Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMirian Leonett
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 10 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2012-000065

ASUNTO : NJ01-P-2012-000065

Por recibido y vista la solicitud interpuesta por el imputado; T.R.V.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a quien se le sigue Asunto Principal NJ01-P-2012-000065, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Sede Judicial Penal, le sea otorgada una Medida Cautelar Menos Gravosa, alegando entre otras cosas lo contemplado en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su Cuarto aparte “ Vencido este Lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en Libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponer una Medida Cautelar Sustitutiva, alegando además el principio de Libertad y Proporcionalidad establecidos en nuestra carta magna. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 250 establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la revisión minuciosa del presente Asunto, se observa que al imputado ciudadano; T.R.V.A., le fue decretada Medida Privativa de Libertad dictada por la Ciudadana Jueza Cuarta en Función de Control de este Circuito Judicial, en fecha 07 de Noviembre del 2013 y el Ministerio Publico, no ha presentado el Acto Conclusivo, habiendo transcurrido al día de hoy 10-01-2014, SESENTA Y CUATRO (64) DIAS; es decir DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, después de haberse dictado la Medida Privativa de Libertad cuya parte dispositiva fue dictada el 08 de Noviembre del 2013, por la comisión del Delito señalado en el asunto principal y se desprende del análisis a la solicitud formulada por el imputado que existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir dado que una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que son acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual permite imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual en el cual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. El Juez podrá imponer otra cautelar destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.

Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.

Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.

El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entre estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad y es cierto que en la presente causa el ministerio Publico no ha presentado el acto conclusivo y nuestra N.A.P. en su Cuarto Aparte del Articulo 236, “ Vencido este Lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o Detenida quedara en Libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponer una Medida Cautelar Sustitutiva, al analizar la intención del legislador y la Jurisprudencia surge procedente y ajustado a derecho , DECRETAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR; SOLICITADA POR EL IMPUTADO, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que decreto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en fecha 07 de Noviembre del 2013; y sustituirla por el Contenido del Artículo 242 Ordinales 3° y y Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:. CAUCIÓN JURATORIA; Artículo 245. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se compromete a no obstaculizar el desarrollo del proceso, a no cometer nuevos delitos, y someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, (subrayado del Tribunal), en razón de ello surge procedente y ajustado a derecho decretar, y otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3 ° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir sin la autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito del territorio que fije el Tribunal .ASI SE DECIDE.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside, y conforme a lo establecido en el artículo 245, bajo CAUCIÓN JURATORIA, por lo que requiere que los imputados prometa someterse al proceso, no obstaculizar el desarrollo del Proceso y Abstenerse de Cometer nuevos delitos y presentarse cada Ocho (8) días por el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el imputado ciudadano: T.R.V.A., Titular de la Cedula de Identidad N° : V-15.510.969, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; en perjuicio de quien en respondiera al nombre J.M. ( OCCISO); Se acuerda el traslado del imputado para el día Lunes 13-01-2014 a las 8:00 a.m, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase, dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. M.D.V.L.

La Secretaria

ABG. ROSALBA VALDIVIA

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