Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: L.L.G. e I.M.A.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 638.481 y V – 3.853.485, respectivamente, cónyuges, domiciliados en la siguiente dirección: edificio Araguaney, Número Nº 1, Torre A y B, primera etapa, conjunto Jardín Botánico, La Charneca, avenida L.R.P., Parroquia San Agustín.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26981, domiciliada en la siguiente dirección: Avenida San Martín, Centro Maracaibo, Nivel Mezanine, oficina Nº 14, escritorio jurídico HG & Asociados.

PARTE DEMANDADA: G.B.P. y A.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 9.665.011 y V – 5.015.465, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.J. MOYA TOTESAUT y A.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.940 y 106.672, respectivamente, actuando como representantes de la ciudadana A.G.T..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M. M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.969.106 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136, actuando en representación del ciudadano G.B.P..

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE: Nº 5324

Corresponde conocer a este tribunal la pretensión de nulidad de venta incoada por los ciudadanos L.L.G. e I.M.A.D.G. contra los ciudadanos G.B.P. y A.G.T., en virtud de la presunta ilegalidad del contrato de venta celebrado.

ANTECEDENTES

La representación judicial de la parte accionante aduce en su libelo que sus representados celebraron contrato de arrendamiento sobre un local destinado a preescolar asistencial, distinguido con la letra y número P-2, situado el Nivel Plaza Planta Baja del edificio Araguaney, Torre A y B del Conjunto denominado Jardín Botánico, primera etapa, ubicado en la zona denominada La Charneca, avenida L.R.P., Parroquia San Agustín, con el ciudadano G.J.B.P. el día 1º de octubre de 1991, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima de Caracas, el día 24 de marzo de 1992, anotado bajo el Nº 26, tomo 15 de los libros de autenticaciones, por el periodo de un (1) año prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes manifestara su voluntad de no prorrogarlo, dando aviso por escrito a la otra parte, por lo menos en un lapso no menor de 15 días de anticipación a la terminación del plazo inicial o cualquiera de sus prorrogas. Alega que a partir del año 1993, fecha en la cual correspondía finalizar el primer contrato de arrendamiento no hubo aviso de ninguna de las partes de no prorrogarlo, razón por la cual hasta el año 2000 el contrato de arrendamiento se ha prorrogado por el mismo periodo de 1 año, por el lapso de 6 años consecutivos.

Continua afirmando: “…el día (07) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano GERLAD JHONN BARRENO PULIDO, ya identificado y los ciudadanos L.L.G. e I.M.A.D.G. en su carácter de arrendador y propietario el primero y arrendatarios y promitentes los segundos celebraron una Promesa Bilateral de Compra y Venta, tal como se evidencia en el documento… en el cual el ciudadano G.J.B.P. se comprometía a venderle a los ciudadanos L.L.G. e I.M.A.D.G. por la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.500.000,00) el inmueble arrendado constituido por un Local destinado a Pre-escolar, distinguido con la letra y número P-2, situado en el Nivel Plaza (Planta baja), Nivel + 0.000, entre los ejes 1-9, del edificio Araguaney (Nº1), torre “A” y “B” del conjunto denominado Jardín Botánico, Primera Etapa, con un área aproximada de doscientos noventa y cinco metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (295,26m2) alinderado así: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Local P-1 (condominio) y hall de ascensores del edificio, ESTE: Fachada Este del edificio y por el OESTE: Hall de Ascensores del edificio Araguaney (Nº1) torres “A” y “B” y locales comerciales P-3, P-4, P-5, P-6 y P-7. Con un porcentaje de condominio de 0,65981712% de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes, razón por la cual el día siete (07) de agosto del año (1998) el ciudadano G.J.B.P. recibe en el acto de la firma de la promesa bilateral de compra venta la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) cancelados a través del cheque número Nº 78879004, de la cuenta corriente número Nº 119-582158-1 perteneciente a L.L.G. y L.B.G., girado por Corp Banca, pago que se le abonaba al precio total de venta, quedando un saldo de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00) tal como lo estipula la promesa de compra venta. Posteriormente las partes firman una renovación del contrato de promesa bilateral de compra venta el día cuatro (04) de febrero del año (1999), tal como se videncia del documento que consigno… en el cual se puede leer en la línea número treinta (30) de la segunda condición, que el propietario del inmueble recibió la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00) mencionados en el primer contrato. De acuerdo a los establecido en éste nuevo contrato, los promitentes se obligaban a pagar mensualmente a partir del mes de marzo de (1999) hasta el vencimiento del contrato la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de arrendamiento, cantidades que serían deducibles del precio total de la venta del inmueble en la oportunidad de la firma del documento definitivo de compra venta, por ello le cancelan al señor G.J.B.P. el mes de marzo, abril y mayo del año (1999)… los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año (1999) se les cancelaron con los recibos de pagos que agrego. Igualmente de la cláusula quinta del contrato de promesa bilateral de compra venta los promitentes se comprometen a cancelar a la junta de condominio del edificio Araguaney, la totalidad de los gastos de condominio del inmueble objeto de la presente negociación causados desde el año (1996), hasta la fecha de la firma del documento definitivo de compra venta del inmueble, cuyo monto también sería deducido de la totalidad del saldo adeudado por los promitentes al momento de la firma del documento de compra venta del inmueble, por ello le cancelan a la Junta de Condominio del edifico Araguaney la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 211.148,00) correspondiente a el (sic) condominio del inmueble de los meses septiembre del año 1995 a julio del año 1996, de conformidad con la relación de dinero marcada… y recibo de condominio que anexo… la suma de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 51.785,00) correspondientes a la cancelación de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 11.153,00) del mes de abril y mayo del año 1999 de la cuota hipotecaria del inmueble a favor del Centro S.B. dándole cumplimiento a lo establecido en el contrato en el último aparte de la condición sexta del contrato de promesa bilateral de compra venta tal como se evidencia de los recibos… es decir hasta el día treinta (30) de mayo de 1999, los promitentes ya habían cancelado TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.243.454,00), continua pagando y el dieciséis (16) de julio del año 1999, le cancelan al Sr. G.B. la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), según cheque Nº 19606810 girado contra la entidad bancaria Corp Bank, en la cuenta corriente Número Nº 119-582158-1 que consigno… posteriormente mis representados hicieron los siguientes pagos en dinero efectivo: el día doce (12), dieciocho (18), y dos pagos el día viernes (20) de agosto del año 1999, por CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), DOS MIL QUININETOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), respectivamente, y VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 29.480,00), para el pago de una certificación de gravamen tal como se evidencia de la relación de pagos marcada… seguidamente siguen pagando en efectivo los días doce (12), trece (13), diecisiete (17), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintitrés (23) y siete (07) de octubre del año 1999 cancelan las siguientes cantidades VEINTE MIL (Bs. 20.000,00), CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 45.000,00), DOCE MIL (Bs. 12.000,00), CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), DIECINUEVE MIL (Bs. 19.000,00) respectivamente y por dos avisos en la prensa local, VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 21.850,00) y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) lo que alcanzó la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.855.284,00) que pagaron como se observa del recibo marcado… por concepto de anticipo en la compra del local propiedad de G.J.B.P., dicho monto se restaría del saldo del costo total de la venta en el momento de la protocolización en el registro Subalterno correspondiente, dicha entrega de dinero fue a la entera satisfacción de G.J.B.P. tal como se confirma en el recibo marcado con la letra “E” con la firma del Sr. BARRENO…”.

Continua afirmando: “… Una vez realizados los pagos mencionados y descritos anteriormente el día siete (07) de octubre de mil novecientos noventinueve (1999) pagaron la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 9.000.000,00) en cheque de gerencia número Nº 10506607 comprado en la Caja Familia en la agencia Bello Campo a nombre de la esposa del señor G.J.B.P. ciudadana C.D.B., tal como se observa de los anexos marcados con la letra “J” y copia del cheque de gerencia número Nº 10506607... De todos los pagos realizados mis representados le cancelaron al señor GERAL J.B.P., la suma de QUINCE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 15.055.284.00) por concepto de anticipo de la compra-venta del inmueble restándole la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 4.444.716,00) además continuaron cancelando el canon de arrendamiento hasta que se llegara a la protocolización definitiva de compra venta y el condominio del inmueble, pero en fecha diez (10) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) el ciudadano G.J.B.P. en su carácter de arrendador y propietario del inmueble destinado para preescolar anteriormente descrito le dio en venta, a la ciudadana A.G. TORRES… Omissis… tal como lo demuestra en el documento que consigno marcado con la letra “l” protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, el día 08 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 30, tomo 12, protocolo 1, el inmueble arrendado por mis representados por el cual ya le habían cancelado la suma anteriormente mencionada, es decir no respetó las condiciones de la venta que ya habían establecido en el contrato de la promesa bilateral de compra venta mencionado anteriormente consignado con la letra “D”, como tampoco la condición de arrendatarios que mis representados tenían hasta el momento de la venta…”.

Finalmente demandan al ciudadano G.J.B.P. y a la ciudadana A.G.T. “… por nulidad de venta a fin que convenga en que el deslindado inmueble en este libelo debió venderse como lo consagra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en primer lugar a mis representados y en segundo lugar por el pago de la suma de QUINCE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 15.055.284,00), rechazadas por mis mandatarios al propietario G.J.B.P., en consecuencia que la venta que se hizo no es oponible a mis representados se debe sustituir a la compradora en dicha negociación y el ciudadano G.J.B.P. ya identificado, debe otorgarle o a ello sea condenado por este tribunal el documento protocolizado de compra-venta respectivo en la Oficina de Registro correspondiente, en cuyo acto pagaremos la diferencia del precio de venta acordado es decir, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 4.444.716,00) debiendo convenir el demandado en que dicha venta del mencionado inmueble tienen que ser hecha libre de todo gravamen. 2) En caso de que los demandantes no convengan en la parte petitoria de este libelo, el tribunal decrete la nulidad de la venta realizada a la ciudadana A.G.T. y la sentencia dictada por este tribunal nos sirva de título de propiedad, en cuya fecha y Oficina de Registro se ofrece cancelar el precio señalado de la diferencia de la venta…”. Estima su demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

Admitida la demanda en fecha 30 de enero de 2001, por los trámites del procedimiento ordinario se emplazó a la parte demandada. Infructuosos los trámites necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada, se procedió de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplidos los trámites que establece ésta norma, se designó defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana E.C.M., quien aceptó el nombramiento y juro cumplirlo bien y fielmente. Emplazada como fue, compareció en fecha 20 de junio de 2007, para contestar la demanda. Señala en dicho escrito que le fue imposible ubicar a sus reprensados. Rechazó en términos genéricos la pretensión de la parte demandada, solicitando se declare sin lugar la demandada. En la misma fecha, esto es, el 20 de junio de 2007, compareció la representación de la ciudadana A.G. para dar contestación a la demanda. En su contestación solicita se declare la perención breve o en su defecto la perención anual, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En el capitulo seguido que titula “DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO”, señala: “… A todo evento y sin que de manera alguna se entienda que desistimos de las anteriores solicitudes de perención de la instancia anteriormente hechas, pasamos a contestar la demanda en los términos siguientes: En nombre de nuestra representada, negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la presente demanda, ya que el actor, no cumplió con las obligaciones que había contraído con el vendedor, para adquirir el inmueble ubicado en: Nivel Plaza (Planta Baja), del edificio Araguaney, Torre “A y B”; del conjunto denominado Jardín Botánico, Primera etapa, de la Zona Las Charnecas, avenida L.R.P., Parroquia San Agustín de esta ciudad de Caracas. Es de hacer notar, que el vendedor, también demandado, ya había quedado en libertad de vender el inmueble a cualquier persona y así lo hizo, es decir, que nuestra representada compra de buena fe y por cuanto ya se había agotado el beneficio que tenía el ocupante del inmueble, por lo tanto, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, con pronunciamientos de Ley, lo que así formalmente solicitamos sea declarada; ello quedará evidentemente demostrado en la etapa procesal correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos las copias simples cursante a los folios: 17 al 25 ambos inclusive, 33 al 35 ambos inclusive…”. Llegado el iter probatorio las partes hicieron uso de su derecho; y en la oportunidad correspondiente consignaron los respectivos informes.

DE LA PERENCIÓN

Alegó la representación judicial de la ciudadana A.G., como punto previo en su contestación a la demanda: “… Como punto previo y antes de que este digno tribunal, pase a conocer del fondo de la presente controversia, solicito muy respetuosamente, DECRETE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conocida, como perención breve, y/o perención de un mes; por no cumplir con las obligaciones impuestas por nuestra (sic) conforme a lo establecido en el ordinal primero del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, según sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., el seis (06) de julio de 2004, según expediente No. AA20-C-2001-000436, (caso: J.R.B.V. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual). Ciudadano Juez, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende de manera clara, precisa y contundente, que la parte actora no dio cumplimiento en el lapso que le otorga la Ley, para cumplir con los deberes y obligaciones que le impone la Ley. La presente solicitud de perención de instancia se encuentra plenamente ajustada a derecho, lo que así formalmente solicito. A todo evento y sin que ello signifique de manera alguna que renuncie a lo antes solicitado; y si el tribunal no lo considera con lugar (sic) la perención breve, pedimos sea decretada la perención de instancia anual, es decir, que después de que se admitió la demanda (6 de julio de 2000; hasta el mes de junio de 2007; ha transcurrido más de seis (06) años, sin haberse celebrado ninguna acto de procedimiento). Ahora bien, si computamos dicho lapso desde el momento en que se admite la reforma de la demanda, 30 de enero de 2001, han transcurrido más de cinco años sin haberse celebrado ningún acto de procedimiento, por lo que, lo ajustado a derecho es decretar la perención de la instancia solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267, en su encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil…”. Efectivamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció la necesidad de interpretar las obligaciones que establece el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz de las normas constitucionales vigentes, estableciéndose la necesidad de que el demandante cumpla de manera concurrente con las obligaciones que le impone la ley a los fines de lograr la citación de la parte demandada dentro de los 30 días de despacho siguientes a la admisión de la demanda. Ahora bien, no obstante en la misma sentencia se estableció la irretroactividad del cambio de criterio, así: “… Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia...”. Así las cosas, no puede aplicarse al caso de especie cuya presunta perención data del año 2000, la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil en el año 2004. Aplica al caso de especie la doctrina anterior de la Sala de Casación Civil, según la cual: “… las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención” (Sentencia Nº. 172 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otro). Así pues, al haber la parte demandada solicitado mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2000 (folio 27) se le expidiera copia certificada de ciertos folios del expediente (solicitud que dicho sea no fue proveída por el tribunal), considera esta instancia que no se da el supuesto que relativo a la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Respecto a la perención del año alegada por la parte demandada, por no haberse cumplido ningún acto del proceso desde que se admitió la demanda en fecha 6 de julio del año 2000, hasta el mes de junio de 2007, observa el tribunal que dicho alegato no tiene asidero alguno. En efecto una vez que se admitió la demanda en la fecha señalada, hubo manifestaciones procesales de interés por parte del demandante, así: la parte consignó escrito de reforma de su pretensión en fecha 19 de enero de 2001; en fecha 19 de septiembre de 2001, solicito copias certificadas; en fecha 17 de diciembre de 2001 solicitó el avocamiento del juez; en fecha 28 de enero de 2002 la parte demandante solicitó se oficiara a la ONIDEX a los fines de ubicar a la pare demandada; en fecha 6 de marzo de 2002, ratificó el contenido de la diligencia antes mencionada; en fecha 3 de junio de 2002, solicita que la citación de la parte demandada se haga de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, etc. Se evidencia pues que la parte demandada argumentó la mencionada perención sin fundamento serio que lo soportara y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante después de articular una serie de hechos manifestó como dispositivo de su pretensión: “El objeto de la demanda es demandar como en efecto demando a el (sic) ciudadano G.J.B.P. ampliamente identificado anteriormente en su carácter de arrendador y propietario y la ciudadana A.G.T. ya identificada, quien funge ahora como propietaria por nulidad de venta a fin que convenga en que el deslindado inmueble en este libelo debió venderse como lo consagra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en primer lugar a mis representados y en segundo lugar por el pago de la suma de QUINCE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 15.055.284,00), rechazadas por mis mandatarios al propietario G.J.B.P., en consecuencia que la venta que se hizo no es oponible a mis representados se debe sustituir a la compradora en dicha negociación y el ciudadano G.J.B.P. ya identificado, debe otorgarle o a ello sea condenado por este tribunal el documento protocolizado de compra-venta respectivo en la Oficina de Registro correspondiente, en cuyo acto pagaremos la diferencia del precio de venta acordado es decir, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 4.444.716,00) debiendo convenir el demandado en que dicha venta del mencionado inmueble tienen que ser hecha libre de todo gravamen. 2) En caso de que los demandantes no convengan en la parte petitoria de este libelo, el tribunal decrete la nulidad de la venta realizada a la ciudadana A.G.T. y la sentencia dictada por este tribunal nos sirva de título de propiedad, en cuya fecha y Oficina de Registro se ofrece cancelar el precio señalado de la diferencia de la venta…”. Asimismo, fundamentó su pretensión en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.166, 1.167, 1.264, 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Ahora bien, observa el tribunal que en derecho es inveterada la máxima da mihi factum, dabo tibi ius, manifestación del principio iura novit curia, según el cual, el juez es conocedor del derecho y a las partes solo corresponde plantear los hechos. Según estas manifestaciones el juez en su labor jurisdiccional está llamado a aplicar el derecho subsumiendo la situación sometida a su conocimiento en la norma general y abstracta del ordenamiento que considera aplicable a los hechos planteados, para arrojar así la consecuencia particular y concreta del caso. Lo que quiere significar este juzgador es que los fundamentos de derecho que conforman la pretensión procesal, elevada al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no resulta vinculante para el oficio judicial, pues si bien es un requisito que establece el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para el libelo de demanda y el artículo 361 eiusdem para la contestación a la pretensión, la labor silogística del juez va más allá de la simple aplicación de las normas invocadas por las partes. El carácter tuitivo de la labor jurisdiccional reclama que la actividad realizada en su nombre, sea más que una actividad meramente técnica y mecánica. El poder jurisdiccional del Estado no es solo potestad de dirimir conflictos, es potestad de dirimirlos conforme al Derecho, y éste es la expresión humana del valor Justicia. Luego, al ponerse en movimiento la jurisdicción a través de la actio nace el proceso, y con este su carácter de instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por lo tanto, manifestar que las partes vinculan al juez con las normas invocadas para la resolución del caso concreto, sería afirmar que el juez se encuentra atado de manos. Este principio ha sido reiterado en nuestro foro y jurisprudencia. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil en sentencia de vieja data dictada en fecha 23 de julio de 1987, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, dejó sentado: “… La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su función jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente que estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…” (En el mismo sentido sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 15 de junio de 1988, ponencia del Magistrado Aníbal Rueda; sentencia dictada por la misma Sala en fecha 9 de agosto de 1989; sentencia dictada por la misma Sala en fecha 28 de mayo de 1991, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero). Con base en estas consideraciones estima esta instancia menester ubicar los hechos planteados por la parte actora dentro del ordenamiento jurídico y así se declara.

Establece el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La preferencia ofertiva es el derechos que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Solo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”. Asimismo, el artículo 44 eiusdem establece: “A los fines del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación. Parágrafo único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mimas condiciones”. Pues bien, dentro de las obligaciones que establece la Ley en cabeza de los arrendadores, se encuentra la que nace del derecho de preferencia que tiene, en principio, todo arrendatario. Este derecho de preferencia, como su semántica indica, significa el derecho que tiene el arrendatario de ser preferido antes que cualquier otro tercero a que se le haga ofrecimiento del inmueble que ocupa en condición el tal, cuando su arrendador-propietario, tenga la intención de enajenar el inmueble arrendado a un tercero ajeno a la relación arrendaticia. Es una obligación que tiene el arrendador de ofrecer en venta a su arrendatario, y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que arrendado, y actualmente se rige por las normas establecidas en los artículos 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, como toda obligación, la antes enunciada puede ser incumplida, naciendo en el acreedor el derecho de satisfacer su interés a través de una vía de tutela previamente establecida. Esta vía de tutela se denomina retracto legal arrendaticio, definido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así: “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mimas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”. Pretensión que permite al arrendatario que gozaba del derecho de preferencia y que no fue preferido en lo términos establecidos en la ley, en virtud que el inmueble arrendado fue enajenado a un tercero, subrogarse en su lugar. En el caso de especie observa el tribunal que los hechos narrados y el objeto de la pretensión, están referidos al ejercicio del retracto legal arrendaticio, pues pretende se anule la venta que se hizo en su perjuicio y se le subrogue en la posición jurídica del tercero adquirente, a saber, la ciudadana A.G.T.. De esta manera, el tribunal atenderá la pretensión planteada por la parte actora como una de retracto legal arrendaticio de conformidad con las normas que informan esta institución y así se declara.

Pues bien, de conformidad con la parte in fine del artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para ejercer el derecho de retracto el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 42 eiusdem, a saber, que saber son: 1) Que el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal; 2) que se encuentre solvente el pago de los cánones de arrendamiento, y 3) que satisfaga las aspiraciones del propietario. Es menester hacer referencia que las condiciones antes enunciadas están referidas a presupuestos necesarios para considerar al arrendatario legitimado para ejercer la acción (rectius: pretensión) de retracto legal arrendaticio. Por su parte, posterior a la determinación de la legitimación de los hoy demandantes, es menester revisar los presupuestos de fondo necesarios para la procedencia de la pretensión de retracto, que son, 1) La existencia de una venta hecha a un tercero, y 2) el menoscabo del derecho de preferencia que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en beneficio de los arrendatarios.

Con relación al primer requisito relativo a la legitimación de la parte actora, a los folios 12 al 16, ambos inclusive, se evidencia copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de marzo de 1992, anotado bajo el Nº 26, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y así se declara. De su contenido se evidencia la celebración de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano G.J.B.P. (Arrendador) y los ciudadanos I.M.A. y L.L.G. (Arrendatarios). En la cláusula primera del contrato se estableció: “PRIMERA: EL ARRENDADOR da en calidad de arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS un inmueble constituido por un local, que es de su exclusiva propiedad, solo para ser destinado para PRE-ESCOLAR, distinguido con la letra y número P-2, situado en el nivel Plaza (Planta Baja), del edificio Araguaney (Nº1), Torre A y B, del conjunto denominado JARDIN BOTANICO, primera etapa, ubicado en la zona denominada La Chrneca (sic), Avenida L.R.P., Parroquia San Agustín, Distrito Federal”. En la cláusula segunda se estableció: “SEGUNDA: El presente contrato empezó a regir desde el día primero (01) de octubre de 1991, y tendrá una duración de un año, a partir de la fecha antes indicada, el cual podrá ser prorrogado automáticamente por periodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo, dando aviso por escrito a la otra parte, por lo menos con el lapso no menor de quince (15) días de anticipación a la terminación del plazo inicial o de cualesquiera de sus prorrogas, entendiéndose que este contrato se tendrá por siempre como a tiempo determinado”. Se evidencia claramente que los ciudadanos G.J.B.P. (Arrendador) y los ciudadanos I.M.A. y L.L.G. (Arrendatarios), celebraron en fecha 1º de octubre de 1991, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado. Se evidencia asimismo, que las partes pactaron contractualmente la prorroga sucesiva a tiempo determinado de la relación contractual, salvo que alguna de las partes notificare a la otra la voluntad de no prorrogarlo. De los autos no se evidencia que dicha voluntad se materializara, por lo cual el tribunal entiende que el contrato de referencia fue prorrogado en virtud de la cláusula en cuestión sucesivamente desde el año 1991 hasta la fecha y así se declara. Con la anterior declaratoria queda satisfecho el primer requisito de estudio, a saber, que el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal y así se declara.

Con relación al segundo requisito, es decir, que el arrendatario se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, evidencia el tribunal que no fue un hecho controvertido dicha circunstancia. Ni la defensora judicial del ciudadano G.B.P., ni el apoderado judicial de la ciudadana A.G., plantearon alguna afirmación a respecto. Por lo tanto, resulta forzoso declarar cumplido el requisito en cuestión y así se declara. Respecto al cumplimiento del tercer requisito, es decir, que el arrendatario satisfaga las aspiraciones del propietario, estima el tribunal que el requisito en cuestión contiene un concepto indeterminado, cuya integración corresponde al juez según las especiales circunstancias del caso. Así, aspiración según la Real Academia Española en su segunda derivación significa“… 2. f. Acción y efecto de pretender o desear algún empleo, dignidad u otra cosa…”. Pues bien, para conocer en exactitud que “… el arrendatario… satisfaga las aspiraciones del propietario…”, a los fines de ofrecerle en venta el inmueble objeto de retracto, será necesario indagar en la psiquis del vendedor, cuestión que es jurídicamente imposible. Por tanto el operador jurídico para el estudio del requisito en cuestión deberá atender a hecho objetivos, que den luces al respecto. En este sentido, encuentra el tribunal que al haberse cumplido los dos requisitos anteriores, es decir, el arrendatario demostró tener más de dos (2) años como tal y encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, aunado al hecho que el enajenante y arrendador ciudadano G.J.B.P., no hizo particular referencia a la insuficiencia de las condiciones que tenia su arrendatario para adquirir el inmueble arrendado, sino que por el contrario a los autos se evidencia que el arrendador y el arrendatario negociaron celebrar un contrato de venta sobre el inmueble de referencia (como se analizará infra), hace ver que el arrendatario satisfacía las aspiraciones del propietario. En consecuencia, el tribunal declara satisfecho el requisito en cuestión y así se deja establecido. Del estudio que antecede se colige que los arrendatarios, ciudadanos L.L.G. e I.M.A.D.G., están plenamente legitimados para el ejercicio de la pretensión de retracto legal arrendaticio y así se declara.

Resta por evaluar lo que ha llamado el tribunal requisitos de fondo o merito constituidos por 1) La existencia de una venta hecha a un tercero recaída sobre el inmueble arrendado, y 2) el menoscabo del derecho de preferencia que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a favor del arrendatario. A los folios 55 al 57, ambos inclusive, se evidencia copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 8 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 30, Tomo 12, Protocolo 1º. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.348 del Código Civil y así se declara. De dicha instrumental se evidencia que el ciudadano G.J.B.P. dio en venta a la ciudadana A.G.T., un local destinado a preescolar asistencial, distinguido con la letra y número P-2, situado en el Nivel Plaza (Planta baja), Nivel + 0.000, entre los ejes 1-9, del edificio Araguaney (Nº1), torre “A” y “B” del conjunto denominado Jardín Botánico, Primera Etapa, con un área aproximada de doscientos noventa y cinco metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (295,26m2). Es decir, el ciudadano G.J.B.P. dio en venta a la ciudadana A.G.T., el local que había arrendado a los demandantes ciudadanos I.M.A. y L.L.G., en tal virtud el primer requisito bajo estudio se encuentra satisfecho y así se declara.

Respecto al menoscabo del derecho de preferencia que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a favor de los ciudadanos I.M.A. y L.L.G., frente a los terceros, es necesario observar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios impone obligaciones al arrendador que pretenda enajenar a los fines de garantizar el derecho de preferencia del arrendatario. En este sentido, el artículo 44 de la mencionada norma establece: “A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación. Párrafo único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mimas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta”. Asimismo, el artículo 47 de la Ley establece: “El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercicio por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado”.

De las normas transcritas se evidencia 1) el deber del arrendador enajenante de notificar al arrendatario mediante documento auténtico su intención de vender el inmueble arrendado (artículo 44), 2) la notificación cierta (a la cual deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación que se proyecta celebrar entre arrendador-propietario y el tercero) que debe hacer el adquirente al arrendatario. Sin la cual, dicho sea, no comienza a transcurrir el lapso de caducidad de cuarenta (40) días establecido en la norma (artículo 47). Pues bien de no notificarse al arrendatario en el sentido expuesto, éste tendrá derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio, como lo establece el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes: a) No se le hubiera hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos. B) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente”.

En vista del contenido de las disposiciones normativas enunciadas, debe el tribunal determinar si en el presente caso el arrendatario tiene derecho de retracto. A los folios 39 al 40, se evidencia documento privado contentivo de una promesa bilateral de venta celebrada entre el ciudadano G.J.B.P. y los ciudadanos I.M.A. y L.L.G., sobre el inmueble que se ha identificado supra. Asimismo, de los folios 41 al 42, ambos inclusive, se evidencia otro documento privado relativo a una nueva promesa bilateral de venta celebrada entre los ciudadanos G.J.B.P. y los ciudadanos I.M.A. y L.L.G., sobre el inmueble objeto de este proceso en fecha 4 de febrero de 1999. Asimismo, a los folios 44 al 53, ambos inclusive, se evidencian una serie recibos relativos a la venta del inmueble objeto de este proceso suscritos por el ciudadano GERLAD JHONN BARRENO (salvo los insertos a los folios 44 al 49, suscritos por terceros ajenos al proceso y no ratificados conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal no les otorga eficacia probatoria). Estas documentales se valoran en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. De ellas se evidencia que entre el ciudadano G.J.B.P. (arrendador) y los ciudadanos I.M.A. y L.L.G. (arrendatarios), existió la intención de celebrar un contrato de venta, la cual fue manifestada a través de las promesas bilaterales de venta. El tribunal considera impertinente analizar la naturaleza y extensión de la obligación antes enunciada pues la disertación que nos ocupa, está referida exclusivamente a determinar si los demandantes tienen derecho de retracto. Así las cosas, no se evidencia de las pruebas, alguna que demuestre que el arrendador-propietario haya notificado a su arrendatario la intención de enajenar el inmueble a un tercero tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se declara.

Con relación a las testimoniales insertas a los folios 267 al 280, ambos inclusive, relativas a la declaración de los ciudadanos A.I.P.S., M.E.C.A.G., Y.Y.A.G. y E.M.A.A., según actas de fecha 12 de julio de 2007, observa el tribunal que ninguna puede aportar un elemento de convicción al juicio que hace el tribunal en este estado, pues lo que se trata de determinar es si el arrendador-propietario (G.J.B.P.) notificó mediante documento auténtico a los arrendatarios (INGRID M.A. y L.L.G.) su intención de vender el inmueble que le había sido arrendado a éstos a un tercero, hecho este que solo puede ser demostrado con la prueba que requiere la norma para probar dicha notificación, a saber, el documento auténtico. Sin embargo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y corroborar lo antes enunciado, las interrogantes fueron recurrentes en la mayoría de las deposiciones v.gr. si los testigos conocían a los ciudadanos L.L.G. e I.A.G. (primera pregunta); si conocían al ciudadano G.J.B.P. (segunda); si conocían a la ciudadana A.T. (tercera); conocimiento que tenían los testigos sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos G.J.B.P. y los ciudadanos I.M.A. y L.L. (cuarta); conocimiento que tenían los testigos sobre la opción de compra celebrada (quinta); conocimiento sobre los pagos derivados del contrato de compra celebrado (sexta), etc. En consecuencia se declaran impertinentes.

En este estado de cosas es palmario que la parte co-demandada, ciudadano G.J.B.P., en su carácter de propietario-arrendador del inmueble que se ha identificado, no cumplió con su obligación de notificar mediante documento auténtico a los arrendatarios I.M.A. y L.L.G., tal como lo establece en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; tampoco se evidencia que el adquirente notificare a los arrendatarios tal como lo establece el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no computándose el lapso de caducidad que establece la norma en cuestión. Así las cosas, los arrendatarios se encuentran en pleno derecho de ser subrogados en la posición jurídica de la compradora, ciudadana A.G.T., quien adquirió el inmueble mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 8 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 30, Tomo 12, Protocolo 1º, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 48 eiusdem. Asimismo, en vista que la pretensión de retracto legal arrendaticio, tiene el efecto, verbigracia, de retraer la situación jurídica que afecta la titularidad del derecho de propiedad del inmueble, es forzoso anular la venta celebrada entre el ciudadano G.J.B.P. y la ciudadana A.G.T. y así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Para las situaciones no previstas en el presente Título, se aplicaran las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Civil. En este orden, el Código Civil establece en su artículo 1.544 del Código Civil: “El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no solo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta la concurrencia del mayor valor que este tenga: no puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones. El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le hay impuesto el comprador”. Interpretando esta norma de conformidad con el artículo 4 del Código Civil en concordancia con el 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el tribunal estima que los ciudadanos I.M.A. y L.L.G. (arrendatarios-preferidos) quedan obligados a pagar a la ciudadana A.G.T. (tercera adquierente), la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) precio de la venta celebrada entre el ciudadano G.J.B.P. (arrendador-propietario) y la ciudadana A.G.T.. Pues bien, observa el tribunal que a pesar que los ciudadanos en referencia se encuentren en pleno derecho de ser subrogados en la posición jurídica del tercero adquirente, dicho derecho está supeditado a que estos cancelen a dicho tercero la cantidad que éste pagó al arrendador enajenante, pues lo contrario sería admitir un severo desequilibrio injustificado en perjuicio de quien adquirió de buena fe el inmueble enajenado por el arrendador. En este sentido, debe el tribunal dictar ciertas pautas relacionadas con esta particular pretensión planteada a los efectos de la ejecución de la sentencia que nos ocupa. Así, se ordena a los ciudadanos I.M.A. y L.L.G. (arrendatarios-preferidos), consignar por ante este tribunal la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), para que sean entregados a la ciudadana A.G.T.. Una vez consignado dicho monto, el tribunal procederá a la ejecución del fallo que consistirá en la inscripción de esta en el respectivo Registro Subalterno correspondiente a la ubicación del inmueble identificado en autos, dejando constancia que los ciudadanos L.L.G. e I.M.A. son propietarios del inmueble identificado en virtud de la presente decisión, indicándose al registrador el deber de hacer la respectiva nota de conformidad con los artículos 1.920, 1.922 y 1.924 del Código Civil, y así se declara.

Con relación a la pretensión de pago de la cantidad QUINCE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 15.055.284,00), monto que entregaron los demandantes (arrendatarios-preferidos) en virtud de la presunta promesa bilateral celebrada, el tribunal la declara improcedente, en virtud que para reclamar alguna situación derivada de aquella relación material (promesa bilateral) será menester que se acuda y se plantee de manera. En consecuencia se declara su improcedencia. Respecto a la afirmación de la parte codemandada, ciudadana A.G., mediante la cual sostiene: “En nombre de nuestra representada, negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la presente demanda, ya que el actor, no cumplió con las obligaciones que había contraído con el vendedor, para adquirir el inmueble ubicado en: Nivel Plaza (Planta Baja), del edificio Araguaney, Torre “A y B”; del conjunto denominado Jardín Botánico, Primera etapa, de la Zona Las Charnecas, avenida L.R.P., Parroquia San Agustín de esta ciudad de Caracas…”, estima el tribunal que el objeto de este proceso no se basa en las negociaciones adelantadas entre los arrendatarios y su arrendador para adquirir la propiedad del inmueble, de forma que cualquier referencia a esta circunstancia resulta impertinente en virtud que el thema decidendum recayó sobre la determinación del cumplimiento por parte del arrendador enajenante de cumplir con las obligaciones que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de garantizar el derecho de preferencia del cual gozaban los arrendatarios, situación que como se determinó supra fue vulnerada por el arrendador, naciendo el derecho a ser subrogados en la posición del tercero adquirente. En consecuencia, el alegato en cuestión resulta improcedente y así se declara.

Con respecto a los oficios insertos a los folios 286 al 289, emanados de las instituciones bancarias Corp Banca, C.A., Banco Universal y Banesco Banco Universal, fechados 23 de julio de 2007 y 20 de julio de 2007, respectivamente, el tribunal observa que los mismos hacen referencia a los alegados pagos que hiciera el arrendatario a su arrendador, en virtud de las negociaciones adelantadas para la venta del inmueble, resultando por lo tanto ajeno su contenido al tema que ocupó la atención del tribunal y así se declara. Respecto las demás pruebas documentales insertas a los folios 182 al 210, ambos inclusive, las cuales están referidas a: copia de carta dirigida por el ciudadano L.L.G., en su carácter de director administrativo del Preescolar asistencial Dr. P.L. (f. 182 al 184); copia simple de anuncio del proceso de inscripción del instituto educacional Preescolar Jardín Botánico (f.188 al 189); copia simple de carta dirigida a la ciudadana A.M., Jefe Civil de la Parroquia San Agustín por el instituto en cuestión en fecha 27 de noviembre de 1999 (f.190); copia simple de carta dirigida a la Junta Parroquial de San A.d.S. por el instituto en cuestión en fecha 27 de septiembre de 1999 (f. 191); copia simple de carta dirigida a la ciudadana A.M., Jefe Civil de la Parroquia San Agustín por el instituto en cuestión en fecha 10 de noviembre de 1999 (f.192); copia simple de carta dirigida a la Junta Parroquial de San A.d.S. por el instituto en cuestión en fecha 10 de noviembre de 1999 (f. 193); copia simple de comunicación dirigida por la Jefatura Civil de San Agustín al preescolar P.L. en fecha 14 de septiembre de 1999 (f.194); copia simple de carta dirigida por la Junta Parroquial de San Agustín al preescolar asistencial Dr. P.L. en fecha 5 de noviembre de 1999 (f. 195); copia simple de sentencia dictada por el tribunal Nº III de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de enero de 2002, relativa a una acción de protección incoada por los ciudadanos I.M. y L.L.G. contra la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual fue declarada a su favor (f. 196 al 199); sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de mayo de 2002 que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia antes mencionada (f. 200 al 210). Las pruebas antes enunciadas, ninguna relación tienen con el objeto del proceso, constituido por la presencia ofertiva y el retracto legal, en consecuencia se declaran impertinentes y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de retracto legal arrendaticio planteada por los ciudadanos L.L.G. e I.M.A.D.G. contra los ciudadanos G.B.P. y A.G.T.. Se anula la venta que hiciera el ciudadano G.B.P. a la ciudadana A.G.T. mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 8 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 30, Tomo 12, Protocolo 1º sobre un local destinado a preescolar asistencial, distinguido con la letra y número P-2, situado en el Nivel Plaza (Planta baja), Nivel + 0.000, entre los ejes 1-9, del edificio Araguaney (Nº1), torre “A” y “B” del conjunto denominado Jardín Botánico, Primera Etapa, con un área aproximada de doscientos noventa y cinco metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (295,26m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada norte del edificio: SUR: Local P-1 (condominio) y hall de ascensores del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y por el OESTE: Hall de ascensores del edificio ARAGUANEY (Nº1) Torres “A” y “B” y locales comerciales P-3, P-4, P-5, P-6 y P-7, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 0,65981721% de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes. Se subroga a los ciudadanos L.L.G. e I.M.A. en la condición de propietarios del inmueble antes referido. Se ordena a estos últimos consignar por ante este tribunal la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), para que sean entregados a la ciudadana A.G.T.. Una vez consignado dicho monto, el tribunal procederá a la ejecución del fallo que consistirá en la inscripción de esta en el respectivo Registro Subalterno correspondiente a la ubicación del inmueble identificado en autos, dejando constancia que los ciudadanos L.L.G. e I.M.A. son propietarios del inmueble identificado en virtud de la presente decisión, indicándose al registrador el deber de hacer la respectiva nota de conformidad con los artículos 1.920, 1.922 y 1.924 del Código Civil. Se declara improcedente la pretensión de pago de la cantidad QUINCE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 15.055.284,00).

No hay condenatoria en costas.

NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________

LA SECRETARIA.

HJAS/LGG/jigc.

Exp. Nº 5324.

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