Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

197° y 148°

Caracas, cuatro (04) de Noviembre de 2008

ASUNTO: AP21-L-2005-001951

PARTE ACTORA: L.J.R.C., YULEIKA J.P.R., YASMISN DEL VALLE P.R. y R.T.P.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 3.095.718, 5.885.233, 5.220.038 y 6.174.764 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.U. y D.F.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.274 y 23.119, sucesivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 08 de septiembre de 2000, bajo el Nº 05, tomo 57-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.d.C.M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.225.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

ANTECEDENTES

En fecha 06 de agosto de 2008, el ciudadano abogado I.G., IPSA N° 16.274, presenta escrito de impugnación de la experticia complementaria de fallo realizada por el experto designado por el Tribunal. En esa misma fecha, es decir, seis (06) de agosto de 2008, la ciudadana M.M., IPSA N° 25.741, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, Impugna la Experticia Complementaria de Fallo, que consignare el ciudadano Lic. C.P.S., en fecha 31 de julio de 2008.

En fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal a los fines de determinar si el ejercicio de la impugnación realizada por las partes fue formulada dentro de lapso, dicto auto en el que señaló;

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria de fallo, cuando la misma este fuera de los límites del fallo, o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, sin embargo, la norma no establece la oportunidad para ejercer tal reclamo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 747 del 30 de Abril de 2.004 dispuso;

(…) Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

Así mismo continúo el despacho señalando;

(…) De acuerdo a todo lo señalado precedentemente, y por haber considerado como se ha señalado anteriormente temporánea la impugnación de la experticia formulada por la parte actora en la presente causa, se procede aplicar la normativa contemplada en el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia designa como peritos a los ciudadanos F.C. Y S.M. , a quienes se ordena notificar a los fines de que comparezcan antes este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que manifiesten su aceptación o no con la designación recaída y, en el primero de los casos presten el juramento de Ley (…)

En fecha12 de agosto de 2008, se libran Boletas de Notificación a los ciudadanos Lic. F.C. y S.M., quienes aceptan el cargo y prestan juramento de Ley el primero (01) de Octubre de 2008.

Para los días 16 y 28 de Octubre de 2008, respectivamente, se llevaron a cabo reuniones en el despacho del Tribunal, con la asistencia de los ciudadanos expertos, en las que se analizaron los aspectos sobre los cual se reclama la experticia y en tal sentido, los expertos consignaron en fecha 28 de 0ctubre de 2008, opinión conjunta sobre la experticia complementaria de fallo presentada por el Lic. C.P.S..

ASPECTOS RECLAMADOS POR LA PARTE ACTORA:

La representación Judicial de la parte actora señalo;

“LA RECLAMACIÓN JUDICIAL Y/O IMPUGNACION CONTRA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE FALLO consignada por el experto contable designada por este Tribunal licenciado COSME PARRA SANCHEZ, consignada en fecha 31 de julio de 2008, por ser inaceptable la estimación contenida en la misma por mínima, y por que la misma esta fuera de los limites del fallo, ya viola el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de febrero de 2007 (…)

(…) Primero: En el caso de L.J.D.C., la sentencia definitiva estableció lo siguiente:

a)- La sentencia del superior ordeno lo siguiente:-Para el cálculo de las diferencias por conceptos de vacaciones causadas y no disfrutadas de los años 1999 al 2000 y 2000 al 2001, bono vacacional de los años1999 al 2000 y 2000 al 2001, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades contractuales fraccionadas, el experto deberá establecer las diferencias que correspondan a cada uno de los conceptos, tomando en consideración que por lo que respecta al ciudadano L.J.D.C., su último salario básico fue de Bs. 809.200,50, al cual se le debe aplicar un 20% para determinar la cantidad recibida por concepto del denominado equívocamente “ salario de eficacia atípica” ( cesta ticket), arroja una suma de Bs. 161.840,10 mensuales, cantidades esta al extraerle el 80%, da una cantidad de Bs. 129.472,08 mensuales, es decir, Bs. 4315,73 diarios, monto este que deberá multiplicar por la cantidad de días reclamados por el actor, consistentes en 50 días de vacaciones causadas y no disfrutadas de los años 1999 al 2000 y 2000 al 2001; 150 días por bono vacacional de los años 1999 al 2000 y 2000 al 2001; 18,67 días por vacaciones fraccionadas; 50 días por bono vacacional fraccionado; y 30 días por utilidades contractuales fraccionadas. Así se establece.

Ciudadano Juez, el experto contable en su experticia reclamada e impugnada en este acto, tal y como se lo ordeno en la motiva de la sentencia definitivamente firme, no calculo el salario de base de los conceptos condenados, a los cuales ha debido adicionarle la incidencias saláriales que fueron determinadas por el mismo fallo, para establecer el salario de base para el calculo de vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades contractuales fraccionadas de los años antes señalados, lo cual no realizo en su experticia contable aquí impugnada, siendo este el fundamento legal del presente reclamo con respecto a esta parte de la experticia.

b)-La sentencia del superior ordeno lo siguiente:-

En cuanto a las diferencias que por concepto de prestación de antigüedad generadas desde el 01-07-1998 hasta la fecha de cesación efectiva de la relación de trabajo, el experto deberá establecer lo que corresponda conforme a las cantidades devengadas mes a mes por el actor por concepto del denominado inequívocamente “salario de eficacia atípica” ( cesta ticket), siendo que a tal efecto tomara en consideración que el salario básico mensual devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior al 01-07-1998, era de Bs. 216.48,oo mensuales y en tal sentido al aplicársele un 20% para determinar la cantidad recibida por concepto del denominado inequívocamente “ salario de eficacia atípica” ( cesta ticket) arroja una suma de Bs.43.281,60 mensuales, cantidad esta que al extraerle el 80% da una cantidad de Bs. 34.625,28 mensuales, es decir Bs. 1.154,17 diarios, monto este que deberá multiplicarse por la cantidad de días reclamados por el actor, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo; Todo ello en virtud que el accionante no reclamo incrementos o aumentos y aunado a que la demanda en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada circunscribió su apelación únicamente al carácter no salarial del denominado cesta ticket no salarizado. Así se establece.

Ciudadano Juez, el experto contable en su experticia reclamada e impugnada en este acto, tal y como se lo ordeno en la motiva de la sentencia definitivamente firme, no calculo el salario de base de los conceptos condenados, a los cuales ha debido adicionarle la incidencias saláriales que fueron determinadas por el mismo fallo, para establecer el salario de base para el calculo de la prestación de antigüedad desde el 01-07-1998 hasta la cesación efectiva de la relación de trabajo, lo cual no realizo en su experticia contable aquí impugnada, siendo este el fundamento legal del presente reclamo con respecto a esta parte de la experticia.

c)- La sentencia del superior ordeno lo siguiente:

Alzada señalo que: En tal sentido, vale señalar que el demandante solicito el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, así como de la indemnización de antigüedad, con base a la norma antes mencionada, y al no estar controvertido dicho concepto, necesario es indicar que al tener el accionante cinco (5) años de servicio, le corresponde por concepto de indemnización de antigüedad 30 días por cada año de servicio, es decir 150 días de salario, que al multiplicarlo en forma triple, se le adeuda al accionante 450 días, al aplicar lo previsto en la cláusula 46 ut supra, así mismo se le adeuda por indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días de salario, que al multiplicarlo en forma triple, se le adeuda al accionante 180 días por este concepto; Ahora bien, siendo que precedentemente se estableció que el diferencias diario que se adeuda al actor es de Bs.4.315,73,se ordena al experto realizar la respectiva la operación aritmética, conforme a los términos indicados supra. Así se establece.

Ciudadano Juez, el experto no calculo el salario de base, es decir el salario normal de los conceptos de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, se contento con calcular la incidencia del cesta ticket, que ya había sido establecido en la sentencia y multiplicarla por el numero de días, pero sin incluir el salario de base de las indemnizaciones antes señaladas. Alzada ordeno al experto que calculara el salario de base, es decir es salario normal del concepto, le adicionara la incidencia de Bs. 4315,37 diario, y realizara la respectivo operación aritmética para obtener el monto definitivo, hecho este que no fue realizado por el experto, fundamento legal de la presente impugnación y/ reclamo judicial a la experticia contable.

d)- Ciudadano juez, al violentar el salario normal o de base para el calculo de los conceptos condenados y de las indemnizaciones ordenadas a pagar y que fueron plenamente señaladas en los literales a, b y c del presente escrito, en apego a las dispositivas del fallo de Alzada, trajo como consecuencia que los cálculos realizados por los concepto de interese de mora y corrección monetaria resultaran completamente errados y no se ajustan a lo ordenado en Alzada, fundamento legal de la presente impugnación y/o reclamación judicial, así como violento los parámetros cronológicos establecidos en Alzada para su calculo. Ciudadano juez, de un simple análisis del fallo se evidencia que los interese de prestaciones corresponden desde el 01-07-1998, hasta la cesación efectiva de la relación de trabajo 13-8-2002.

Segundo:- Yuleika J.P.R..

a)- La sentencia del superior ordeno lo siguiente:-Para el calculo de las diferencias por conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades contractuales fraccionadas el experto deberá establecer las diferencias que correspondan a cada uno de los conceptos, tomando en consideración que por lo que respecta al ciudadano Yuleika J.P.R., su ultimo salario básico fue de Bs. 1.388.817,19, al cual se le debe aplicar un 20% para determinar la cantidad recibida por concepto del denominado equívocamente “ salario de eficacia atípica” ( cesta ticket), arroja una suma de Bs. 277.763,43 mensuales, cantidades esta al extraerle el 80%, da una cantidad de Bs. 222.210,75 mensuales, es decir, Bs. 7.407,02 diarios, monto este que deberá multiplicar por la cantidad de días reclamados por el actor, consistentes en 13,33 días de vacaciones fraccionadas; 31,25 días por bono vacacional fraccionado; y 75 días por utilidades contractuales fraccionadas. Así se establece.

Ciudadano Juez, el experto contable en su experticia reclamada e impugnada en este acto, tal y como se lo ordeno en la motiva de la sentencia definitivamente firme, no calculo el salario de base de los conceptos condenados, a los cuales ha debido adicionarle la incidencias saláriales que fueron determinadas por el mismo fallo, para establecer el salario de base para el calculo de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades contractuales fraccionadas, para posteriormente multiplicar esos cocientes por de los días señalados en el fallo, lo cual no realizo en su experticia contable aquí impugnada, siendo este el fundamento legal del presente reclamo con respecto a esta parte de la experticia.

b)- La sentencia del superior ordeno lo siguiente:-

En cuanto a las diferencias que por concepto de prestación de antigüedad generadas desde el 01-07-1998 hasta la fecha de cesación efectiva de la relación de trabajo, el experto deberá establecer lo que corresponda conforme a las cantidades devengadas mes a mes por el actor por concepto del denominado equívocamente “salario de eficacia atípica” ( cesta ticket), siendo que a tal efecto tomara en consideración que el salario básico mensual devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior al 01-07-1998, era de Bs. 278.100,oo mensuales y en tal sentido al aplicársele un 20% para determinar la cantidad recibida por concepto del denominado inequívocamente “ salario de eficacia atípica” ( cesta ticket) arroja una suma de Bs.55.620,oo mensuales, cantidad esta que al extraerle el 80% da una cantidad de Bs. 44.496,oo mensuales, es decir Bs. 1.483,20diarios, monto este que deberá multiplicarse por la cantidad de días reclamados por el actor, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo; Todo ello en virtud que el accionante no reclamo incrementos o aumentos y aunado a que la demanda en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada circunscribió su apelación únicamente al carácter no salarial del denominado cesta ticket no salarizado. Así se establece.

Ciudadano Juez, el experto contable en su experticia reclamada e impugnada en este acto, tal y como se lo ordeno en la motiva de la sentencia definitivamente firme, no calculo el salario de base de los conceptos condenados, a los cuales ha debido adicionarle la incidencias saláriales que fueron determinadas por el mismo fallo, para establecer el salario de base para el calculo de la prestación de antigüedad desde el 01-07-1998 hasta la cesación efectiva de la relación de trabajo, lo cual no realizo en su experticia contable aquí impugnada, siendo este el fundamento legal del presente reclamo con respecto a esta parte de la experticia.

c)- c)- La sentencia del superior ordeno lo siguiente:

Alzada señalo que: En tal sentido, vale señalar que el demandante solicito el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, así como de la indemnización de antigüedad, con base a la norma antes mencionada, y al no estar controvertido dicho concepto, necesario es indicar que al tener el accionante ocho (8) años de servicio, le corresponde por concepto de indemnización de antigüedad 30 días por cada año de servicio, es decir 150 días de salario, que al multiplicarlo en forma triple, se le adeuda al accionante 450 días, al aplicar lo previsto en la cláusula 46 ut supra, así mismo se le adeuda por indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días de salario, que al multiplicarlo en forma triple, se le adeuda al accionante 180 días por este concepto; Ahora bien, siendo que precedentemente se estableció que el diferencias diario que se adeuda al actor es de Bs.7.407,02,se ordena al experto realizar la respectiva la operación aritmética, conforme a los términos indicados supra. Así se establece.

Ciudadano Juez, el experto no calculo el salario de base, es decir el salario normal de los conceptos de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, se contento con calcular la incidencia del cesta ticket, que ya había sido establecido en la sentencia y multiplicarla por el numero de días, pero sin incluir el salario de base de las indemnizaciones antes señaladas. Alzada ordeno al experto que calculara el salario de base, es decir es salario normal del concepto, le adicionara la incidencia de Bs. 7.407,02 diario, y realizara la respectivo operación aritmética para obtener el monto definitivo, hecho este que no fue realizado por el experto, fundamento legal de la presente impugnación y/ reclamo judicial a la experticia contable.

d)- Ciudadano juez, al violentar el salario normal o de base para el calculo de los conceptos condenados y de las indemnizaciones ordenadas a pagar y que fueron plenamente señaladas en los literales a, b y c del presente escrito, en apego a las dispositivas del fallo de Alzada, trajo como consecuencia que los cálculos realizados por los concepto de interese de mora y corrección monetaria resultaran completamente errados y no se ajustan a lo ordenado en Alzada, fundamento legal de la presente impugnación y/o reclamación judicial, así como violento los parámetros cronológicos establecidos en Alzada para su calculo. Ciudadano juez, de un simple análisis del fallo se evidencia que los intereses de prestaciones corresponden desde el 01-07-1998, hasta la cesación efectiva de la relación de trabajo 02-8-2002.

Tercero: Y.D.V.P.R.

a)- La sentencia del superior ordeno lo siguiente:-Para el calculo de las diferencias por conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades contractuales fraccionadas

el experto deberá establecer las diferencias que correspondan a cada uno de los conceptos, tomando en consideración que por lo que respecta a la ciudadana Y.D.V.P.R., su ultimo salario básico fue de Bs. 794.075,50, al cual se le debe aplicar un 20% para determinar la cantidad recibida por concepto del denominado equívocamente “ salario de eficacia atípica” ( cesta ticket), arroja una suma de Bs. 158.815,10 mensuales, cantidades esta al extraerle el 80%, da una cantidad de Bs. 127.52,08 mensuales, es decir, Bs. 4.235,06 diarios, monto este que deberá multiplicar por la cantidad de días reclamados por el actor, consistentes en 20,16 días de vacaciones fraccionadas; 68,75 días por bono vacacional fraccionado; y 30 días por utilidades contractuales fraccionadas. Así se establece.

Ciudadano Juez, el experto contable en su experticia reclamada e impugnada en este acto, tal y como se lo ordeno en la motiva de la sentencia definitivamente firme, no calculo el salario de base de los conceptos condenados, a los cuales ha debido adicionarle la incidencias saláriales que fueron determinadas por el mismo fallo, para establecer el salario de base para el calculo de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades contractuales fraccionadas, para posteriormente multiplicar esos cocientes por de los días señalados en el fallo, lo cual no realizo en su experticia contable aquí impugnada, siendo este el fundamento legal del presente reclamo con respecto a esta parte de la experticia.

b)- La sentencia del superior ordeno lo siguiente:-

En cuanto a las diferencias que por concepto de prestación de antigüedad generadas desde el 01-07-1998 hasta la fecha de cesación efectiva de la relación de trabajo, el experto deberá establecer lo que corresponda conforme a las cantidades devengadas mes a mes por el actor por concepto del denominado equívocamente “salario de eficacia atípica” ( cesta ticket), siendo que a tal efecto tomara en consideración que el salario básico mensual devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior al 01-07-1998, era de Bs. 419.496,oo mensuales y en tal sentido al aplicársele un 20% para determinar la cantidad recibida por concepto del denominado inequívocamente “ salario de eficacia atípica” ( cesta ticket) arroja una suma de Bs.83.899,20 mensuales, cantidad esta que al extraerle el 80% da una cantidad de Bs. 67.119,36 mensuales, es decir Bs. 2237,31 diarios, monto este que deberá multiplicarse por la cantidad de días reclamados por el actor, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo; Todo ello en virtud que el accionante no reclamo incrementos o aumentos y aunado a que la demanda en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada circunscribió su apelación únicamente al carácter no salarial del denominado cesta ticket no salarizado. Así se establece.

Ciudadano Juez, el experto contable en su experticia reclamada e impugnada en este acto, tal y como se lo ordeno en la motiva de la sentencia definitivamente firme, no calculo el salario de base de los conceptos condenados, a los cuales ha debido adicionarle la incidencias saláriales que fueron determinadas por el mismo fallo, para establecer el salario de base para el calculo de la prestación de antigüedad desde el 01-07-1998 hasta la cesación efectiva de la relación de trabajo, lo cual no realizo en su experticia contable aquí impugnada, siendo este el fundamento legal del presente reclamo con respecto a esta parte de la experticia.

c)- c)- La sentencia del superior ordeno lo siguiente:

Alzada señalo que: En tal sentido, vale señalar que el demandante solicito el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, así como de la indemnización de antigüedad, con base a la norma antes mencionada, y al no estar controvertido dicho concepto, necesario es indicar que al tener el accionante tres (3) años de servicio, le corresponde por concepto de indemnización de antigüedad 30 días por cada año de servicio, es decir 90 días de salario, que al multiplicarlo en forma triple, se le adeuda al accionante 270 días, al aplicar lo previsto en la cláusula 46 ut supra, así mismo se le adeuda por indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días de salario, que al multiplicarlo en forma triple, se le adeuda al accionante 180 días por este concepto; Ahora bien, siendo que precedentemente se estableció que el diferencias diario que se adeuda al actor es de Bs.4.235,6,se ordena al experto realizar la respectiva la operación aritmética, conforme a los términos indicados supra. Así se establece.

Ciudadano Juez, el experto no calculo el salario de base, es decir el salario normal de los conceptos de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, se contento con calcular la incidencia del cesta ticket, que ya había sido establecido en la sentencia y multiplicarla por el numero de días, pero sin incluir el salario de base de las indemnizaciones antes señaladas. Alzada ordeno al experto que calculara el salario de base, es decir es salario normal del concepto, le adicionara la incidencia de Bs. 4.235,06 diario, y realizara la respectivo operación aritmética para obtener el monto definitivo, hecho este que no fue realizado por el experto, fundamento legal de la presente impugnación y/ reclamo judicial a la experticia contable.

d)- Ciudadano juez, al violentar el salario normal o de base para el calculo de los conceptos condenados y de las indemnizaciones ordenadas a pagar y que fueron plenamente señaladas en los literales a, b y c del presente escrito, en apego a las dispositivas del fallo de Alzada, trajo como consecuencia que los cálculos realizados por los concepto de interese de mora y corrección monetaria resultaran completamente errados y no se ajustan a lo ordenado en Alzada, fundamento legal de la presente impugnación y/o reclamación judicial, así como violento los

parámetros cronológicos establecidos en Alzada para su calculo. Ciudadano juez, de un simple análisis del fallo se evidencia que los intereses de prestaciones corresponden desde el 01-07-1998, hasta la cesación efectiva de la relación de trabajo 04-6-2002.

Cuarto: R.T.R.

a)- La sentencia del superior ordeno lo siguiente:-Para el calculo de las diferencias por conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades contractuales fraccionadas el experto deberá establecer las diferencias que correspondan a cada uno de los conceptos, tomando en consideración que por lo que respecta al ciudadano R.T.R., su ultimo salario básico fue de Bs. 366.843,75, al cual se le debe aplicar un 20% para determinar la cantidad recibida por concepto del denominado equívocamente “ salario de eficacia atípica” ( cesta ticket), arroja una suma de Bs. 73.368,75 mensuales, cantidades esta al extraerle el 80%, da una cantidad de Bs. 58.695,oo mensuales, es decir, Bs. 1956,50 diarios, monto este que deberá multiplicar por la cantidad de días reclamados por el actor, consistentes en 16,50 días de vacaciones fraccionadas; 68,75 días por bono vacacional fraccionado; y 30 días por utilidades contractuales fraccionadas. Así se establece.

Ciudadano Juez, el experto contable en su experticia reclamada e impugnada en este acto, tal y como se lo ordeno en la motiva de la sentencia definitivamente firme, no calculo el salario de base de los conceptos condenados, a los cuales ha debido adicionarle la incidencias saláriales que fueron determinadas por el mismo fallo, para establecer el salario de base para el calculo de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades contractuales fraccionadas, para posteriormente multiplicar esos cocientes por de los días señalados en el fallo, lo cual no realizo en su experticia contable aquí impugnada, siendo este el fundamento legal del presente reclamo con respecto a esta parte de la experticia.

b)- La sentencia del superior ordeno lo siguiente:-

En cuanto a las diferencias que por concepto de prestación de antigüedad generadas desde el 17-03-2000 hasta la fecha de cesación efectiva de la relación de trabajo, el experto deberá establecer lo que corresponda conforme a las cantidades devengadas mes a mes por el actor por concepto del denominado equívocamente “salario de eficacia atípica” ( cesta ticket), siendo que a tal efecto tomara en consideración que el salario básico mensual devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior al 17-03-2000, era de Bs.366.843,75 mensuales y en tal sentido al aplicársele un 20% para determinar la cantidad recibida por concepto del denominado equívocamente “ salario de eficacia atípica” ( cesta ticket) arroja una suma de Bs.73.368,75 mensuales, cantidad esta que al extraerle el 80% da una cantidad de Bs. 58695,oo mensuales, es decir Bs. 1.956,50 diarios, monto este que deberá multiplicarse por la cantidad de días reclamados por el actor, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo; Todo ello en virtud que el accionante no reclamo incrementos o aumentos y aunado a que la demanda en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada circunscribió su apelación únicamente al carácter no salarial del denominado cesta ticket no salarizado. Así se establece.

Ciudadano Juez, el experto contable en su experticia reclamada e impugnada en este acto, tal y como se lo ordeno en la motiva de la sentencia definitivamente firme, no calculo el salario de base de los conceptos condenados, a los cuales ha debido adicionarle la incidencias saláriales que fueron determinadas por el mismo fallo, para establecer el salario de base para el calculo de la prestación de antigüedad desde el 17-03-2000 hasta la cesación efectiva de la relación de trabajo, lo cual no realizo en su experticia contable aquí impugnada, siendo este el fundamento legal del presente reclamo con respecto a esta parte de la experticia.

c)- c)- La sentencia del superior ordeno lo siguiente:

Alzada señalo que: En tal sentido, vale señalar que el demandante solicito el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, así como de la indemnización de antigüedad, con base a la norma antes mencionada, y al no estar controvertido dicho concepto, necesario es indicar que al tener el accionante un a{o y once meses de servicio(1 año y 11 meses) años de servicio, le corresponde por concepto de indemnización de antigüedad 30 días por cada año de servicio, es decir 60 días de salario, que al multiplicarlo en forma triple, se le adeuda al accionante 180 días, al aplicar lo previsto en la cláusula 46 ut supra, así mismo se le adeuda por indemnización sustitutiva del preaviso, 45 días de salario, que al multiplicarlo en forma triple, se le adeuda al accionante 135 días por este concepto; Ahora bien, siendo que precedentemente se estableció que el diferencias diario que se adeuda al actor es de Bs.1.956,50,se ordena al experto realizar la respectiva la operación aritmética, conforme a los términos indicados supra. Así se establece.

Ciudadano Juez, el experto no calculo el salario de base, es decir el salario normal de los conceptos de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, se contento con calcular la incidencia del cesta ticket, que ya había sido establecido en la sentencia y multiplicarla por el numero de días, pero sin incluir el salario de base de las indemnizaciones antes señaladas. Alzada ordeno al experto que calculara el salario de base, es decir es salario normal del concepto, le adicionara la incidencia de Bs. 1.956,50 diario, y realizara la respectivo operación aritmética para obtener el monto definitivo, hecho este que no fue realizado por el experto, fundamento legal de la presente impugnación y/ reclamo judicial a la experticia contable.

d)- Ciudadano juez, al violentar el salario normal o de base para el calculo de los conceptos condenados y de las indemnizaciones ordenadas a pagar y que fueron plenamente señaladas en los literales a, b y c del presente escrito, en apego a las dispositivas del fallo de Alzada, trajo como consecuencia que los cálculos realizados por los concepto de interese de mora y corrección monetaria resultaran completamente errados y no se ajustan a lo ordenado en Alzada, fundamento legal de la presente impugnación y/o reclamación judicial, así como violento los parámetros cronológicos establecidos en Alzada para su calculo. Ciudadano juez, de un simple análisis del fallo se evidencia que los intereses de prestaciones corresponden desde el 17-03-2000, hasta la cesación efectiva de la relación de trabajo 21-5-2002.

ASPECTOS RECLAMADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la ciudadana M.M., IPSA N° 25.741, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada acreditada en los autos, el mismo día seis (06) de agosto de 2008, impugna la experticia en tal sentido señalo; “ Impugno la misma se ha excedido en lo limites del fallo, y su estimación resulta inaceptable por excesiva, el misma no se determinaron con claridad el salario de los trabajadores, tomados en cuanto como base para los cálculos de la diferencia de prestaciones sociales, que se le adeudan a cada uno de los trabajadores sobre todo lo que corresponde a Intereses Moratorios e Indexación Monetaria.”

Precisados los aspectos sobre los cuales las partes reclaman la experticia complementaria de fallo realizada por el experto Lic. COSME PARRA SANCHEZ, y que fuera presentada el 31 de julio de 2008, este Juzgado procede a señalar lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “el nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la Experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los Expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.”

Vista la fundamentación de la norma transcrita se desprende de ella la capacidad y facultad otorgada a los jueces para hacer que se cumpla el principio de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgado debidamente asesorado como se encuentra y consignado como ha sido el informe de revisión por los Expertos Contables, F.C. y S.M., pasa a decidir los puntos objetos de impugnación:

MOTIVACIÓN

Como punto central, el Tribunal observa que la reclamación presentada por la representación judicial de la parte actora, se circunscribe al hecho concreto, en su decir; que el experto contable encargado de realizar la experticia complementaria de fallo en la presente causa, no calculó el salario de base de los conceptos condenados, a los cuales ha debido adicionarle la incidencias salariales que fueron determinadas por el mismo, tanto en los conceptos de (vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades contractuales fraccionadas, así como los relativos a la prestación de antigüedad, e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) ello por su puesto, con el número de días correspondiente a cada trabajador, por lo que se hace necesario analizar lo establecido por el Tribunal de Alzada, lo realizado por el experto C.P.S., como la opinión expuesta por los dos expertos encargados de la revisión de la experticia.-

DIFERENCIAS POR CONCEPTOS DE VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES CONTRACTUALES FRACIONADAS

El Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 dispuso;

(…) Así las cosas, y a los fines de la cuantificación de las diferencias que debe pagar la demandada por lo conceptos reclamados, se ordena la designación de un (01) experto contable (…)

(…) por lo que respecta que respecta al ciudadano L.J.D.C., su último salario básico fue de Bs. 809.200,50, al cual se le debe aplicar un 20% para determinar la cantidad recibida por concepto del denominado equívocamente “ salario de eficacia atípica” ( cesta ticket), arroja una suma de Bs. 161.840,10 mensuales, cantidades esta al extraerle el 80%, da una cantidad de Bs. 129.472,08 mensuales, es decir, Bs. 4315,73 diarios, monto este que deberá multiplicar por la cantidad de días reclamados por el actor, consistentes en 50 días de vacaciones causadas y no disfrutadas de los años 1999 al 2000 y 2000 al 2001; 150 días por bono vacacional de los años 1999 al 2000 y 2000 al 2001; 18,67 días por vacaciones fraccionadas; 50 días por bono vacacional fraccionado; y 30 días por utilidades contractuales fraccionadas. Así se establece. (…)

(…) por lo que respecta al ciudadano Yuleika J.P.R., su ultimo salario básico fue de Bs. 1.388.817,19, al cual se le debe aplicar un 20% para determinar la cantidad recibida por concepto del denominado equívocamente “ salario de eficacia atípica” ( cesta ticket), arroja una suma de Bs. 277.763,43 mensuales, cantidades esta al extraerle el 80%, da una cantidad de Bs. 222.210,75 mensuales, es decir, Bs. 7.407,02 diarios, monto este que deberá multiplicar por la cantidad de días reclamados por el actor, consistentes en 13,33 días de vacaciones fraccionadas; 31,25 días por bono vacacional fraccionado; y 75 días por utilidades contractuales fraccionadas. Así se establece. (…)

(…) por lo que respecta a la ciudadana Y.D.V.P.R., su ultimo salario básico fue de Bs. 794.075,50, al cual se le debe aplicar un 20% para determinar la cantidad recibida por concepto del denominado equívocamente “ salario de eficacia atípica” ( cesta ticket), arroja una suma de Bs. 158.815,10 mensuales, cantidades esta al extraerle el 80%, da una cantidad de Bs. 127.52,08 mensuales, es decir, Bs. 4.235,06 diarios, monto este que deberá multiplicar por la cantidad de días reclamados por el actor, consistentes en 20,16 días de vacaciones fraccionadas; 68,75 días por bono vacacional fraccionado; y 30 días por utilidades contractuales fraccionadas. Así se establece. (…)

(…) por lo que respecta al ciudadano R.T.R., su ultimo salario básico fue de Bs. 366.843,75, al cual se le debe aplicar un 20% para determinar la cantidad recibida por concepto del denominado equívocamente “ salario de eficacia atípica” ( cesta ticket), arroja una suma de Bs. 73.368,75 mensuales, cantidades esta al extraerle el 80%, da una cantidad de Bs. 58.695,oo mensuales, es decir, Bs. 1956,50 diarios, monto este que deberá multiplicar por la cantidad de días reclamados por el actor, consistentes en 16,50 días de vacaciones fraccionadas; 68,75 días por bono vacacional fraccionado; y 30 días por utilidades contractuales fraccionadas. Así se establece. (…)

Cuadro N° 1.

TRABAJADOR SALARIO DIARIO / SENTENCIA SALARIO DIARIO EXPERTO SALARIO DIARIO DOS EXPERTOS DIFERENCIA

L.D. 4.315,73 4.315,73 4.315,73 _____________

Yuleika P.R. 7.407,02 7.402,02 7.402,02 _____________

Y.P.R. 4.235,06 4.235,06 4.235,06 _____________

R.T.R. 1.956,50 1.956,50 1.956,50 _____________

De la decisión parcialmente transcrita y, en lo que respecta a cada uno de los trabajadores accionantes, observa este despacho que, el Tribunal de Alzada estableció los parámetros de los cuales debe servirse el experto, para calcular la diferencia a ser pagada por la demandada a los demandantes, por los conceptos de vacaciones causadas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades contractuales fraccionadas, e incluso realiza operaciones aritméticas, por lo que quien suscribe observa que, solo restaba al experto multiplicar el salario diario (determinado en la propia sentencia de la Alzada) por el números de días (también determinados en la sentencia), de forma tal que, al verificar este juzgador que los salarios tomados por el experto contable Lic. C.P.S., como base de cálculo para determinar lo que le corresponde a cada uno de los trabajadores demandantes, se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la sentencia del Alzada, por lo resulta IMPROCEDENTE , la reclamación por este concepto. Así se decide.-

DIFERENCIAS POR CONCEPTOS DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

El Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 dispuso;

(…) Así las cosas, y a los fines de la cuantificación de las diferencias que debe pagar la demandada por lo conceptos reclamados, se ordena la designación de un (01) experto contable (…)

Caso Trabajador L.J.R.C.:

(…) En cuanto a las diferencias que por concepto de prestación de antigüedad generadas desde el 01-07-1998 hasta la fecha de cesación efectiva de la relación de trabajo, el experto deberá establecer lo que corresponda conforme a las cantidades devengadas mes a mes por el actor por concepto del denominado inequívocamente “salario de eficacia atípica” ( cesta ticket), siendo que a tal efecto tomara en consideración que el salario básico mensual devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior al 01-07-1998, era de Bs. 216.408,oo mensuales y en tal sentido al aplicársele un 20% para determinar la cantidad recibida por concepto del denominado inequívocamente “ salario de eficacia atípica” ( cesta ticket) arroja una suma de Bs.43.281,60 mensuales, cantidad esta que al extraerle el 80% da una cantidad de Bs. 34.625,28 mensuales, es decir Bs. 1.154,17 diarios, monto este que deberá multiplicarse por la cantidad de días reclamados por el actor, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo; Todo ello en virtud que el accionante no reclamo incrementos o aumentos y aunado a que la demanda en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada circunscribió su apelación únicamente al carácter no salarial del denominado cesta ticket no salarizado. Así se establece. (…)

Caso trabajador Yuleika J.P.R.:

(…) En cuanto a las diferencias que por concepto de prestación de antigüedad generadas desde el 01-07-1998 hasta la fecha de cesación efectiva de la relación de trabajo, el experto deberá establecer lo que corresponda conforme a las cantidades devengadas mes a mes por el actor por concepto del denominado equívocamente “salario de eficacia atípica” ( cesta ticket), siendo que a tal efecto tomara en consideración que el salario básico mensual devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior al 01-07-1998, era de Bs. 278.100,oo mensuales y en tal sentido al aplicársele un 20% para determinar la cantidad recibida por concepto del denominado inequívocamente “ salario de eficacia atípica” ( cesta ticket) arroja una suma de Bs.55.620,oo mensuales, cantidad esta que al extraerle el 80% da una cantidad de Bs. 44.496,oo mensuales, es decir Bs. 1.483,20diarios, monto este que deberá multiplicarse por la cantidad de días reclamados por el actor, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo; Todo ello en virtud que el accionante no reclamo incrementos o aumentos y aunado a que la demanda en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada circunscribió su apelación únicamente al carácter no salarial del denominado cesta ticket no salarizado. Así se establece. (…)

Caso trabajador Y.d.V.P.R.;

(…) En cuanto a las diferencias que por concepto de prestación de antigüedad generadas desde el 01-07-1998 hasta la fecha de cesación efectiva de la relación de trabajo, el experto deberá establecer lo que corresponda conforme a las cantidades devengadas mes a mes por el actor por concepto del denominado equívocamente “salario de eficacia atípica” ( cesta ticket), siendo que a tal efecto tomara en consideración que el salario básico mensual devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior al 01-07-1998, era de Bs. 419.496,oo mensuales y en tal sentido al aplicársele un 20% para determinar la cantidad recibida por concepto del denominado inequívocamente “ salario de eficacia atípica” ( cesta ticket) arroja una suma de Bs.83.899,20 mensuales, cantidad esta que al extraerle el 80% da una cantidad de Bs. 67.119,36 mensuales, es decir Bs. 2.237,31 diarios, monto este que deberá multiplicarse por la cantidad de días reclamados por el actor, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo; Todo ello en virtud que el accionante no reclamo incrementos o aumentos y aunado a que la demanda en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada circunscribió su apelación únicamente al carácter no salarial del denominado cesta ticket no salarizado. Así se establece. (…)

Caso trabajador R.T.R.;

(…) En cuanto a las diferencias que por concepto de prestación de antigüedad generadas desde el 17-03-2000 hasta la fecha de cesación efectiva de la relación de trabajo, el experto deberá establecer lo que corresponda conforme a las cantidades devengadas mes a mes por el actor por concepto del denominado equívocamente “salario de eficacia atípica” ( cesta ticket), siendo que a tal efecto tomara en consideración que el salario básico mensual devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior al 17-02-2000, era de Bs.212.160,00 mensuales( que quedo probado conforme al recibo que riela al folio 117 del segundo cuaderno de recaudos y que tienen valor conforme a los previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y en tal sentido al aplicársele un 20% para determinar la cantidad recibida por concepto del denominado equívocamente “ salario de eficacia atípica” ( cesta ticket) arroja una suma de Bs.42.432,00 mensuales, cantidad esta que al extraerle el 80% da una cantidad de Bs. 33.945,60,00 mensuales, es decir Bs. 1.131,52 diarios, monto este que deberá multiplicarse por la cantidad de días reclamados por el actor, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo; Todo ello en virtud que el accionante no reclamo incrementos o aumentos y aunado a que la demanda en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada circunscribió su apelación únicamente al carácter no salarial del denominado cesta ticket no salarizado. Así se establece. (…)

Cuadro N° 2

Trabajador Salario diario integral/ sentencia Salario diario integral experto Salario diario integral dos expertos Diferencia

L.D. 1.154,17 1.154,17 1.154,17 _________

Yuleika P.R. 1.483,20 1.483,20 1.483,20 _________

Y.P.R. 2.237,31 2.237,31 2.237,31 _________

R.T.R. 1.131,52 1.131,52 1.131,52 _________

De la decisión parcialmente transcrita y, en lo que respecta a cada uno de los trabajadores accionantes, observa este despacho que, el Tribunal de Alzada estableció los parámetros de los cuales debe servirse el experto, para calcular la diferencia a ser pagada por la demandada a los demandantes, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, e incluso realiza las operaciones aritmética, por lo que quien suscribe observa que, solo restaba al experto multiplicar el salario diario (determinado en la propia sentencia de la Alzada) por el números de días (también determinados en la sentencia), de forma tal que, al verificar este juzgador que los salarios tomados por el experto contable Lic. C.P.S., como base de cálculo para determinar lo que le corresponde a cada uno de los trabajadores demandantes se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia del Alzada, por lo resulta IMPROCEDENTE esta reclamación. Así se decide.-

DIFERENCIAS POR INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO

El Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 dispuso;

(…) Así las cosas, y a los fines de la cuantificación de las diferencias que debe pagar la demandada por lo conceptos reclamados, se ordena la designación de un (01) experto contable (…)

Caso del trabajador L.D.

(…) En tal sentido, vale señalar que el demandante solicito el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, así como de la indemnización de antigüedad, con base a la norma antes mencionada, y al no estar controvertido dicho concepto, necesario es indicar que al tener el accionante cinco (5) años de servicio, le corresponde por concepto de indemnización de antigüedad 30 días por cada año de servicio, es decir 150 días de salario, que al multiplicarlo en forma triple, se le adeuda al accionante 450 días, al aplicar lo previsto en la cláusula 46 ut supra, así mismo se le adeuda por indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días de salario, que al multiplicarlo en forma triple, se le adeuda al accionante 180 días por este concepto; Ahora bien, siendo que precedentemente se estableció que el diferencias diario que se adeuda al actor es de Bs.4.315,73,se ordena al experto realizar la respectiva la operación aritmética, conforme a los términos indicados supra. Así se establece. (…)

Caso trabajadora Yuleika J.P.

(…) En tal sentido, vale señalar que el demandante solicito el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, así como de la indemnización de antigüedad, con base a la norma antes mencionada, y al no estar controvertido dicho concepto, necesario es indicar que al tener el accionante ocho (8) años de servicio, le corresponde por concepto de indemnización de antigüedad 30 días por cada año de servicio, es decir 150 días de salario, que al multiplicarlo en forma triple, se le adeuda al accionante 450 días, al aplicar lo previsto en la cláusula 46 ut supra, así mismo se le adeuda por indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días de salario, que al multiplicarlo en forma triple, se le adeuda al accionante 180 días por este concepto; Ahora bien, siendo que precedentemente se estableció que el diferencias diario que se adeuda al actor es de Bs.7.407,02,se ordena al experto realizar la respectiva la operación aritmética, conforme a los términos indicados supra. Así se establece. (…)

Caso trabajadora Y.d.V.P.R.

(…) En tal sentido, vale señalar que el demandante solicito el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, así como de la indemnización de antigüedad, con base a la norma antes mencionada, y al no estar controvertido dicho concepto, necesario es indicar que al tener el accionante tres (3) años de servicio, le corresponde por concepto de indemnización de antigüedad 30 días por cada año de servicio, es decir 90 días de salario, que al multiplicarlo en forma triple, se le adeuda al accionante 270 días, al aplicar lo previsto en la cláusula 46 ut supra, así mismo se le adeuda por indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días de salario, que al multiplicarlo en forma triple, se le adeuda al accionante 180 días por este concepto; Ahora bien, siendo que precedentemente se estableció que el diferencias diario que se adeuda al actor es de Bs.4.235,06, se ordena al experto realizar la respectiva la operación aritmética, conforme a los términos indicados supra. Así se establece. (…)

Caso trabajador R.T.R.;

(…) En tal sentido, vale señalar que el demandante solicito el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, así como de la indemnización de antigüedad, con base a la norma antes mencionada, y al no estar controvertido dicho concepto, necesario es indicar que al tener el accionante un a{o y once meses de servicio(1 año y 11 meses) años de servicio, le corresponde por concepto de indemnización de antigüedad 30 días por cada año de servicio, es decir 60 días de salario, que al multiplicarlo en forma triple, se le adeuda al accionante 180 días, al aplicar lo previsto en la cláusula 46 ut supra, así mismo se le adeuda por indemnización sustitutiva del preaviso, 45 días de salario, que al multiplicarlo en forma triple, se le adeuda al accionante 135 días por este concepto; Ahora bien, siendo que precedentemente se estableció que el diferencias diario que se adeuda al actor es de Bs.1.956,50,se ordena al experto realizar la respectiva la operación aritmética, conforme a los términos indicados supra. Así se establece.

Cuadro N° 3

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD

Trabajador Días/ sentencia Salario/

sentencia Días experto Salario experto diferencia

L.D. 450 4.315,73 450 4.315,73 ______

Yuleika P.R. 450 7.407,02 450 7.407,02

---------

Y.P. Rodríguez1 270 4.235,06 270 4.235,06 ---------

R.T.R. 120 1.956,50 120 1.956,50

Cuadro N° 4

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Trabajador Días/ sentencia Salario/

sentencia Días experto Salario experto diferencia

L.D. 180 4.315,73 450 4.315,73 ______

Yuleika P.R. 180 7.407,02 450 7.407,02

---------

Y.P. Rodríguez1 180 4.235,06 270 4.235,06 ---------

R.T.R. 135 1.956,50 120 1.956,50

De la decisión parcialmente transcrita y, en lo que respecta a cada uno de los trabajadores accionantes, observa este despacho que, el Tribunal de Alzada estableció los parámetros de los cuales debe servirse el experto, para calcular la diferencia a ser pagada por la demandada a los demandantes, por concepto de diferencia de Indemnización de Antigüedad e indemnización de preaviso sustitutiva artículo 125 L.O.T, e incluso realiza las operaciones aritmética, por lo que quien suscribe observa que, solo restaba al experto multiplicar el salario diario (determinado en la propia sentencia de la Alzada) por el números de días (también determinados en la sentencia), de forma tal que, al verificar este juzgador que los salarios tomados por el experto contable Lic. C.P.S., como base de cálculo para determinar lo que le corresponde a cada uno de los trabajadores demandadotes se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia del Alzada, por lo resulta IMPROCEDENTE esta reclamación. Así se decide

DIFERENCIA POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

Sobre el particular y, con fundamentes en lo a.s.c. quien aquí suscribe improcedente el reclamo formulado por la parte actora en cuanto a diferencia por concepto de interese de mora y corrección monetaria toda vez que la experticia realizada por le ciudadano lic. C.P.S. del 31 de julio de 2008, se realizo con apego a lo ordenado en la sentencia proferida pro el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

RECLAMACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA

Como se puntualizo al inicio de la presente decisión, la representación judicial de a

la parte demandada en la presente causa, impugno la experticia complementaria de fallo arguyendo:

Impugno la misma se ha excedido en lo limites del fallo, y su estimación resulta inaceptable por excesiva, el misma no se determinaron con claridad el salario de los trabajadores, tomados en cuanto como base para los cálculos de la diferencia de prestaciones sociales, que se le adeudan a cada uno de los trabajadores sobre todo lo que corresponde a Intereses Moratorios e Indexación Monetaria.

Para este Juzgado resulta claro, que la determinación del salario de los trabajadores, fue establecida por la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 27 de febrero de 2008, por lo que no le correspondía al experto contable determinarlo, dado que como ya se ha indicado, ello lo determino la propia decisión, motivo por la cual este Juzgado, declara improcedente la reclamación formulada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa. Así se decide

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la impugnación de la Experticia Complementaria del fallo interpuesta por la parte actora. Segundo: SIN LUGAR la impugnación de la Experticia Complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada. Tercero: se condena a la demandada “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA” a cancelar a los actores: L.J.R.C., la cantidad de (Bs. 10.927,10); YULEIKA J.P.R., la cantidad de (Bs. 15.065,28); YASMISN DEL VALLE P.R., la cantidad de (Bs. 2.219,51) y R.T.P.R., la cantidad de (Bs.35.973,61), ello, conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Febrero de 2008. Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.- Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia Certificada.

El Juez

Abg. Danilo Serrano

La Secretaria

Abg. Adriana Bigott

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 04 días del mes de Noviembre de 2008.

AP21-L-2005-001951

DS/AB

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