Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3

El Vigía, 14 de Agosto de 2006

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001832

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. C.A.Q.R.

ESCABINO TITULAR I: N.C.G.D.M.

ESCABINO TITULAR II: J.C.O.M.F.

FISCAL SEXTA: ABG. SOELY BENCOMO

IMPUTADOS: J.L.R. y J.R.P.R.

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.G. Y ABG. YESENY ESCALANTE

VICTIMA: YUSMEL I.C.V. (Occiso)

ACUSADOS: J.L.R.R., venezolano, natural de Betijoque, nacido en fecha 28-12-76, de edad 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.281.363, hijo de A.R. (v) u de M.S.d.R. (v), obrero, residenciado en Arapuey Mesa E.E.M., cerca del señor R.J., casa de color, teléfono 0271-4155998, y J.R.P.R., venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 24-06-80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.590.829, hijo de A.P. (v) y de M.H.R.d.P. (f), agricultor y vigilante, residenciado en Mesa Esperanza, como a 500 metros de la Escuela de ese sector, casa de color azul, sin numero.

El 2 de Agosto de 2006, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2006 a las 10:00 am, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y a los acusados de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a los ciudadanos J.L.R.R. y J.R.P.R., a quienes se identificaron plenamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por los hechos ocurridos el lunes 05-09-2005, “cuando siendo aproximadamente la 08:00 horas de la noche, el hoy occiso YUSMEL I.C.V., venezolano, de 23 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.437.989; se encontraba en compañía de los ciudadanos J.A.A.S. y YOELIS E.S.A., en la esquina de una Bodega de nombre Barba Roja, que se encuentra cerca de la Alcaldía, de la Población de Arapuey del Estado Mérida, presentándose en ese lugar el ciudadano J.R.P.R., en una moto, de color a.m., tipo Jog, y llamó a YUSMEL, hoy occiso, el cual acudiendo a su llamado, observando los ciudadanos ANTONIO ARANDIA Y YOELIS SALAS, que R.P., le dijo algo al oído a YUSMEL y este se monto en la moto y se fue con él; para luego una hora después, es decir a las 09:00 horas de la noche, aparecer asesinado, en la vía pública que conduce al sector Palmira, de Arapuey, Estado Mérida, en un paraje solitario, presentando una herida cortante a nivel de la región media posterior lateral izquierda del cuello, siete heridas circulares en un área circular en la región precordial izquierda, excoriación en pierna izquierda y excoriación en región nasal. Así mismo refieren los ciudadanos ANTONIO ARANDIA Y YOELIS SALAS, que el ciudadano R.P. se encontraba momentos antes de ir a buscar a YUSMEL, ingiriendo licor con un primo de nombre J.L.R.R., el cual reside en el sector Mesa E.d.A., Estado Mérida, lo que motivo a que los Funcionarios Inspector Jefe R.R.G.A. y Detective R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, a trasladarse al lugar de residencia del ciudadano J.L.R., luego de haber realizado el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YUSMEL I.C.V., con la finalidad de indagar sobre el hecho ocurrido, al llegar al sitio antes indicado, fueron atendidos por el ciudadano J.L.R.R., al cual le expusieron el motivo de su presencia, siendo informados por el referido ciudadano que efectivamente él y su p.J.R.P.R., eran las personas que le quitaron la vida a YUSMEL CASTELLANOS, indicándoles el lugar donde habían ocultado las armas utilizadas para asesinar a YUSMEL, siendo encontrada en el lugar indicado, desarmada y escondida en un potrero, correspondiente a la Finca donde habita, el ciudadano J.L.R.R., un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16; así mismo señalan los Funcionarios actuantes que el arma Blanca tipo Navaja, no fue posible recuperada en virtud de que la misma fue botada por un barranco, sitio este de difícil acceso. Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito por el cual acusaba.

Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa Abogado R.G., quien formuló los alegatos de su defensa expresando: “Debo justificar en primer lugar que los testigos hoy no asisten producto de que en anteriores oportunidades no se inició el juicio debido a razones justificadas y así consta en las actuaciones, en primer lugar por la obstrucción en las vías de acceso que comunican el acceso que comunican a esta ciudad de El Vigía y luego por la actuación que realicé en la Notaría Pública. En tercer lugar, en ningún momento se cometió un delito en Flagrancia. Aspiramos y esperamos bajo el aspecto jurídico que los funcionarios del CICPC y de los funcionarios que participaron en la apertura de la causa, que cuando tengamos la presencia de los testigos promovidos, podamos tener claro de manera particular y general y tocar la sensibilidad del conocimiento práctico y jurídico del ciudadano Juez Presidente y a los conocimientos prácticos de la vida cotidiana para demostrar los hechos que han ocurrido. Pido con carácter de urgencia la presencia de la ciudadana L.C.M. que es un factor fundamental en las consecuencias de la presente causa porque esa va a ser la llave que va abrir todo el laberinto que es la presente causa, ella es la que va a dar luces a las partes sobre la presente causa.”

-II-

Los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se abstuvieron de declarar.

Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.

Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:

La Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien señaló entre otras cosas: “…Para decidir en este caso, deben aplicarse ciertas reglas, las cuales están previamente definidas en el COPP, en relación a la sana crítica, debido a que lo que se necesita es tener conocimientos de la lógica común que todos los seres humanos podemos tener. No es casualidad que el arma objeto material de la presente causa, haya aparecido. De tal manera que hilando las circunstancias que se han visto en este debate llegamos a concluir que estos jóvenes son los responsables del delito. Lamentablemente los Expertos que hicieron el Informe donde analizan la ropa que llevaban los acusados, las mismas que ellos entregaron al CICPC y la que llevaba la víctima, las cuales resultaron positivas por sustancias hemáticas. Por otra parte, coincide el arma con el tipo de herida que presenta el cadáver de la víctima. Otra cosa que es importante y coincidente es que uno de los acusados le dijo a la funcionaria que el cuchillo lo había tirado en el barranco, lo cual confirma su participación porque cómo iba a saber que el cadáver poseía una herida. El arma es una de aquellas que al dispararse suelta perdigones. También nos hace evidente que no fue a mayor distancia lo cual coincide con el mismo dicho de ellos cuando manifiestan que lo arrodillaron en el suelo y le disparan. Estos son indicios que nos llevan a un razonamiento lógico de un resultado prácticamente matemático. La mayoría de los muchachos que vinieron a declarar vieron cuando se montó en la moto, muchos de ellos hablaron de la muchacha, que es la concubina de uno de los acusados. De todos estos elementos el Ministerio Público llega a la conclusión que los acusados son responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, eso es así porque la muerte se ha planificado con antelación, se han asegurado que los mecanismos y medios utilizados sean seguros, en este caso porque se evidencia que ya ellos lo habían planificado, van a la finca, buscan el arma, después buscan a Yusmel y es donde proceden a darle muerte en una vía donde nadie lo podía auxiliar e indefenso. Ya queda en manos del Tribunal valorar las pruebas y la calificación de los hechos y decidir sobre la responsabilidad de los acusados y en fin, hacer justicia.. En tal sentido, el Ministerio Público solicita que la decisión sea condenatoria.”.

Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “Particularmente en este juicio no se le dio oportunidad a la Defensa para un testigo que era clave, que es el caso que se ha negado a la testigo L.C.M.. La doctrina dice que el testigo es una persona distinta a los sujetos procesales, a quien se le llama para que exponga en relación a los hechos que tiene conocimiento. Cuando nosotros pedimos que se hiciera presente, es porque ella fue testigo presencial de los hechos y así lo decimos responsablemente. De igual manera, desde el inicio de la investigación y así se comprobó que hubo vicios desde ese momento, cuando los dos imputados no fueron asistidos en su momento por abogados privados o por algún Fiscal del Ministerio Público. Hay jurisprudencia en muchos Tribunales en los cuales los funcionarios no pueden ser testigos. En tercer lugar, cuando yo hice las preguntas al Médico del levantamiento del cadáver y la necropsia de ley que si a parte de las lesiones, habían existido excoriaciones externas, manifestando que solo habían dos heridas externas, la del arma blanca y la del arma de fuego. Así mismo, cuando hablamos de los testigos, hablamos de contradicciones. Tanto del primer testigo como del segundo. El caso del señor J.A.T. dice que vio salir a uno de los acusados con un trapo blanco, nunca dijo ese testigo que eso que llevaba ahí era un arma de fuego. Para eventos futuros, vi con preocupación, como se practica una necropsia la cual hace con ocho días de posterioridad. Aquí se ha tratado de decir que no tiene incidencia la declaración de la ciudadana L.C., pero esta declaración era fundamental. Vamos a asumir los hechos y la Defensa considera que es pertinente, pero parcialmente. El Ciudadano L.R.R. en un momento de arrebato e intenso dolor sí cometió el hecho y solicito se revise su conducta predelictual. Porque en el momento en que él pasaba por ese sitio vió a Yusme con L.C.. No sé como ser humano cuál sería mi reacción o mi conducta si consiguiera a mi pareja en brazos de otros. Eso no justifica el hecho pero la ley atenúa estas circunstancias por ello solicito se valorice su conducta predelictual así como su conducta en el Internado. El examen que se le hace a la ropa de la sangre, en ningún momento considero pertinente que se le tomen las muestras de sangre a las vestimentas sino que también a quienes pudieran aparecer como responsables de estos hechos. Aquí en ningún momento se les practicó a los acusados y esto lo digo porque así como digo que Leonel es responsable, también digo que R.P. es inocente. Yo simplemente llamo a la reflexión. Hay también una serie de contradicciones en Yoeglis Salas y J.A.S. en relación a que se encontraban en una panadería y el otro en una bodega, uno dice que Raúl cargaba una vestimenta distinta a los que alegaban los funcionarios y por su puesto que el otro también. No hubo sincronización para efectos de la hora en el momento en que Raúl se llevó al occiso. Se están admitiendo los hechos, pero les pido que sopesemos todas las circunstancias y los hechos. L.R.R. asume y admite los hechos como autor material y solo de esa actuación más no así del ciudadano R.P..”

Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.

Planteadas así las cosas, el Tribunal señala delimitadamente los hechos que considera acreditados:

Considera este Tribunal acreditado la presencia del hoy occiso YUSMEL I.C.V., en compañía de los ciudadanos J.A.A.S. y YOEGLIS E.S.A., en la esquina de una Bodega que se encuentra cerca de la Alcaldía, de la Población de Arapuey del Estado Mérida.

Así mismo, considera acreditado la presencia de unos de los Acusados J.R.P.R., en una moto, de color a.m., tipo Jog, quien llamó a YUSMEL, hoy occiso, el cual acudió a su llamado y le dijo algo al oído a YUSMEL y este se montó en la moto y se fue con él.

Igualmente acreditado, quedó en el debate la localización en la vía a P.d.A., Municipio J.C.S.d.E.M., por parte de los Funcionarios Inspector Jefe R.R.G.A. y Detective R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de YUSMEL I.C.V., presentando heridas de Arma de fuego y una en el cuello por Arma Blanca.

Así mismo, ha quedado acreditado el hallazgo de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, escondida en un potrero de la Finca donde para el momento habitaba el ciudadano J.L.R.R..

Como último de los hechos que considera acreditado el tribunal y sobre el cual recae la responsabilidad penal de ambos acusados, es que el día 5 de Septiembre en horas de la noche llegan en la moto J.R.P.R. con YUSMEL I.C.V., a un sector solitario en la vía P.d.A.M.J.C.S.d.E.M., donde los estaba esperando J.L.R.R., se bajan de la moto y allí en el sitio, hieren con un arma blanca en el cuello a YUSMEL I.C.V. y le realizan a corta distancia un disparo en el pecho que termina produciéndole la muerte.

Agotado el punto anterior, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el p.L.-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De la declaración de G.A.M., juramentado, señala: “Ratifico que ese Informe o Protocolo de Autopsia fue realizado por mi persona. El hecho ocurrió el 6-09-05 donde una vez cumplidos los requisitos de ley como lo es la solicitud de la autopsia y el levantamiento del cadáver se le realizó la autopsia a un ciudadano de sexo masculino que presentó siete heridas, una en cada lateral de cuello, ocasionada por arma blanca y seis heridas por arma de fuego a nivel toráxico. A nivel interno presentó lesión de corazón y pulmón izquierdo, donde encontramos un hemotórax en forma de coágulo. Además de la herida por arma blanca, trajo como consecuencia la muerte ocasionada por los plomos que se alojaron en la cavidad toráxica. Además hubo perforación de pulmón y corazón. ”. Entre las Preguntas la Fiscal que merecen destacar: P: Cómo diferencia las heridas de arma blanca y de fuego? R: A nivel de cuello hay una incisión que es de un arma filosa, mientras que la de arma de fuego tiene orificio de entrada y no de salida. P: Usted logró extraer algún plomo? R: Cinco plomos aproximadamente. P: La causa de la muerte es por herida por arma blanca y arma de fuego, cuál de las dos fue la que ocasionó la muerte? R: La herida por arma de fuego que fue la que ocasionó la perforación del pulmón y corazón. La herida en el cuello no seccionó la carótida fue superficial. A preguntas la Defensa, P: Cuando usted hace el examen médico, qué fecha lo hace? R: El 06-09-05 y elaboramos el protocolo cinco días después. P: Por qué? R: En primer lugar porque no tenemos recurso humano de Secretaria y tengo que valerme de otro recurso humano que me facilite la delegación. Allí tiene una fecha diferente y una vez que elaboramos el protocolo se remite a cada una de la Sub Delegación. P: De todas estas lesiones no hay algo que conlleve a usted deducir que pudiera haber fracturas que no hayan sido por las armas? R: Cuando se usa el arma de fuego se da por el impacto. P: Por otros factores no hay? R: Había una lesión a nivel de la rodilla producto de la caída.

Este funcionario fue quien practicó la Autopsia, tal declaración es valorada por este tribunal, toda vez que quien la rinde es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles el Reconocimiento realizado al cadáver, generando en el Juzgador el convencimiento de las lesiones de la víctima y que le producen la muerte. Estas son las heridas de Arma de Fuego que sin duda, como lo dijo el Experto al perforar el pulmón, le produce la muerte y la herida de Arma blanca, que fue por decirlo de algún modo superficial, no obstante por su ubicación, es decir, en el cuello, muestra de alguna forma la intencionalidad del sujeto en asegurarse la muerte de su víctima.

El funcionario J.P.U., a quien le correspondió realizar el reconocimiento Técnico del arma, manifestó: “El día 06-09-05 se me solicita un reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo escopeta y una cápsula en su estado original le hice mi peritaje y constaté que el arma estaba desarmada. Yo la armé y presentaba desperfecto mecánico. Esa arma me pidieron solo reconocimiento técnico, yo no dejé constancia del funcionamiento sólo de lo que se me estaba solicitando. En relación a la Experticia inserta al folio 123 manifestó: La segunda experticia que se me solicita el mecanismo de funcionamiento del arma de fuego, esa arma se desarmó y armó y se en su caja de mecanismo presenta un desperfecto que al montar el martillo la caja se desajusta pero al volverla a ajustar queda en su estado original y se puede efectuar el disparo. El que la usó sabía que tenía ese desperfecto. A preguntas de la Fiscal: P: Cómo era el arma? R: Una Escopeta, no recuerdo el calibre. P: Estaba el arma separada de sus piezas? R: Sí. P: Cómo hizo para saber que el arma aún con ese desperfecto se podía disparar, cómo hizo para llegar a esa conclusión? R: Se efectuó un disparo para comprobar pero no va dentro de la experticia, aún cuando se señaló en la misma que sí se podía disparar, la prueba es el cartucho que fue disparado con esa arma. P: Usted nos habla de una cápsula para arma de fuego tipo escopeta, qué tipo de herida puede ocasionar? R: Al dispararse los perdigones se expanden y también depende de la distancia que se realice, puede producir heridas dependiendo de la distancia, si es de contacto puede producir un orificio bastante grande y a distancia produce heridas menos grandes. A Pregunta de la Defensa: P: Si usted explica que en el cañón y la caja de mecanismo no le hubiese puesto ese mecanismo para sujetarla, el arma hubiera accionado normalmente? R: Eso lo hice después que practiqué la experticia lo hice para que no se extraviara. Y sí hubiera podido ser disparada al accionarla. A mí solamente se me solicitó un reconocimiento técnico material del arma y no una experticia a los fines de determinar quién pudo haber accionado el arma.

Está declaración rendida por quien tiene conocimientos técnicos, da la convicción al Tribunal Mixto de la existencia del Arma y que aún cuando tenía un desperfecto, puede realizar disparos, señalando que esa arma, disparada a una distancia que no sea de próximo contacto, produce varias heridas en el cuerpo humano por los perdigones que se disgregan, lo que coincide con lo señalado por quien practicó la autopsia, cuando dejó constancia que la víctima presentó varias heridas de arma de fuego, que posiblemente sean los perdigones.

Otro de los funcionarios que rindió declaración fue de I.D.J.N.M., quien fue a quien le correspondió realizar la Experticia de reactivación de Seriales de la Moto, no merece mayores comentarios, sólo que da la certeza al tribunal de la existencia de una moto que coincide con las características dadas por los testigos en la que se fue Yusmel Castellanos con el Acusado J.R.P.R..

De la declaración rendida por los Funcionarios actuantes, quienes practicaron la detención de los acusados, entre ellos, R.R.G., quien manifestó: “Nosotros estábamos de guardia y nos dijeron que había un homicidio y nos trasladamos al sitio, hicimos el levantamiento, habían varias personas donde estaba el papá del occiso donde dijeron que habían dos testigos que estaban tomando con él. Dos de los testigos nos dieron la dirección de un p.d.R. y nos manifestó que sí le había dado la muerte en compañía de su primo y nos dijo donde estaba el arma que estaba lejos y la tenía desarmada. Luego fuimos a la empresa de vigilancia y nos dijeron que el primo tenía guardia en lácteos los Andes, le dijimos lo que pasaba y él mismo nos dijo que sí habían hecho eso”. En relación a la Inspección Técnica realizada, manifestó: “El lugar es un lugar solo, no hay luz, hicimos el levantamiento con las luces de los vehículos, no hay residencias cerca, y el cuerpo presentaba una herida en el pecho con varias perforaciones y una herida en el cuello cortante y realizamos el traslado. En relación al Acta de Levantamiento del Cadáver, manifestó: Se hizo el levantamiento de una persona que fue identificada como Yusme, presentando heridas en el pecho y en el cuello, describe las prendas de vestir que cargaba. Se hizo la fijación fotográfica. En relación a la Inspección Técnica inserta al folio 22, manifestó: “Ese es el sitio donde se localizó el arma que nos llevó el ciudadano Leonel, es de difícil acceso y la escondió debajo de un tronco, se hicieron tomas fotográficas también. En relación a las tomas fotográficas insertas a los folios 23 al 27, manifestó: Sí se le hicieron al lugar donde fue encontrada el arma. En relación al Acta de Investigación inserta al folio 32 de la causa, manifestó: “Estando en el Despacho yo les informé a los ciudadanos y les solicité a ellos donde se encontraba la ropa para hacerles la experticia hematológica y nos hicieron entrega de las prendas de vestir para posteriores experticias”. En relación al Acta de Investigación Policial inserta al folio 34 y vuelto, manifestó: “En esa segunda acta, volvimos al sitio para buscar el arma blanca, que ellos nos dijeron que era una navaja. Fue difícil encontrarla porque Leonel nos manifestó que la lanzó por un barranco”. De las Preguntas de la Fiscal, debemos destacar: P: Usted habla que el sitio queda a kilómetros de Arapuey? R: Como a cinco minutos de Arapuey, vía Palmira, en una carretera asfaltada, no hay alumbrado eléctrico, ni viviendas, es solo. P: A parte del padre de la víctima con quién se comunicó? R: Con dos más que se les solicitó fueran al Despacho. P: Qué les dijeron en el sitio ellos? R: Que estaban en compañía del occiso cuando llegó Raúl y se lo llevó y como a las nueve de la noche él se había enterado que estaba muerto. P: Cómo se enteran ustedes? R: La policía nos llamó. P: El levantamiento del cadáver quién lo realizó? R: El forense y estábamos el detective R.G. y mi persona. P: Cómo eran las prendas de vestir? R: Una bermuda a cuadros, una franela blanca y unos zapatos deportivos. P: A qué altura presenta la herida? R: A nivel pectoral. P: A qué sitio luego se dirigen? R: Con las entrevistas nos dan la información de Leonel y fuimos a dos casas más, el sector no lo recuerdo, nos dijeron que estaba en una finca que él cuidaba que fue donde se localizó el arma de fuego, con la policía de Arapuey. En la segunda inspección que voy ya de día fui a buscar el arma blanca y no la localizamos. P: Estaba Leonel en la Finca, qué les dijo? R: Les dijimos lo que pasaba y nos dijo que sí y que lo había ido en compañía de su primo que se había ido a montar su guardia y nos dijo que tenía el arma de fuego y allí mismo lo trasladamos al despacho e inmediatamente regresamos a buscar el arma de fuego y fuimos luego al sitio donde trabajaba el muchacho y el supervisor nos dijo que estaba de guardia en lácteos Los Andes pero ya el ciudadano Leonel estaba en el Despacho. P: Qué personas estaban en la Finca? R: Él solo. P: Cuando regresan a buscar el arma, quiénes fueron? R: Nada más Leonel y nosotros y la encontramos como cinco a diez minutos de la residencia donde él vivía, él mismo nos llevó hasta allá. P: Cuando ustedes llegan y ven a Leonel cómo vestía? R: Él nos entregó la ropa fue en el Despacho, si la tenía; el que se la había quitado era Raúl que la tenía en la moto guardada. P: A quién le entrega la ropa? R: A uno de los funcionarios. El pantalón si no era el mismo. P: A qué distancia queda la finca al sitio donde fue el hecho? R: Lejos. P: Queda en las afueras de Arapuey? R: Sí. P: Cuando ustedes se dirigen al sitio de trabajo de la otra persona fueron solos? R: Sin Leonel y con los funcionarios de la policía. Raúl que es el vigilante, llega en la moto. Luego lo trasladamos al Despacho con la moto y nos dijo que sí lo había hecho en compañía de su p.L.. El en ese momento cargaba el uniforme puesto. P: La ropa la saca de la moto dónde? R: En el Despacho. P: De qué manera les manifestaron que ellos habían sido? R: Interrogándolos a ellos. P: Qué les preguntaba? R: Primero los separé y me dijeron que lo arrodillaron y le dispararon. P: Para qué se llevó la ropa a la delegación? R: Para practicarle la experticia si tenía pólvora y de sangre. P: Quién le manifestó en relación al arma blanca, cuál de los dos? R: Leonel. A Pregunta la Defensa: P: Al momento de la detención de los acusados, estuvieron acompañados de testigos? R: No habían testigos a esa hora. P: Al momento de ser trasladados al despacho estuvieron asistidos por algún representante del Ministerio Público y de un abogado? R: No, se les leyó sus derechos. P: Usted está segura sobre la ropa que él cargaba (Leonel) R: En el despacho nos entregó una franela. P: En el momento del interrogatorio, no había abogado ni fiscal? R: Eso fue una entrevista y nos manifestó eso. P: Se dejó constancia en el acta donde se detiene a Raúl? R: En la misma acta dice que le informamos lo que pasaba y que nos acompañara al Despacho. En el acta dice que él nos acompañó hasta allá. Se hizo un acta en el momento que llegamos al sitio.

La declaración de esta Funcionaria es de suma importancia, pues realiza varias diligencias de investigación que la van llevando a dar con los autores del hecho, si bien señala algunas cosas que le manifestaron los acusados en relación a la autoría del hecho, sin embargo, el tribunal Mixto no la toma en cuenta pues esas declaraciones fueron tomadas sin la formalidades que exige la ley es decir, sin la presencia de su Abogado. En todo caso, llama la atención cómo los funcionarios llegan por información de los mismos acusados al sitio exacto donde se consigue la Escopeta, lo que de alguna forma es un hecho indicador para la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que ponderada con la declaración tanto del Médico Forense como del Experto Urbina, permite establecer la relación de las heridas de la Víctima y el arma encontrada, pues el disparo del proyectil de una Escopeta como la que se encontró, produce heridas similares a las que presentó la víctima. No puede dejarse de señalar que esta funcionaria recibió la ropa que los mismos acusados le hicieron entrega, ponderada con una de las documentales incorporadas por su lectura a juicio y de la cual se referirá posteriormente, permite establecer que alguna de esas prendas contenían rastros de sangre y de pólvora, al igual que la anterior circunstancia es un hecho indicador en la responsabilidad de los acusados.

Así mismo, del testimonio de R.D.G., juramentado manifestó: En relación al Acta de Investigación Penal inserta a los folios 02 y 03 de la presente causa: En fecha 05-09-05, se presentó una comisión de la policía de Arapuey donde manifestaron que en plena vía pública se encontraba un cadáver de una persona masculina y nos trasladamos en compañía del doctor M.L. y observamos el cuerpo sin vida de una persona que vestía una franela blanca y una bermuda, sobre una sustancia de color pardo rojiza que presentaba una herida cortante a nivel del cuello y se encontraba una persona de nombre J.C. quien identificó el cadáver, nos aportó que en horas tempranas se encontraba con dos ciudadanos ingiriendo alcohol, las localizamos y nos manifestaron que había llegado al establecimiento un ciudadano J.R. en una moto y el occiso se fue en la moto con él y manifestaron que en horas tempranas Leonel estaba con J.R., estas personas fueron trasladadas al despacho para que rindan declaración. Luego procedimos a localizarlos encontrando en su residencia a J.L. y manifestándonos que efectivamente en compañía de su primo habían dado muerte al hoy occiso. Seguidamente nos manifestó que para el momento había usado un arma de fuego y un arma blanca. Nos indicó el sitio donde se encontraba el arma que estaba desarmada, fue colectada la misma y manifestó que el arma blanca la arrojaron a un barranco y no fue localizada. Luego localizamos a J.R. en Lácteos Los Andes en Nueva Bolivia, en una moto color azul, les manifestamos el motivo y nos dijo que es p.d.J.L. y que les habían dado muerte al occiso por problemas personales, fueron llevados al Despacho, les leímos sus derechos.” En relación a la Inspección Técnica del folio 08 de las actuaciones, manifestó: Esa inspección fue del lugar del hecho que fue a las 11:00 de la noche, en el sector La Pereza. En ese sitio se observó en el asfalto a una persona sin vida, para el momento se observó una herida en el cuello. Ambos extremos de la vía tienen alambrado, iluminación deficiente y el paso de personas es bastante restringido. En relación al Acta de Levantamiento del Cadáver, inserta al folio 09, manifestó: Se levantó en el mismo lugar, se describe el cadáver, sus características, se le observa una herida de 9 centímetros. En relación a la Inspección inserta al folio 22, señaló: En esa Inspección en la finca siendo las 03-30 de la mañana nos trasladamos a ese lugar, adyacente a un potrero y entre los arbustos se observan tres piezas pertenecientes a un arma tipo escopeta. En relación al Acta inserta al folio 34 de la causa, señaló: Ratifico el contenido y firma de la misma, donde se deja constancia que fue localizada el arma de fuego en la finca. Pregunta la Fiscal: P: Quién tomó el arma de fuego? R: El Inspector O.G.. P: Puede indicar si el arma que se le exhibe es la misma? R: Sí, se encontraba desarmada. P: La toma fotográfica del arma es justo cuando la observan? R: Sí justo cuando fue encontrada. P: Cómo era la moto? R: Marca Yamaha, color azul, tipo paseo. P: Quién entregó la moto? R: El ciudadano J.R.. P: Usted observó la vestimenta que entregaron en ese momento? R: Uno portaba una franela blanca y un pantalón el otro un jeans color marrón. En ese momento le fueron exhibidas y manifestó que sí son las mismas. P: Observó la vestimenta del occiso? R: Una franela blanca y pantalón tipo bermuda. A Preguntas de la Defensa: P: Al momento del interrogatorio, se encontraba presente algún abogado o Fiscal? R: No. P: Cómo eran las condiciones del sitio donde se localizó el cadáver? R: Sitio abierto, una carretera asfaltada en ambos sentidos, no se visualizan viviendas, restringido el paso de personas y de vehículos. P: Los acusados llegaron con sus ropas o las entregaron? R: Entregaron la vestimenta que portaban.

Al igual que la funcionaria valorada anteriormente, señala declaraciones de los acusados que no se toma en cuenta, sin embargo, llegan a colectar el arma en un sitio oculto que sólo los acusados conocían y que es una Arma que produce heridas similares a las recibidas por la víctima. Pudo ver cómo el Acusado J.R.P.R., se trasladaba en una moto que coincide con las características dadas por los testigos, permite establecer el hallazgo del Cadáver en un sitio donde no se visualizaban viviendas, es decir, en un sitio solitario.

En relación a la Actuación de N.R., no amerita mayores comentarios pues su actuación se limitó a establecer los registros policiales de los acusados, nada aporta para la responsabilidad penal.

El día del Levantamiento acompaño a los funcionarios actuantes, el Médico M.L., quien manifestó: Yo fui solicitado al levantamiento del cadáver en la región de Arapuey y acompañé a la Inspectora Raiza y otros funcionarios, hicimos el levantamiento y luego se le hizo un reconocimiento más preciso”. Proporciona al tribunal el convencimiento cierto del hallazgo de un cadáver con las heridas antes señaladas, cualquier otra afirmación no debe ser considerada por el tribunal Mixto, toda vez que su actuación se limitó a presenciar el levantamiento del Cadáver y las demás consideraciones respecto de la naturaleza de las lesiones, le correspondió a quien practicó la Autopsia.

Entre las últimas personas que pudieron ver con vida a Yusmel Castellanos, fue YOEGLIS E.S.A., quien juramentado manifestó: “Yo estaba jugando fútbol cuando estábamos en la esquina a conversando, llegó el sujeto y el chamo estaba con nosotros, él lo llamó, y se pusieron a hablar y se montó en la moto y al rato fue que llegó la razón que estaba muerto. ” Entre las Preguntas de la Fiscal: P: Quiénes venían? R: Unos amigos. P: Venía la víctima con usted? R: Sí. P: Se acuerda cómo estaba vestido? R: No me acuerdo pero lo que sé es que cargaba un short. P: Cómo se llamaba? R: Yusme. P: Cuánto tiempo lo conocía a él? R: Como diez años más o menos. P: Quién llegó al sitio? R: R.P.. P: En qué llegó? R: En una moto color azul. P: Dónde se encontraban ustedes? R: En la esquina de una bodega, en el sector Maisanta de Arapuey. A Pregunta de la Defensa: P: Dice que estuvo toda la tarde con la víctima? R: Estuvimos jugando fútbol. P: Después que termina el juego, qué hicieron? R: Me senté en la esquina con el otro amigo y él venía atrás. P: Alguna vez escuchó mencionar los nombres de Leonel y Raúl? R: Sí los escuché, pero no era amigo de ellos, nunca los llegué a tratar.

Al igual que YOEGLIS E.S.A., también estuvo momentos antes de la muerte de Yusmel Castellano, el ciudadano J.A.A.S., juramentado, manifestó lo siguiente: “Estaba en la Panadería cuando llegó el ciudadano Raúl y llamó al finado le dijo una cosa en el oído y se lo llevó en la moto y a la hora llegó la noticia que estaba muerto.”

De la declaración de estos dos testigos, lo cuales se valoran en conjunto, se puede establecer que efectivamente, momentos antes del hallazgo del cadáver, la víctima se montó en la moto con el acusado J.R.P.R. quien fue el que lo llamó, lo que evidencia de alguna forma, que la presencia en el sitio del Acusado J.R.P.R. fue sorpresiva tanto como para la víctima como para los que lo acompañaban, pues éstos apenas terminaban de jugar, denota premeditación en el hecho pues se esperó hasta que terminara el juego para de esta forma llegarle a la víctima y engañarlo para hacer que abordara la moto.

De singular importancia es la declaración de J.A.T., debidamente juramentado, manifestó: “Esa tarde del asesinato yo estaba frente a mi casa Raúl y L.e. en compañía de dos mujeres consumiendo alcohol, pero ellos estaban inquietos, luego salen en una moto a la parte de abajo del barrio al regresar salen con un trapo blanco envolviendo algo y lo meten en la casa de Lennis, después salen con el trapo blanco y lo meten en la moto, después se fue”. A Preguntas de la Fiscal se destacan: P: Dónde vive usted? R: En Arapuey, sector el Silencio. P: Qué distancia hay de su casa a la Panadería? R: Como treinta metros. P: A qué horas los vio? R: Como a eso de las siete u ocho de la noche. P: Puede recordar cómo vestían? R: Raúl ropa azul y Leonel ropas grises. P: Cómo es la moto? R: Pequeña, negra. P: Tardaron mucho en regresar en la moto? R: No, regresaron rápido. P: Qué traían en el trapo? R: Algo largo como sesenta o setenta centímetros. P: Algo grueso o delgado? R: Algo delgado. P: Quién traía eso en la mano? R: Leonel. P: Quién manejaba la moto? R: Raúl. Salen a comprar más bebidas, se la toman y salen con eso. Todo eso fue rápido. P: Al cuánto tiempo se entera de la muerte? R: Cerca de las nueve de la noche. P: Usted fue al sitio donde apareció muerto Yusmel? R: Sí fui, estaba muerto en un pozo de sangre. P: Usted vio a Yusmel ese día? R: Como de siete, saliendo de su casa, después fue que se lo llevan, esa parte no la vi. P: Usted dice que uno de esos jóvenes tenía relaciones con Lennis? R: Porque ella era amante de él. P: Qué relación tenía Yusmel con ellos? R: Nunca los vi con ellos. Y de las Preguntas de la Defensa: P: Desde cuándo conocía a Yusmel? R: Era mi ahijado, desde pequeñito. P: Usted dice que vio a Raúl y Leonel con una cosa larga envuelta en un trapo, dónde los vio? R: Al lado de mi casa, en El Silencio de Arapuey. P: Luego qué destino agarró ese trapo con ese objeto? R: Salen hacia la parte de arriba donde se registra el suceso. P: Usted sabe el destino específico? R: Ellos suben hacia esa parte pero no sé específicamente para dónde agarraron. P: Qué ropas cargaban ellos? R: Raúl vestía de azul y Leonel vestía ropas grises. P: Usted vio en algún momento reunirse a estos jóvenes reunirse en el transcurso de la tarde? R: No. P: A qué hora vio usted a Yusmel? R: Como a las siete, iba subiendo a esa parte del Silencio por ahí cerca de la panadería. P: Alguna vez él le comentó que tenía problemas con ellos? R: No, no me comenta pero sí había cierta rencilla a lo mejor por la mujer porque él también era amigo de la mujer de él. Ellos se conocían como cualquiera del barrio. P: Cómo se llama esa ciudadana? R: L.C.M.. P: Usted dónde la vio? R: Con ellos, primero estaban en la licorería después se fue a la casa de ella a ingerir más licor, serían como una o dos de la tarde. P: cómo vestía Yusmel? R: Se encontraba en ropa deportiva, estaba en short blanco, gomas blanco con rojo, la franela no la detallé muy bien. P: En qué parte viven los acusados? R: En Mesa Esperanza. P: Yusmel? R: En el Silencio, siempre es retirado. P: Usted nunca llegó a identificar el objeto que estaba envuelto? R: No, porque estaba envuelto, no me imaginaba que planeaban ellos.

Se señala en líneas anteriores lo importante de esta declaración por dos razones, la primera, es la persona que pudo observar a ambos acusados juntos momentos antes de los hechos, en una actitud nerviosa, ocasionada quizás por pensar en lo que planificaban, esperando que la víctima terminara de Jugar y la segunda razón, es la persona que observa sacar en un trapo blanco un objeto como de 60 o 70 centímetros de largo. Es crucial la declaración del testigo pues aunque no haya señalado que identificó con exactitud que se trataba de una escopeta, sin embargo, el sentido común permite establecer que se trataba de una Arma de Fuego, concatenada con la demás circunstancias, específicamente el hallazgo del Arma de fuego y las heridas encontradas a la víctima, permite establecer la participación de los acusados en el Asesinato de Yusmel I.C..

En relación a J.L.C., manifestó lo siguiente: “Yo lo que se es que me fueron a avisar a la casa que lo habían matado como a las 8:20 u 8:30 y cuando vimos estaba muerto ya” Sólo tuvo conocimiento posterior a los hechos, cualquier otra afirmación es referencial, no aporta más en relación a la culpabilidad de los acusados.

Algunos de los Testigos promovidos no acudieron al Juicio lo que motivó a prescindir de ellos, merece especial señalamiento lo ocurrido con la Testigo L.C.M.V., promovida por el Ministerio Público, y a quien la defensa atribuyó la posibilidad de ser la persona fundamental para la búsqueda de la verdad, esta testigo quedó citada para el inicio del Juicio y así se deja constancia en el reverso de la Boleta que corre inserta al folio 477 de la presente causa, pues se le dejó en su domicilio con un familiar, por cuanto no acudió al inicio del juicio a solicitud de las partes y de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó la comparecencia por la fuerza pública, no sólo de L.M., sino de otros testigos, así fue que en fecha 26 Julio de 2006, en la continuación del debate, comparecieron los testigos a los cuales se ordenó su conducción por la fuerza pública, salvo la testigo L.M., a solicitud de la Defensa y de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y aún cuando el Artículo 357 ejusdem prevé que una vez que se ordene la comparecencia y no se logra su ubicación, se debe prescindir de esa prueba, aún así, se ordenó nuevamente la comparecencia por la fuerza pública.

El 2 de Agosto de 2006, cuando se continúa con el juicio, se informa nuevamente de la ausencia de la testigo L.C.M., es aquí cuando el Tribunal por considerar que ya habían sido innumerables las gestiones realizadas para hacerla comparecer a juicio, siendo estas infructuosas e informando en la misma audiencia el Defensor que la referida ciudadana tenía conocimiento de la realización del juicio, pero que por miedo no asistía a declarar, tomando en consideración lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez ordenada la comparecencia por la fuerza publica y no es localizado, se debe continuar el juicio prescindiéndose de esa prueba. Así mismo, garantizando la aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos, el principio de Concentración, que establece que en lo posible el debate debe realizarse en un solo día, en el caso de marras, se suspendió en dos oportunidades por incomparecencia de los testigos, entre ellas L.M., por lo cual prorrogar indefinidamente las audiencia del debate por la incomparecencia de una testigo contumaz, sería atentar contra ese principio con todas la consecuencia que el transcurso del tiempo trae, por las razones antes mencionadas y aun cuando la defensa señaló la importancia de la testigo, el tribunal al ponderar los intereses que podían afectarse al continuar indefinidamente el juicio, corriendo incluso el riesgo de su interrupción, ordenó la continuación prescindiendo de la declaración de la referida testigo.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y público y que a continuación se detallan:

INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, de fecha 14 Septiembre de 2005, cursante al folio 128 y 129 de la causa, suscrita por el Experto Profesional Especialista II, Doctor G.A.M., se corresponde con lo señalado en la Audiencia por quien la practicó, en donde se establece que el cadáver presentó “Heridas por Arma Blanca y Arma de fuego, Sección de grandes vasos del Cuello, perforación de Corazón y pulmón izquierdo, Anemia aguda por Shock Hipovolémico”. Permite establecer las causas de la muerte de la víctima.

EXPERTICIA N° 9700-135-DT-930, de 14 de Septiembre de 2005, inserta al folio 124 y su vuelto, suscrita por la experto I Lic. Willians Robles y Experto profesional I Dra. Barnice Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación del Zulia, practicada a las prendas de vestir incautadas a los acusados, a esta experticia al momento de ser incorporada por su lectura, el Tribunal Mixto procuró tomar especial atención, toda vez que los experto que la practicaron no acudieron a juicio y por lo cual su valoración dependía de lo que se percibiera en ese momento. Para el tribunal Mixto, esta experticia fue fundamental, pues en ella se concluye que las prendas de vestir, específicamente la muestra “D”, que se trataba de una franela Gris incautada al Acusado J.L.R.R. y la Muestra “E”, consistente en una franela Azul que portaba el Acusado J.R.P.R., (las cuales coinciden con los colores señalados por el testigo J.A.T.) contenían Sustancia Hemática de origen Humano, es decir, sangre humana y Ion Nitrato positivo, es decir, restos de pólvora.

Como se mencionó en líneas anteriores, esta experticia es de suma importancia, pues aunque no vinieron los Expertos para que de alguna forma ampliaran con términos mas sencillos la referida experticia, sin embargo, en aplicación del criterio de la sala de Casación Penal ya citado, por cuanto la Experticia se vale a si misma y aún cuando no comparezcan los expertos debe dársele su justo valor, permite al tribunal llegar al convencimiento que los acusados o dispararon un Arma de fuego, o estuvieron lo suficientemente cerca para que sus ropas recibiera restos de pólvora e igualmente en relación a las muestras de sangre que tenía la ropa, en ponderación con la gama de pruebas evacuadas, específicamente la de los testigos que coincidieron en el color de ropa que portaban los acusados, da la certeza al tribunal de la participación de ambos en la comisión del hecho punible.

INSPECCIÓN Nº 407, de fecha 5 de Septiembre de 2005, cursante al folio 08 de la causa, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe R.R.G.A. y Detective R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en la siguiente dirección: Sector La Pereza, vía a Palmira, vía Pública, perteneciente a la Población de Arapuey, Municipio J.C.S., Estado Mérida. Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dadas por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio donde sucedió el hecho, siendo éste un sitio abierto, en una vía pública, no existía para el momento alumbrado eléctrico, ni viviendas cerca, por lo cual denota que las personas que cometieron el hecho de alguna forma consideraron lo solitario y oscuro del sitio para lograr su objetivo.

INSPECCIÓN N° 408, de fecha 6 de Septiembre de 2005, cursante la folio 10 y su vuelto de la presente causa, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe R.R.G.A. y Detective R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada al Cadáver cuando se encontraba en la Sala de Recepción de Cadáveres de la Funeraria V.d.C., confirma las lesiones que presentó la víctima.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 409, de fecha 06-09-2005, cursante al folio 22 de la causa, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe R.R.G.A. y Detective R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, la cual coincide con lo señalado en el debate por quienes la realizaron, por lo cual dan la convicción al Tribunal de la existencia y características del lugar donde fue encontrada el arma de fuego, tipo escopeta, así como las condiciones en que fue hallada la misma (desarmada).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nro. 9700-186-S/T -S-D.SC-068, de fecha 06-09-2005, cursante al folio 44 y vuelto de la causa, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nro. 9700-186-S/T-SD.-SC-070, de fecha 14-09-2005, cursante al folio 123 y vuelto de la causa, suscritas por el Funcionario Inspector Jefe J.P.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16. Permitió al Tribunal comprobar la existencia real del Arma y que con la misma se puede realizar disparos.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES de un Vehículo Automotor Nro. 9700-186-372. 87, de fecha 07-09-2005, cursante al folio 53 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe TSU. I.D.J.N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada al vehículo clase moto, tipo Paseo, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color azul. Da la convicción al tribunal de algunas de las características de la moto las cuales coinciden con las señaladas por los testigos, utilizada por el Acusado J.R.P.R., para llevar a la víctima engañada, al lugar donde cometieron el hecho.

ACTA DE DEFUNCIÓN N° 025, inserta al folio 121, perteneciente a Yusmel I.C.V., emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Arapuey del Municipio J.C.S., del Estado Mérida, donde dejan constancia que la causa de la muerte fue: Herida por arma blanca y fuego, perforación del corazón, anemia aguda por Shock Hipovolémico. Demuestra al Tribunal legalmente, el deceso del mencionado ciudadano.

- IV -

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa en las conclusiones señaló unos hechos distintos de los señalados en la acusación, específicamente, que el Acusado J.L.R.R., había cometido el hecho pero en un momento de arrebato e intenso dolor por haber encontrado a su pareja L.C.M. con el hoy occiso Yusme I.C. y que el Acusado J.R.P.R., no tenía ninguna responsabilidad penal en el hecho, sin embargo, en criterio del Tribunal Mixto, esta versión no fue comprobada en el juicio, sino que por el contrario dicha versión fue desvirtuada y así quedó en evidencia por el testimonio coincidente de todos los órganos de prueba al señalar la presencia de los acusados pocos momentos antes del hecho, cerca de la cancha donde estaba jugando el hoy occiso, así como de la presencia de J.R.P.R. quien se llevo en la moto a Yusmel Castellano, para quien todo lo sucedido posteriormente era inesperado, pues no tenía conocimiento que en el sitio a donde lo llevarían lo esperaba J.L.R., para que entre los dos le dieran muerte.

Es importante señalar el fundamento del por qué el tribunal Mixto llega a determinar la participación de ambos acusados en el hecho, claro está, para el momento en que la Defensa en sus conclusiones advierte de la participación en el hecho de J.L.R., ya de las pruebas evacuadas hasta ese momento señalaban no solo a J.L. sino a J.R.P., pues en el transcurso del debate se acreditaron los hechos establecidos en la acusación.

La declaración del Testigo J.A.T. fue fundamental y permitió conectar muchas circunstancias que vistas individualmente hubiesen sido simples hechos sin importancia, pero vinculadas unos con otros, dio la posibilidad al Tribunal llegar a la verdad, así cuando el testigo señala que vio momentos antes a ambos acusados “consumiendo alcohol en una actitud nerviosa y que los vió salir con un objeto largo como de 60 o 70 centímetros y que Raúl vestía de azul y Leonel de Gris”, coincide con las demás pruebas, es decir, se incautó una escopeta, la cual fue hallada por información de los mismos acusados, se les incauto a los acusados prendas de vestir de los mismos colores de las señaladas por el testigo y más aún, las referidas prendas al realizarle la Experticia, arrojó como resultado la presencia de restos de pólvora y de sangre, lo que permite afirmar que los acusados dispararon una arma de fuego, que por lo señalado por el testigo debió ser ese objeto largo cubierto en un trapo blanco, pues las heridas que presentó el cadáver son las mismas que produce una Arma de fuego tipo escopeta.

También coincidieron los testigos Yoeglis E.S.A. y J.A.A.S., en lo que tiene que ver con la presencia de J.R.P. y que se llevó al hoy occiso Yusmel I.C., quien momentos después apareció muerto, pudo determinar el tribunal lo planificado del hecho, pues momentos antes los dos acusados estaban juntos y se separan cada uno para cumplir su función, J.R. busca Yusmel I.C. y J.L. espera en el sitio previamente seleccionado donde planificaron dar muerte al mismo.

Comprobada como fue la comisión del hecho punible por parte de ambos acusados, es necesario abordar la participación de cada uno. En la acusación no se señala con precisión las acciones específicas de cada uno de los acusados en el momento crucial, es decir, el momento de accionar el arma de fuego, pero luego de presenciar el transcurso del debate, y de allí la importancia de la oralidad que solo los tribunales de primera instancia pueden percibir, se pudo establecer que cada de una de las acciones realizadas por los acusados constituyen actos típicos, pues ambos planificaron darle muerte a Yusmel Castellanos y para ello, cada uno cumplió con su función antes de llegar al sitio, una vez allí, el hoy Occiso recibió una herida de Arma Blanca en el cuello y varias heridas producidas por perdigones de escopeta, por lo cual independientemente de quien haya accionado el arma de Fuego o el Arma Blanca, sin duda ambos participaron pues además de haberlo planeado, ambos estuvieron en el momento del impacto del proyectil en la humanidad de Yusmel I.C. y así lo delata las prendas de vestir que portaban para ese momento, pues la experticia a la vestimenta arrojó como conclusión la presencia de pólvora y sangre, por lo que el tribunal consideró la participación de ambos acusados conforme lo establece el Artículo 83 del Código Penal, es decir, ambos acusados son perpetradores.

Establecida la participación de cada uno de los Acusados, es pertinente precisar por qué se condenó por el delito de Homicidio Calificado y de esta forma cumplir con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que en los casos de Sentencias por Homicidio Calificado con alevosía o por motivos fútiles e innobles, no basta con mencionar esas causales, sino que es necesario dejar establecido qué hechos para el tribunal constituyen alevosía o motivos fútiles e innobles, de forma tal, que en el caso de marras, quedó comprobado que ambos actuaron con alevosía, es decir, actuaron sobre seguro, lograron llevar a su víctima a una emboscada, en un sitio solitario y sin iluminación y así quedó acreditado, por la inspección realizada al sitio por los funcionarios, al dejar constancia que se trata de un sitio sin viviendas cercanas y sin iluminación y por la forma en que J.R.P. aborda a la víctima para poderlo llevar a ese sitio, además en forma ventajosa pues eran dos, es decir, superioridad numérica y con una Arma de fuego pues no les importó que se encontraba desarmado sin manera de defenderse.

En lo atinente al motivo Fútil, no surgió en el debate ninguna razón que pudiera de algún modo justificar legítimamente la actitud de los Acusados, al contrario, denota la insensibilidad de los mismos en cometer el hecho simplemente por cometerlo.

Así mismo, tomando en consideración lo que la doctrina ha establecido en relación al motivo Innoble, quedo comprobada la desproporción en el hecho, es decir, no les bastó con inferirle una herida con arma blanca en el cuello, sino que además le dispararon con una Escopeta, cuyo proyectil expansivo produce graves heridas.

Por cuanto se ha establecido la ocurrencia cierta de un hecho es necesario fijar la relación de causalidad indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; esto es, conducta positiva y voluntaria del sujeto activo, que en el caso de marras, fueron los movimientos físicos de los acusados para producirles las heridas a la víctima.

Establecida la existencia de la acción es menester determinar la tipicidad, que viene dada por el hecho de que tal acción encuadre dentro de algunos de los tipos penales consagrados en el Código Penal, como lo es en el presente caso, el previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, que necesariamente para su consumación requieren del dolo, en el caso bajo examen, se ha podido precisar el propósito de los acusados de dar muerte a Yusmel I.C., pues planificaron con precisión el hecho, es decir, esperaron hasta que terminara de jugar, luego lo llevaron a un sitio que no fue casual pues sabían que era solitario y sin iluminación, revela la intención de ambos en el hecho.

En lo atinente a la antijuricidad, no hubo en el caso de marras ninguna causa que de alguna forma esté intrínsecamente justificado la actuación de los acusados, pues no se demostró en juicio que hayan actuado por defender su integridad u otra razón, al contrario, para la víctima todo fue sorpresivo, comenzado por la llegada de J.R. a donde él se encontraba y así lo demás hechos que se sucedieron con posterioridad.

En este sentido, debe concluir este Tribunal después del p.L.-deductivo desarrollado en la presente decisión, como hecho a encuadrar en la n.S.P.: “ El día 5 de Septiembre de 2005, en horas de la tarde se encontraban los acusados J.L.R.R. y J.R.P.R. ingiriendo licor cerca de la casa de J.A.T., posteriormente se van con una Arma de fuego cubierta con un trapo blanco a un sitio en la vía a Palmira en donde se queda el acusado J.L.R., posteriormente J.R.P. se dirige a donde se encontraba Yusmel I.C. en compañía de unos amigos luego de haber jugado, lo llama y le dice algo al oído, Yusmel aborda la moto y se dirige con J.R. al sitio donde lo esperaba J.L., una vez en ese sitio le disparan con la escopeta y le causan una herida con un arma blanca que le ocasiona la muerte”

Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado, debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Artículo 406 ordinales 1° y , del Código Penal, que establece:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

(Resaltado del Tribunal)

- V -

PENALIDAD

En consecuencia, la pena normalmente Aplicable para el delito de Homicidio Calificado, previsto en el Artículo 406 numeral 2° del Código Penal por concurrir dos de las circunstancias indicadas en el numeral 1°, es decir con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en armonía con el Artículo 37 ejusdem, es de Veintitrés (23) años de prisión, tomando en cuenta las Atenuante del Artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, se le rebaja al límite inferior quedando en definitiva y por la que se CONDENA a cumplir a J.L.R. y J.R.P.R. la pena de Veinte (20) años de prisión, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 13 del Código Penal, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1° y del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para los ciudadanos, J.L.R. y J.R.P.R., el día 8 de Septiembre de 2.025, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó la fecha fijada, es provisional.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 2 de Agosto de 2006, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hacho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, por UNANIMIDAD, declara CULPABLE a los Ciudadanos J.L.R.R., venezolano, natural de Betijoque, nacido en fecha 28-12-76, de edad 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.281.363, hijo de A.R. (v) u de M.S.d.R. (v), obrero, residenciado en Arapuey Mesa Esperanza, cerca del señor R.J., casa de color, teléfono 0271-4155998, y a J.R.P.R., venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 24-06-80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.590.829, hijo de A.P. (v) y de M.H.R.d.P. (f), agricultor y vigilante, residenciado en Mesa Esperanza, como a 500 metros de la Escuela de ese sector, casa de color azul, sin numero, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso YUSMEL I.C.V., condenándolo a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda librar la respectiva boleta de Encarcelación.

No se condena en Costas conforme los principios de la Constitución Nacional.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un Arma de Fuego Tipo Escopeta recortada, cacha de madera y metal pintado de color negro, marca Winchester, calibre 410, serial 82700, con un cartucho plástico, color rojo sin percutar, conforme al Artículo 278 del Código Penal, se confisca la referida Arma y una vez firme la presente decisión, se ordena la Remisión al parque nacional específicamente a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional la cual fue remitida a la Sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Una vez firme la presente sentencia, se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 14 días del mes de Agosto de 2006.

JUEZ DE JUICIO No 03.

ABG. C.A.Q.R.

ESCABINO TITULAR I

N.C.G.D.M.

ESCABINO TITULAR II

J.C.O.M.F.

SECRETARIA.

ABG. YNSLENIA M.R.

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