Decisión nº 09-02-08. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de febrero del 2009.

Años 198º y 149º

Sent. Nro. 09-02-08.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 25/06/2007, por los ciudadanos C.L.P.G. y Yurvis Yulimar Briceño Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.990.076 y 16.515.245 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Solaira E.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.994, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 23 de diciembre del 2005, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 125, cursante al folio tres (03) de este expediente, quienes manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 26 de junio del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 27 de ese mismo mes y año, decretándose la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero del año en curso, los cónyuges ciudadanos C.L.P.G. y Yurvis Yulimar Briceño Garrido, asistidos por la abogada en ejercicio Solaira E.M.H., solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, manifestando que desde el 27/06/2007 hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación alguna entre ellos.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

...(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

En el caso de autos, la separación de cuerpos y de bienes fue decretada el 27/06/2007, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges C.L.P.G. y Yurvis Yulimar Briceño Garrido, ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 23 de diciembre del 2005, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 125.

TERCERO

Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la separación de bienes en los mismos términos acordados por los ex-cónyuges en su solicitud de separación de cuerpos y bienes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 07-8139-CF

er

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR