Decisión nº 918-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8625-09

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: L.C.R.C.

ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ

PARTE DEMANDADA: J.J.Y.L.

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana L.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.334.149, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano J.J.Y.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.083.162, del mismo domicilio, a favor de la niña antes identificada.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 30 de abril de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En esa misma fecha se decretaron medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le correspondan al demandado ciudadano J.J.Y.L. por concepto de prestaciones sociales e intereses, fideicomiso e intereses, en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, al servicio del Instituto Municipal de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS).

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 12 de mayo de 2.009. En fecha tres (3) de junio de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha once (11) de junio de 2.009, mediante sentencia interlocutoria N° 716-09, este Tribunal homologo el convenimiento suscrito por las partes intervinientes en la presente causa a favor de la niña de autos y se suspendieron las medidas de embargo decretadas en contra de los haberes del ciudadano J.J.Y.L..

En fecha doce (12) de enero de 2010, la ciudadana L.C.R.C., asistida por la abogada M.R.G., Defensora Publica Cuarta adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la notificación del ciudadano J.J.Y.L., por cuanto el mismo ha venido incumpliendo la cláusula primera del convenio celebrado. Este tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de 2010, ordena notificar al referido ciudadano a fin de que exponga las razones por la cuales no ha dado cumplimiento al convenimiento celebrado por ambas partes en fecha 09 de junio de 2009. en fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano J.J.Y.L., asistido por la abogada PATRICE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.307, solicito audiencia conciliatoria con la ciudadana L.C.R.C., a los fines de esclarecer lo manifestado por ella, ya que ha sido el cumplidor de sus obligaciones para con su menor hija.

En fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, a fin de celebrar Audiencia de Conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Consta en actas boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos L.C.R.C.J.J.Y.L..

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos L.C.R.C., asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y J.J.Y.L., asistido por la Abogada en ejercicio C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.647, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano J.J.Y.L., depositará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensual, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) los quince y último de cada mes, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 01160107320197413640 a nombre de la ciudadana L.C.R.C. y a favor de la niña de autos.

SEGUNDO

Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el referido ciudadano se compromete a depositar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) más el juguete respectivo de la época. Igualmente y adicional a la obligación de manutención el progenitor depositará de su bono vacacional, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones.

TERCERO

El ciudadano J.J.Y.L. se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y los uniformes serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora.

CUARTO

En relación al derecho a la salud de la niña de autos, la misma esta cubierta por el seguro médico que otorga el organismo para el cual labora el progenitor.

QUINTO

Ambas partes acuerdan que en caso de incremento del sueldo o salario del progenitor derivado de la contratación colectiva, se le aumentará automáticamente al monto acordado por concepto de obligación de manutención mensual, vacaciones y utilidades el equivalente resultante del veinte por ciento (20%) calculado sobre la porción incrementada al salario del progenitor.

SEXTO

Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:

El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario Suplente

Abg. O.S.

En la misma fecha siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 918-10.-

El Secretario Suplente

Abg. O.S.

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8625-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR