Sentencia nº 510 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veintiuno (21) de agosto de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado G.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117073, actuando como defensor privado del ciudadano LEONELL F.R.A., cédula de identidad 6851620.

Actuación dirigida contra decisión dictada el diecisiete (17) de junio de 2013 por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por S.A. (presidenta), G.P. (ponente) y J.B.U. (disidente), que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el primero (1°) de octubre de 2012 por el Juzgado Octavo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano LEONELL F.R.A. a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión más las accesorias de ley, por la perpetración del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.V.E..

Recurso que fue contestado el seis (6) de agosto de 2013 por el abogado J.R.R.O., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quincuagésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, dándole entrada el veintiuno (21) de agosto de 2013, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000296, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa sometida a estudio, que el abogado G.J.M., defensor privado del ciudadano LEONELL F.R.A., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veintiuno (21) de agosto de 2013, solicitó la declaratoria con lugar del mismo, planteando tres (3) denuncias.

En la primera denuncia, se señala la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 448, 346 (numeral 4) y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especificando:

[La Corte de Apelaciones incurrió en] falta manifiesta de motivación por omisión de resolución de los alegatos defensivos contenidos en el recurso de apelación, concernientes a que el Tribunal de Juicio no decidió conforme a lo alegado y probado en autos. Vicio de INMOTIVACIÓN en el cual incurrió…al desestimar arbitrariamente, sin sujeción a fuente de derecho alguna y bajo criterios de su privada invención, la Segunda Denuncia planteada en el Recurso de Apelación, atinente a la omisión de pronunciamiento en que incurrió la decisión apelada, al no examinar ni emitir resolución…alguna sobre los alegatos en que se basó la defensa del acusado, formulados en las conclusiones y en la réplica del Juicio Oral…el…fundamento de esta delación radica en que la Corte de Apelaciones PRESCINDIÓ DE TODA MOTIVACIÓN JURÍDICA al declarar SIN LUGAR la denuncia de inmotivación, por omisión de pronunciamiento, que se le planteó…profiriendo así una decisión manifiestamente NULA y arbitraria…a través de la Segunda Denuncia del Recurso de Apelación, se alegó que la decisión de la primera instancia había incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa…debido [a] que no examinó, ni emitió resolución alguna sobre los alegatos en que se basó la defensa del acusado, formulados en las conclusiones y en la réplica del Juicio Oral, concretamente referidos a la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS que se le imputan al abogado LEONELL ROQUE…al haber quedado plenamente comprobado que la supuesta amenaza que éste le hizo a su cliente, al decirle que lo denunciaría penalmente si no le pagaba sus honorarios, NO la hizo con el fin de obtener un provecho injusto…SINO para obtener el pago de los honorarios profesionales que aquel le adeuda, lo que descarta de plano la extorsión…Siendo que esto obliga a concluir que la conducta del acusado no es punible…Pero…pese a la inobjetable corrección jurídica así formulada, y a la incontrastable evidencia de que el fallo apelado no contiene referencia, análisis, ni resolución alguna sobre los alegatos en que se basó la defensa del acusado, la Corte de Apelaciones, en el trance de pronunciarse sobre la aludida delación, optó inexplicablemente por traicionar los deberes de su oficio, haciendo enteramente nugatoria la finalidad del recurso y la garantía de la doble instancia…sin atinar a explicar…en que habrían consistido tales resoluciones, bajo qué fundamentos se adoptaron, ni en qué lugar de la sentencia se encontraban…[por ello] a objeto de que esa Sala de Casación Penal constate por percepción directa la exactitud y veracidad de todo cuanto hemos dicho, procedo seguidamente a reproducir, los ya aludidos considerandos…[dados por] la Sala Diez de la Corte de Apelaciones…al declarar sin lugar la Segunda Denuncia del Recurso de Apelación interpuesto…[Así tenemos que la alzada indicó]…Es importante destacar, que en la denuncia anterior, este Tribunal Colegiado, examinó prácticamente las resoluciones por parte de la Juez del recurrido, sobre los alegatos de defensa esbozados en la sentencia, constatando que no existe tal omisión alegada…sin embargo llama poderosamente la atención a estos sentenciadores, como la defensa al finalizar sus argumentos impugnativos, concretamente al folio 210 de la pieza 5 del expediente original, indica:…De la transcripción anterior constata la Sala que a decir de la defensa…el fallo es prolijo, es…decir, según la real academia, es detallado y minucioso sin embargo no puede pretender la defensa, que los jueces examinen literalmente los alegatos de defensa…por cuanto el Juez puede examinarlos a la luz de sus consideraciones y razonamientos intelectivos que permitan a las partes conocer, las razones por las cuales, el sentenciador arriba a determinado pronunciamiento…no obstante a pesar de lo extenso del planteamiento trascrito en el escrito recursivo, extrae este Colegiado del alegato de la defensa, en lo que respecta al provecho injusto…y constata con meridiana claridad, que la Juzgadora extrajo por las máximas de experiencia, una vez efectuados los análisis individualizados, y en conjunto [de las pruebas] que ciertamente el ciudadano LEONELL R.A., p.a. con fines de lucro…tales alegatos quedaron suficientemente resueltos no sólo con la técnica de examen probatorio, sino las conclusiones a las que arriba la sentenciadora…por lo tanto la razón no le asiste al recurrente, pues si el Juzgador de manera explícita no señaló que dicha motivación formaba parte de la resolución de los alegatos de defensa, en la misma se extrae una respuesta clara, contundente y suficientemente motivada…Evidentemente…los arbitrarios considerandos…[de] la recurrida no demuestran en absoluto que la decisión adoptada haya sido el producto de una razonada interpretación del derecho…por el contrario…nos [encontramos] en presencia de una decisión carente de fundamentos de derecho…lo que la hace INMOTIVADA y por consiguiente NULA, por infringir abiertamente el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic). (Mayúsculas, destacado y resaltado del escrito recursivo).

Por su parte, en la segunda denuncia, se planteó la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 448, 346 (numeral 4), 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndose el vicio de inmotivación de la alzada por falta de resolución de los alegatos en que se fundó la cuarta denuncia del recurso de apelación, argumentando que:

las consideraciones que consignó la Corte de Apelaciones para justificar su determinación de desestimar la aludida denuncia, no satisfacen en absoluto el requisito de MOTIVACIÓN ni las exigencias de la tutela judicial efectiva, ya que en ellas se soslaya y se deja totalmente irresoluto el planteamiento fundamental del recurrente, consistente en que los hechos establecidos por la apelada son constitutivos del delito de AMENAZAS...y NO…de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL…por el cual se condenó injustamente al acusado…[y] para evidenciar la clara procedencia de la delación que…se formaliza, basta confrontar los concretos planteamientos que hizo la defensa a través de la Cuarta denuncia del Recurso de Apelación…con los considerandos que empleó la Corte de Apelaciones para declarar SIN LUGAR la aludida denuncia…[de la cual] se lee:…denunciamos que el fallo impugnado incurrió en violación de la ley por indebida o errónea aplicación del artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que tipifica el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL y por falta de aplicación del último aparte del artículo 175 del Código Penal, que tipifica el delito de AMENAZAS, por cuanto los hechos que dio por demostrados la recurrida son constitutivos de éste último delito y no del delito de extorsión por relación especial…resulta evidente que la sentenciadora de la recurrida dio por demostrado el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL basada, única y exclusivamente, en las amenazas proferidas por el acusado LEONELL F.R.A. en contra de la víctima A.V.E., cuyas amenazas dio por demostradas con la propia declaración de este último y de los ciudadanos M.P.A.R., I.C.G.D.V., J.F.B.I., A.A.M.P., T.F.A. Y AGUSTÍN ABELLAS VILLANUEVA…es evidente que la indebida o errónea aplicación tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, toda vez que, de haber interpretado correctamente la juzgadora el contenido y alcance del artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, habría llegado a la conclusión de que el mismo no se configuró en el caso de autos, por faltar uno de los elementos del tipo indispensable para ello…y por ende, habría absuelto a nuestro defendido

. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del recurrente).

Señalando igualmente el impugnante:

“en el fallo hoy recurrido en casación, se dice con respecto a dicha denuncia [lo siguiente]…pasa este Tribunal Colegiado nuevamente a precisar, que la Sala no puede entrar a examinar hechos, ni apreciaciones de carácter subjetivo efectuadas por la Juzgadora…por lo tanto la Sala se limitará a examinar del texto de la decisión si los elementos del tipo penal por el cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, quedaron acreditados en el fallo recurrido, así tenemos: En primer lugar, se constata un análisis extenso, individualizado, pormenorizado y concatenado por parte de la Juzgadora para arribar a dicho pronunciamiento, por lo tanto, lo traído al escrito recursivo por parte de la defensa, es sesgado y parte de la pretensión del mismo de hacer ver que sólo en dicho extracto la Juzgadora examina los elementos constitutivos del ilícito cometido por el acusado LEONELL R.A., con lo cual a su modo de ver, omite elementos fundamentales del tipo penal por el cual resulto condenado, considerando de dichos fragmentos que hechos fijados por la Juez recurrida, se subsumen en el delito de amenaza y no el de extorsión…[así] en relación a la infracción de derecho se aprecia…Que, la sentenciadora una vez efectuada la labor de análisis y valoración de pruebas[concluyó]…Que quedó fehacientemente demostrad[a] la responsabilidad penal del acusado en los hechos acaecidos a mediados del año 2011 de manera continua hasta la aprehensión del acusado en fecha 13/09/2012, en razón de la acción desplegada por el acusado valiendo de su condición de abogado de la víctima por medio del cual obtuvo conocimiento de diferentes acciones realizadas por la víctima algunas sugeridas por el mismo acusado como su abogado, y meses después se aprovechó de una venta simulada que realizó [la víctima] sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Florida, a sabiendas el acusado que la referida venta pudiera acarrear un fraude en razón que correspondía a una contragarantía a favor de la Venezolana de Seguros y Vida…Que, contactó nuevamente a la víctima chantajeándolo con que lo podía llegar a meter preso no solo a él, a su esposa y hasta la persona quien compró el inmueble su amigo T.F., a quien también amenazó el acusado con meterlo preso si no le entregaba la cabeza de A.V., utilizando el acusado medios inapropiados e ilegítimos para querer cobrar unos honorarios profesionales, constriñendo a la víctima mediante las amenazas de meterlo preso, en perjuicio de la libertad personal, así como en detrimento del patrimonio, honor y reputación de la víctima, determinándose de esta manera la comisión del ilícito penal de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.V.E., delito este que quedo suficientemente acreditado con todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales analizadas y valoradas…Que con la declaración de la victima [se acreditó que el acusado] p.a. de meter preso a la víctima, a la esposa de la víctima y a su amigo T.F., chantajeando a la víctima en razón del conocimiento que tenía de la venta simulada que este hizo del bien inmueble, en base a ello le solicito a la víctima la cancelación de Bs. 400,00 mil por un supuesto pago de honorarios profesionales que la víctima en todo momento desconoció durante el juicio, [solicitándole] igualmente el acusado a la victima el traspaso de un inmueble ubicado en la Guaira, Estado Vargas…Que la declaración de la ciudadana I.G.D.V., es congruente con lo manifestado por el testigo T.F. quien manifestó al Tribunal que efectivamente el acusado lo llamó e indicó que si no le entregaba la cabeza de la víctima le iba a solicitar la privativa de libertad y prohibición de salida del país, asimismo con las declaraciones de los testigos ciudadanos M.P.A.R., J.F.B.I., A.A.M.P., A.B.V., quienes corresponden al grupo de amistades de la víctima que el acusado utilizó para desprestigiar a la víctima, coaccionándolo a que le cancelara la cantidad que le solicitaba cuyas declaraciones corresponden con la declaración de la víctima y todos fueron contestes en que el acusado de una u otra forma los presionó para que contactaran a la víctima y de una forma hasta despectiva, con lo declarado por el testigo de la defensa E.M.N. quien confirmó la relación laboral entre la víctima y el acusado corroborando lo señalado por la víctima y testigos…Que, lo anterior es congruente con lo señalado por los funcionarios J.C.R.M. y R.A.V.S., quienes realizaron la aprehensión del acusado de forma legal confirmando que la detención se produjo por una denuncia de extorsión y que al momento de practicar la aprehensión el acusado tenía en su poder el dinero en efectivo, los cheques y documentos, aprehensión que fue corroborada por los testigos ciudadanos J.L.F.H. y WILFRIN Á.M.G., quienes corroboraron la legalidad de la aprehensión del acusado y lo declarado por los funcionarios aprehensores y finalmente las declaraciones de las expertas R.E. MUJICA, JACIR E.R.D.D. y NEL MUJICA MENA declaraciones que indiscutiblemente sustenta[n] lo manifestado por la víctima A.V. de manera técnica siendo convenientes en todas sus declaraciones al momento de hilarse con el testimonio de la víctima al existir los mensajes de texto, al existir el dinero y el bien inmueble solicitado por el acusado y al existir el video y grabación que se realizó de la aprehensión…Que se confirma que el acusado efectivamente acudió a las amenazas, al secreto profesional al escarnio con el entorno de amistades del acusado, lo cual igualmente se confirma con todos los documentos valorados que complementan el testimonio de la víctima y conllevan al Tribunal a acreditar la responsabilidad penal del acusado en el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL…Por otro lado la sentenciadora, realizó el análisis del delito de extorsión…[y] sobre la base de la norma especial…[determinó que] está debidamente demostrada la relación laboral existente entre la víctima y el acusado tal como lo refieren ambos a lo largo del debate, y suficientemente plasmado en la presente decisión…[aunado a ello] los testigos fueron contestes en señalar la extorsión a modo de chantaje, sobre el patrimonio de la víctima, así como el bien inmueble ubicado en el litoral, que el mismo acusado reconoció que se lo solicitó a la víctima…con la finalidad de solventar el problema con Venezolana de Seguros mediante el ciudadano N.M.N., coaccionando de esta manera el acusado a la víctima con la venta simulada del apartamento que el mismo le sugirió, que realizará con lo cual podía meterlo preso no sólo a él sino incluso a su esposa y amigos que participaron en la venta del bien inmueble ubicado en el sector de la Florida, Municipio Libertador, por lo que desde el mismo momento en que se constriñe a una persona para que cancele lo adeudado mediante amenazas de meterlos presos se configura el delito de extorsión por relación especial. [por lo que se estableció]…Que el delito de extorsión, se configuró con las amenazas que infringió el acusado LEONELL ROQUE, sobre el ciudadano A.V., para que este le cancelara la cantidad de 400 mil bolívares y le entregara un inmueble ubicado en la Guaira, Estado Vargas, estas amenazas quedaron evidenciadas durante el juicio que iban dirigidas como chantaje por cuanto la víctima A.V. había realizado una venta ficticia de un apartamento existente en el sector de la Florida, Municipio Libertador, que corresponde a la residencia de la víctima con su esposa, donde el primero de los documentos fue visado por el propio acusado en su condición de abogado tal como se evidencia de la prueba documental correspondiente al original del documento de compra-venta del inmueble…Que el acusado actuó de mala fe como profesional en contra del código de ética del abogado y violando el secreto profesional, y en razón del conocimiento que tenía el acusado como su abogado sobre esta acción que pudiera llegar a configurar un delito establecido en la jurisdicción penal, es decir, valiéndose de la situación de desesperanza de su cliente lo amenazaba con realizar una querella penal en su contra, así como en contra de su esposa y de todas las personas involucradas en la venta e incluso le indicó que les pediría una medida privativa de libertad en su contra…Que con lo manifestado por el testigo T.F., quien le indicó al tribunal que el acusado LEONELL ROQUE le indicó “TITO me entregas la cabeza de A.V. para resolver el problema”; con la declaración del ciudadano M.P.A., quien le indico al Tribunal sobre el conocimiento que tenía de la situación de Vilar por cuanto Leonell Roque se lo manifestó[,] de igual manera el ciudadano J.F.B., señaló que el tenía conocimiento de que el señor Leonell le solicitaba una cantidad de dinero al señor Vilar por unas gestiones, por cuanto Leonell se lo manifestó…de igual manera el ciudadano J.F.B., señaló que el tenía conocimiento de que…Leonell le solicitaba una cantidad de dinero al señor Vilar por unas gestiones, en este sentido con estas declaraciones el Tribunal obtuvo plena convicción sobre que el acusado obro de mala fe siendo que utilizó incluso el entorno de amistades de la víctima A.V. para desprestigiarlo y coaccionarlo para que le entrega[ra] la cantidad de dinero y el apartamento sin acudir a la demanda por intimación de honorarios ocasionándole incluso un perjuicio no solo en su patrimonio sino hasta en su honor, reputación, y libertad individual, además de estas declaraciones con el resto de los testigos e incluso con los testigos de la defensa estableció el tribunal la existencia de la relación laboral abogado-cliente entre A.V. y LEONELL ROQUE, para configurar la calificación jurídica en el artículo antes descrito, lo cual agarró pleno sustento con las pruebas documentales como se han analizado supra, en especial con el video que se realizó para el momento de la aprehensión del acusado de autos, donde se evidencia que el acusado incluso asume que realizó las amenazas al indicar textualmente a lo señalado por la víctima cuando este le dice ‘me mandas un mensaje diciendo que la vas a meter presa a ella y a todo el mundo’, respondió el acusado ‘BUENO AQUÍ HAY QUE TRABAJAR ASI’, quedando así plenamente demostrado incluso con las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, así como lo declarado por expertos que depusieron en el presente juicio oral, e incluso con la declaración rendida por el mismo acusado como se indicó en el análisis que se realizó de su declaración…De lo anteriormente a.a.l.S. que la razón no asiste al recurrente, pues la sentenciadora subsumió perfectamente los hechos en el tipo penal de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y contrariamente a lo denunciado por el defensor, la sentenciadora señaló un análisis pormenorizado el cual fue examinado en el presente fallo, por lo tanto el provecho injusto que pretendía obtener el acusado LEONELL R.A., quedó plasmado por la Juez del recurrido, al indicar…se demuestra que durante la extorsión el acusado no interpuso su legítimo derecho si consideraba que lo tenía, de demandar a la victima por los supuestos honorarios profesionales que le debía, siendo que como se evidencia de las copias certificadas de las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales que intentó el acusado las mismas fueron interpuestas en fechas 01/02/2012 y en 15/03/2012, respectivamente, es decir, posterior a la detención del acusado hasta cinco y seis meses después, por lo que el acusado durante la extorsión si se extralimit[ó] en sus funciones no siendo este el medio para requerir el cobro por honorarios profesionales por actuaciones realizadas o por realizar a un cliente menos aún valiéndose de sus secretos profesional[es] y además valiéndose de que conocía y tenía contacto con la contra parte lo cual pudiera incluso generar hasta un nuevo delito para el acusado pero el mismo solo fue imputado por la extorsión tal como se evidencia del cuerpo del expediente, configurándose el delito de extorsión por medio de amenazas a la libertad individual, en detrimento de patrimonio de la víctima, con el fin de obtener el acusado dinero y un bien inmueble, generando un perjuicio en el honor, reputación y patrimonio de la víctima, siendo valorado en todas sus partes…basta dar una detenida lectura a la recurrida para advertir que en ninguna parte de sus consideraciones aparece que la Corte de Apelaciones haya impartido razonada respuesta a la denuncia planteada por la defensa…dejando soslayados e irresolutos todos sus alegatos…incurriendo con ello en omisión total de pronunciamiento sobre la pretensión recursiva de mi defendido y, por ende, en INMOTIVACIÓN…[por ello] solicito…declare CON LUGAR el presente recurso de Casación fundado en este segundo motivo”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del impugnante).

Finalmente, en la tercera denuncia, se indicó la violación de ley por indebida aplicación del artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que tipifica el delito de extorsión por relación especial, y por falta de aplicación del artículo 270 del Código Penal, que contempla el delito de prohibición de hacerse justicia por sí mismo, exponiendo:

“los hechos que quedaron establecidos por la primera instancia y que fueron acogidos íntegramente por la recurrida NO SON CONSTITUTIVOS del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, sino del referido delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO O AUTOJUSTICIA…[por ello] ante la plena comprobación realizada por la primera instancia de que le acusado le p.A. a su cliente, a la esposa de éste y a un amigo suyo, como MEDIO PARA OBTENER EL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES QUE AQUEL LE ADEUDA…constituye un IMPOSIBLE JURÍDICO encuadrar esos hechos en el tipo legal de la EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL…en realidad lo que hizo el abogado acusado fue hacerse justicia por sí mismo, VALIÉNDOSE DE amenazas CONTRA LAS PERSONAS, CON EL SOLO OBJETO DE EJERCER UN PRETENDIDO DERECHO, QUE NO ERA OTRO QUE COBRARLE A SU CLIENTE LOS HONORARIOS PROFESIONALES QUE LE ADEUDA por trabajos jurídicos que realizó para él, actuando como apoderado suyo…la recurrida intentó reforzar la falaz conclusión de que el acusado pretendía obtener un provecho injusto destacando el hecho establecido por la primera instancia, de que…el acusado “…no interpuso su legítimo derecho si consideraba que lo tenía, de demandar a la víctima por los supuestos honorarios profesionales que le debía, siendo que como se evidencia de las copias certificadas de las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales que intentó el acusado las mismas fueron interpuestas en fechas 01/02/2012 y 15/03/2012, respectivamente, es decir, posterior a la detención del acusado hasta cinco y seis meses después…no se dio cuenta la Corte de Apelaciones, de que con ese señalamiento estaba describiendo casi al pie de la letra el tipo legal de la Prohibición de hacerse justicia por sí mismo…[siendo que] este garrafal error de derecho en la calificación de los hechos inexcusablemente cometido por los Tribunales de ambas instancias, tuvo una influencia determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida…pues, de no haber cometido el desaguisado de aplicar indebidamente el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y haber entendido que los hechos establecidos por la primera instancia, y descritos por ella misma sólo resultan encuadrables en el artículo 270 del Código Penal, el cual tipifica el delito de ACCIÓN PRIVADA denominado Prohibición de hacerse justicia por sí mismos, la Corte de Apelaciones al aplicar dicha norma habría tenido que ABSOLVER AL ACUSADO, ante la bochornosa evidencia de que éste fue acusado, apresado y condenado por un fiscal que carecía de ACCIÓN para acusarlo y por unos Tribunales que nunca tuvieron JURISDICCIÓN para juzgarlo ni condenarlo…[por lo expuesto] solicito…[se] declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación…ANULE el fallo recurrido, dicte una DECISIÓN PROPIA sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, y, ABSUELVA a…LEONELL FERNANDO R.A.”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito recursivo).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado G.J.M., actuando como defensor privado del ciudadano LEONELL F.R.A.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del primero (1°) de octubre de 2012 (cursante en los folios dos -2- y siguientes de la quinta pieza del expediente), son:

durante [los] meses correspondiente[s] al año 2011, el ciudadano acusado LEONELL [FERNANDO] R.A. valiéndose de la relación que tuvo años antes [abogado-cliente] con la víctima ciudadano A.V.E. y además valiéndose del conocimiento que tenía de la venta del inmueble ubicado en la Urbanización La Florida, Municipio Libertador, cuyo inmueble presentaba una contragarantía a favor de la aseguradora Venezolana de Seguros y al haberle sugerido el abogado LEONELL [FERNANDO] R.A. a su cliente que realizara una venta simulada del mismo, venta…que fue realizada por la víctima…[y] quiso hacer…ver a la víctima que la venta [la] había realizado en términos fraudulentos, chantajeándolo con ello en que si no le pagaba la cantidad de Bs. 400,00 mil los podría llegar a meter presos a él, a su esposa y a la persona que había comprado el inmueble…posteriormente se solicitó el traspaso de un inmueble propiedad de la víctima ubicado en la Guaira, Estado Vargas, cabe destacar que a criterio de esta juzgadora lo solicitado por el acusado correspondía a honorarios [profesionales] ya sea por gestiones [realizadas] a la víctima en años anteriores que no le fueron canceladas, ya sea por honorarios por tr[á]mites futur[o]s que pensaba realizar con la venezolana de seguros, la exigencia del dinero a cambio de no meterlos presos y de poner al escarnio público dentro del entorno de amistades de la víctima A.V. no corresponde legalmente a la forma de proceder para el cobro de honorarios [profesionales], por lo que la acción desplegada por el acusado LEONELL [FERNANDO] R.A., se configura y corresponde al delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.V. ESTEVES

. (Sic).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

La interposición del recurso de casación, como medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, debe realizarse bajo la estricta observancia de los requisitos exigidos por el legislador, en resguardo del orden procesal.

En tal sentido, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla los fundamentos del mismo; siendo éstos, por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Respecto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste tendrá que ser interpuesto mediante un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días una vez publicada la decisión correspondiente; a excepción de aquellos casos en los que el acusado se encuentre privado de libertad, circunstancia que origina que el lapso comience a correr a partir de la notificación personal, o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, donde se computará una vez que se practique la última notificación de éstas o su representante legal; todo conforme a lo consagrado en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

En lo que respecta a la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, es preciso resaltar que únicamente podrán recurrir contra las decisiones proferidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, ello de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Distinguiendo en el presente caso, que el recurso de casación ha sido interpuesto por el abogado G.J.M., actuando como defensor privado del ciudadano LEONELL F.R.A., defensa legitimada para actuar conforme a las reglas instituidas en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al requisito de temporalidad, se evidencia de las actas constitutivas del correspondiente expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el diecisiete (17) de junio de 2013, imponiéndose al sentenciado de la misma en fecha veinte (20) de junio de 2013; no obstante el veintiocho (28) de junio de 2013 el imputado de autos revocó su defensa, designando a los abogados M.N.F.S., R.D.G.C. y G.M., prestando juramento el último de los abogados designados en esa misma fecha, interponiendo el recurso de casación el veintitrés (23) de julio de 2013, es decir, en tiempo hábil, dado el cómputo efectuado por la abogada C.M.S., Secretaria adscrita a la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal (inserto en el folio -130- de la séptima pieza del expediente). Ello sobre la base del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Particularizando a su vez, que la decisión impugnada, dictada el diecisiete (17) de junio de 2013 por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado LEONELL F.R.A., es de aquellas decisiones recurribles en casación, según lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, con fundamento a las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por el recurrente se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que estima vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varias.

Denotándose respecto a la primera denuncia plasmada en el recurso de casación, que el defensor delata la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 448, 346 (numeral 4) y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando la falta manifiesta de motivación.

Señalando que la alzada omitió pronunciarse en relación a la denuncia desarrollada en el recurso de apelación, con lo cual incurrió en “falta manifiesta de motivación por omisión de resolución de los alegatos defensivos contenidos en el recurso de apelación”.

No obstante, el impugnante al particularizar la denuncia sometida al análisis, transcribió parcialmente la motivación de la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose que: “este Tribunal Colegiado, examinó prácticamente las resoluciones por parte de la Juez del recurrido, sobre los alegatos de defensa esbozados en la sentencia, constatando que no existe tal omisión alegada”.

Destacando igualmente lo siguiente: “De la transcripción anterior constata la Sala que a decir de la defensa…el fallo es prolijo, es…decir, según la real academia, es detallado y minucioso sin embargo no puede pretender la defensa, que los jueces examinen literalmente los alegatos de defensa…por cuanto el Juez puede examinarlos a la luz de sus consideraciones y razonamientos intelectivos que permitan a las partes conocer, las razones por las cuales, el sentenciador arriba a determinado pronunciamiento”.

De manera que, resulta incomprensible para esta Sala de Casación Penal, el hecho que el recurrente soporte su pretensión sobre el argumento de no haber recibido respuesta por parte de la corte de apelaciones, cuando él mismo señala expresamente que: “los arbitrarios considerandos consignados por la recurrida no demuestran en absoluto que la decisión adoptada haya sido el producto de una razonada interpretación del derecho”, lo que quiere decir, que efectivamente hubo una resolución a sus planteamientos, pero que a criterio de la defensa la misma no cumplió con la pretensión requerida.

Verificando así la contradicción en la cual incurre el defensor, al destacar la inmotivación por ausencia de solución a vicios planteados en apelación, cuando expresamente declara que en efecto hubo respuesta por parte de la alzada.

Por consiguiente, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Mientras que en la segunda denuncia, fue referida la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 448, 346 (numeral 4), y 157 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo el vicio de inmotivación de la alzada por falta de resolución de los alegatos en que se fundó la cuarta denuncia del recurso de apelación.

Al respecto, debe destacarse que como falta de resolución se entiende la ausencia de pronunciamiento; pero en la aludida denuncia el recurrente transcribe parcialmente la sentencia emanada de la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas que expresó: “la Sala no puede entrar a examinar hechos, ni apreciaciones de carácter subjetivo efectuadas por la Juzgadora…por lo tanto la Sala se limitará a examinar del texto de la decisión si los elementos del tipo penal por el cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, quedaron acreditados en el fallo recurrido”.

Observándose además en el recurso de casación, que el abogado G.J.M., dejó por sentado que la alzada indicó: “se constata un análisis extenso, individualizado, pormenorizado y concatenado por parte de la Juzgadora para arribar a dicho pronunciamiento, por lo tanto, lo traído al escrito recursivo por parte de la defensa, es sesgado y parte de la pretensión del mismo de hacer ver que sólo en dicho extracto la Juzgadora examina los elementos constitutivos del ilícito cometido por el acusado LEONELL [FERNANDO] R.A., con lo cual a su modo de ver, omite elementos fundamentales del tipo penal por el cual resultó condenado, considerando de dichos fragmentos que hechos fijados por la Juez recurrida, se subsumen en el delito de amenaza y no el de extorsión”.

De igual manera, del contenido de la segunda denuncia propuesta por la defensa, se evidencia el señalamiento hecho por la corte de apelaciones: “la sentenciadora, realizó el análisis del delito de extorsión… [y] sobre la base de la norma especial…[determinó que] está debidamente demostrada la relación laboral existente entre la víctima y el acusado tal como lo refieren ambos a lo largo del debate, y suficientemente plasmado en la presente decisión”.

Asimismo advierte el impugnante en su denuncia que la alzada expresó: “los testigos fueron contestes en señalar la extorsión a modo de chantaje, sobre el patrimonio de la víctima, así como el bien inmueble ubicado en el litoral, que el mismo acusado reconoció que se lo solicitó a la víctima…con la finalidad de solventar el problema con Venezolana de Seguros mediante el ciudadano N.M.N., coaccionando de esta manera el acusado a la víctima con la venta simulada del apartamento que el mismo le sugirió, que realizara con lo cual podía meterlo preso no sólo a él sino incluso a su esposa y amigos que participaron en la venta del bien inmueble ubicado en el sector de la Florida, Municipio Libertador”.

Para luego plasmarse durante el desarrollo de la fundamentación de la segunda denuncia del recurso de casación, que la corte de apelaciones adujo: “por lo que desde el mismo momento en que se constriñe a una persona para que cancele lo adeudado mediante amenazas de meterlos presos se configura el delito de extorsión por relación especial”.

Por ende, de los argumentos anteriormente señalados, y que han sido esbozados por el defensor del ciudadano LEONELL F.R.A., se evidencia que el reclamante se contradice, cuando a pesar de advertir la ausencia de respuesta a sus alegatos en apelación, ofrece a esta Sala el contenido de la decisión que pretende sea anulada, observándose con meridiana claridad que hubo pronunciamiento a sus pretensiones.

En tal sentido, lo que persigue el recurrente con la presente denuncia es valerse del recurso de casación para demostrar su manifiesta inconformidad con el fallo que le es adverso.

Así, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la referida denuncia del recurso de casación, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del texto adjetivo penal. Así se decide.

Y en lo concerniente a la tercera denuncia, que refiere la violación de ley por indebida aplicación del artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y la falta de aplicación del artículo 270 del Código Penal, se verifica que el recurrente atribuye dos motivos opuestos en una sola denuncia, en primer lugar plantea la indebida aplicación de un tipo penal contenido en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y en segundo lugar expone la falta de aplicación de un precepto jurídico desarrollado en la norma sustantiva penal; lo cual es contrario a las reglas establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la fundamentación de manera separada (si fueren varios) de los motivos sobre los cuales se sustenta el recurso.

Igualmente se desprende de la fundamentación esgrimida por el recurrente, el evidente cuestionamiento a la actuación realizada por la jueza de juicio al subsumir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, refiriendo circunstancias sometidas al contradictorio, así como una serie de motivos que asume pertinentes para afirmar que los hechos que quedaron establecidos, han debido encuadrarse en el delito de prohibición de hacerse justicia por sí mismo.

De ahí que, como consecuencia de lo antes expuesto, y dado el hecho que la pretensión del recurrente ha sido que la Sala de Casación Penal subsane mediante el recurso de casación vicios generados en la fase de juicio del proceso penal (en contravención con el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal), es por lo que forzosamente debe DESESTIMARSE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN presentado el abogado G.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117073, actuando como defensor privado del ciudadano LEONELL F.R.A., cédula de identidad 6851620, contra decisión dictada el diecisiete (17) de junio de 2013 por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

YANINA B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-000296

PJAR

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Ú.M.M.C., Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La Mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, las tres denuncias interpuestas en el Recurso de Casación, presentado por la defensa del ciudadano LEONELL F.R.A., por considerar que las mismas son contradictorias, y así que los errores denunciados como infringidos están dirigidos sólo a cuestionar la actuación del juez de Primera Instancia.

En este caso, disiento de la presente decisión, por cuanto considero que las denuncias expuestas se refieren a violaciones constitucionales, toda vez que lo pretendido por el recurrente se circunscribe a la exigencia de obtener por parte del Tribunal de Segunda Instancia, una sentencia razonada en Derecho, tal como lo disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo señala el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito de Casación presentado por la parte defensora se observa lo siguiente:

En cuanto a la primera denuncia, el recurrente señaló que la Corte de Apelaciones “…recurriendo una vez tras otra a la petición de principio de aseverar que el fallo si había resuelto los alegatos de la defensa, sin atinar a explicar-como se le imponía el deber de motivación- en qué habrían consistido tales resoluciones, bajo que fundamentos se adoptaron, ni en qué lugar de la sentencia se encontraban…”.

Mientras que en la segunda denuncia expresó que en el fallo apelado se observa que “…en ninguna parte de sus consideraciones aparece que la Corte de Apelaciones haya impartido razonada respuesta a la denuncia planteada por la defensa, puesto que nada adujo ni decidió en cuanto a la procedencia o improcedencia de la calificación jurídica de los hechos alegados por el recurrente, consistente en que los hechos establecidos por la apelada son constitutivo del delito de AMENAZAS, que tipifica el último aparte del artículo 175 del Código Penal, y NO del de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL…”.

En cuanto a la tercera denuncia, el recurrente planteó la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como también denunció la falta de aplicación del artículo 270 del Código Penal, seguidamente el impugnante pasó a transcribir cuales fueron los hechos establecidos por Juicio, y entre otras cosas pasó a señalar lo siguiente:

Pues bien, excelentísimos Magistrados, con la finalidad de demostrar las infracciones de ley que constituyen el objeto de esta denuncia, nos permitimos reproducir textualmente las consideraciones que consignó la recurrida para arribar a la falaz conclusión de que los hechos establecidos fueron correctamente subsumidos por el a quo en el tipo penal de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL…

(…)

Obviamente no se dio cuenta la Corte de Apelaciones, de que con ese señalamiento estaba describiendo casi al pie de la letra el tipo legal de la Prohibición de hacerse justicia por sí mismo (art. 270 Cód Penal), pues, lo que da a entender la recurrida es que el acusado, pudiendo haber acudido a la autoridad judicial para hacer valer su pretendido derecho (a honorarios), optó por hacerse justicia por mano propia al ejercer amenazas contra las personas.

(…)

Huelga decir, Ilustres Magistrados, que este garrafal error de derecho en la calificación de los hechos inexcusablemente cometido por los Tribunales de ambas instancias, tuvo una influencia determinante en lo dispositivo de la sentencia recurrida, pues, de no haber cometido el desaguisado de aplicar indebidamente el artículo 17 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión…habría tenido que ABSOLVER AL ACUSADO,…por la sencilla razón de que los hechos que se le imputaron son configurativos de un delito que solo puede perseguirse por ACUSACIÓN DE PARTE AGRAVIADA…

.

Entonces, a pesar que el recurrente incurrió en defectos de la técnica casacional, denunció violaciones constitucionales, en este caso, debió la Sala admitir el Recurso de Casación planteado y examinar si la sentencia de instancia como la emitida por la Corte de Apelaciones produjeron errores de procedimiento y/o juzgamiento que conculcaron garantías constitucionales, pues conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prescribe, en desarrollo con el artículo 7 Constitucional (principio de prohibición de arbitrariedad), que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

Por tanto, resulta obvio inferir que la Sala Penal tiene facultad para ejercer el control constitucional, lo cual no menoscaba el artículo 4 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su parte in fine, en lo concerniente a la interpretaciones constitucionales relegadas exclusivamente a la Sala Constitucional. En otras palabras, la Sala Penal tiene facultad para defender la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL e interpretarla sólo que sus interpretaciones, no tienen carácter vinculante para las otras Salas, sino para el caso en concreto, y para el resto de los tribunales penales de la República, dichas decisiones tendrá la categoría de doctrina jurisprudencial indicativa. En definitiva, la Sala en el control casacional puede proteger al enjuiciable de errores de procedimiento y/o juzgamiento que conculquen la Constitución de la República.

Además, como acertadamente sostiene el autor patrio Dr. Hildemaro G.M. en su libro: ´´Teoría del Conocimiento y su Propedéutica en el Control del Juicio de Hecho en Casación Penal´´ (monografía inédita) que el control casacional de los:

…errores de juzgamiento en cuestiones de hecho y probatoria tiene respaldo constitucional cuando en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del debido proceso, en el numeral 8 prescribe que: ´´Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Obviamente, el control judicial del error judicial se bifurca en dos modalidades, lugar común en la dogmatica procesal, en cuanto al razonamiento judicial, a) errores de procedimiento, b) juzgamiento. A tal efecto, la construcción de la gramática epistémica de la nueva casación penal cuenta con respaldo constitucional, en palabras distintas el artículo 49.8 Constitucional, en armonía con el principio de prohibición de arbitrariedad, previsto en el artículo 7 eiudem, constitucionalizó el control casacional sobre las cuestiones de hecho y probatoria. En consecuencia, el principio lógico de razón suficiente encuentra, en las susodichas normas constitucionales, la base sólida y concreta para que la casación penal examine las arbitrariedades, en la interpretación y valoración probatoria, cometidas por el juez de instancia en el contexto de descubrimiento o proceso decisorio y en el contexto de justificación o motivación de la sentencia, por lo que las inferencias probatorias producto del principio de inmediación y las deducciones emanadas de dichas inferencias se encuentran bajo la gobernabilidad del control casacional…

.

Sobre la base de la doctrina citada, y de los artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostengo que la Sala de Casación Penal debe admitir los recursos presentados por motivos de violaciones constitucionales, puesto que es una tautología negarlos, debido a que todo error judicial que repercute de forma transcendente en la conclusión fáctica y en el dispositivo de la recurrida viola directamente la Constitución de la República, pues los artículos 26 y 49 exigen una sentencia razonada en Derecho. En tal sentido, el juez conforme al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo está obligado a decidir sino también hacerlo conforme a derecho y motivadamente, y si en esta tarea conculca la Constitución, la Sala Penal tiene facultad para anular dicha decisión y ordenar un nuevo juicio oral y público o retrotraer el procedimiento a la fase procesal en que se produjo el error.

Asimismo, con sujeción al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de errores de juzgamiento por falsos juicios de raciocinio (violaciones a las reglas de la sana crítica) cometidos por el juez de instancia y no controlados por la Corte de Apelaciones, la Sala puede dictar decisión propia sobre el caso, en tanto como sostiene la norma in comento que:

…para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio…

.

En efecto, la decisión propia procede cuando las premisas han sido fijadas sin, por ejemplo, errores por falsos juicios de identidad (mutilaciones, agregaciones, tergiversaciones probatorias), sin errores por falsos juicios de existencia (silencio total o parcial probatoria y/o suposición probatoria), sin errores por falsos juicios de legalidad (pruebas ilícitas, violaciones a la cadena de custodia) que afectan el contexto de descubrimiento o motivación como proceso decisorio, mientras que en los errores de juzgamiento por falsos juicios de raciocinio (violación a las reglas de la sana crítica), no hay errores en la conformación de las premisas fácticas.

Sin embargo, el yerro del juez radica en la errónea interpretación que hace al contenido de los medios de prueba, en otras palabras el supuesto de hecho en concreto está establecido (establecimiento de los hechos) y la falencia o error responden a un carácter de aplicación de los principios lógicos (identidad, tercer excluido, razón suficiente) aplicación de los conocimientos científicos (método científico: verificación o falsación de la hipótesis acusatoria) y este tipo de control casacional se efectúa por medio de la estructura racional de la motivación de la sentencia, pudiendo dictar decisión propia sobre el caso en concreto.

De modo que, la Sala puede dictar decisiones propias en los supuestos de in dubio pro reo, en protección al principio de la presunción de inocencia, y al respecto esta Sala ha creado un estándar de prueba, por vía del voto salvado, manteniéndose reiteradamente que el sólo testimonio de los funcionarios policiales no es suficiente para enervar la presunción de inocencia. Este criterio ha sido sostenido por esta Sala en sentencias N° 277, Exp. C10-149, de fecha 14 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, así como también en sentencia N° 167, Exp. C11-330, de fecha 21 de Mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

En relación a la potestad de la Sala de Casación Penal de anular decisiones que violenten disposiciones constitucionales, la Sala Constitucional en sentencia N° 1115, Exp. 03-0383, de fecha 6 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ratificada en decisión N° 1401, Exp. 08-0633, de fecha 14 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha expresado lo siguiente:

…A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

´2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal

(Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.).

Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto…

.

En definitiva, según mi criterio todo error judicial de procedimiento o juzgamiento transcendente que influya en la conclusión fáctica y/o en el dispositivo de la sentencia recurrida, es violatorio de la CONSTITUCION de la República, y la Sala Penal tiene facultad, conforme al artículo 49.8 Constitucional, para ejercer sobre los mismos el control casacional y restablecer o reparar la situación jurídica infringida emanada de dichos errores judiciales, por lo que deben admitirse los recursos que denuncien violaciones constitucionales, y convocar la audiencia pública prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como debió hacer la mayoría de la Sala en este caso.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha up supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/cdbt.

RC. Exp. N° 2013-000296 (PJARC)

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