Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARÙPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002431

ASUNTO: RP11-P-2011-002431

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO

FISCAL SEPTIMO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. L.L.

IMPUTADAS: LEONELIS LOPEZ

C.R.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS

DE GUERRA.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogada Crisser Brito, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, en contra de la ciudadana LEONELIS J.L.L., plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicita al Tribunal Decrete la L.S.R. a la ciudadana C.D.V.R.R.; por cuanto de las actas no emanan fundados elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de la referida ciudadana en algún hecho punible. Asimismo, oído lo alegado por el Defensor Privado, abogado L.F.L., quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de la imputada Leonelis López, y se adhiere a la solicitud de L.S.R. realizada por la Representación Fiscal, en lo que respecta a la ciudadana C.R.. Finalmente, oída la declaración rendida por las imputadas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

En el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10-10-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que la ciudadana LEONELIS J.L.L., es autora del delito imputado por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, como son:

Acta de procedimiento, de fecha 10-10-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual el Inspector Dermis Muñoz expone: ”Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde de hoy 10-10.-2011, me encontraba efectuando en compañía de la funcionaria Sargento Primero A.B., cuando nos encontramos en la vía Nacional Carúpano San José, específicamente cerca del Cementerio Parque, pudimos avistar que se estaba llevando a cabo un entierro con un grupo bastante nutrido de personas, percatándonos al mismo tiempo que se trataba del funeral del ciudadano J.M.M.A., quien se enfrento días antes a una comisión policial y al los funcionarios repeler la acción este resulto herido y posteriormente murió, en vista de esto decidimos esperar un rato a que las personas se fueran del lugar para poder pasar sin problemas, pero en medio de la espera avistamos a dos ciudadanas, quienes al notar presencia de la unidad policial optaron por parar un taxi y montarse para irse del lugar, acción que nos hizo presumir que las mismas ocultaban algo de interés criminalistico, una vez que el taxi arranca procedimos a indicarle al chofer que se aparcara a un lado de la vía y que por favor descendiera del vehiculo, manifestándole que le íbamos a efectuar una revisión tanto a él, como a las personas a bordo del mismo….no sin antes indicarles que si tenían algo oculto en su cuerpo, vestimenta o en el interior del vehiculo que lo mostraran, respondiendo estos negativamente, luego yo procedo a efectuar revisión al chofer del carro, sin encontrar nada en poder del mismo, después les indique a las dos ciudadanas que se encontraban en el interior de dicho carro que se bajaran, procediendo a efectuar una revisión al vehiculo sin encontrar nada de interés criminalistico, por lo que le indique a la funcionaria que me acompañaba que le efectuara una revisión corporal a las ciudadanas que minutos antes habían abordado el taxi, dicha revisión fue realizada sin encontrar ningún objeto que las involucrara, una vez terminada la revisión, la sargento Brazón le indica a una ciudadana la cual posteriormente fue identificada como Leonelis López, que abriera la cartera que llevaba con ella, a lo que la ciudadana acepto y una vez verificado el contenido de dicha cartera en presencia del chofer, nos percatamos que en la misma había un suéter negro con rallas blancas y estampado morado, el cual envolvía un arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Heckler & koch, modelo HK4, calibre 7.65, serial 34144, con su respectivo cargador y una granada de color negra, tipo piñita, serial GP M75, y cinco catálogos de productos de diferentes marcas, un llavero con 4 llaves, un estuche de lentes, y una cartera de mujer tipo monedero color negro, con la cedula de identidad con el nombre Leonelis J.L.L.……quedando las referidas imputadas detenidas a la orden de la Fiscalia séptima del Ministerio Publico.” Ello igualmente se evidencia del Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano R.J.B.C., en fecha 10-10-2011, por ante el Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expone: “Yo me encontraba taxiando, venia de playa Grande hacia Primero de Mayo, cuando iba por el cementerio me metieron la mano dos mujeres una gorda y una embarazada, yo me regreso y me paro a recogerlas y ellas me dicen que las dejara en la avenida Frente de Campo ajuro y cuando arranco me paro la policía, y me dicen que iban a revisar el carro , me revisaron a mi y al carro, a las dos mujeres, pero a una en el bolso que traía en las piernas le encontraron una pistola y una granada, es todo….” Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia el agente C.G. que : “Encontrándose de guardia en la oficialía se presento una comisión policial, mediante la cual remiten actuaciones signadas con los expedientes 19F7-2C-962-11, y en calidad de detenidas a las ciudadanas Leonelis J.L.L. y C.D.V.R.R., luego que al momento de realizarle una revisión corporal se le incautara dentro de un bolso de color beige, envuelto en un suéter de color negro con rallas blancas y estampado morado, el cual envolvía un arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Heckler & koch, modelo HK4, calibre 7.65, serial 34144, con su respectivo cargador y una granada de color negra, tipo piñita, serial GP M75, y cinco catálogos de productos de diferentes marcas, un llavero con 4 llaves, un estuche de lentes, y una cartera de mujer tipo monedero color negro, con la cedula de identidad con el nombre Leonelis J.L.L.… el cual remite a este despacho a fin de realizar experticias de rigor, siendo devueltas posteriormente a la comisión, para que sea trasladada el arma de fuego al laboratorio sucre, la granada al comando del SEBIN de Carúpano, a fin de realizar la experticia de rigor….se efectúo llamada al SIPOL Cumana… indicándose que las imputadas no aparecen registradas….” Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas Nº 19F7-2C-962-11, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada siendo la misma: un suéter de color negro con rallas blancas y estampado morado, el cual envolvía un arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Heckler & koch, modelo HK4, calibre 7.65, serial 34144, con su respectivo cargador y una granada de color negra, tipo piñita, serial GP M75. Inspección Nº 1731 del Expediente: 19F7-2C-962-11, de fecha 11-10-2011, realizada por los funcionarios Wolfan Rodríguez y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las características del lugar del suceso, el cual resulto ser un sitio abierto, de temperatura ambiental calida, iluminación natural clara…..correspondiente dicho lugar a una vía publica, debidamente asfaltada, desprovista de aceras y cunetas, con postes de alumbrado eléctrico, conformada por dos canales, de circulación …donde se puede ver el portal del cementerio parque Carúpano y sus alrededores, el cual se toma como punto de referencia. Memorandum Nº 9700-226-7115, de fecha 11-10-11 mediante el cual se remite material anexo para experticia, siendo este un arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca Heckler & koch, modelo HK4, calibre 7.65, serial 34144, con su respectivo cargador a los fines de realizar experticias de mecánica y diseño. Memorandum Nº 9700-226-7111, de fecha 11-10-11 mediante el se solicita la colaboración al SEBIN, a los fines de practicar experticia a una granada de color negra, tipo piñita, serial GP M75. Reconocimiento Nº 949, de fecha 11-10-11, realizado a un arma de fuego, una granada fragmentaria, Una franela, Un Bolso. Memorandum N° 9700-226-857-1030, suscrito por el Agente II Wolfang J.R., en el cual se deja constancia que las imputadas de autos no aparecen registradas, por ante el Sistema Integrado de Información Policial.

Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de tres años en su límite máximo. Así mismo, existe presunción de peligro de obstaculización, ya que es probable que la imputada pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la imputada LEONELIS J.L.L., declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, realizada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se declara la L.S.R. de la ciudadana C.D.V.R.R., por cuanto no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la misma en algún hecho punible, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana LEONELIS J.L.L., venezolana, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacida en fecha 03-07-1.981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número 15.555.494, de profesión u oficio comerciante, hija de R.H. y A.L. y domiciliado en: Barrio Campo Ajuro, Calle Principal, casa s/n, Frente al mercado, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad donde quedará detenida la imputada, en atención a la solicitud realizada por la Defensa. Así mismo, se Decreta la L.S.R. de la ciudadana C.D.V.R.R., venezolana, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-06-1.993, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 21.012.874, de profesión u oficio comerciante, hija de E.R. y E.R. y domiciliado en: Playa Grande, al lado de la PEPSI, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en consecuencia se acuerda librar boleta de libertad a la ciudadana C.R., y remitir mediante oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Están las partes notificadas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.

La Juez Quinto de Control

Abg. C.S.A.

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya

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