Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMaria Ines Rodriguez Salmon
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000852

ASUNTO : NP01-P-2008-000852

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha Cuatro (04) de Octubre del año 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. M.I.R.S.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. E.F., M.A.C., M.C., A.R., GREYCIMAR VALLEJO. C.P..

ACUSADOS: 1) A.G.V.M., Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de A.G.V. (V) y de D.D.C.V.M. (V), de profesión u oficio Bombero, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 01/04/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.788.403, Teléfono: 0291-641.07.18, domiciliado en Calle 02, Casa N° 54, El Silencio detrás de la Viña, Maturín Estado Monagas, 2) A.L.R.R., Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de A.P. (V) y de K.V. (F), de profesión u oficio Soldado del Servicio Militar, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha desconocida, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.503.941, no tengo teléfono, domiciliado Calle 02, Casa S/N, El Nazareno, Maturín Estado Monagas, y 3) M.R.T.R., Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de D.J.T. (V) y de Minora T.R. (V), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/05/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.256.725, Teléfono: 0416- 794.78.27 perteneciente a mi madre, domiciliado en la Carrera 03, Sector 04, casa S/N, cerca de la Bodega “La Fe”, Maturín Estado Monagas,

DEFENSA: DEFENSORA PRIVADA, ABG. D.T.R..

FISCAL: ABG. A.C., FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMA: M.C.G.N..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 04, 12, 19, 23, 30 de Agosto y 08, 14, 21 27 de Septiembre Y 04 de Octubre del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-2008-852, seguida contra los acusados A.G.V.M., A.L.R.R. y M.R.T.R., a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no de los referidos acusados, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la Ciudadana : M.C.G.N..

Constan en el Expediente, escrito de acusación presentada por la Abg. A.C., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de los Ciudadanos A.G.V.M., A.L.R.R. y M.R.T.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 83 y 277 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana M.C.G.N., la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por la Abg. A.C., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fuera debidamente admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 14 de Abril del año 2008 en virtud de ser un procedimiento Ordinario, en virtud a los hechos que dieron lugar en los siguientes términos: “ El día 05-02-08, siendo aproximadamente las tres y quince de la tarde (03:15 PM), la ciudadana M.C.G., acompañada de dos amigas menores de edad, se desplazaba a pie, por las inmediaciones del Supermercado Fiorca La Floresta de esta ciudad, cuando de manera repentina se les acercaron tres sujetos que tripulaban una moto, inmediatamente uno de ellos se bajo de la misma y apuntó en la cabeza con un arma de fabricación rudimentaria ( Tipo Chopo) a una de las menores de edad, mientras que los otros dos sujetos les decían que se quedaran tranquilas y cerraran los ojos, pero la adolescente presa del miedo sale corriendo y el sujeto que la apuntaba, apunta en la cabeza a M.C.G., y la empuja, arrancándole un celular marca Motorolla, modelo V-3, de su propiedad, y aborda una moto y escapan del lugar, inmediatamente la victima se dirigió al modulo policial mas cercano y notificó lo ocurrido por lo que inmediatamente una comisión policial salió en busca de los sujetos, logrando darles alcance en el barrio el Nazareno, dándole la voz de alto y practicándoles la respectiva inspección de persona, encontrándole a uno de los sujetos un arma de fabricación casera, a otro le fue encontrado el teléfono propiedad v de la victima, y al otro sujeto le fue encontrado un pasamontañas de color negro, siendo identificados los tres sujetos como A.G.V.M., A.L.R.R. y M.R.T.R..”

Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana M.C.N., en contra de los ciudadanos acusados, quienes se encuentra debidamente identificados en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia de los hoy acusados y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de autos, de los hechos que se le acusan, en tal sentido solicito que se evacuen los medios de pruebas los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Privada representada por la Abogada T.R., rechazo la acusación Fiscal alegando que los hechos no ocurrieron de la forma que manifestó el Representante de la Vindicta Publica, alego la Presunción de Inocencia de sus defendidos, invoco lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se adhirió al principio de la Comunidad de las pruebas siempre y cuando le favorezcan a sus Representados.

Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Abg. A.C., Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que la Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.

Acto seguido, fueron impuestos los Acusados A.G.V.M., A.L.R.R. y M.R.T.R., de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas los hechos que se les atribuyen, sin juramento, libre de apremio y coacción quienes manifestaron a este Tribunal, su deseo de no declarar. El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso.

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Doce (12) de Agosto de dos mil diez (2010).-

En fecha Doce (12) de Agosto de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los Ciudadanos A.G.V.M., A.L.R.R. y M.R.T.R., titulares de las cédulas de identidades Nrosº 18.788.403, 24.503.941 y 19.256.725, respectivamente en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que se acordó aplazar el presente debate oral y publico para el Diecinueve (19) de Agosto de dos mil diez (2010).-

En fecha Diecinueve (19) de Agosto de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los Ciudadanos A.G.V.M., A.L.R.R. y M.R.T.R., titulares de las cédulas de identidades Nrosº 18.788.403, 24.503.941 y 19.256.725, respectivamente en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que se acordó aplazar el presente debate oral y publico para el Veintitrés (23) de Agosto de dos mil diez (2010).-

En fecha Veintitrés (23) de Agosto de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los Ciudadanos A.G.V.M., A.L.R.R. y M.R.T.R., titulares de las cédulas de identidades Nrosº 18.788.403, 24.503.941 y 19.256.725, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: De conformidad con lo establecido en el articulo 354 ejusdem, en primer lugar, declaró el Ciudadano: 01.- DECLARACION DEL CIUDADANO R.J.Y.G., en calidad de Testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.538.591, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Eso fue hace dos años, en carnaval, eran como las 2:00 Pm, una Ciudadana en Brisas del Aeropuerto dijo que había sido objeto de un robo, por tres sujetos en una moto, y salimos en comisión y en la entrada del Nazareno, avistamos a tres sujetos le dimos la voz de alto y uno de ellos tenia un arma de fuego y un teléfono, tenia las mismas características físicas y vestimentas que nos dijo la Ciudadana y fuimos al Modulo Policial”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: No recuerdo las características físicas de los Ciudadanos….. Eran tres personas adultas mayores de edad. A preguntas realizadas por la Defensora Privada el declarante contesto: Tuve conocimiento de los hechos porque una Ciudadana se presento al Modulo de Brisas del Aeropuerto y no los comento….Me comento que había sido despojada de un teléfono…No en este momento no recuerdo las características fisionómicas de esas personas.

. 02.- DECLARACION DE LA CIUDADANA G.N.M.C.D.J., en calidad de testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.935.812, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Eso fue un día de carnaval, no recuerdo el día, Salí con dos amigas vía Fiorca y salieron unos muchachos en una moto, me apuntaron y me dijeron que cerrara los ojos y la niña salió corriendo, se lanzo y ellos me quitaron el celular y la otra niña cerro los ojos, se escondió detrás de mi y luego yo puse la denuncia en el Modulo Policial y me pidieron que identificara el teléfono, el forro y la moto, igualmente el arma, puse la denuncia en Bella Vista”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Cuando llegue al modulo la moto era muy parecida a la moto que utilizaron para robarme…Cuando llegue al Modulo no vi a los que cometieron el delito….Si los funcionarios me dijeron el procedimiento que ellos hicieron para recuperar el teléfono…El tiempo de que nos robaron fue alas 2:00 de la tarde y cuando me avisaron fue a las 4:00 dela tarde que recupere mi teléfono. La Ciudadana Defensora Privada, no efectuó preguntas.

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Treinta (30) de Agosto de dos mil diez (2010).-

En fecha Treinta (30) de Agosto de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los Ciudadanos A.G.V.M., A.L.R.R. y M.R.T.R., titulares de las cédulas de identidades Nrosº 18.788.403, 24.503.941 y 19.256.725, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 03.- DECLARACION DEL CIUDADANO MARCANO MARCANO G.E., en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.507.076, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “Efectué Experticia de Reconocimiento Legal el día 6-2-2008, con la Funcionaria Eglis Barreto, dicha experticia se realizo a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, lo que llamamos chopo, se visualizo como un revolver de metal, cañón 6mm de largo, estaba conformada por seis tubos cilíndricos huecos los cuales aceptan cartuchos de escopeta, tenia martillo, resortes y disparador, la empuñadura tenia dos piezas de material sintético, color negro, y dos cartuchos de fuego tipo escopeta calibre 38 en regular estado de conservación y una prenda unisex lo que llamamos pasa montañas con un bordado que decía NIKE en regular estado y uso de conservación, debo decir que el arma de fuego puede ocasionar la muerte y lesiones dependiendo la zona anatómica comprometida”. A preguntas efectuadas por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Si ratifico el contenido de la Experticia y la firma que es la primera….El arma se encontraba en perfecto estado y funcionamiento, tenia todos sus componentes….Si funcionaba de esa manera….Se encontraba en regular estado de conservación….Eso llega al Departamento con un Memorandun, solicitan el expediente con planilla de resguardo y se especifica que era un robo. A preguntas efectuadas por la Defensora Privada, el declarante contesto: Efectué el Reconocimiento Legal y el mecánico de fuego, el reconocimiento legal es con la finalidad de describir el arma de fuego con sus componentes y el de mecánica y diseño para constatar el funcionamiento…Solo practique el Reconocimiento Legal. Igualmente Efectuó Experticia de Avaluo Real “Con la funcionaria Eglis Barreto en fecha 06-02-2008, a un teléfono celular modelo Motorolla, modelo V3, de color negro, y piedras de color rosado digitel y su valor es de 400 bolívares fuertes. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Si ratifico el contenido de la Experticia y la firma es la segunda….El Avaluó Real se le practica a una pieza que fue recuperada, tiene que existir la pieza para evaluarla y darle su justo valor…..Si ese objeto es de la victima en el presente caso y se sabe por el Acta de Entrevista que se le efectúa a la victima…..El celular estaba en buen estado de funcionamiento. A preguntas de la Defensora Privada, el declarante contesto: Esa Experticia me la mandan funcionarios investigadores quienes reciben el procedimiento como tal y ellos lo reciben, nos pasan un memorándum y solicitan que se le practique la experticia…..Conclusiones teléfono celular motorolla, modelo V3, configurado en material sintético color rosado y se le dio un valor de 400 bolívares fuertes….Esa Experticia fue efectuada el 06-02-2008 con la Funcionaria Eglis Barreto…Yo tengo 5 años como Experto Técnico en el área Técnica. : 04.- DECLARACION DEL CIUDADANO DIAZ DIAZ L.A., en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.633.224, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Efectué Inspección a una moto que fue llevada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Maturín, por comisión de funcionarios, se le practico Inspección ocular en el estacionamiento de esa institución, la unidad moto era modelo León, color gris, con ausencia de espejos retrovisores”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Si reconozco el contenido y firma y la mía es la de la derecha…Consistió la Experticia en dejar constancia por escrito de las características externas del vehículo …Si estaba provista de buen estado a excepción de los espejos. La Ciudadana Defensora Privada no realizo preguntas. En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Ocho (08) de Septiembre de dos mil diez (2010).-

En fecha Ocho (08) de Septiembre dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los Ciudadanos A.G.V.M., A.L.R.R. y M.R.T.R., titulares de las cédulas de identidades Nrosº 18.788.403, 24.503.941 y 19.256.725, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del Acusado A.L.R.R. , por lo que se acordó aplazar el presente debate oral y publico para el Catorce (14) de Septiembre de dos mil diez (2010).-

En fecha Catorce (14) de Septiembre de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los Ciudadanos A.G.V.M., A.L.R.R. y M.R.T.R., titulares de las cédulas de identidades Nrosº 18.788.403, 24.503.941 y 19.256.725, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: : 05.- DECLARACION DE LA CIUDADANA LISMEGDIS LOPEZ, en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.011.911, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Efectué Experticia al sitio del suceso, en fecha 06-02-2008 a las 12:50 del mediodía, con el funcionario J.C., en la calle 4, Brisas del Aeropuerto, la carretera era de asfalto, tenia postes, sin aceras, con casas, se toma como punto de referencia el Centro Comercial Fiorca, hay varios Centros Comerciales y no se localizo evidencia de carácter criminalística” A preguntas efectuadas por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, la declarante Contesto: Si ratifico el contenido de la Experticia y la firma es la de al pie de la pagina a mano izquierda. La Defensora Privada no realizo preguntas. En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil diez (2010).-

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los Ciudadanos A.G.V.M., A.L.R.R. y M.R.T.R., titulares de las cédulas de identidades Nrosº 18.788.403, 24.503.941 y 19.256.725, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del Acusado A.L.R.R. , por lo que se acordó aplazar el presente debate oral y publico para el Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diez (2010).-

En fecha el Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los Ciudadanos A.G.V.M., A.L.R.R. y M.R.T.R., titulares de las cédulas de identidades Nrosº 18.788.403, 24.503.941 y 19.256.725, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1) Inspección Técnica Policial Nº 398 de fecha 06-02-2008, SUSCRITA POR LOS Funcionarios Diomari Figuera y L.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada en el estacionamiento interno de ese Organismo a una moto. 2) Inspección Técnica Nº 400, de fecha06-02-2008, suscrita por los Funcionarios Lismegdis López y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada al sitio donde ocurren los hechos.3) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-061 de fecha06-02-2008, suscrita por los Funcionarios G.M. y Eglis Barreto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada a un arma de fuego, un Pasa -montañas, y dos cartuchos calibre 28, color rojo. 4) Experticia de Avaluó Real, de fecha 06-02-12008, suscrita por los los Funcionarios G.M. y Eglis Barreto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada a un teléfono celular motorilla, modelo V3 de color negro.

En virtud de no comparecer ningún órgano de prueba, se acordó aplazar para el día Cuatro (04) de Octubre de dos mil diez (2010).

En fecha Cuatro (04) de Octubre de dos mil diez (2010) se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los Ciudadanos A.G.V.M., A.L.R.R. y M.R.T.R., titulares de las cédulas de identidades Nrosº 18.788.403, 24.503.941 y 19.256.725, de la forma siguiente: 7- DECLARACION DEL CIUDADANO ROGERT J.R.M., en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.838.209, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Efectué Experticia de reconocimiento legal de seriales a un vehiculo o moto, por el delito se le practico a la moto marca HUONIAO, Modelo león, tipo paseo, placas no porta, color gris y negro, uso particular en la cual sus conclusiones son las siguientes: Que los seriales de la carrocería se encuentran originales”. A preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Si ratifico el contenido y la firma es la primera…Los seriales estaban en original….No recuerdo si la moto estaba solicitada….La razón de la Experticia es saber si hay alteración en los seriales del motor. La Defensora Privada no tiene preguntas que realizar. Igualmente en esta oportunidad la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, solicito la prescindencia de las siguientes testimoniales. J.C., Eglis Barreto, J.J., P.N. y L.R., y la Defensa no opuso reparos, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal .

Una vez finalizada la etapa de la recepción de las pruebas en el presente juicio en virtud de que no comparecieron los mismos a pesar de los esfuerzos efectuados tanto por este Tribunal como por el Representante de la vindicta Publica, así como la información suministrada por los alguaciles con respecto a la victima en el presente caso, se cierra el lapso de recepción de las pruebas y ejercieron su derecho a conclusiones tanto la Fiscal del Ministerio Publico así como la Defensora Privada, no ejercieron el derecho a replica.

Se le cede el Derecho de palabra a los Acusados, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaban declarar. Contestaron no desear hacerlo.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días 04, 12, 19, 23, 30 de Agosto y 08, 14, 21 27 de Septiembre Y 04 de Octubre del año en curso, no fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que no han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: El día 05-02-08, siendo aproximadamente las tres y quince de la tarde (03:15 PM), la ciudadana M.C.G., acompañada de dos amigas menores de edad, se desplazaba a pie, por las inmediaciones del Supermercado Fiorca La Floresta de esta ciudad, cuando de manera repentina se les acercaron tres sujetos que tripulaban una moto, inmediatamente uno de ellos se bajo de la misma y apuntó en la cabeza con un arma de fabricación rudimentaria ( Tipo Chopo) a una de las menores de edad, mientras que los otros dos sujetos les decían que se quedaran tranquilas y cerraran los ojos, pero la adolescente presa del miedo sale corriendo y el sujeto que la apuntaba, apunta en la cabeza a M.C.G., y la empuja, arrancándole un celular marca Motorolla, modelo V-3, de su propiedad, y aborda una moto y escapan del lugar, inmediatamente la victima se dirigió al modulo policial mas cercano y notificó lo ocurrido por lo que inmediatamente una comisión policial salió en busca de los sujetos, logrando darles alcance en el barrio el Nazareno, dándole la voz de alto y practicándoles la respectiva inspección de persona, encontrándole a uno de los sujetos un arma de fabricación casera, a otro le fue encontrado el teléfono propiedad v de la victima, y al otro sujeto le fue encontrado un pasamontañas de color negro, siendo identificados los tres sujetos como A.G.V.M., A.L.R.R. y M.R.T.R.. Estos hechos no fueron demostrados en esta Sala de Audiencias, al igual que no hubo una actividad probatoria completa ya que también existió que los pocos medios de prueba que comparecieron a esta Sala de Audiencias fueron insuficientes entre si aunado a las testimoniales que no quedo establecida la responsabilidad de los Acusados, al igual que los Expertos que declararon en esta Sala de Audiencias se refirieron unica y exclusivamente a las Experticias efectuadas en este proceso, sobre unas actuaciones mas no sobre la responsabilidad penal de los Acusados de autos, en razón que de los elementos debatidos en juicio no se logro determinara la responsabilidad Penal de los mismos, y donde los mismos funcionarios aprehensores alegaron en esta Sala de Audiencias que el Ciudadano quedaron identificados como A.G.V.M., A.L.R.R. y M.R.T.R., a quienes le consiguieron un arma de fuego un pasamontañas y un teléfono celular, no pudiendo determinar a quienes se los consiguieron, así como tampoco la victima en el presente caso no pudo identificar en esta Sala de Audiencias ni cual fue la acción desplegada por cada uno de los Acusados,igualmente no comparecieron en esta Sala de Audiencias las otras dos menores que se encontraban en compañía de la Ciudadana M.C.G.N., a los fines de rendir sus testimonios a pesar de todos los esfuerzos realizados por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico así como por este Tribunal, en consecuencia se declara absuelto a los Acusados Acusado A.G.V.M., A.L.R.R. y M.R.T.R., en relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 83 y 277 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana M.C.G.N., en virtud a ello este tribunal debe llegar necesariamente a la conclusión de que no existe relación de conexidad entre el delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Publico en consecuencia no quedo demostrado la relación de los Acusados A.G.V.M., A.L.R.R. y M.R.T.R., con los hechos delictuales, por lo que este tribunal se ve obligado a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que gozan los Ciudadanos acusados, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedo demostrado con certeza la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 83 y 277 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana M.C.G.N., situación esta que a criterio de este Tribunal, dichas deposiciones rendidas por los testigos, no pueden ser tomadas para establecer responsabilidad penal ni la participación de los indicados acusados en el hecho por el cual fueron juzgados, en consecuencia a ello se DECLARA NO CULPABLE , a los aludidos acusados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCION DE JUICIO, EN FORMA UNIIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: ABSUELVE a los Ciudadanos 1) A.G.V.M., Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de A.G.V. (V) y de D.D.C.V.M. (V), de profesión u oficio Bombero, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 01/04/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.788.403, Teléfono: 0291-641.07.18, domiciliado en Calle 02, Casa N° 54, El Silencio detrás de la Viña, Maturín Estado Monagas, 2) A.L.R.R., Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de A.P. (V) y de K.V. (F), de profesión u oficio Soldado del Servicio Militar, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha desconocida, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.503.941, no tengo teléfono, domiciliado Calle 02, Casa S/N, El Nazareno, Maturín Estado Monagas, y 3) M.R.T.R., Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de D.J.T. (V) y de Minora T.R. (V), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/05/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.256.725, Teléfono: 0416- 794.78.27 perteneciente a mi madre, domiciliado en la Carrera 03, Sector 04, casa S/N, cerca de la Bodega “La Fe”, Maturín Estado Monagas, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 83 y 277 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana M.C.G.N.. Segundo: Se exime del pago de costas procesales a la ciudadana fiscal del Ministerio Público en virtud que a juicio de esta juzgadora existían suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal. Tercero: Se declara la L.P. de los Ciudadanos A.G.V.M., A.L.R.R. y M.R.T.R., quedando en libertad y ordenándose oficiar al Internado Judicial de Oriente, así como a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, igualmente se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SIPOL a los fines de que sean excluido de la pantalla, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. La celebración de las Audiencias en la presente Causa se realizaron en formas orales, públicas, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, el texto integro de la sentencia se publicará dentro del lapso legal conforme con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que sea excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL). Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, Cinco (05) de Octubre del año 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana.. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria

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