Decisión nº 420-04 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSubsanar Los Vicios De La Querella

Vista y estudiada la Querella propuesta por el Abog D.F.P. asistiendo al Ciudadano LEONELL J.B.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.852.439 y residenciado en la Urbanización San Rafael, Calle 96C, Casa N°. 20, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgado de Control a los fines previstos en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal observa y considera:

I

LOS HECHOS Y SUS ANTECEDENTES PROCESALES

Manifiesta el proponente que el ciudadano: R.J.B.M., en fecha 21 de Enero de 2005, en un programa de televisión transmitido por el canal de televisión de Niños Cantores Televisión, en el programa de entrevistas llamado el Programa de A.D., a la 1:00 de la tarde de ese día, cuando era entrevistado por el moderador del Programa Argenis Darienzo, lo difamó exponiendo su honor y reputación al desprecio, ofendiéndolo cuando señaló en ese programa que era un ladrón, un corrupto y que lo había estafado, cuando según él le había quitado una suma de dinero para conseguirle trabajo y él supuestamente le pagó y no cumplió con lo prometido, términos éstos ofensivos que uso contra su persona en ese medio televisivo de gran demanda pública.

II

EL DELITO Y SU CONFIGURACION

La querella acusatoria propuesta por el Abog. D.F.P., actuando en representación del ciudadano LEONELL J.B.G. ha sido presentada por el delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano.

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos de procedencia de la querella y los elementos que la misma debe contener , en tal sentido tenemos que:

No ha sido consignado poder que le acredita al Abog. D.F.P. para actuar en la presente causa.

Ordinal 1° Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado. En la propuesta no se establece RELACION DE PARENTESCO CON EL QUERELLADO.

En relación a este particular la querella adolece de definición de los datos en referencia

III

De la Admisibilidad de la Querella

Considera esta Sentenciadora que lo procedente en el presente caso atendiendo la particularidad del mismo, en cuanto al otorgamiento de Poder Judicial y en cuanto a En la propuesta no se establece RELACION DE PARENTESCO CON EL QUERELLADO, es DEVOLVER la presente propuesta de querella a los fines de que sea subsanado el defecto del cual adolece en el lapso legal establecido. Y ASI SE DECLARA.-

IV

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos y con base en los hechos alegados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DEVUELVE AL PRESENTANTE LA PRESENTE PROPUESTA DE QUERELLA para su subsanación en el lapso legal con fundamento en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese en su oportunidad.-

Regístrese esta decisión en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo. Devuélvase al presentante.

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