Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 21 de julio del año 2014

204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000301

En fecha 15 de julio de 2014, los Abogados V.R. y N.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.939 y 83.937, respectivamente, actuando como apoderados especiales del ciudadano Leoner J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.179.968, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Gobernación del estado Sucre.

En fecha 15 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha primero de diciembre del año 1991, ingreso a la carrera docente como trabajador de la educación, desempeñándose como Docente de aula titular en el núcleo Rural Nº 129 del Municipio Ribero del estado Sucre, bajo las ordenes de la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del estado Sucre, y que a partir del 17 de junio del año 2010, se le concede mediante oficio Nº DE-48, licencia Sindical remunerada para que se desempeñe como dirigente en la Organización Sindical S.T.E- Cumana, con domicilio en la casa Sindical, Avenida Universidad del estado Sucre.

Alega que en consideración a los años de servicio en el medio rural, ha venido reclamándole a la Dirección de Educación del estado Sucre sobre la reiterada violación de la cláusula Nº 14- Reconocimiento por años de Servicios y derecho preferencial- contenida en la I Convención colectiva de trabajo, suscrita entre las organizaciones sindicales que afilian a los Trabajadores de la educación y el Ejecutivo Regional del estado Sucre, es decir, exigiendo por ante el patrono el veinte por ciento (20%) de incremento en su salario por haber cumplido los veinte años en el ejercicio del cargo como docente, que es un adicional al veinte por ciento (20%) de su salario, que viene haciendo efectivo desde que cumplió los diez primeros años en el cargo.

Expresó que ante la reiterada exigencia, la Dirección de Educación reconoce sin lugar a dudas su condición de trabajador, su antigüedad en el cargo en el medio rural, la clasificación como docente V, los años de servicios, la categoría como docente de aula y su condición de dirigente sindical amparado por el fuero sindical, pero pone en duda la flagrante violación que viene cometiéndose al desconocerle el derecho que tiene a la cláusula Nº 14- Reconocimiento por años de Servicios y derecho preferencial- sosteniendo que erradamente que no le corresponde.

Continuó expresando que la decisión tomada por la Dirección de Educación del estado Sucre, asistid por el Procurador General del estado Sucre, lesiona derechos constitucionales que consagran al trabajo como un hecho social contenidos en los artículos 87,89,91,94 y95; legales que se desprenden de los artículos 15,18,19,94,418,419 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; contractuales establecidos en las cláusulas 14 y 25 de la I Convención colectiva de Trabajo, que es ley entre las partes.

Alega que el Procurador General del estado Sucre, olvida que solo el trabajador puede suspender la progresividad de este Derecho cuando así lo solicite por escrito ante la Dirección de Educación, instando al funcionario que lo traslade desde un centro de trabajo ubicado en un sector rural a otro que se encuentre en una zona urbana o que, mejoren las condiciones geográficas, económicas, sanitarias, entre otras.

Afirma que es docente de Aula V, con fecha de ingreso del primero de diciembre del año 1991, desde el primero de enero de 2012, una vez cumplidos 20 años de servicio continuos en el medio rural, teniendo el derecho al incremento de un 20 % de salario adicional al 20% que viene disfrutando con anterioridad, para un total de un 40% por la Cláusula Nº 14 de I Convención Colectiva de Trabajo, arrojando un total de la deuda pendiente correspondientes a los año 2012, 2013 y 2014 de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 131.970,06).

Solicitó que la Gobernación convenga en pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 131.970,06), que constituye el monto total de la deuda acumulada, mas la corrección monetaria e intereses por el incumplimiento de la cláusula Nº 14 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo y la falta de pago a su persona, ya que fueron innumerables las diligencias conciliatorias realizadas por ante la Dirección de Educación en Cumana.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Gobernación del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que desde el año 2012 hasta la presente fecha, al ciudadano Leoner J.O., presuntamente se le incumplió con el pago de la obligación contractual contenida en la cláusula Nº 14, por Reconocimiento por años de servicios y derecho preferencial.

Ello así, se observa que en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el legislador previo el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Al respecto, debe enfatizar este Tribunal que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma. Sentencia Nº 2011-1052, de fecha 13 de julio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: J.A.C.P. contra LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (I.N.H).

Por otra parte, el recurrente señala en su escrito libelar que la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del estado Sucre, reconoce su antigüedad en el cargo en el medio rural, la clasificación como docente V, los años de servicios, la categoría como docente de aula y su condición de dirigente sindical amparado por el fuero sindical, pero a su vez no le reconoce el derecho que tiene a la cláusula Nº 14, y en el caso que nos ocupa no se evidencia de autos que haya culminado la relación funcionarial existente entre las partes. Por lo tanto, debe resaltar este Juzgado que el lapso de caducidad solamente comenzara a computarse al término de la vinculación funcionarial, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Gobernador del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de j.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 12:43 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

SJVES/RQ/AH

Exp RP41-G-2014-000301

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 21 de julio de 2014

a las 12:43 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiuno (21) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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