Z., confiesa que era él quien portaba el arma de fuego y no su defendido; se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y solicita que sean traídos al estrado los expertos J.C. y B.Z.N., a fin de establecer la utilidad del mecanismo y que expliquen qué es un arma de guerra y qué significa de corto o largo alcance; igualmente que a su defendido en ningún momento la Policía del Municipio Cárdenas le decomisó arma ni en su ropa ni en su cintura, y es inocente de todo lo que lo acusa el Ministerio Público, se adhiere a lo alegado por el abogado J.R.N.C. y manifiesta que en el transcurso del juicio oral y público demostrará la inocencia de su defendido.

CAPÍTULO II

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES

El Tribunal, por tramitarse la causa por el procedimiento especial abreviado, declaró admisible la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual arroja el criterio para proceder a juicio por cuanto ha sido presentada en escrito y oralmente en los alegatos de apertura en satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decide que resulta procedente admitirla totalmente así como las pruebas ofrecidas, con excepción de las descritas como documentales en los numerales 3.1 y 3.3 del escrito de acusación fiscal, por no constituir pruebas documentales, la primera por ser un acta policial y la segunda por ser las declaraciones de los acusados, ya que una de ellas, la primera debe ser controvertida en juicio con la declaración de los funcionarios que la suscriben y la segunda, en cuanto a las declaraciones de los acusados, en modo alguno pueden aceptarse como medio de prueba, ya que la declaración del imputado o acusado no reviste el carácter de prueba en sí mismo, máxime cuando están amparados por la garantía de la presunción de inocencia que los exime incluso de declarar y permanecer callados y el proceso aún así sigue su curso bajo la carga de la prueba de quien ejerce la acusación en nombre del Estado.

En consecuencia, el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por ambas partes, como han quedado admitidas. En lo que respecta a la admisión del acta policial, ésta se inadmite como prueba documental por no ser una prueba documental de las previstas en los tres numerales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, más quienes la suscriben, de haber sido ofrecidos quedan comprendidos en la admisión de dichas pruebas. Ahora bien, por cuanto se observa que lo que propone u ofrece la defensa representada por el abogado J.R.N., en cuanto a dicha prueba es que sea incorporada por lectura como un acuerdo de ambas partes, Fiscal y Defensa, para ser confrontada y controvertida en el debate con las declaraciones respectivas, ello comporta la situación prevista por el legislador en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, por así haberlo querido las partes, por lo que en consecuencia resulta procedente admitir dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara admitida la prueba. Así se decide.

CAPÍTULO III

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

El acusado G.A.Z., en la oportunidad de rendir declaración, admitió los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.

El acusado HOYOS A.F., en la oportunidad de rendir declaración expuso: “En el momento que nos trasladábamos en un vehículo de transporte público, nos para la policía, y al ciudadano G.A.Z. le incautan un arma en la cintura. Es todo”.

Al interrogatorio responde: Que iba en la parte de atrás; que los funcionarios le decomisaron el arma al ciudadano G.Z. quien la llevaba en la cintura; que actuaron como seis funcionarios y que el arma era pequeña; no sabe las características.

El acusado VIVAS DUQUE L.A., en la oportunidad de rendir declaración expuso: “yo andaba en mi taxi, que es de mi propiedad en compañía de mi esposa que estaba en avanzado estado de embarazo, íbamos al Banco Sofitasa, cuando los otros acusados me pidieron una carrera hacia El Torbes, les dije que sí pero que andaba con mi esposa, me dijeron que no importa, se montaron atrás, llegamos los dos se bajaron, en eso el ciudadano Gerardo se bajó y duró como quince o veinte minutos adentro, salió con otra vestidura y unas prendas en el cuello, se montó y me dijo que los llevara hacia el centro, los llevé mi esposa le preguntó por qué cargaba esas prendas, si no le daba miedo, entonces el sacó un arma de la cintura, se le disparó, yo me asusté y le reclamé; yo me frené el agente me dijo que me orillara, nos bajaron, revisaron al señor Gerardo le encontraron el arma en su cintura y nos detuvieron. Es todo”.

Al interrogatorio responde, que tenía ocho días de haber comprado el vehículo; que antes de la carrera solo distinguía a Gerardo porque lo había visto en la Línea San José; que en la Plaza de Táriba le solicitaron los servicios para que los trasladara hacia El Torbes y luego hacia el centro de San Cristóbal; que los dos se subieron al carro simultáneamente y Gerardo se bajó en El Torbes, se cambió de ropa y subió de nuevo al carro; que entre el disparo y la actuación policial transcurrieron como tres minutos; que al ser abordados por la comisión policial no les manifestó lo ocurrido porque estaba asustado; que se frenó, los bajaron y los revisaron; que no se fijó si había amistad entre Gerardo y Andrés ya que solo se montaron y era la primera vez que les brinda los servicios; que ellos se montaron como de 01:30 p.m. a 02:00 p.m; en ningún momento supo que tenían un arma, solo cuando se disparó y le reprochó a Gerardo; que no lo amenazaron; y cuando estaba reclamándole a Gerardo por el disparo llegaron donde estaba la policía; recorrió como trescientos o cuatrocientos metros entre el disparo, el reproche y la aparición de los funcionarios; que en ese momento Gerardo guarda el arma en su cintura; que él se frenó cuando vio a los funcionarios; que él no manipuló el arma, no era su propietario y tampoco la iba a comprar; que el dinero era de una nevera que había empeñado ese día e iba con la esposa a depositar ese dinero para pagar un “san” que le urgía; que Gerardo a saca el arma fue a la pregunta que le hizo la esposa de si a él no le daba miedo cargar esas prendas en el centro; que es en ese momento que él sacó el arma y dijo que no le daba miedo porque él estaba protegido; eran tres o cuatro cadenas de oro que las cargaba en el cuello y unos anillos; que los documentos del carro están a nombre de él y le costó diecisiete millones quinientos mil bolívares, los cuales pagó al contado luego de haberlos reunido mediante un crédito de cinco millones de bolívares que le otorgó el Presidente, los que puso a trabajar con un ganado en la parcela del padre y siguió haciendo “sanes” con la señora Gilma, y la hermana y el papá lo ayudaron; se vino a vivir a Táriba porque la esposa estaba por dar a luz y querían tener mejor vida, vivir más cómodos; que por el empeño de la nevera le dieron cuatrocientos cincuenta mil bolívares, pero la persona que lo ayudó a bajar la nevera le cobró cinco mil bolívares; lo cual lo motivó a hacer la carrera, pensando que recuperaba los cinco mil bolívares y le quedaba dinero para la gasolina; que estaba con la esposa porque la nevera estaba a nombre de ella y además estaba por dar a luz por esos días; que tenía como unos dos o tres meses de estar viviendo en Táriba, en la calle 6 entre avenidas 7 y 8 más arriba del abasto; a Andrés no lo había visto nunca antes del día que los detuvieron y a G.Z. sí lo había visto una sola vez trabajando como chofer en las líneas de autobuses: Expresos Occidente y San José, en San Cristóbal; él le indicó a los funcionarios policiales que Gerardo había hecho una detonación dentro del vehículo, ellos revisaron el vehículo y no había nada ilegal; que les dijo que él solo estaba prestando un servicio público, que nunca antes tuvo comunicación ni de amistad ni de palabra el otro acusado en la causa.

CAPÍTULO IV

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1-. El ciudadano CONTRERAS PINTO J.C., experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó en su contenido y firma la Experticia de Reconocimiento Técnico Nª 9700-134-LCT inserta al folio diecinueve de las actuaciones y declaró que el laboratorio es un ente receptor de evidencia y en el presente caso les fue suministrada un arma de fuego, un cargador, siete balas y una concha, los cuales procede a describir de conformidad con la mencionada experticia de reconocimiento técnico; el arma estaba en mal estado de funcionamiento, se trabó, no podía dispararse, la corredera se salía en virtud de ello no se pudo establecer si la concha fue percutida por esa arma de fuego.

Al interrogatorio responde que en la Ley no hay regulaciones que permitan establecer la diferenciación de un arma de fuego para determinar si es o no de guerra, ya que según la Ley de Armas y Explosivos todo calibre acredita un arma de guerra; cursó estudios para experto en balística en el IUPOL de Bello Monte, Caracas; trabajó en la División de Balística en Caracas; tiene más o menos diez años desempeñándose como experto en el área de balística, de los cuales cuatro años y cuatro meses ha estado en San Cristóbal; la peligrosidad del arma depende de la región anatómica afectada y de la distancia desde la cual se produzca el disparo; un FAL es más preciso en el tiro que el arma en cuestión tanto por la distancia que cubre como por el calibre; la precisión depende de la persona que manipule el arma y de la distancia; la distancia corta permite que el proyectil vaya en forma lineal; la diferencia entre un arma automática y una semiautomática es que un arma semiautomática, al ser accionada se produce el golpe de su aguja percutora, deflagración de la pólvora por las altas temperaturas lo que determina que el proyectil salga con fuerza y a medida que se acciona el disparador la corredera realiza ese movimiento; con un arma automática se puede disparar una cadencia de tiro de 150 a 750 por minuto, ráfagas, incluso hay cadencia de tiro de hasta mil disparos por minuto; en cuanto a un arma HK el tiro de precisión y de alcance a noventa metros puede ser efectiva; que al recibir el arma se percató que la caja de los mecanismos presenta una fractura; no se puede efectuar el disparo, expulsa la corredera no tiene el anima que es la pieza que la va a retener; que la lógica balística dice que si se tiene un arma de fuego calibre .32 y una concha calibre .32, hay el noventa por cianto de probabilidades que pudo haber sido percutada por esa arma de fuego; estaba en mal funcionamiento al momento de accionarla; al realizar la experticia se rigen por un patrón que viene de Caracas y no existe nada que establezca la diferencia entre un arma de guerra y una que no lo es; para él toda arma de fuego es de guerra porque es letal; que se habla de precisión cuando da en el blanco; las más precisas son las tipo revolver; que no existe en la ley una medida que señale qué es de largo alcance y qué es de corto alcance, no está establecido cuánto es la distancia para corto y largo alcance; la más letal es la pistola 9 mm; el máximo alcance de un arma depende de la calidad de las municiones, hay unas que no se deflagran con fuerza pueden tener un alcance entre 70 a 80 metros; por debajo tienen menor alcance las .25 auto, 6.25 corto, yet, .22 que tiene infinidades long rigth, los colibrí que son más pequeños, tienen un alcance de no más de 70 metros; un FAL puede alcanzar los 1.500 a 2.000 metros; los fusiles HK pueden llegar hasta los 1.000 o 1.500 metros; que esa arma presuntamente recibió un golpe; estaba en aparente buen estado, pero al ser sometida a la experticia se determina que no existe la pieza que bloquea la corredera; se veían fricciones de un aspecto niquelado reciente brillante; que al aplicársele el Método Lugger el arma arrojó una coloración azul que evidencia la presencia de iones por lo que se puede afirmar que había sido accionada, lo que no se logra establecer es la data, es decir, en qué momento fue accionada, y se da esa coloración azul cuando se produce la deflagración de la pólvora.

2) La ciudadana VILLA DE LOZANO GILMA, manifestó que organiza “sanes”, ella era la que organizaba el san que el señor Leonel estaba jugando, le dio un san en el mes de febrero, un primer san de cuatro millones, de los cuales le entregó tres millones el ocho de febrero y el otro millón en dos partes el quince de febrero le dio quinientos mil bolívares y el veinte de febrero los quinientos mil bolívares restantes, los cuales le dijo L.e. para comprar un carro, este dinero él le deposita en el Banco Sofitasa, la mamá lo cobra y se lo lleva a ella a la casa, él le dijo que el miércoles ocho de febrero le depositaba, pero a los siete días le dieron la noticia que lo habían detenido, a ella sí se le hacía raro que él no le había depositado, pero pensó que como él le dijo que iba a trabajar, a lo mejor era que no había reunido los cuatrocientos cincuenta mil bolívares para depositarle.

Al interrogatorio respondió que lo conoce de menor edad, como buena persona, desde hace más de diez años; ella vive en La Tendida y él también le solicita los originales; los depósitos los hizo una hija de ella a A.E.V. y corresponden a un millón de bolívares; le entregó los tres millones que tenía en el banco a nombre del esposo; A.E.V. es la esposa de L.V. y le dio un cheque de la cuenta del esposo; tiene más o menos tres años haciendo sanes; nunca vio a Leonel acompañado de Sandro; su trato era nada más con Leonel porque él estaba haciendo el san, no con su familia; a Leonel se lo recomendó otra señora llamada L.P. que hace sanes, porque él estaba jugando un san con ella también pero no le alcanzaba; la familia del papá de él son muy amigos con el esposo de ella.

3) La ciudadana DUQUE DUARTE L.M., declara que es la madre de L.V. y de dos hijas más, viven todos en La Tendida, su hijo ahora no vive allá pero trabajaba con su papá en una parcela, pidió un crédito, hizo unos ahorros y estaba haciendo un san con la señora Gilma, tenía ocho días de haber comprado el taxi cuando hizo esa carrera, le pasa eso por falta de experiencia y malicia porque él es criado con ella en un hogar cristiano, temeroso de Dios y el ocho de marzo empeñó la nevera al señor Pablo para pagarle el san a la señora Gilma, que él es su hijo y le tiene confianza, que es un muchacho de buena conducta, que los habitantes del pueblo quienes lo vieron crecer y hacerse hombre en el pueblo están preocupados por lo que le está pasando.

Al interrogatorio respondió que nunca ha estado detenido su hijo sino hasta ahora, una vez tuvo un inconveniente pero no de gravedad, no fue así, da fe que Leonel tenía un san con la señora Gilma por cuatrocientos cincuenta mil bolívares mensuales; ha trabajado como mensajero; la señora Gilma vive en La Tendida como a cinco cuadras de su casa; ella tiene treinta y tres años o más de vivir en La Tendida; hace como dos años más o menos su hijo empezó a jugar san con la señora Gilma, el esposo y una hija; se relacionaron por el san, porque cuando su hijo le depositaba ella era la encargada de llevárselo; ese es un pueblo pequeño y se sabe quiénes hacen sanes; él conversó con ella, su propósito era para reunir para comprar el taxi; su hijo tenía como cuatro o cinco meses antes del ocho de marzo de haberse venido de La Tendida; su otro hijo vive también en Táriba; Leonel se vino porque la esposa se graduó de bachiller y vino a estudiar en la universidad; antes de venirse de La Tendida no frecuentaba Táriba; una vez tuvo un problema el hijo, problemas matrimoniales con la señora de él, tuvieron una pequeña discusión, no sabe cómo arreglarían, fueron a la policía, tuvo problemas pero no pasó más nada, eso fue en La Tendida.

4) La ciudadana VEGA M.A.H., manifiesta ser la esposa de L.A.V. y expone que un 8 de marzo como a las 10:30 a.m. aproximadamente, acababan de empeñar una nevera en cuatrocientos cincuenta mil bolívares, para depositarle a la mamá de él porque ella estaba embarazada, el señor Raúl les dijo que él conocía a un señor que les podía prestar el dinero pero con una garantía y cuando iban por la Plaza B.d.T.e. los dos muchachos y le pidieron a Leonel que los llevara hacia el Torbes y luego al Centro, Leonel lo llevó y viene el ciudadano Gerardo bien vestido, se bajó, se cambió y tardó como veinte minutos, cuando ella lo vió con muchas prendas puestas le preguntó si no le daba miedo con esas cadenas de oro y en ese momento sacó un arma y comenzó a manipularla, entonces el otro le dice que deje eso que cuidado porque se le puede disparar y el arma se le dispara y un poquito más adelante estaba la policía los mandan a para y cuando revisan al ciudadano Gerardo le consiguen esa arma.

Al interrogatorio responde que el arma se la consiguen en la cintura a Gerardo; los policías quizá conocen al muchacho porque decían es uno de los yanki del Torbes, lo bajaron del carro; el ciudadano Gerardo se asustó lo bajaron y le sacaron el arma y le metieron un cachazo; eran muchos policías pero eran como dos los que decían eso; cuando el arma se dispara Leonel le reclama a Gerardo y no transcurrieron ni cinco minutos, al voltear la curva, como aproximadamente unos cien metros mandan a parar el carro, los detienen; no quedó detenida porque estaba embarazada; rindió declaración en la policía; tenía junto con Leonel como tres o cuatro meses de vivir en Táriba, no se acuerda; ella se vino de La Tendida porque quería estudiar en la universidad; el san era de cuatro millones quinientos mil, de lo cual recibió parte del san en una cuenta de ahorro del Banco Sofitasa que la señora Gilma depositó en su cuenta; primero una parte que fueron tres millones y después no recuerda pero tiene la libreta; que los cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares eran del empeño de la nevera al señor P.S., quien les había dado cuatrocientos cincuenta mil pero ese día le pagaron cinco mil bolívares al señor que les ayudó a bajar la nevera; ese dinero se lo iban a depositar ese día a la mamá de Leonel para que ella se lo diera a la señora Gilma; ella no conocía a Sandro ni a Gerardo; cuando los interceptaron y lo que había ocurrido con el arma dentro del vehículo, fue como en cinco minutos, muy rápido; estaba sentada en la parte de adelante al lado del chofer; la policía los interviene en el Sector El Torbes; era una móvil porque no había alcabala, estaban de casualidad allí; ellos iban a velocidad normal; llevaban los vidrios abajo; el trato de ella con Gerardo y Andrés fue después de que sucedió el hecho; no ha existido confianza entre ellos y ella; sabe que el que traía el arma era el ciudadano Gerardo; que Leonel trabajó un tiempito en la Línea San J.d.T. y fue donde conoció a Gerardo pero no tuvieron amistad; que estando trabajando en la Línea San José fue cuando Leonel compró el carro y dejó de trabajar ahí; Leonel le dijo que lo había visto pero que no sabía que ese muchacho era así de malo.

5) El ciudadano S.G.P.E., manifestó que saliendo con su hija del Colegio N.d.T., como a las 12:10 del mediodía para ir a almorzar en un restaurante, al estacionar llegó el señor Leonel, lo llamó y le dijo que venía recomendado de un primo de él, llamado R.V., y le dijo que si le podía prestar quinientos mil bolívares en reserva de una nevera, él fue y miró la nevera y le dijo que le daba cuatrocientos cincuenta mil bolívares; a lo que Leonel le dijo que estaba bien y él le dijo que le llevara la nevera.

Al interrogatorio responde que tardó como dos horas mientras consiguió un camión; no se hizo recibo ya que fue como hacerle un préstamo por la necesidad que estaba pasando y además que su primo se lo recomendó; eso fue el ocho de marzo cuando él le entregó el dinero en billetes de diferente denominación; a veces presta dinero por quince o veinte días; la nevera era una Mabe color blanco, de dos puertas; entregó ese dinero para hacer un favor; no le entregó la factura de compra, desconocía el valor de la nevera porque ese no es su trabajo, lo que le hizo fue un favor por intermedio de un primo, le presta a personas allegadas más no tiene casa de empeño.

6) El ciudadano S.A.E.R., agente policial declara que se encontraba de patrullaje preventivo por El Torbes en el Municipio Cárdenas donde instalaron un punto control, vieron un vehículo taxi Daewoo en el cual se encontraban cuatro ciudadanos, tres del sexo masculino y una de sexo femenino, procedieron a pedir identificación, el ciudadano que portaba en la cintura la 7.65 lo identificaron como el chofer de autobuses que vive en El Torbes, dieron la alerta, llegó la unidad y los trasladaron al Comando para remitirlos al cuartel de prisiones, le hizo una inspección a Zambrano y tenía en efectivo cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares.

Al interrogatorio responde que la dama iba en la parte de adelante al lado del chofer; la persona a quien se le incautó el arma quedó identificada en el acta como un chofer de autobuses que vive en el municipio Torbes; los ocupantes del vehículo tenían una actitud normal; era el primer vehículo que pasaba por el punto de control; el chofer y la señora manifestaron que no cargaban armas, que no sabían nada; antes de llegar al punto de control habían efectuado un disparo, en la parte izquierda en la puerta de atrás del chofer quedó el disparo; el que iba en el asiento de atrás con el de la pistola, era colombiano, comerciante; el dinero que se le encontró al chofer del vehículo la tenía en el bolsillo y eran cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares; el que decía que la plata era de él era el colombiano; su función era prestar seguridad; los que hablaban eran los dos que estaban atrás; el chofer y la señora embaraza.e. callados; los demás funcionarios actuantes e.A.W., P.J. y Tarazona Luis que fue quien le encontró el arma; las características fisonómicas de la persona a quien se le encontró el arma era blanca, pelo parado, marcada la cara, edad no se acuerda exactamente; fue en el mismo comando que se ordenó dejar detenidos al chofer y a las otras personas cuando los llevaron para allá a hacer la respectiva acta para ser llevados al cuartel de prisiones; la persona a quien se le encontró el arma en la cintura no fue el chofer del taxi, fue otra, no se acuerda el nombre y no está en la sala, era el que tenía anillos, las cadenas y el dinero; esta misma persona fue la que efectuó el disparo antes de llegar al punto de control y les dijo que si tenía una granada se las tiraba porque eran varios funcionarios; cuando procedieron a la detención el arma no era visible ya que tenía la camisa por fuera; supieron del arma cuando le hicieron la inspección; no recuerda el nombre del que le incautaron el arma; el vehículo quedó en el comando para después llevarlo a la Policía Técnica Judicial para que le hicieran la experticia; el que tenía el arma supuestamente trabajaba en la línea Torbes, él decía que trabajaba en eso; al chofer no lo conocía antes, nunca lo había visto; cuando le iban a hacer la inspección al chofer dijo que cargaba un dinero, cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares ya que había empeñado una nevera, porque la mujer estaba embarazada y necesitaba esa plata; que el arma no era de ellos; que el que estaba en el puesto de atrás con el que tenía la pistola le decía que era comerciante; en cuanto al dinero que estab en la parte de atrás manifestaron que los iban a depositar en el banco de Táriba; el que dijo de la granada fue al que se le encontró el arma.

7) El ciudadano TARAZONA L.A., agente policial del Municipio Cárdenas declara que el día ocho de marzo aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco de la tarde, realizando patrullaje preventivo en el Barrio El Torbes a la altura de la Cruz de la Misión, decidieron montar un punto de control y visualizaron un taxi Daewoo Cielo color blanco, al pararse a la derecha vio cuatro personas, a los tres del sexo masculino los intervino pidiéndoles la cédula de identidad, observa una actitud nerviosa en Zambrano Gerardo, lo revisó y le encontró en la cintura una pistola 7.65, consiguieron una suma de dinero debajo del cojín, la agente Yenni hizo la inspección a la joven que iba en el puesto de adelante y no le consiguieron nada; los trasladaron al comando para remitirlos al organismo competente; al que le encontraron la pistola dijo que el taxista tenía conocimiento de la misma porque se la iba a comprar, no indagaron.

Al interrogatorio responde que los del taxi Daewoo cielo venían saliendo del Barrio El Torbes hacia la vía principal por las Vegas de Táriba; la joven estaba embarazada y les indicó que era la esposa del chofer; en la parte trasera e.H.A. y G.A., que es al que se le encontró la pistola; Hoyos iba en el puesto trasero del lado derecho en la parte de atrás del puesto de la joven; el ciudadano Gerardo estaba detrás del chofer; él después de solicitarles la cédula de identidad y al observar la actitud sospechosa, como asustado de Gerardo le dijo que subiera las manos y cuando le hizo la inspección le encontró el arma y fue cuando los aseguraron y la agente le hizo la inspección a la femenina; que el registro del carro lo hizo la femenina y los quinientos mil bolívares estaban en la parte posterior debajo del cojín del lado del chofer del taxi; que Gerardo decía que ese dinero era de unos ticket del dueño de la buseta lo cual era mentira porque llamaron y les dijeron que no sabían nada; que el ciudadano Gerardo les dijo que el traía la pistola porque el taxista se la iba a comprar; que ese día no se supo de ningún robo ni hecho violento; que nunca había visto a ninguna de las personas detenidas por el sector; el taxista les dijo que no tenía conocimiento del dinero que se encontró en la parte de atrás y que el dinero que él traía era para la mujer que iba a dar a luz, que habían empeñado una nevera y una cocina no sabe si será verdad; que Gerardo era la persona que tenía el arma empretinada entre la correa y la cintura, tenía siete cartuchos, les dijeron que quedaban detenidos por porte ilícito del arma y lo esposaron, a las otros no los esposaron; uno de ellos, G.A. portaba unas cadenas y dos anillos descritos en el acta, cuando vio la patrulla se asustó y se le disparó el arma y que les dijo, “menos mal que no traje la granada si la hubiera traído los hubiera detonado a todos como vidrios”; al decomisarle la pistola le sacaron el peine y la descargaron; tenía que haber estado en buen estado porque se le disparó; tenía siete cartuchos; que a L.F.H. se le encontró un celular y una cantidad de dinero más o menos alta; el dinero se contó en el comando delante de todos; era una suma de novecientos cuarenta y cinco mil bolívares en total; dentro del vehículo se recogió una parte de la cantidad de dinero y el cartucho percutido; G.A. decía que él le pidió el favor al taxista porque es pana de él, lo conoce; que le iba a hacer la carrera hacia la parte de arriba y volvían y lo bajaban; que al realizar el procedimiento recibieron queja del conductor y de su esposa sobre la detonación, les dijeron que Gerardo venía jugando con la pistola y que el taxista le había dicho que tuviera mucho cuidado; no había visto a Gerardo antes.

8) El ciudadano ARAYA F.W.R., agente policial del Municipio Cárdenas, declara que esto sucedió el ocho de marzo siendo aproximadamente las 02:45 de la noche, se encontraban en el Barrio El Torbes en un punto de control a la altura de la cruz de la misión para verificar la situación legal de los ciudadanos, visualizaron un vehículo b.D. taxi, en el que venían tres personas del sexo masculino y una del sexo femenino en estado de embarazo, le dieron la voz de alto y la acataron, se les hizo la inspección personal y a uno de ellos se le incautó un arma de fuego, su compañero realizó la detención al chofer a quien también le encontraron una cantidad de dinero que según la declaración del que portaba el armamento el chofer le iba a comprar el arma.

Al interrogatorio responde que tiene un año en la policía; el sujeto a quien se le encontró el arma no se encuentra en la Sala, señala a uno de los acusados en la sala como el conductor, señala a L.V. y a Hoyos Andrés como el que iba en la parte de atrás del vehículo, parte derecha detrás del copiloto; él estaba brindando seguridad con la escopeta mientras los otros agentes hacían la inspección; el arma se la encontró Tarazana al señor de apellido Zambrano y se la sacaron de la cintura; a Hoyos y a Leonel les hizo la inspección personal el agente S.A.; observó dentro del comando que comentaban entre ellos mismos y se echaban la culpa por el señor que portaba el armamento; se veía que hablaban entre ellos; según que quien iba a vender el arma era el señor Zambrano al chofer del vehículo, fue lo que escuchó de boca del señor Zambrano; que eran comentarios entre ellos mismos y eso quedó plasmado en el acta; no tiene nada en contra de esos señores ya que eso es un procedimiento; la finalidad era para que quedara sólo un culpable; el procedimiento duró como diez minutos, de ahí al comando hay como quince minutos; recuerda que la joven manifestó que el ciudadano Gerardo llevaba el armamento atrás y se le disparó y el ciudadano le dijo que él se protegía con ese armamento de unas prendas de oro que tenía; que al taxista le consiguieron una cantidad de dinero pero no recuerda la procedencia ni el motivo por el que la tenía; ninguna persona particular presenció la requisa; la persona que portaba el arma no está presente en la Sala; esa persona no utilizaba chaqueta; el arma la llevaba en la parte derecha de la cintura, la visualiza el que realizaba la inspección y dijo que estaba armado; le retuvieron dos cadenas y siete anillos, no manifestó la procedencia de esas prendas; dentro del vehículo había dinero en la parte baja del asiento trasero y la concha del cartucho y el orificio de entrada; no determinaron a quién pertenecía ese dinero; no le encontraron dinero a Hoyos; parecía como que se conocían porque estaba cerca de ellos cuando hablaban.

9) La ciudadana P.D.F.J.C. funcionaria de Politáchira declara que el ocho de marzo de este año se encontraba con un grupo de compañeros por la zona del Torbes y decidieron hacer punto de control por la Cruz de la Misión, visualizaron un vehículo Daewoo taxi en el cual venían cuatro ciudadanos, tres hombres y una mujer, se le dio la voz de alto y uno de los pasajeros actuó de manera sospechosa, a la señora la chequeó y no se le encontró nada, estaba embarazada, ella entró a la parte de atrás del vehículo y debajo del cojín en el asiento de atrás encontró una envoltura de papel periódico en la cual había quinientos mil bolívares, conjuntamente con el compañero Tarazona revisaron en la parte de atrás y encontraron un casquillo de la pistola, antes de llegar ahí al que portaba el arma se le salió un disparo, se le encontraron celulares prendas cadenas de color amarillo y plata y anillos, al chofer se le consiguieron cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares, adelante iba la señora y atrás los dos ciudadanos, el que iba detrás del chofer cuando se bajó lo hizo con una cantidad de dinero en la mano mostrándolo como para solucionar con el dinero, fue cuando decidieron hacerle la requisa y el otro compañero le encontró el arma en la cintura, indica que no se encuentra en la Sala, Hoyos portaba unas prendas y un celular y el chofer tenía cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares, entre Tarazona y ella revisaron el vehículo y en la parte de atrás en el medio de las dos personas encontraron algo envuelto en papel periódico y al abrirlo se dio cuenta que era dinero, eran quinientos mil bolívares; cuando ella habló con la señora embarazada le manifestó que el esposo le estaba haciendo un favor a los que iban atrás que se los consiguieron en la vía y les pidieron la cola; que sí le dijo que ella le preguntó al ciudadano que cargaba el arma que por qué cargaba esas prendas y si no le daba miedo y entones él le manifestó que para que usted cree para qué tengo esto y saco el arma y se le disparó; también le dijo que el dinero que cargaba el chofer era producto del empeño de una nevera; que los llevaron a la Policía de Cárdenas; que en Politáchira tiene un mes trabajando y en Cárdenas tenía ocho meses y medio; que el chofer del taxi conocía a Gerardo porque él y el chofer del taxi habían sido compañeros en una línea de autobuses; según lo que se escuchó supuestamente esa arma la iban a vender, supuestamente era el chofer del taxi quien la iba a comprar y la señora le dice que es mentira que la plata era del empeño de la nevera; esos comentarios se escucharon en el comando de Cárdenas donde estaban recluidos, la señora embarazada le dijo que su esposo no tenía nada que ver ahí que ellos estaban haciendo un favor de una carrera, y que fue cuando ella le preguntó al que portaba el arma y tenía las cadenas de oro que si no le daba miedo y él le contestó que para eso cargaba el arma para defenderse, la sacó se le accionó y se le disparó un tiro; ella constató que portaba prendas de valor, dos cadenas anchas de tejido chino, y que se puede presumir que eran de oro; la plata decía ella que provenía del empeño de una nevera para el embarazo; que los separaron la señora embarazada y el chofer del taxi en una celda y los dos que iban atrás en otra celda y estos últimos eran los que comentaban, ella simplemente lo escuchó cuando el que portaba el arma le decía a los otros dos que por qué no asumían los hechos; ella oyó cuando el comentó que el ya había estado en el Centro Penitenciario, que ya había pagado y vio que era el que estaba presionando a Hoyos; al que estaba presionando se le incautaron anillos, cadenas y celular; cerca del sitio había una muchacha ya que en esa esquina hay una parada, pero la gente si vio se hacen los ciegos.

Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales:

1) ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 08-03-2006, suscrita por los funcionarios L.A.T., Y.P., Wilkin Araya y E.S., inserta al folio dos de las actuaciones en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, encontrándose realizando patrullaje preventivo por el Sector del Torbes, Municipio Cárdenas; y en el momento en que instalaron un punto de control en ese sector a la altura de la Cruz de la Misión con la finalidad de chequear la situación de los vehículos como de sus ocupantes, divisan un vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, Color Blanco, Uso Taxi, al cual le dieron la voz de alto y observaron que dentro del mismo se encontraban cuatro personas tres de ellas del sexo masculino y una de sexo femenino la cual se encontraba en estado de embarazo, intervenidos policialmente y habiéndoseles solicitado la cédula de identidad, quedaron identificados como VIVAS DUQUE L.A.; ZAMBRANO G.A., HOYOS A.F. y VEGA M.A.E.; es en ese momento cuando el ciudadano ZAMBRANO G.A., torna una actitud sospechosa frente al funcionario Tarazona, motivo por el cual procede a intervenirlo policialmente realizándole una inspección de personas, obteniendo como resultado que el mismo portaba entre su cintura y el pantalón un (01) arma de fuego calibre 765 Marca: Heckler & Koch GMBH, serial 32663, color negro, con un peine contentivo de siete (07) cartuchos sin percutir, así mismo se le incautó dos (02) cadenas de color amarillo con sus respectivos dijes; siete (07) anillos de color amarillo y plateado con sus respectivas piedras; una (01) pulsera de color plateado intercalado con color amarillo; un (01) reloj de color amarillo marca Salco; un teléfono celular Marca 1125, Modelo VC-5U010, serial N° H7882281, color gris, con su batería modelo BPE-5U-L1R0: de inmediato aseguró a dicho ciudadano mientras que el funcionario Silva le realizaba la inspección de personas a los otros dos, donde se le incautó al ciudadano VIVAS DUQUE L.A., la cantidad de dinero que se describe a continuación: once billetes de la denominación de veinte mil bolívares (…); diecinueve billetes de la denominación de diez mil bolívares (…) siete billetes de la denominación de cinco mil bolívares (…); la agente Pérez también le realizó la inspección a la ciudadana la cual no tenía nada; acto seguido procedieron a practicarle una revisión exhaustiva al vehículo obteniendo como resultado que debajo del guarda piso de la parte trasera del conductor se ubicó la cantidad de dinero en efectivo que se describe a continuación: un (01) billete de la denominación de cincuenta mil bolívares (…); dos (02) billetes de la denominación de veinte mil bolívares (…); ocho (08) billetes de la denominación de diez mil bolívares (…); treinta y dos (32) billetes de la denominación de cinco mil bolívares (…); ochenta y cinco (85) billetes de la denominación de dos mil bolívares (…); de igual manera pudo observar una vaina de cartucho en el piso del vehículo y un agujero en la puerta izquierda de la parte de atrás del conductor; así mismo al intervenir al ciudadano HOYOS A.F., se le incautó un (01) teléfono celular marca: Nokia, serial ESN HEX: 21F60281 y código 0524900KM26G3, con su batería Marca: Nokia Seriales 060398380257, M42721CO04307 de color gris oscuro con claro, con un forro de material sintético color negro y un reloj marca Quartz, de color plateado y amarillo; después solicitaron una unidad radio patrullera y los trasladaron a la sede del Comando de la Policía Municipal; acotando que una vez presentes en el comando el ciudadano que portaba el arma manifestó que el conductor del vehículo tenía conocimiento ya que se la iba a vender.

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT, suscrita por el experto en balística CONTRERAS J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre: (A) UN (01) ARMA DE FUEGO para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, marca HK, calibre .32 auto (7.65 mm), modelo HK 4, fabricada en Alemania (…) su mecanismo de accionamiento es de simple acción, secuencia de disparo semiautomática; presenta un seguro de bloqueo del disparador (…) serial de orden N° 32663, ubicado en la parte infero anterior de la caja de los mecanismos; (B) UN (01) CARGADOR, de la marca HK, elaborado en metal (…) con capacidad para ocho (08) balas, calibre .32 auto (7.65 mm), dispuesta en columna simple; (C) SIETE (07) BALAS para arma de fuego, del calibre .32 auto (7.65 mm), de fuego central, de estructura blindada, de forma cilindro ojival de las marcas: tres (3) Indumil, dos (2) MFS y dos (2) S&B, sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y fulminante; (D) UNA (01) CONCHA, originalmente formaba parte del cuerpo de bala, para arma de fuego, del calibre .32 auto (7.65 mm), elaborada en metal, de la marca Indumil, de fuego central (…). Examinada a través del Microscopio de Comparación Balística, se determinó que presenta cada una en su cápsula de fulminante una huella de percusión y a su alrededor varias de compresión, originadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la percutó, dichas características permiten individualizarla con dicha arma de fuego. PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del Arma de Fuego, descrita (…), se constató que la misma en los actuales momentos se encuentra en mal estado de funcionamiento, presenta fractura con pérdida del material que lo constituye de la pieza que bloquea la corredera, así mismo presenta el martillo bloqueado. CONCLUSIONES: (1) EL arma de fuego del tipo Pistola (…), al ser accionada (si está en buen estado) puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuya gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y de la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. (2) A esta arma de fuego no se le efectuaron disparos de prueba por lo antes expuesto en la peritación (…).

3) EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° LCT-9700-134-LCT-1225 de fecha 23-03-2006, suscrita por la experto en Balística B.Z.N., inserta al folio cincuenta y dos del expediente, realizada a un vehículo Clase: Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Cielo, Color Blanco, Placa CK535T, Serial Motor G15MF790041B, Serial Carrocería KLATF19YB256038, Año 2000, (…) (1) UBICACIÓN DE ORIFICIO: Se localiza un orificio de entrada en la puerta trasera izquierda, parte interna, presentando las siguientes características: (a) a treinta centímetros del borde inferior; a veinticuatro centímetros del borde superior; de cinco milímetros; ligeramente descendente; (2) Se localiza en la parte posterior, interna sobre el piso del vehículo, un fragmento de Blindaje calibre 7.65 milímetros, presentando en su cuerpo huellas de campos y huellas de estrías originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó; así mismo se localizó una concha calibre 7.65 milímetros en la parte exterior del techo al lado del aviso de taxi; el fragmento de blindaje y la concha fueron colectadas (…). CONCLUSIONES: Vistos y analizados los elementos físicos de juicio se establece: (1) El orificio descrito presenta características suficientes que permiten encuadrarlo dentro del ocasionado por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego; (2) El Tirador para el momento de efectuar el disparo con el arma de fuego que ocasiona el orificio, descrito en el vehículo, se encuentra ubicado hacia el lado derecho del mismo; (3) El fragmento de Blindaje y la concha calibre 7,65 milímetros, quedan depositados para futuras comparaciones.

4) DEPÓSITO BANCARIO N° 24314485, del Banco SOFITASA, de fecha 20-02-2006, Cuenta Corriente N° 0137-0006180000703872, a nombre de VEGA EVANGELISTA por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

5) DEPÓSITO BANCARIO N° 24314247, del Banco SOFITASA, de fecha 15-02-2006, Cuenta Corriente N° 0137-0006180000703872, a nombre de VEGA EVANGELISTA por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

6) CONSTANCIA DE NACIMIENTO N° 1891090 de fecha 03-2006, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital Central de San Cristóbal, en la cual consta el nacimiento de un niño de nombre J.L., nacido el día 18-03-2006, hijo de A.E. y L.A..

CAPÍTULO V

En su última palabra el acusado VIVAS DUQUE L.A., expuso: “Yo simplemente le estaba haciendo una carrera a Gerardo, y en el momento que me di cuenta que él tenía el arma nos encontramos con la policía; yo estaba asustado, y le dije al policía que él tenía un arma, yo estaba que ardía, yo me frené porque el primer policía me mandó a pasar; era simplemente una carrera lo que le iba a hacer, yo no tenía nada, no sabía que él cargaba el arma; es todo.”.

El acusado HOYOS A.F. expuso: “Estando detenidos, él, Gerardo, me decía que me culpara; yo le dije no; me declaro inocente de lo que me acusa el Fiscal, es todo”.

CAPÍTULO VI

En la discusión final y cierre del debate, cedida la palabra a las partes fiscal y defensa, la parte fiscal solicitó sentencia condenatoria por estar convencido de la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de Tenencia Ilícita de Arma de Guerra, en la modalidad de co-autores, por considerar como un hecho probado la incautación del arma al acusado G.A.Z., quien la tenía en su poder junto con el co-acusado A.F.H. dentro del vehículo en la parte trasera del mismo conducido por el co-acusado L.A.V.D., concluye que de una u otra manera quedó probada la culpabilidad de L.A.V.D. y L.F.H., por cuanto asumieron desde un principio una conducta omisiva que debe ser analizada desde la perspectiva de la experiencia, extraño comportamiento por el cual concluye el Ministerio Público que al no hacer del conocimiento de los funcionarios aprehensores que el ciudadano acusado G.A.Z. portaba el arma, incumplieron un deber ciudadano que lleva a entender que de una u otra forma todos tenían el dominio del hecho, más aún cuando los funcionarios policiales oyeron la conversación entre los acusados al encontrarse recluidos en la Comandancia luego de ser aprehendidos, a fin de de asumir el porte del arma por todos en razón de que el acusado G.A.Z. poseía antecedentes penales, se encontraba bajo beneficio y ello le perjudicaría su situación legal, por lo que solicita finalmente se declare la culpabilidad de los acusados, y se pronuncie sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa de L.A.V.D., representada por el abogado J.R.N., concluye que no es cierto lo aseverado por el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones del juicio para solicitar la condena de su defendido, por cuanto como quedó demostrado su defendido no tenía conocimiento de la existencia del arma hasta que se le acciona al ciudadano G.A.Z. dentro del Vehículo, que no tuvo el dominio del hecho porque no tuvo en su dominio ni la manipulación ni el ánimo de poseer el arma o de portarla ya que se entera de la existencia de ésta dentro del vehículo en forma forzosa cuando se le dispara al acusado antes nombrado en el momento en que la esposa de su defendido al verlo con tantas prendas de valor le pregunta sobre si no teme portarlas y éste muestra el arma con la cual manifiesta encontrarse protegido, momento en el que se le dispara como quedó demostrado en juicio.

Que no es cierto que haya omitido u ocultado la existencia del arma a los funcionarios policiales, por cuanto el hecho de haberse disparado la misma dentro del vehículo ocurrió casi al mismo tiempo o a muy poco tiempo de hallarse con la móvil policial, ya que el disparo había ocurrido a escasos doscientos metros de la alcabala móvil en la curva anterior cuando al pasar frente a la móvil recibe la orden de pararse para la inspección del vehículo, a lo cual no se opuso y de lo cual tuvieron conocimiento los funcionarios policiales como quedó demostrado.

Que es un hecho cierto que la esposa del acusado se encontraba en estado de embarazo y en el momento de la aprehensión manifestó lo sucedido con el arma en el interior del vehículo, además de ser un hecho cierto y demostrado con el testimonio de ésta y de los funcionarios que aquella les manifestó que el dinero que tenía su esposo, el conductor del vehículo en su poder, su defendido L.A.V.D., era producto del empeño de una nevera por necesidad de dinero, además de haber quedado demostrado con el testimonio de la madre del acusado y de la ciudadana G.V.d.L., junto con el de la esposa de su representado, que este hacía sanes con aquella a quien le depositaba el pago del dinero por dichos sanes.

Alega que no se puede obviar el hecho demostrado en el juicio que el acusado G.A.Z., fue sentenciado por haber admitido los hechos por la tenencia de dicha arma y así fue sentenciado por admisión de los hechos; que era él y únicamente él quien la tenía en su poder; que quedó demostrado que el acusado G.A.Z. trató de buscar con L.F.H. y con su defendido la forma de involucrarlos en el hecho en el momento de encontrarse detenido en la Comandancia de Policía para que éstos asumieran portar el arma, lo cual fue escuchado por los funcionarios, aclarado por la funcionaria de la Policía del Táchira actualmente J.C.P., quien observó que G.A.Z. hacía presión sobre los otros dos tenidos ese día para que asumieran el porte del arma y evitar que lo culparan a él porque tenía antecedentes y se encontraba bajo un beneficio procesal.

Finalmente, alega que su defendido mal podría encontrarse negociando o pretendiendo comprar un arma que no servía y, en el supuesto negado de que se le quiera atribuir esta conducta porque tenía un dinero en su poder atendiendo a la versión acomodada del acusado G.A.Z., quedó demostrado que éste trató de buscar un culpable para evitar un proceso penal más en su contra que le perjudicaría, es por lo que solicita se dicte sentencia de no culpabilidad y como consecuencia se absuelva a su representado como co-autor del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, primero por ser un delito inexistente, ya que no se subsume su conducta dentro del tipo penal al no existir en el supuesto que contempla el artículo 274 del Código Penal la tenencia y de así considerarlo el Tribunal, sencillamente por no haberlo cometido como ha quedado demostrado.

La defensa del co-acusado L.F.H., representada por el abogado ECTELIO GÓMEZ, expone en sus conclusiones que la responsabilidad penal no se deriva ni puede basarse en suposiciones, que no se le puede atribuir a su defendido el delito por el cual fue acusado TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE GUERRAR como co-autor, por no haber avisado a la policía, situación a juicio de la defensa imposible de pedir a su defendido ante un accionamiento inusitado del arma dentro del vehículo y casi inmediatamente observar la presencia de la móvil policial que los detiene, situación que generalmente produce intimidación y no precisamente confianza al ciudadano, donde no se deja hablar a nadie ni dan oportunidad de decir absolutamente nada y es lo que generalmente ocurre.

Alega que la responsabilidad penal se deriva de hechos reales, no de suposiciones, que no se puede culpar a personas por hechos que no ha cometido, que no todos tres tenían la pistola en sus manos cuando fueron aprehendidos sino que quedó esclarecido y demostrado que quien la portaba era el acusado G.A.Z., por haberlo admitido y por haberlo confirmado los funcionarios policiales, que más allá de ello el Ministerio Público no demostró que su defendido guardara relación con dicha arma, no le incautaron dinero, proyectiles, conchas u otro elemento serio para vincularlo con el arma; que es un hecho demostrado que su defendido como lo confirmaron los funcionarios policiales, fue pretendido bajo amenaza por el co-acusado G.A.Z. para que asumiera el porte del arma, a lo cual se negó, a pesar de las amenazas que le realizara aquel, quien buscaba un arreglo entre comillas al verse aprehendido para safarse de la situación, por lo que insiste en la no responsabilidad de su defendido y por ello pide sentencia absolutoria a su favor.

Se produjo la contrarréplica respectiva a la que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado G.B., en relación con la inexistencia del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA en el artículo 274 del Código Penal, el cual está previsto en criterio de la defensa que representa el abogado J.R.N.C., en el artículo 277 ejusdem, y que por no haber sido acusado su representado con base a este tipo penal debe ser absuelto en principio si se toma en cuenta este tipo penal, el Fiscal del Ministerio Público contesta que el artículo 274 en cuestión contempla la posesión y en su criterio tenencia es una modalidad de posesión y así debe tenerse a los efectos del juicio por cuanto comporta la modalidad de la conducta atribuida y por ende se subsume dentro del tipo penal invocado.

Agrega que la responsabilidad penal también se establece por indicios y presunciones y ello le da bases para sostener una amistad o un conocimiento entre los ocupantes del vehículo que lo llevan a concluir por esta circunstancia, por poseer el arma el ya sentenciado por la admisión de los hechos, por poseer dinero en su poder los ocupantes del vehículo y por la extraña conducta asumida por el conductor del vehículo taxi, co-acusado L.A.V. y el co-acusado Hoyos L.F., de omitir dar parte de lo sucedido dentro del vehículo con dicha arma de fuego a los funcionarios policiales, aplicable también para la esposa del conductor de omitir estas circunstancias al no informar en el momento de la aprehensión, son elementos de prueba que hacen deducir a la representación fiscal la culpabilidad de los acusados en el delito que se les atribuye.

Por su parte, el abogado ECTELIO GÓMEZ, representante de la defensa del co-acusado L.F.H., en la oportunidad de la contrarréplica, señala que a confesión de parte, relevo de prueba, que el Ministerio Público ha aceptado la inexistencia de la conducta de tenencia, que continúa apoyado en la suposición para encuadrar la conducta de su defendido en la calificación jurídica establecida en el artículo 274 del Código Penal y que aún de así considerarse como una modalidad de la posesión, la tenencia, tal conducta en ningún momento estuvo en el obrar de su defendido, ratifica lo expuesto a la réplica y solicita sentencia absolutoria fundamentado en los argumentos ya esgrimidos.

CAPÍTULO VII

Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos enjuiciados y las pruebas producidas en el juicio a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados VIVAS DUQUE L.A. y HOYOS A.F., en la comisión del delito de COAUTORES DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, que les fue atribuido por la parte fiscal, estima como hechos acreditados:

Que el día 08 de marzo de 2006, en horas de la tarde una comisión policial integrada por los funcionarios P.F.Y.C., ARAYA F.W.R., S.A.E.R. y TARAZONA L.A., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, instalaron un punto de control móvil en el Sector denominado El Torbes de dicho Municipio, lugar donde avistaron el acercamiento de un vehículo taxi, color blanco, modelo Daewoo Cielo, el cual intervinieron para la revisión y chequeo respectivo, identificaron a los ocupantes, era conducido por el ciudadano L.A.V.D., ocupado en el puesto del co-piloto por la ciudadana A.E.V.M., quien dijo ser la esposa del conductor; en el puesto trasero derecho ocupado por el ciudadano G.A.Z. y en el puesto trasero izquierdo por el ciudadano L.F.H..

Que los hacen descender del mismo, efectúan la revisión personal a cada uno de los ocupantes y hallan en poder del ciudadano G.A.Z., un arma de fuego tipo pistola calibre . 32, color negro, la cual llevaba empretinada en el pantalón, asimismo le fue incautada varias prendas conformadas por anillos, cadenas, un reloj, una pulsera y un teléfono celular.

Que efectuada la inspección a los ciudadanos A.F.H., tenía en su poder un teléfono celular y un reloj de pulsera puesto que le fue incautado.

Que el conductor del vehículo tenía en su poder la cantidad cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.445.000,00) en billetes de diferente denominación y la ciudadana A.E.V.M. no tenía ningún objeto ni dinero en su poder, quien se encontraba en estado de embarazo.

Quedó acreditado igualmente que los funcionarios actuantes al procedimiento hallaron en la parte de atrás del vehículo en el piso del puesto trasero, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en dinero en efectivo en billetes de diferente denominación los cuales fueron incautados y que a la revisión del vehículo, constaron la presencia de un agujero en la parte izquierda del mismo y colectaron dentro del vehículo una concha de cartucho.

Dichos ciudadanos G.A.Z., quien tenía el arma en su poder, L.F.H., acompañante de este y LEONELL A.V.D., conductor del taxi fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público para la prosecución de la investigación correspondiente, no así la ciudadana VEGA M.A.E., acompañante y esposa o concubina del conductor debido al estado de gestación en que se encontraba.

Analizadas las pruebas producidas en el juicio a fin pronunciar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados VIVAS DUQUE L.A. y HOYOS A.F. en la comisión del delito de COAUTORES DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, atribuido por la parte fiscal, se observa que:

El Código Penal, en el artículo 274 establece: El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

El artículo 83 ejusdem establece: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

De la valoración de las pruebas producidas en el juicio oral y público, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que el acusado G.A.Z., identificado en autos, es culpable y por ende penalmente responsable como autor de la comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, por cuanto quedó demostrado en juicio que era quien tenía en su poder el arma de fuego oculta dentro de su vestimenta, en la cintura, tal como lo refirió en juicio el funcionario aprehensor que le efectuara la revisión personal, funcionario de la Policía Municipal de Cárdenas, ciudadano L.A.T., testimonio éste que fue corroborado por los demás funcionarios actuantes al procedimiento.

Dichos testimonios tanto del funcionario L.A.T., junto con el de los funcionarios S.A.E.R., ARAYA F.W.R. y P.D.F.Y.C., hacen prueba contra el acusado G.A.Z. por ser contestes y por complementarse cada uno de ellos entre sí, confirmando así lo sostenido por los co-acusados LEONELL A.V.D. y A.F.H., sobre el porte de dicha arma en la persona del co-acusado G.A.Z., sin ningún genero de duda, también aceptado libremente por éste al admitir los hechos y ser sentenciado anticipadamente.

Declara no culpables este Tribunal y por ende ABSUELVE a los acusados LEONELL A.V.D. y A.F.H., del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA en la modalidad de co-autores, calificación y conducta atribuida por el Ministerio Público, por cuanto se demostró que quien portaba el arma y quien la tenía en su poder era el acusado G.A.Z., como lo refirieron los funcionarios aprehensores y por cuanto no se demostró una vinculación directa o una participación distinta de estos acusados en la comisión de dicho hecho punible, por los siguientes razonamientos:

En cuanto al acusado LEONELL A.V.D., se determinó que era el conductor del vehículo, más no se probó una vinculación directa de éste para con el acusado G.A.Z. que lo relacionara y comprometiera con la tenencia del arma, más allá de la carrera que este acepta hacerle y, en cuanto al acusado A.F.H., sólo se probó que le fue incautado un reloj que portaba y un teléfono celular, quien aún y cuando aborda el taxi junto con el acusado G.A.Z., no se probó más allá de esta circunstancia la responsabilidad que con su conducta pudiere tener con relación a la tenencia del arma de fuego en cuestión por el acusado G.A.Z..

Considera este Tribunal que el pronunciamiento para estos dos acusados debe ser de no culpabilidad, ya que en cuanto a LEONELL A.V.D., se determinó que la carrera que efectuó al acusado G.A.Z. en su vehículo fue circunstancial, puesto que se pudo apreciar y colegir en juicio de la declaración de la ciudadana DUQUE DUARTE MARINA, madre de este acusado, concatenada con la de su concubina o esposa, A.E.V.M., a su vez con la declaración del mismo acusado LEONELL A.V.D. comparada con la de los funcionarios aprehensores, que éstos no tenían una estrecha relación o vinculación bien por amistad o por aproximación delictual, sino que éste, aunque por muy poco tiempo, laboró en la Línea San J.d.T., también G.A.Z. y, se pudo colegir igualmente del testimonio de los funcionaros aprehensores, fundamentalmente de S.A.E.R., que efectivamente el acusado G.A.Z. había trabajado en dicha línea, más todo ello, aún así, permite concluir y genera el convencimiento en quien juzga, que aún y cuando pudieren conocerse por la cercanía que tuvieron ambos como choferes en dicha línea, esta circunstancia no es suficiente para relacionarlos con la tenencia del arma, ya que lo que se pudo apreciar fue que circunstancialmente el acusado LEONELL A.V.D., por conocerlo accedió en hacerle una carrera, primero hasta un sitio donde lo espera, se cambia, sale y luego continúa en llevarlo al centro como se lo había pedido G.A.Z., siendo interceptados cuando venían de regreso para continuar hacia el centro con el resultado conocido, la incautación en aquel del arma de fuego.

Se pudo igualmente constatar en la declaración de todos los funcionarios actuantes al procedimiento de los acusados y así lo pudo evidenciar y comprobar esta juzgadora en los testimonios de estos funcionarios, que el acusado G.A.Z. luego de ser aprehendido con el arma en su poder y aún antes de la revisión personal que le fuere efectuada, mostró una actitud sospechosa y ofensiva ante la actuación policial, no así los demás ocupantes del vehículo, asumiendo aquél una conducta desafiante, retadora y ofensiva frente a éstos y habilidosa frente a los demás ocupantes del vehículo al pretender ejercer presión sobre éstos con exclusión de la compañera del conductor, en procura de sustraerse del proceso penal que se le avecinaba, mostrándose versado y conocedor de las consecuencias que le derivaban el portar el arma y en conocimiento de ello pretendió transar el porte de la misma con el conductor del vehículo y con HOYOS A.F., a fin de no resultar perjudicado en procedimiento penal ya instaurado en su contra por otro proceso, pues como quedó evidenciado en el juicio, se determinó que efectivamente se encontraba en condición de penado bajo beneficio en fase de ejecución de sentencia por ante otro tribunal de esta misma jurisdicción en la cual le había sido acordada medida humanitaria.

En cuanto a que el acusado LEONELL A.V.D., tenía en su poder la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES. Al respecto en cuanto a que la tenencia de dicha cantidad de dinero era prueba de su vinculación con el arma, tejiéndose una posible compra de ésta, aún y cuando resultara confusa la procedencia o destino de ese dinero, ya que los funcionarios aprehensores manifestaron que el conductor y la esposa lo justificaron como producto del empeño de una nevera para gastos de la maternidad de la esposa del conductor, constituyó objeto del juicio la realización de san, modalidad de préstamo, entre el acusado y la ciudadana VILLA DE LOZANO GILMA, lo cual quedó demostrado en juicio por no haber sido cuestionado por la parte acusadora y por ende aceptado, con la declaración de la ciudadana VILLA DE LOZANO GILMA, adminiculada a la declaración de VEGA M.A.E., junto con la declaración del ciudadano S.G.P.E., adminiculado a las documentales conformadas por los depósitos bancarios insertos a los folios 161 y 162, con lo cual quedó acreditado que dicha cantidad de dinero fue producto de un préstamo que le había sido efectuado al acusado LEONELL A.V.D., producto del empeño de una nevera, para ser depositado a aquella en la modalidad de san y si a esto se une que los funcionarios cuando refirieron haber manifestado el conductor y su esposa que era para gastos de maternidad, no mostraron seguridad al respecto, fueron inseguros al sostenerlo, por lo que adminiculado a la circunstancia probada de manipulación del acusado G.A.Z. sobre los demás para sustraerse del porte del arma, como se pudo evidenciar, permite concluir que no existía subrepticia transacción de compra de dicha arma, por lo que al no existir contundencia de prueba que lo certifique o acredite, en modo alguno puede ser determinante para con ello vincularlo con la existencia y tenencia del arma.

De la comparación entre sí del dicho de los tres primeros funcionarios que rindieron declaración en juicio, confrontado con la declaración de la funcionaria J.C.P.D.F., cuyos testimonios merecen credibilidad por cuanto no tuvieron oportunidad de comunicarse entre sí, por haberse separado cada uno antes y después de rendir su declaración y por la claridad y objetividad que en este aspecto ofreció el testimonio de la última de las nombradas, funcionaria J.C.P.D.F., quien permitió el esclarecimiento y disipación de dudas al respecto, con lo cual se confirmó como un hecho cierto y acontecido, la presión que pretendió ejercer el acusado G.A.Z. sobre los demás aprehendidos en relación con el arma de fuego que le fue incautada y como consecuencia de ello la conclusión deducida que si éste quiso y pretendió y ejerció presión sobre los demás aprehendidos para que asumieran el porte del arma como suyo, quería excluirse del porte de la misma pretendiendo crear una situación de hecho que los demás no tenían.

Se adiciona igualmente, la circunstancia aseverada y también demostrada en juicio sobre el accionamiento del arma dentro del vehículo, que se comprobó con el dicho de la ciudadana A.E.V.M., confrontada con la declaración del acusado LEONELL A.V.D., adminiculada a la declaración de los cuatro funcionarios aprehensores, quienes al referir sobre dicha circunstancia en sus declaraciones, permitieron confirmar y corroborar como un hecho cierto el haberle manifestado ésta al acusado G.A.Z., dentro del vehículo, minutos antes de la interceptación policial, sobre si no le generaba temor portar tantas prendas de valor, ante lo cual éste saca a relucir el arma de fuego, la cual se acciona dentro del vehículo, lo que permite concluir que era desconocida para éstos la existencia de dicha arma por cuanto la llevaba oculta dentro de su vestimenta el acusado G.A.Z., y de haberlo conocido en lo que respecta a A.E.V.M., quien también ocupaba el vehículo, no hubiese surgido en ella la interrogante al respecto por conocer que se protegía con un arma, con todo lo cual se concluye que es en ese momento cuando los ocupantes del vehículo conocen la existencia de dicha arma de fuego.

Por lo tanto, no probado más allá de toda duda razonable y con plena prueba que el acusado LEONELL A.V.D. y A.F.H., conocían de la existencia del arma de fuego incautada y que por ese conocimiento que tenían de la misma tenían en su haber el hecho de portarla en calidad de co-autores, conducta que les fue atribuida o en calidad de partícipes, conducta no advertida y por ende no objeto de juicio ni de la presente sentencia, el pronunciamiento ha de ser de no culpabilidad respecto de estos acusados como ha quedado expuesto. Así se decide.

Se exonera de la condena en costas al Estado Venezolano en lo que respecta a la absolución de los acusados LEONELL A.V.D. y A.F.H., por cuanto en este mismo juicio resultó condenado el acusado G.A.Z., por el procedimiento especial por admisión de los hechos, correspondiéndole a éste la condena en costas, exonerado en ocasión a la justicia gratuita establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara la confiscación y decomiso del arma de fuego así como la pérdida de los objetos incautados al acusado G.A.Z., consistentes en dos cadenas elaboradas en metal amarillo con sus respectivos dijes, siete anillos elaborados en metal de color gris y amarillo, un reloj de color amarillo marca Salco y un teléfono celular marca 1125, modelo VC-5U010, con su batería modelo BPE-5U, así como el dinero que este ocultaba en la parte trasera del vehículo que asciende a la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00)y la entrega de la cantidad de cuatrocientos curenta y cinco mil bolívares (Bs.445.000,00) al acusado LEONELL A.V.D. y demás objetos a quien acredite su propiedad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 278, 33 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VIII

Por todo lo antes expuesto, ESTE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA NO CULPABLES y ABSUELVE a los acusados L.A.V.D., venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.771.451, nacido en fecha 09-01-1982, de 24 años de edad, de ocupación u oficio chofer, residenciado en la carrera 6 entre calles 7 y 8, casa sin número Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; y A.F.H., colombiano, natural de Pereira, Departamento Risaralda, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 9.867.505, nacido en fecha 10-01-1983, de 23 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Troncal 5, Sabaneta, Vía El Corozo, N° 00-15, Estado Táchira, de la comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA como COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

SEGUNDO

DECRETA LA CONFISCACIÓN Y DECOMISO DEL ARMA DE FUEGO INCAUTADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal.

TERCERO

DECRETA LA PERDIDA DE LOS OBJETOS Y VALORES INCAUTADOS A G.A.Z., consistentes en: Dos (2) cadenas, elaboradas en metal de color amarillo con sus respectivos dijes; Siete (7) anillos elaborados en metal de color gris y amarillo, un reloj de color amarillo maraca Salco, y un (1) teléfono celular Marca 1125, Modelo VC-5U010, con su Batería Modelo BPE-5U-L1R0; así como del dinero que este portaba y que se encontró escondido en la parte trasera del vehículo, y que asciende a la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por cuanto son efectos del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el acusado G.A.Z. fue sentenciado mediante el procedimiento por admisión de los hechos en este mismo proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

ORDENA LA LIBERTAD a los acusados L.A.V.D. y A.F.H., la cual se hará efectiva desde el Centro Penitenciario de Occidente.

SEXTO

ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO INCAUTADO al acusado LEONELL A.V.D., la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 445.000,00), así como de los demás objetos a quien acredite su propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día seis (06) de julio de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en audiencia pública del día cuatro (4) de agosto de de 2006 a las 08:30 de la mañana.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA

F.Y.B.C.

LA SECRETARIA

JANITZA CHACÓN COLMENARES

CAUSA 1JU-1141-06

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