Decisión nº 085 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años; 204º y 155º

EXP. Nº IP21-N-2014-000028

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE QUERELLANTE: LEONERVIS M.A.A., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.104.654.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado C.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.145.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN.

Visto el escrito presentado en fecha once (11) de junio de 2014, suscrito por la abogada ELINDA PRIETO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.102, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Jacura del estado Falcón, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa al estado de celebrase la audiencia preliminar visto que no se recibió ningún tipo de notificación de la misma, ni de los actos subsiguientes o en su defecto sea abierto el lapso probatorio, alegando que “(...) que comparece a este Tribunal a revisar los expedientes de querellas funcionariales incoadas en contra de la Alcaldía de Jacura, en virtud de que los mismos estaban siendo llevados por el Abog. R.A. y este estaba facultado mediante Poder Especial “(…) pero vista la revisión de los expedientes (IP21-N-2014-000028), pude observar que no asistió a ninguno de los actos fijados y no consignó en su oportunidad ningún tipo de medio de prueba adicional que hiciera o diera a su convicción sobre lo expuesto en la contestación. (...)”. Para decidir lo solicitado, el Tribunal Observa:

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso el recurso, presentado por la ciudadana LEONERVIS M.A.A., debidamente asistida por el abogado C.P.R., supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose la citación mediante Oficio del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Jacura del estado Falcón y la Notificación al ciudadano Alcalde del referido Municipio y mediante consignación realizada por el Alguacil, en fecha tres (03) de abril de 2014, se dejó constancia de la practica de las citación y notificaciones.

En fecha cinco (05) de mayo de 2014, la abogada ELINDA PRIETO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.102, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Jacura del estado Falcón consignó escrito de contestación a la querella interpuesta.

El trece (13) de mayo de 2014, se fijó la para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó acabo en fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año, compareciendo al acto sólo la ciudadana LEONERVIS M.A.A. debidamente asistido por el abogado C.P.R., supra identificados quien no solicitó la apertura del Lapso Probatorio.

Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, se fijó la audiencia definitiva, para el quinto (5°) día de despacho siguientes a las diez (11:00 a.m.), la cual se celebró el día cinco (05) de junio de 2014, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte querellante.

En fecha doce (12) de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los fines de resolver la solicitud efectuada por la representación del municipio querellado difirió la publicación por un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, considera pertinente este Juzgador indicar lo siguiente:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este orden de ideas, resulta necesario indicar que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

Así pues, vista la solicitud de reposición que dio origen a las presentes actuaciones y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello, que este Juzgado pasa a revisar si en el caso de autos dicha solicitud se encuentra ajustada a los supuestos exigidos por la Ley para la procedencia de la misma, y al efecto considerar oportuno hacer referencia al contenido del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:

...Artículo 99: Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurado o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.

En esa misma oportunidad el tribunal conminara a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.

A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determiné la ley.

En atención a la norma supra transcrita, una vez que conste en autos la citación ordenada conforme a los parámetros indicados en la Ley, empezara a transcurrir el lapso para que la parte demandada conteste no siendo necesaria una nueva notificación para los actos subsiguientes por cuanto las partes se encuentran a derecho.

Ahora bien, luego de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente tal como se señaló anteriormente se pudo constatar que en el presente caso, en fecha cinco (05) de mayo de los corrientes la abogada ELINDA PRIETO, supra identificada, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Jacura del estado Falcón consignó escrito de contestación, por lo que es evidente que dicha representación se encontraba a derecho, para todas y cada una de las actuaciones subsiguientes, y habiéndose realizado todos los actos dentro de los lapso fijados por la Ley, considera quien suscribe que decretar la reposición solicitada iría en contra del principio de inmediatez y celeridad procesal consagrado en la carta magna, amen de subsanar desaciertos de las parte querellada, situación, esta que no es el objetivo de la reposición, siendo que a todas luces tal como se indicó supra las partes se encontraban a derecho de todas y cada una de las etapas del procedimiento, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de reposición. Así se decide.

II

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA realizada por la abogada ELINDA PRIETO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.102, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Jacura del estado Falcón.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA. LA SECRETARIA,

MIGGLENIS ORTIZ

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