Decisión nº 647-06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Ligia, 2 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001832

ASUNTO : LP11-P-2005-001832

DECISIÓN NRO. 647/06

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 327 del COPP; en la causa seguida contra los imputados J.L.R. y J.R.P.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Yusmel I.C.V. y LAS VICTIMAS por extensión G.m.V. y Yusmaira de J.V.. Se verifico la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. S.C., las victimas por extensión, ciudadanas G.M.V., titular de la cédula de identidad N° V- 6.715.128 y Yusmaira de J.V., titular de la cédula de identidad N° V- 14.053.399; el defensor privado, Abg. R.G. y los imputados J.L.R. y J.R.P.R., se dio apertura al acto, explicando el significado y contenido del mismo, imponiendo a los imputados de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 en su numeral 5; así mismo les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos: 37, referida al Principio de Oportunidad; 40, referido a los Acuerdos Reparatorios; 42 relativo a la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como de sus derechos y garantías, así mismo les indico a las partes que esta no es una audiencia contradictoria. Se oyó a las partes como: Fiscal del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa a los ciudadanos J.L.R. y J.R.P.R. (a quienes identificó plenamente), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Yusmel I.C.V., solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público de los referidos ciudadanos, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra a los folios_133 al 142 y sus vueltos de estas actuaciones, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando, finalmente, se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio; ratificando de esta manera en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad. Y solicitó se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos imputados; por presumir el peligro de fuga y de obstaculización. Es todo. Se ratificó a los acusados en esta audiencia la oportunidad para que los mismos, si es su voluntad, admitan los hechos, les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les señaló el derecho que tienen de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, indicándoles, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se les imputa y les explicó el contenido del artículo 131 del COPP; exponiendo: imputado J.L.R.R., quien es venezolano, natural de Betijoque, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 13.281.363, nacido en fecha 28-11-1976, de 29 años de edad, soltero, hijo de María Sabina Rivero( v) y de J.A.R. (v), obrero, estudió hasta el sexto grado de educación primaria, domiciliado en el sector Mesa Esperanza, casa s/n, al lado del señor R.J., Arapuey, Municipio J.C.S.; “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR”. imputado J.R.P.R., venezolano, titular de la identidad N° 15.590.829, natural de Valera, estado Trujillo, en fecha 24-06-1080, de 25 años de edad, soltero, hijo de M.H.R.d.P. (d) y de A.P. (v), estudió hasta el sexto grado de educación primaria, agricultor, Sector Mesa Esperanza, casa sn, como a 500 metros de la escuela, Arapuey, Estado Mérida; “NO QUIERO DECLARAR Y LE CONCEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR”. VICTIMA POR EXTENSIÓN, quienes manifestaron no tener nada que exponer en este acto. Defensa privada, Abg. R.G., quien indico entre otras cosas que, rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público; invocó el contenido del artículo 197 del COPP, adujo lo decidido por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en virtud de la apelación interpuesta en su oportunidad. Solicitó sea declarado la nulidad de las actas de fecha 06-09-2005, insertas a los folios 02 y 03 de la casa, por considerar que las mismas no fueron sustanciales conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; indicó que no hubo testigos en el momento del hecho; por otra parte, dijo que no se demuestra que las prendas de vestir que portaban los imputados eran las mismas que tenían en el momento de los hechos; que en este hecho no se consideró lo contenido en el artículo 102 del COPP; dijo, además, que pareciera que ya se está determinado la responsabilidad de sus defendidos. Concluyó declarando la inocencia de sus defendidos, hasta que de demuestre lo contrario y que en la etapa de juicio se demostrará la inocencia de sus defendidos. Es todo.- Fiscalia del Ministerio Público, De conformidad con el artículo 26 de la CRBV y 13 del COPP: Quien indicó que, en relación al pedimento de nulidad por parte de la defensa, de las actas insertas a los folios 02 y 03 de las actuaciones, solamente ratifica lo que estableció la Corte de Apelaciones cursantes a los folios 287 al 290, donde igualmente, debido al escrito de apelación interpuesto por la defensa pública, solicitó la nulidad de las actas policiales de fecha 06-09-2005, inserta a los folios 02 y 03 y sus vueltos, realizando los alegatos pertinentes, esta solicitud fue conocida por la Corte y en los folios antes mencionados estableció que efectivamente no se encontraban llenos los extremos para calificar como flagrante la detención efectuada a los imputados y la Corte estableció que no existe nulidad en las actas mencionadas, solamente que no existe flagrancia y en esta oportunidad la Fiscalia solicita se declare sin lugar lo solicitado por la defensa respecto de la nulidad de tales actas.--------------------------------------------------------------------------.

Concluidas como fueron las intervenciones de las partes, revisadas como han sido las presentes actuaciones, oído lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada y el representante de la victima, conforme los artículos 177, 329 y 330 del COPP, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIOPN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda:. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. S.C., en contra de los ciudadanos J.L.R.R., venezolano, natural de Betijoque, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 13.281.363, nacido en fecha 28-11-1976, de 29 años de edad, soltero, hijo de María Sabina Rivero( v) y de J.A.R. (v), obrero, estudió hasta el sexto grado de educación primaria, domiciliado en el sector Mesa Esperanza, casa s/n, al lado del señor R.J., Arapuey, Municipio J.C.S. y J.R.P.R., venezolano, titular de la identidad N° 15.590.829, natural de Valera, estado Trujillo, en fecha 24-06-1080, de 25 años de edad, soltero, hijo de M.H.R.d.P. (d) y de A.P. (v), estudió hasta el sexto grado de educación primaria, agricultor, Sector Mesa Esperanza, casa sn, como a 500 metros de la escuela, Arapuey, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso Yusmel I.C.V., por cuanto el Tribunal observa que efectivamente el acto conclusivo de dicha acusación reúne los requisitos establecidos del artículo 326 del COPP; por los hechos ocurridos en lunes 05-09-2005, cuando siendo aproximadamente la 08:00 horas de la noche, el hoy occiso YUSMEL I.C.V., venezolano, de 23 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.437.989; se encontraba en compañía de los ciudadanos J.A.A.S. y YOELIS E.S.A., en la esquina de una Bodega de nombre Barba Roja, que se encuentra cerca de la Alcaldía, de la Población de Arapuey del Estado Mérida, presentándose en ese lugar el ciudadano imputado J.R.P.R., en una moto, de color a.m., tipo Jog, y llamó a YUSMEL, hoy occiso, el cual acudiendo a su llamado, observando los ciudadanos ANTONIO ARANDIA Y YOELIS SALAS, que R.P., le dijo algo al oído a YUSMEL y este se monto en la moto y se fue con él; para luego una hora después, es decir a las 09:00 horas de la noche, aparecer asesinado, en la vía pública que conduce al sector Palmira, de Arapuey, Estado Mérida, en un paraje solitario, presentando una herida cortante a nivel de la región media posterior lateral izquierda del cuello, siete heridas circulares en un área circular en la región precordial izquierda, excoriación en pierna izquierda y excoriación en región nasal. Así mismo refieren los ciudadanos ANTONIO ARANDIA Y YOELIS SALAS, que el ciudadano R.P. se encontraba momentos antes de ir a buscar a YUSMEL, ingiriendo licor con un primo de nombre J.L.R.R., el cual reside en el sector Mesa E.d.A., Estado Mérida, lo que motivo a que los Funcionarios Inspector Jefe R.R.G.A. y Detective R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, a trasladarse al lugar de residencia del ciudadano J.L.R., luego de haber realizado el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YUSMEL I.C.V., con la finalidad de indagar sobre el hecho ocurrido, al llegar al sitio antes indicado, fueron atendidos por el ciudadano J.L.R.R., al cual le expusieron el motivo de su presencia, siendo informados por el referido ciudadano que efectivamente él y su p.J.R.P.R., eran las personas que le quitaron la vida a YUSMEL CASTELLANOS, indicándoles el lugar donde habían ocultado las armas utilizadas para asesinar a YUSMEL, siendo encontrada en el lugar indicado, desarmada y escondida en un potrero, correspondiente a la Finca donde habita, el ciudadano J.L.R.R., un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16; así mismo señalan los Funcionarios actuantes que el arma Blanca tipo Navaja, no fue posible recuperada en virtud de que la misma fue botada por un barranco, sitio este de difícil acceso, así como los elementos de convicción expuestos en el día de hoy, todo de conformidad con el artículo 13 y 330 ordinal 2 del COPP. SEGUNDO: Se admiten LAS PRUEBAS en todas Y cada de sus partes ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, referidas a testimoniales, documentales y materiales, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 13, 330 ordinales 2 y 9 del COPP; en donde en virtud de la comunidad de las pruebas la defensa tendrá oportunidad de hacer uso de las mismas. Así tenemos, las pruebas, referidas a: Las Testimoniales; Expertos: 1°) Declaración del Experto Profesional Especialista 11 Dr. G.A.M., adscrito a la Medicatura Forense de San C.d.Z., Estado Zulia; el objeto de esta prueba es que rinda su testimonio ya la vez ratifique contenido y firma en relación con lo siguiente: Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-170-0931, de fecha 1409-2005, cursante al folio 128 y 129 de la causa, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YUSME I.C.V.; por ser útil, pertinente y necesaria, por tener como finalidad demostrar la causa de la muerte, las heridas causadas al occiso, el lugar donde fue localizada la herida, así como el recorrido intraorgánico de los proyectiles y la existencia de tatuaje. 2°) Declaración de los Funcionarios Experto Especialista I Lic. WILLIANS ROBLES y Experto Profesional I Dra. B.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación del Zulia, el objeto de esta prueba es que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma en relación con la Experticia Toxicológica Nro. 9700-135-DT-930, de fecha 14-09-2005, cursante al folio 124 y vuelto de la causa, prueba útil, pertinente y necesaria en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia de sustancia hemática, de Ion Nitrato y de Ion Nitrito, en la prendas que vestían los aquí imputados el día en que ocurrió el hecho, objeto del presente proceso. 3°) Declaración Funcionario Inspector Jefe J.P.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia; el objeto de esta prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma, en relación a: 1) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Nro. 9700-186-S/T-S-D.-SC-068, de fecha 06-09-2005, cursante al folio 44 y vuelto de la causa, realizada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, de fabricación nacional, pavón negro, serial Nro. 42691, y a una cápsula para arma de fuego del tipo escopeta, prueba útil, pertinente y necesaria pues va dirigida a demostrar la existencia de dicha arma de fuego y, 2) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Nro. 9700-186-S/T-S-D.-SC-070, de fecha 14-09-2005, cursante al folio 123 y vuelto de la causa, donde consta que dicha arma de fuego se encontraba desarmada y luego fue armada completamente, para poderse apreciar su funcionamiento, donde se constató que dicha arma presenta un desperfecto, pero que sin embargo la misma puede ser disparada con el desperfecto que presenta. 4°) Declaración del Experto Inspector Jefe TSU. IV AN DE J.N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia; el objeto de la presente prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique el contenido y la firma de lo siguiente: Experticia de Reconocimiento de Seriales de un Vehículo Automotor Nro. 9700-186-372-87, de fecha 07-09-2005, cursante al folio 53 y vuelto de la causa, realizada al vehículo clase moto, tipo Paseo, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color azul, uso particular, sin placas de identificación, serial de la carrocería 3KJ-5016439, serial del motor 50cc, el cual fue utilizado por el imputado J.R.P.R., para llevar a la víctima YUSMEL CASTELLANOS, al lugar donde lo estaba esperando su p.J.L.R.R., para entre ambos darle muerte, cuya pertinencia y necesidad se debe a que va dirigida a probar la existencia del referido vehículo. 5°) Declaración de la Funcionaria Inspector Jefe R.R.G.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que sea citada a la audiencia oral y pública, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: 1) Acta de Investigación Policial, de fecha 06-09-2005, cursante a los folios 02 y 03 con sus respectivos vueltos, por ser útil pertinente y necesaria por haber sido una de las funcionarias que participo en el levantamiento del cadáver del aquí imputado como en la detención de los aquí imputados y en la incautación del arma de fuego, tipo escopeta. 2). Inspección Técnica Nro. 407, de fecha 05-09-2005, cursante al folio 08 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Sector La Pereza, vía a Palmira, vía pública, perteneciente a la Población de Arapuey, Municipio J.C.S., Estado Mérida, prueba útil, pertinente y necesaria, ya que va a demostrar la existencia, características y condiciones existentes en el lugar donde fue encontrado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YUSMEL I.C.V.; 3) Acta del levantamiento de Cadáver, de fecha 05-09-2005, cursante al folio 09 y vuelto de la causa, prueba útil, pertinente y necesario ya que tiene por finalidad dejar constancia de las condiciones en que fue encontrado y levantado del lugar el cuerpo sin vida de la victima. 4) Inspección Nro. 408, de fecha 06-09-2005, cursante al folio 10 y vuelto de la causa, prueba útil, pertinente y necesaria en virtud de que consta la inspección externa realizada al cadáver de la víctima, señalando las heridas que el mismo presentaba. 5) Las t.f., cursante del folio 11 al folio 21 de la causa, donde se observa de manera general y detalles el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual quedó identificado como YUSMEL I.C.V., observándose las heridas que presento el cadáver. Así mismo, se observa el lugar donde apareció el occiso, de allí su pertinencia y necesidad. 6) Inspección Técnica Nro. 409, de fecha 06-09-2005, cursante ale folio 22 de la causa, realizada en la finca "Valle Hermoso", ubicada en la población de Arapuey, Municipio J.C.S., Estado Mérida, prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que se deja constancia de la existencia del lugar donde fue encontrada el arma de fuego tipo escopeta, utilizada para darle muerte a la víctima. 7) La toma fotográfica, cursante del folio 23 al folio 27 de la causa, donde se observa de manera general y detalles el lugar donde fue encontrada oculta el arma de fuego, tipo escopeta, utilizada para quitarle la vida a YUSMEL I.C.V., de allí su pertinencia y necesidad. 8) Acta de Investigación Policial, de fecha 06-09-2005, cursante al folio 32 de la causa, prueba útil, pertinente y necesaria en virtud de que en la misma consta la ropa que vestían los aquí imputados, el día en que ocurrió el hecho, la cual fue recabada para practicarle las respectivas experticias. 9) Acta de Investigación Policial, de fecha 06-09-2005, cursante al folio 34 y vuelto de la causa, prueba útil, pertinente y necesaria en virtud de que en la misma consta que se dirigieron nuevamente a la Finca Valle Hermoso, a fin de ubicar el arma Blanca tipo navaja, la cual fue imposible su localización TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración del Funcionario Inspector O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, solicitamos que sea citada a la audiencia oral y pública, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: 1) Acta de Investigación Policial, de fecha 06-092005, cursante al folio 34 y vuelto de la causa, prueba útil, pertinente y necesaria en virtud de que en la misma consta que se dirigieron nuevamente a la Finca Valle Hermoso, a fin de ubicar el arma Blanca tipo navaja. 2°) Declaración del Funcionario Agente R.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: 1) Acta de Investigación Policial, de fecha 06-09-2005, cursante al folio 34 y vuelto de la causa, prueba útil, pertinente y necesaria ya que en la misma consta que los imputados no presentan registros policiales. 3°) Declaración del Funcionario Detective R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: 1) Acta de Investigación Policial, de fecha 06-09-2005, cursante a los folios 02 y 03 con sus respectivos vueltos, prueba útil pertinente y necesaria por haber sido una de las funcionarias que participo en el levantamiento del cadáver del aquí imputado como en la detención de los aquí imputados y en la incautación del arma de fuego, tipo escopeta; 2). Inspección Técnica Nro. 407, de fecha 05-09-2005, cursante al folio 08 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Sector La Pereza, vía a Palmira, vía Pública, perteneciente a la Población de Arapuey, Municipio J.C.S., Estado Mérida, prueba útil, pertinente y necesaria, ya que nos lleva a demostrar la existencia, características y condiciones existentes en el lugar donde fue encontrado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YUSMEL I.C.V.; 3) Acta del levantamiento de cadáver, de fecha 05-09-2005, cursante al folio 09 y vuelto de la causa, útil, pertinente y necesario ya que tiene por finalidad dejar constancia de las condiciones en que fue encontrado y levantado del lugar el cuerpo sin v.d.Y.I. CASTELLANO. 4) Inspección Nro. 408, de fecha 06-09-2005, cursante al folio 10 y vuelto de la causa, prueba útil, pertinente y necesaria en virtud de que consta la inspección externa realizada al cadáver de la víctima, señalando las heridas que el mismo presentaba. 5) Las T.F., cursante del folio 11 al folio 21 de la causa, donde se observa de manera general y detalles el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual quedo identificado como YUSMEL I.C.V., observándose las heridas que presento el cadáver. Así mismo, se observa el lugar donde apareció el occiso, de allí su pertinencia y necesidad. 6) Inspección Técnica Nro. 409, de fecha 06-09-2005, cursante al folio 22 de la causa, realizada en la Finca "Valle Hermosa", ubicada en la población de Arapuey, Municipio J.C.S., Estado Mérida, prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que se deja constancia de la existencia del lugar donde fue encontrada el arma de fuego tipo escopeta, utilizada para darle muerte a la víctima. 7.) Las t.f., cursante del folio 23 al folio 27 de la causa, donde se observa de manera general y detallada el lugar donde fue encontrada ocultada el arma de fuego, tipo escopeta, utilizada para quitarle la vida a YUSMEL I.C.V., de allí su pertinencia y necesidad. 4°) Declaración del funcionario Médico Forense Dr. M.L., adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, para que rinda su testimonio en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por haber estado presente al momento de realizarse el levantamiento del cadáver de quien respondiera al nombre de YUSMEL I.C.V., de allí su pertinencia y necesidad. 5°) Declaración del ciudadano YOEGLIS E.S.A., venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, no porta cédula de identidad, residenciado en el sector el Silencio, calle principal, al final de la calle, casa sin número, Arapuey, Estado Mérida, para que rinda su declaración en virtud de que fue una de las últimas personas que vieron con vida al hoy occiso de nombre YUSMEL, así como cuando el mismo se iba en el vehículo moto, en compañía de J.R.P.R.. 6°) Declaración del ciudadano J.A.A.S., venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, el cual manifestó no haber cedulado nunca, residenciado en el sector El Silencio, casa de color rosado, como a 500 metros de la Alcaldía de Arapuey, Municipio J.C.S., Estado Mérida, para que rinda su declaración en virtud de que fue una de las últimas personas que vieron con vida al hoy occiso de nombre YUSMEL, así como cuando el mismo se iba en el vehículo moto, en compañía de J.R.P.R.. 7) Declaración del ciudadano J.A.T., venezolano, de 38 años de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-I0.399.112, residenciado en el sector El Silencio, primera calle, casa Nro. 03, de la Población de Arapuey, Estado Mérida, para que rinda su declaración en virtud de que dicho ciudadano refiere haber visto a los primos J.R.P. y J.L.R., con un objeto largo envuelto en un trapo, el cual resulto ser el arma de fuego, utilizada para darle muerte a la víctima. 8°) Declaración del ciudadano J.L.C., venezolano, de 48 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.354.796, residenciado en el sector El Silencio de Arapuey, segunda calle, casa Nro. 16, Municipio J.C.S., Estado Mérida, por cuanto fue uno de los que observó el cadáver de la victima. 9°) Declaración de la ciudadana L.C.M.V., venezolana, de 28 años de edad, soltera, de ocupación de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.861.142, residenciada en el sector El Silencio, calle principal, cuarta casa, de la Población de Arapuey, Estado Mérida, para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento, de allí su pertinencia y necesidad. 10°) Declaración del ciudadano L.R.B., venezolano, de 48 años de edad, casado, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.100.338, residenciado en la Finca Valle Hermoso, sector Mesa Esperanza, de la Población de Arapuey, Estado Mérida, para que rinda su declaración por ser el propietario de la Finca donde apareció oculta el arma de fuego, tipo escopeta, de allí su pertinencia y necesidad. 11°) Declaración del ciudadano D.Y.E., venezolano, de 32 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.549.466, residenciado en la avenida 05, sector El Silencio de Arapuey, casa Nro. 51, Panadería Yunior, Municipio J.C.S., Estado Mérida, para que rinda su declaración en relación con los hechos objeto del presente proceso, de allí su pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 eisdem. 1°) Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-170-0931, de fecha 14-09-2005, cursante al folio 128 y 129 de la causa, suscrita por el Experto Profesional Especialista II, Dr. G.A.M., adscrito a la Medicatura Forense de San C.d.Z., Estado Zulia, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YUSME I.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. V 17.437.989, para que sea incorporado al debate oral y público por su lectura por ser pertinente y necesario en virtud de que va dirigido a demostrar cuales fueron las causas que originaron la muerte de la víctima. 2.- Experticia toxicológica N° 9700-135-DT-930, de fecha 14-09-2005, inserta al folio 124 y vuelto, suscrita por la experto I Lic. Willians Robles y Experto profesional I Dra. Barnice Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación del Zulia, donde textualmente se transcriben los resultados obtenidos de las prendas de vestir analizadas, las cuales fueron objeto de Experticia: HEMATOLOGICA, ESPECIE, GRUPO SANGUINEO e ION NITRATO. Solicitamos que sea incorporado al debate oral y público por su lectura por ser pertinente y necesario en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia de sustancia hemática de origen humano, en las prendas de vestir de los imputados. 3°) Inspección Técnica Nro. 407, de fecha 05-09-2005, cursante al folio 08 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe R.R.G.A. y Detective R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en la siguiente dirección: Sector La Pereza, vía a Palmira, vía Pública, perteneciente a la Población de Arapuey, Municipio J.C.S., Estado Mérida, solicitamos que sea incorporada al debate oral y público por su lectura, por ser útil pertinente y necesario en virtud de que tiene por finalidad dejar constancia de la existencia, características y condiciones existentes en el lugar donde sucedió el hecho. 4°) Inspección Nro. 408, de fecha 06-09-2005, cursante al folio 10 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe R.R.G.A. y Detective R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que sea incorporada al debate oral y público por su lectura, por ser útil pertinente y necesario en virtud de que tiene por finalidad dejar constancia de la existencia de las heridas observadas al cadáver al momento de realizarle la Inspección externa, así como que la herida ocasionada con arma de fuego, presenta tatuaje de quemadura, 5°) Inspección Técnica Nro. 409, de fecha 06-09-2005, cursante al folio 22 de la causa, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe R.R.G.A. y Detective R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que sea incorporada al debate oral y público por su lectura, por ser útil pertinente y necesario en virtud de que tiene por finalidad dejar constancia de la existencia y características del lugar donde fue encontrada el arma de fuego, tipo escopeta, así como las condiciones en que fue hallada la misma (desarmada). 6) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Nro. 9700-186-S/T -S-D.SC-068, de fecha 06-09-2005, cursante al folio 44 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe JOSE P AEZ URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada a un arna de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, de fabricación nacional, pavón negro, serial Nro. 42691, para que sea incorporada al debate oral y público por su lectura, por ser útil pertinente y necesario en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia de dicho objeto. 7°) Experticia de Reconocimiento de seriales de un Vehículo Automotor Nro. 9700-186-372. 87, de fecha 07-09-2005, cursante al folio 53 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe TSU. I.D.J.N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada al vehículo clase moto, tipo Paseo, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color azul, utilizado por los agresores para llevar a la víctima engañada, al lugar donde cometieron el hecho, de allí su pertinencia y necesidad. 8.) Acta de defunción N° 025, inserta al folio 121, perteneciente a Yusmel I.C.V., emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Arapuey del Municipio J.C.S., del Estado Mérida, donde dejan constancia que la causa de la muerte fue: Herida por arma blanca y fuego, perforación del corazón, anemia aguda por Shock Hipovolémico. Útil, pertinente y necesaria para de demostrar legalmente el deceso del mencionado ciudadano: 9°) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Nro. 9700-186-S/T-SD.-SC-070, de fecha 14-09-2005, cursante al folio 123 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe J.P.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16. tonel fin de que sea incorporada al debate oral y público por su lectura, por ser pertinente y necesaria en virtud de que se constato que con dicha arma se puede realizar disparos. PRUEBA MATERIAL: De conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la exhibición en el debate oral y público del objeto incautado la presente causa: 1) Una prenda de vestir tipo franela de color blanco con la inscripción ADIDAS perteneciente al occiso YUSMEL I.C.V.. 2) Una franela manga corta de color azul y un pantalón de color marrón maraca "Johality", perteneciente al ciudadano J.R.P.R.. 3) Una franela tipo Chemisse con la inscripción Regional Cool, un pantalón tipo Jeans de color gris marca LEVIS y un par de zapatos deportivos de color gris, marca PHILON, talla 41, perteneciente al ciudadano J.L.R.R.. 4) Un arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, de fabricación nacional, pavón negro, serial Nro. 42691. 5) Las Fotográficas, cursante del folio 11 al folio 21 de la causa, las cuales fueron sacadas por los Funcionarios Inspector Jefe R.R.G.A. y Detective R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde se observa de manera general y detalles el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual quedo identificado como YUSMEL I.C.V., observándose las heridas que presento el cadáver, y 6°) Las Fotográficas, cursante del folio 23 al folio 27 de la causa, las cuales fueron tomadas por los Funcionarios Inspector Jefe R.R.G.A. y Detective R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde fue encontrada ocultada el arma de fuego, tipo escopeta, utilizada para quitarle la vida a YUSMEL I.C.V.; prueba útil, pertinente y necesaria debido a que fueron objetos retenidos en el lugar del suceso, así como en el transcurso de la investigación, debiendo ser dichos objetos, puesto a la vista tanto de los testigos como expertos, a los fines de que estos lo reconozca, como los que fueron incautados en el lugar de los hechos para el caso de los funcionarios actuante s y testigos; y como el experticiado para el caso de los funcionarios expertos, los cuales en lo que respecta a los numerales 1, 2, 3 y 4 se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en calidad de depósito y en lo que respecta a los numerales 5 y 6 reposan en el asunto penal, por cuanto dichas pruebas fueron obtenidas en forma lícita, siendo una forma de probar los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso que nos ocupa y de conformidad con lo establecido en el COPP. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público de los acusados J.L.R.R. y J.R.P.R. (identificados en actas) por la presunta comisión del delito de precalificado como HOMICIDIO INTENCIONADL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso Yusmel I.C.V.; en consecuencia, se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio competente, de conformidad con el artículo 330 y 331 del COPP. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, referida a la nulidad de las actas insertas a los folios 02 y 03 de la causa, se niega la misma, por cuanto no reúne los requisitos del artículo 191 del COPP y no se consideran vulnerados los derechos de los acusado, siendo que la Corte de Apelaciones del estado Mérida, se pronunció al respecto, tal y como consta a los folios 287 al 290 de la causa. En cuanto a medida privativa de libertad impuesta a los acusados J.L.R. y J.R.P., en su oportunidad por el Tribunal de Control, se mantiene la misma, en virtud de que no han variado las condiciones que conllevaron al Tribunal a decretar dicha medida, y toda vez que así lo solicitó la Fiscalia del Ministerio Público en el acto de la audiencia del día de hoy, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 5 del COPP; debiendo permanecer recluidos los imputados en el Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en la población de San J.d.L., del Estado Mérida. QUINTO: Se ordena a la secretaria para que remita la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad Legal. SEXTO: Quedando las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del COPP. QUINTO: Esta decisión se fundamenta en todos los artículos señalados anteriormente y Artículos 26, 253, 256, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 329, 118, 119, 120, 197, 198, 330, 331, 326 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se cumplieron con las formalidades de Ley. Déjese Copia del presente auto. Terminó, se leyó y conformes firman. DADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA NRO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PÉNAL MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04,

ABG. D.M.B.C.

LA SECRETARIA,

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