Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008321

ASUNTO : LP01-P-2006-008321

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada I.P.C., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

La presente causa se le sigue a los ciudadanos: LEONETT O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.222.922, residenciado en la avenida 21, casa N° 4-84 sector San Isidro, Tovar, Estado Mérida y J.G.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.240.482, residenciado en el Barrio La Inmaculada, avenida N° 12, casa N° 10-37, El Vigía, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 22 de marzo de 1989, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio N° 169 del Comandante de la Zona Policial N° 02 Sub-Comisario J.M., remitiendo a los ciudadanos LEONETT O.C.C. y J.G.M.V. que fueron detenidos en fecha 20-03-1.989, al ser sindicados por la ciudadana L.U.O., de haberle presuntamente arrebatado en fecha 16-03-1.989, una cadena de oro valorada en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), en el Sector El Corozo de Tovar, Estado Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Al folio (52) de las actuaciones, se observa que el extinto Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto en fecha 17 de abril de 1.989, mediante el cual decretó la detención judicial de los ciudadanos LEONETT O.C.C. y J.G.M.V..

Al folio (62) y su vuelto de las actuaciones, cursa decisión del extinto Jugado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 29 de mayo de 1.989, en la cual acuerda el beneficio de sometimiento a juicio con régimen de prueba a favor de los investigados por el lapso de un (01) año.

Del folio (70) al (72) de las actuaciones, corre inserta decisión del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 19 de junio de 1.989, en la cual revoca el auto de detención judicial que fuera convertido en sometimiento a juicio, acordando mantener abierta la averiguación sumaria. Dicha decisión fue confirmada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 17 de julio de 1.989 (folios 75 al 77).

Motivación

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a los ciudadanos LEONETT O.C.C. y J.G.M.V., es el tipificado en el artículo 458, único aparte del anterior Código Penal, es decir, el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, cuya sanción es de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de dieciocho (18) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dieciocho (18) meses de prisión.

Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 16 de marzo de 1.989, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de dieciocho (18) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 ejusdem.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de los ciudadanos LEONETT O.C.C. y J.G.M.V. por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, en perjuicio de la ciudadana L.U.O., por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal.

SEGUNDO

ACUERDA la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.) de los ciudadanos LEONETT O.C.C. y J.G.M.V., ya que no presentan solicitud alguna por la presente causa, a tal efecto ofíciese lo conducente al organismo de seguridad correspondiente. Y así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.

zr

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