Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

En fecha 12-02-2010, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 061, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por las ciudadanas L.M.L.S. y D.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.671.556 y V-17.945.659, respectivamente padres de los niños (se omiten), actualmente de tres (03) y cinco años de edad; y exponen lo siguiente:” ..Yo, D.J.R.A., en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo) mensuales, los cuales autorizo plenamente al Tribunal de Protección para que ordene la retención de dicho monto del sueldo que percibo como Funcionario Policial de la Nomina de la Gobernación del Estado Portuguesa. Con relación a los gastos médicos y medicamentos serán costeados por ambos padres en un 50% cada uno. Con relación a los gastos de calzados y ropas igualmente serán costeados por ambos padres en los meses de septiembre y diciembre; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, L.M.L.S., arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos entre semana los días libres en su trabajo, quien los mandará a buscar con el abuelo materno, a las 9:00am y los regresará al siguiente día a las 6:00pm; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12-02-10 para su respectiva HOMOLOGACION.

Al folio 2 corre inserta Acta N° 061 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 y 4 corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos L.M.L.S. y D.J.R.A., titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.671.556 y V-17.945.659, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano D.J.R.A., esta obligada a contribuir con sus hijos (se omiten), actualmente de tres (03) y cinco años de edad, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de medicina, consultas medicas, ropa y calzado en los meses de septiembre y diciembre. Queda autorizada la ciudadana L.M.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.671.556, para movilizar y aperturar la cuenta. Se advierte a las partes que dicho monto representa el diez punto ochenta y cinco (10.85) salarios mínimos diarios, a razón de treinta y dos bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.32,24), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de diez punto ochenta y cinco (10.85) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre compartirá con sus hijos entre semana los días libres en su trabajo, quien los mandará a buscar con el abuelo materno, a las 9:00am y los regresará al siguiente día a las 6:00pm; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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