Decisión nº 138-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2009-000026

ASUNTO: VP02-O-2009-000026

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

En fecha tres (3) de Abril de 2009, los profesionales del derecho Á.G.P. y J.F.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.273 y 77.792, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONEL YÁNEZ, LARRY COLINA, C.D. y F.V.P., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercida contra decisión N° 7571-08, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió la acusación particular propia incoada por una nueva víctima, es decir, el ciudadano N.B., causándole con ello a juicio de la defensa un gravamen irreparable a los ciudadanos LEONEL YÁNEZ, LARRY COLINA, C.D. y F.V.P., por incurrir la Instancia en presunta violación de garantías y de derechos de orden constitucional, como lo son, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En fecha tres (3) de Abril de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y adoptando los criterios reiterados y vinculantes emitidos por el M.T. de la República, en Sala Constitucional de fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la citada acción de amparo constitucional incoada, y a tal efecto observa:

  1. COMPETENCIA DE LA SALA.-

Este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el M.T. de la República, en Sala Constitucional, en fecha 01-02-2000, pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, y al efecto constata, que:

PRIMERO

La acción de amparo constitucional, incoada por los profesionales del derecho Á.G.P. y J.F.V., quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONEL YÁNEZ, LARRY COLINA, C.D. y F.V.P., es contra la decisión N° 7571-08, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamiento se admitió la acusación particular propia incoada por el ciudadano N.B. (víctima), ya que -a juicio de los accionantes- tal actuar de la Instancia vulneró garantías y derechos de orden constitucional, tales como, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Esta Sala, se considera competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Por otra parte, en los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-01-00 (Caso: E.M.M.) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estipuló por una parte, que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y por la otra, en decisión de fecha 8-12-00, se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

En atención a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, así como al contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho Á.G.P. y J.F.V., quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONEL YÁNEZ, LARRY COLINA, C.D. y F.V.P., todo en virtud de ser el Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

  1. DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

Los accionantes de la presente acción de amparo constitucional, se fundamenta en los siguientes aspectos de hecho y de derecho:

II.I FUNDAMENTOS DE

HECHO

En atención a los hechos, alegan los accionantes, que:

“Ciudadanos Magistrados, la presente acción de amparo constitucional esta dirigida contra la decisión N° 7571-08 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2008, en el punto TERCERO donde se admite parcialmente acusación particular propia en contra de L.S. YANEZ, L.J. COLINA, C.Y.D.P. por el delito de homicidio intencional simple, en grado de coautores y FRANKLIN SEGUNDO VERA en grado de cómplice no necesario, otorgándole la condición de víctima al ciudadano N.B.B.; en tal sentido antes de tocar el fondo del presente escrito es necesario que esta digna Sala tenga conocimiento de los antecedentes de la causa.

En fecha 13 de noviembre de 2006, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó formal acusación contra mis defendidos, por la presunta comisión del delito de Homicidio simple y cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem.

Cometido en perjuicio de los occisos A.S.B. y R.R.M..

En fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó convocar a las partes para el 5/12/06, a objeto de que se llevara a efecto la Audiencia Preliminar y ordenó librar las respectivas boletas de notificación.

En fecha 28/11/06, ésta Defensa presentó escrito de contestación a la acusación.

En fecha 29/11/06, la ciudadana N.B. en su condición de victima solicitó al Tribunal copia certificada de la acusación presentada por el Ministerio Publico.

En fecha 13/04/07 las 11:00 am, cumplidas como fueron las notificaciones, en la fecha pautada se llevó a efecto el acto de la Audiencia Preliminar, resolviendo el sentenciador lo siguiente:

PRIMERO

Se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público.

SEGUNDO

Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico.

TERCERO

En relación a lo alegado por esta Defensa

a.- Excepciones: Sin Lugar en cuanto a la prevista en el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Penal.

b.- Sobreseimiento: Sin Lugar la solicitud conforme al 318 numeral 2.

c.- Pruebas: Admitidas con excepción al acta de entrevista del ciudadano J.R.M..

CUARTO

En Cuanto a la acusación particular de la victima N.B. representados por los abogados M.M. y A.G., la declaro inadmisible o extemporánea.

QUINTO

Ordenó la apertura a juicio, conforme al ordinal 2° del 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados.

SÉPTIMO

Dejo constancia que el auto de apertura a juicio, previsto en el 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictara por separado.

Vista la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que celebró la Audiencia Preliminar, la representante legal de la victima (sic) N.B. en fecha 24/04/07 apeló de la misma. Conoció de la Apelación la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando Con Lugar el recurso en fecha 30/05/07 anulando la sentencia de fecha 13/04/07 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar de la causa N° 12C-2875-07, y en consecuencia ordeno celebrar una nueva audiencia preliminar por otro Tribunal de Control conforme al 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito.

En virtud de ello, esta defensa intento una Acción de A.C. por cuanto considero (sic) que la Corte de Apelaciones Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó fuera de su competencia, cuando dictó una sentencia violatoria de derechos constitucionales, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones toda vez que incurrió en una errónea aplicación al dictar una decisión basándose en un supuesto legal errado…Omissis…

Siendo así las cosas, la acción de amparo fue admitida el 26 de octubre de dos mil siete, designando como ponente al Magistrada Marcos Tulio Dugarte;…Omissis…

Sin embargo, por razones ajenas a la voluntad de esta defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaro (sic) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en fecha 07 de marzo de dos mil ocho.

A todas estas en fecha 18 de Junio de 2007, el Tribunal Undécimo de Control fijó audiencia para el día 12 de Julio de 2007, (pieza número II folio 286), posteriormente en fecha 26 de Junio de 2007 notifican a la ciudadana E.R.B. (hermana de la victima (sic) N.B.) que la audiencia preliminar es para el día doce (12) de julio de 2007, (pieza número II folio 306), es decir ciudadanos Magistrados que es en este momento que le nace a la preindicada victima (sic) el lapso previsto en el articulo (sic) 327 del COPP, para incoar acusación particular propia contra los imputados de autos, sin embargo, la representante de la victima (sic) N.L.B. no interpuso acusación en este sentido.

Llegado el día 12 de Julio de 2007, se difiere la audiencia preliminar procediendo el tribunal a fijarla para el día 09 de agosto de 2007, firmando el auto de diferimiento N.B. e inclusive sus apoderados, (pieza número II folio 315), así transcurrió hasta la fecha preindicada y tampoco interpuso acusación ni la victima (sic) ni sus apoderados A.G. y M.M..

A lo cual nuevamente es diferida la Audiencia Preliminar y se coloca como fecha el día 9 de octubre de 2007, sin embargo en fecha 25 de septiembre de 2007 N.B. asistida por la abogada en ejercicio, L.M., pide copia certificada de toda la causa, (tal como se evidencia en los folios 356 y 357 de la pieza número II) teniendo conocimiento que la

audiencia preliminar sería celebrado en fecha 09 de octubre de 2007.

En fecha, 01 de octubre de 2007, el ciudadano N.B. consigna documento donde la ciudadana que ha sido considerada a lo largo del proceso como victima (sic) N.L.B. confiere poder especial a la abogada en ejercicio L.M.. (folio 358 de la pieza número II)

En fecha 03 de octubre de 2007 N.B. consigna revocatoria de los abogados M.M. y A.G., es decir en esta fecha cesa la condición de representantes legales de la victima (sic), por consiguiente las boletas de notificación y los autos de diferimiento firmados por ellos con fechas anteriores a ésta tienen plena eficacia jurídica. (ver folio 361 de la pieza número II).

Sin embargo, no es sino hasta el 04 de octubre de 2007 que el ciudadano N.B., presente acusación particular propia en contra los imputados.

Ahora bien en fecha 18 de diciembre de 2008, es donde efectivamente se realiza la audiencia preliminar y el tribunal a quo decide en la sección TERCERA de la resolución admitir la acusación del ciudadano N.B. y le otorga la Condición (sic) parte querellante, transgrediendo el único aparte del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

De lo expuesto, los accionantes en amparo señalan que la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, actúo fuera de su competencia, cuando dictó una decisión violatoria de derechos constitucionales, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, toda vez que admitió en el acto de audiencia preliminar, la acusación particular propia incoada por el ciudadano N.B., quien -señalan los accionantes- es una nueva víctima, distinta a quien tenía atribuida tal condición, es decir, en dicho acto de audiencia preliminar fueron presentadas dos querellas distintas, y la Instancia en lugar de declararlas inadmisibles ambas, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir una e inadmitir la otra, cuando lo procedente en derecho en el presente caso –a juicio de los accionantes- era la declaratoria de inadmisibilidad de ambas querellas, en atención al citado artículo, que señala en su contenido, que cuando las víctimas sean varias obraran por una sola representación, circunstancia ésta, por la que estiman los accionantes en amparo que se violentó la disposición prevista en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, indican los accionantes que debe haber un equilibrio entre las partes intervinientes en el proceso, pues al haber permitido el legislador en un sólo proceso tantas querellas acusatorias como números de familiares o dolientes tuviera la víctima, habría creado un gran desequilibrio procesal en contra del o los imputados, limitando la defensa técnica, toda vez que no podrían preparase para defenderse, traduciéndose ello en una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, estiman los accionantes que el comportamiento desplegado por el Juzgado de Instancia, al aceptar una querella acusatoria proveniente de las víctimas de un solo occiso, cuando los mismos habían presentado dos, va en detrimento del derecho a la igualdad de los imputados que se accionan en amparo, en razón de considerar que la querella presentada por la víctima N.B., suple las carencias que padecía la querella presentada por la víctima N.B., a quien le había precluído el lapso para presentarla, situación que conculca de igual manera la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, refieren los accionantes que la decisión emitida por la Instancia, y sobre la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, ha alterado el orden procesal, vulnerando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, al actuar fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de sus atribuciones.

Por otra parte, denuncian los accionantes que la Instancia incurrió en violación de las garantías que aseguran el derecho al contradictorio de las partes, así como el derecho que tiene todo ciudadano a ser sancionado por un procedimiento llevado a acabo con debido cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, sin subvertir el orden procesal, previsto en el texto adjetivo penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: Solicitan quienes accionan, que sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional incoada contra decisión N° 7571-08, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se anule el aparte tercero de la decisión recurrida, por vulnerar garantías y derechos de orden constitucional, tales como, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 21, 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, requieren los accionantes, se decrete medida cautelar innominada, que consista en suspender la ejecución de los efectos de la decisión judicial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del contenido de la acción de amparo constitucional incoada, se observa que la misma fue ejercida contra decisión N° 7571-08, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió la acusación particular propia incoada por el ciudadano N.B. -nueva víctima-, causándole con ello -a juicio de los accionantes- un gravamen irreparable a sus representados los ciudadanos LEONEL YÁNEZ, LARRY COLINA, C.D. y F.V.P., por incurrir la Instancia en presunta violación de garantías y derechos de orden constitucional, como los son, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, esta Sala actuando en sede Constitucional y a la luz de los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos contra Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar si la presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad, constatándose que en la misma no se evidencian algunas de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 ejusdem. Así se declara.

Ahora bien, para la acción de amparo ejercida contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en razón que resulte inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciándose en un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que sólo desfavorece a un determinado sujeto procesal.

En este orden de ideas, y a los fines de analizar y entrar a resolver la acción extraordinaria incoada, esta Sala hace suyo el criterio contenido en la máxima jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de establecer si los argumentos que la parte accionante pretende sean resueltos por vía extraordinaria, resultan procedentes. A tal efecto, es menester señalar que la Sala Constitucional de nuestro más Tribunal de la República, en decisión Nº 926, de fecha 01-06-2001, ha señalado que:

…Omissis… la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.

Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximoT. de Justicia, estableció que cualquier infracción o violación legal, no constituirá violación al debido proceso, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida.

Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado procede a precisar los aspectos a ser analizados conforme a los planteamientos efectuados por los accionantes, quienes indicaron, primero, que el Juzgado de Instancia actúo fuera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, al acordar mediante la decisión proferida en el acto de audiencia preliminar, la admisión de una acusación particular propia incoada por el ciudadano N.B. -víctima-, que -a juicio de los accionantes- resultaba ser una persona distinta a quien tenía la cualidad de víctima; y segundo refieren que tal actuación de la Instancia lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 21, 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Puntualizado lo anterior, esta Sala considera efectuar los siguientes señalamientos:

La fase intermedia del procedimiento ordinario, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esto último implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Así los pronunciamientos que se derivan del acto de audiencia preliminar, entre los cuales se encuentra, la admisibilidad de la acusación Fiscal o la admisibilidad de la acusación particular propia incoada por la víctima, son pronunciamientos que le competen al órgano subjetivo en dicha fase procesal, pues, el texto adjetivo penal en su artículo 330, el cual prevé las cuestiones que el Juez resolverá en la decisión, refiere particularmente en su numeral 2, entre otras cosas, que procederá a admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante.

En consonancia con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1330, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado asentado, que:

…Omissis…

...esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público...

…Omissis… esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

…Omissis…

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

(Resaltado nuestro).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada convienen en señalar que en el caso sub iudice, los accionantes en amparo atacan la admisión la acusación particular propia incoada por el ciudadano N.B., proferida por el Juzgado de Instancia; en tal sentido, estas Juzgadoras acogiéndose al criterio jurisprudencial vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra expuesto, estiman mutatis mutandi la aplicación del mismo a la presente acción de amparo constitucional incoada, toda vez que la misma fue ejercida contra el decreto de admisibilidad acordado por la Instancia, respecto de la acusación particular propia interpuesta por la presunta víctima N.B., circunstancia ésta, que como bien señaló nuestro máximoT. de Justicia, no ocasiona un gravamen irreparable a las partes, en el caso concreto a los imputados de autos, ya que los mismos tendrán la oportunidad de rebatir dicha admisibilidad de la acusación, en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En tal sentido, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación ni utilizar la vía extraordinaria de amparo, para garantizar los derechos que a su bien considere conculcados, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio estará obligado a pronunciarse respecto de los alegatos y solicitudes de las partes.

Por tanto, esta Sala en atención a las consideraciones ut supra expuestas, luego de realizar un detallado análisis a la solicitud de amparo constitucional, y a las actas que cursan en el expediente, concluye que el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al admitir la acusación particular propia incoada por la víctima N.B., no produjo con dicho fallo, un gravamen irreparable a los acusados accionantes en amparo, ni violación a los derechos y garantías constitucionales denunciados, pues quienes aquí deciden, en apego al criterio jurisprudencial antes citado consideran que la Jueza a quo actúo dentro de su competencia, cuando admitió la acusación particular propia propuesta por la víctima N.B., por lo que, contrario a lo denunciado por los accionantes no se evidencia que el órgano subjetivo haya incurrido en abuso de poder o extralimitación de sus atribuciones, en el asunto sometido a su conocimiento.

Así mismo, no se verifica que la decisión accionada haya vulnerado derechos y garantías constitucionales denunciados por los ciudadanos LEONEL YÁNEZ, LARRY COLINA, C.D. y F.V.P., tales como, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 21, 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal pronunciamiento emitido por la Instancia no les causa un gravamen irreparable, en razón que los mismos tienen una oportunidad ulterior, en la fase más garantista del proceso penal, a saber la fase de juicio oral y público, en la cual, tal como se señaló supra las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos.

De todo lo expuesto, esta Sala considera que, si bien la acción incoada, es admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el análisis de la misma se observó que el fondo de la presente acción no cumplía con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión, con lo cual, a juicio de esta Sala lo procedente es que sea declarada la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta, pues, no se verifica la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por los accionantes.

Por tales motivos, este Tribunal Colegiado considera que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por los accionantes, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual, en el presente caso al no haber quedado evidenciadas las violaciones alegadas por los quejosos, conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia in limine litis, de la presente acción de amparo constitucional incoada, declaratoria que se deriva por razones de celeridad y economía procesal y se adelanta al momento de la admisión tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión N° 1240, fecha 19-05-03, que con ocasión a este particular, sostuvo:

... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio éste, ratificado, en decisión N° 3055, emitida por la misma Sala, en fecha 04-11-03, en la que se señaló:

...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

.

Por ello en merito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara la improcedencia in limine litis, de la acción de amparo constitucional incoada por los profesionales del derecho Á.G.P. y J.F.V., quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONEL YÁNEZ, LARRY COLINA, C.D. y F.V.P., contra la decisión N° 7571-08, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos se admitió la acusación particular propia incoada por el ciudadano N.B. (víctima), toda vez que la decisión accionada se encuentra ajustada a derecho y el órgano subjetivo no incurrió en extralimitación de sus funciones. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por los profesionales del derecho Á.G.P. y J.F.V., quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONEL YÁNEZ, LARRY COLINA, C.D. y F.V.P., contra la decisión N° 7571-08, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos se admitió la acusación particular propia incoada por el ciudadano N.B. (víctima); toda vez que la decisión accionada se encuentra ajustada a derecho y el órgano subjetivo no incurrió en extralimitación de sus funciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 138-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO,

J.M. RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-000026

ASUNTO: VP02-R-2009-000026

LMGC/deli.-

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