Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 22 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008540

ASUNTO : RP01-R-2012-000291

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.B.P., en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEONIBELK BESTALIA ANTÓN y J.C.M.M., imputados de autos y titulares de las cedulas de identidad números V-19.081.781, y V-17.538.464, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

La Apelante impugna la recurrida, por haberse considerado como suficientes para imponer a sus defendidos una medida de privación judicial preventiva de libertad, los siguientes elementos: primero: acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; segundo: acta de entrevista rendidas, por los testigos presénciales; tercero: acta de aseguramiento de la sustancia incautada; cuarto: acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y quinto: memorando de registros policiales, donde se evidencia que la imputada L.A. no presenta registro policial y J.C.M., presenta un registro policial, los cuales sirvieron para determinar que los referidos ciudadanos son presuntamente autores del delito que se les imputa, aunado a que se presume que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, del artículo 251 del texto adjetivo penal vigente para la oportunidad de celebración de audiencia de presentación, en torno a la magnitud de la pena que pudiera llegarse a imponer y por ser un delito que atenta contra a la salud pública.

En tal sentido arguye la apelante, que el procedimiento policial no contó con la existencia de testigos presénciales, ya que los efectivos actuantes se trasladaron al sitio del hecho tras recibir una llamada telefónica, sin proveerse de testigos y a sabiendas de que dentro de las personas denunciadas se encontraba una mujer se trasladan sin un funcionario femenino no dando cumplimiento al contenido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por lo que los testigos alegados por la Fiscalía no son precisamente los testigos del procedimiento puesto que los imputados fueron trasladados al Comando de la Guardia Nacional y allí fueron revisados y encontrados los supuestos testigos, donde se le incauta la Droga a la ciudadana L.A. dentro de sus partes íntimas (senos) y un dinero; siendo de esta manera a criterio de la defensa que dicho procedimiento fue efectuado de manera irregular y que la Juez A Quo erró al indicar que los testigos del procedimiento son testigos presenciales de la actuación policial, dicho testigo solo se limitó al conteo de lo supuestamente incautado.

De igual manera la apelante manifiesta, que la representación F., no individualizó la conducta de los imputados y que de las actuaciones no se desprende que la conducta de los mismos se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, individualización que tampoco hiciere la Jueza; siendo esta fase la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos; por otra parte indica que esta representación Fiscal solo se limitó a solicitar una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, alega que en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida, asimismo alega que es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma el peligro de fuga, lo cual compromete la presunción de inocencia de los encausados al señalar que dicho peligro, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado por el delito, principio este que se encuentra consagrado en la norma adjetiva procesal penal, en el artículo 8 del Código Procesal Penal, igualmente la recurrida obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, contemplados en el artículo 9 y 243 de la referida norma.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de apelación sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule de Decisión Recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los Imputados y en su lugar sea declarada la libertad a favor de sus defendidos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no se dio contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció lo siguiente:

OMISSIS

(…) este Juzgado Sexto de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, escuchados los imputados, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; observa el Tribunal, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, pues los hechos motivo de la presente causa, ocurridos a las 8:40 a.m., del día 17-11-2012, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N°. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de patrullaje y recibieron llamada telefónica desde la sala situacional del Dibise, donde les informaban que en el barrio Las aplomas, específicamente en la calle Libertad, se encontraba una ciudadana que vestía un sweter de color negro, y un jean de color azul, acompañada de un ciudadano , el cual vestía guardacamisa de color rosado y un jean de color azul, quienes presuntamente se encontraban vendiendo sustancias estupefacientes, por lo que procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado y al llegar al mismo observaron a dos ciudadanos con las características señaladas, los cuales se encontraban parados en frente de una casa y al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional, mostraron una actitud sospechosa e intentaron introducirse dentro de la casa, por lo que se les dio la voz de alto, le indicaron que se les iba a practicar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, procediendo a buscar alguna persona que sirviera como testigo siendo infructuosa, ya que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir como testigos, no se le encontró al ciudadano ningún elemento de interés criminalístico, en vista de que en la comisión no se encontraba ningún personal femenino para realizarle la revisión a la ciudadana, se procedió a trasladarla a la sede del Destacamento N°. 78 donde se le realizó la revisión a la ciudadana, en presencia de la testigo N. delV.R.M., encontrándole en sus partes íntimas senos, una bolsita de material plástico transparente, contentiva de varios envoltorios de material plástico transparente contentivos de un polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaina, y al revisarle el bolsillo de atrás del pantalón se le encontró dinero en papel moneda de circulación nacional, se procedió a contar la presunta droga y el dinero en presencia de la ciudadana que sirvió como testigo y el ciudadano LISTA B.F.E., arrojando 12 envoltorios de material plástico transparente contentivo de un polvo color blanco olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaina y setecientos noventa y un bolívares en papel moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones, por lo que procedieron a practicar su detención quedando identificados como L.B.A. ROJAS y J.C.M.M., por lo que considera quien decide, que está materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP; así mismo, está materializado el segundo ordinal del precitado artículo 250, ya que surgen elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos de convicción, los cuales son: acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 4 y su vto. Acta de entrevista rendida por el testigo presencial de los hechos, ciudadano LISTA B.F.E., cursante al folio 6 y su vto, Acta de entrevista rendida por la testigo presencial de los hechos, ciudadano N.D.V.R.M., cursante al folio 7 y su vto, . Acta de aseguramiento de la sustancia incautada (droga), cursa al folio 8. Al folio 12, cursa Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, a setecientos noventa y un bolívares (Bs. 791.000,oo) en papel moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones, al folio 13, cursa al folio 8. Al folio 12, cursa Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, a un envoltorio de material plástico transparente contentivo de doce envoltorios de material plástico transparente contentivo de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, cursa al folio 18, oficio N°. 9700-174-SDC-2897, emanada del CICPC, donde se deja constancia que la ciudadana LEONYBELK no presenta registros policiales y el ciudadano M.M.J.C., presenta una entrada policial por uno de los delitos contra la Propiedad. Se observa igualmente, en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa, se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública. Como consecuencia de ello, considera procedente esta juzgadora, acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitado por la defensa; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud F. y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LEONYBELK BESTALIA ANTÓN ROJAS, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.081.781, de estado civil soltera, natural de Cumaná; nacido en fecha 26-11-1989, de profesión u ocupación docente, hijo de B.R. y J.A., residenciado en el barrio Las Palomas, frente a la Granja, en los ranchos, casa S/n, Cumaná, Estado Sucre y J.C.M.M., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.538.464, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 07-10-1987, de profesión u oficio obrero, hijo de N.J.M. y M.A.M., residenciado frente a la Granja, en los ranchos, casa S/n, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al C. de la Policía de esta Ciudad de Cumaná, ente en el cual deberán permanecer detenidos los imputado de autos, a la orden de este Juzgado. Se decreta la incautación del dinero retenido en el procedimiento, específicamente la cantidad de setecientos noventa y un bolívares (Bs. 791). Se califica la aprehensión de los imputados de autos en flagrancia y se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario.(…)

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente Recurso de Apelación lo ejerce la Recurrente, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEONIBELK BESTALIA ANTÓN y J.C.M.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de celebración de audiencia de presentación, refiriéndose especialmente al contenido en los numerales segundo y tercero del referido artículo; por considerar que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no demuestran la participación de sus defendidos en los hechos y que de la misma forma no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que éstos últimos supuestos no fueron considerados por la Juez de Control al momento de emitir la correspondiente decisión.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no demuestran la participación de sus defendidos en los hechos; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el Acto Conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija Plena Prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En específico en cuanto atañe al punto relativo a la ausencia de testigos presénciales que observaren la revisión corporal realizada a los imputados, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones en diversas sentencias, lo relativo al procedimiento de inspección a personas establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos (cuyo contenido actualmente se refleja en el artículo 191 del texto adjetivo penal), el cual establece en su único aparte que: “ antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

Del contenido de las actas procesales remitidas a esta instancia puede leerse claramente en el contenido del Acta de Procedimiento que riela a los folios 04 y 05, que una vez que resultan capturados unos sujetos que quedan identificados como L.B.A. y J.C.M.M., los agentes policiales procedieron de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la revisión corporal, sin que fuese encontrado en poder del segundo elemento alguno de interés criminalístico, hallándose en poder de la primera la cantidad de doce (12) envoltorios de material plástico transparente contentivos de un polvo color blanco, olor fuerte y penetrante droga de la denominada cocaína, así como setecientos noventa y un bolívares (Bs. 791,00) en billetes de diversas denominaciones, como se lee al contenido del acta policial, que riela al folio 04, y se evidencia que esta ciudadana fue revisada por la Sargento Segundo V.A.W., en la Sede del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en presencia de la ciudadana N. delV.R.M. y del ciudadano F.E.L.B..

Por otra parte en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), por ante el Tribunal Sexto de Control, una vez hecha la exposición y solicitud del Ministerio Público, la defensa pública de los imputados, alega que en el procedimiento realizado hubo ausencia de testigos para avalar tal procedimiento, solicitando en consecuencia su libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa que la privación de libertad.

Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual se suscitan los hechos, al referirse a la inspección de las personas, tanto en su artículo 202 como en el encabezamiento del 205, nada dice sobre la necesidad impretermitible de la presencia de testigos en estas inspecciones, siendo muy distinto el procedimiento que el legislador estableció cuando, se practica un procedimiento de allanamiento a una morada, establecimiento comercial o recinto habitado, tal como lo prevé el artículo 210, así como el tercer aparte del artículo 202 ejusdem, ello por cuanto se estaría en la situación que nos ocupa en flagrancia.

Por otra parte la Defensa Pública, al hacer la exposición de sus argumentos de defensa, nada dice sobre que a sus defendidos no se les advirtió sobre el objeto que se buscaba. Nada dicen al respecto tampoco los imputados, mas sin embargo en el contenido del acta policial (folio 04) puede leerse claramente que los funcionarios actuantes les informaron que les harían una revisión corporal conocida en el argot popular como “cacheo”.

Con respecto a lo antes acotado, en el libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, el Dr. R.D.S., al referirse a las “Clases de Inspección”, señala que éstas se clasifican de acuerdo con el objeto de la prueba, o sea el tipo de materialidad inspeccionada, y señala como primer objeto la inspección de personas. Al respecto expone, que “específicamente en el artículo 205 COPP, se prevé que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o tiene adherido a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible”. Al respecto la norma solo exige que ha de advertírsele sobre el objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Aunado a ello es del criterio del prenombrado autor, que al igual que la policía, este procedimiento puede ser llevado a cabo, por el mismo Fiscal del Ministerio Público al tener a su cargo la investigación.

Vemos en consecuencia como corrobora lo antes sostenido por esta alzada, en cuanto a que no se exige la presencia de testigos para la realización de tal procedimiento o inspección, mucho mas rige este criterio cuando se dan las circunstancias de la flagrancia, como ha quedado dicho.

De manera pues, que la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la Apelante, debe recordarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, disintiendo esta Corte respecto de la opinión defensiva conforme a la cual no existe individualización de la conducta de sus representados, toda vez que se observa del examen de autos, que fue efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados LEONIBELK BESTALIA ANTÓN y J.C.M.M., son presuntos autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 4 y su vto. Acta de entrevista rendida por el testigo presencial de los hechos, ciudadano LISTA B.F.E., cursante al folio 6 y su vto, Acta de entrevista rendida por la testigo presencial de los hechos, ciudadano N.D.V.R.M., cursante al folio 7 y su vto, . Acta de aseguramiento de la sustancia incautada (droga), cursa al folio 8. Al folio 12, cursa Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, a setecientos noventa y un bolívares (Bs. 791.000,oo) en papel moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones, al folio 13, cursa al folio 8. Al folio 12, cursa Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, a un envoltorio de material plástico transparente contentivo de doce envoltorios de material plástico transparente contentivo de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, cursa al folio 18, oficio N°. 9700-174-SDC-2897, emanada del CICPC, donde se deja constancia que la ciudadana LEONYBELK no presenta registros policiales y el ciudadano M.M.J.C., presenta una entrada policial por uno de los delitos contra la Propiedad”.

Observa este Tribunal Colegiado que en el acta policial, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia además, que en virtud de los hechos acaecidos en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil doce (2012), aproximadamente a las 8:40 de la mañana, se encontraban de patrullaje y recibieron llamada telefónica desde la sala situacional del Dibise, donde les informaban que en el Barrio Las Palomas, específicamente en la calle Libertad, se encontraba una ciudadana que vestía un sweter de color negro, y un jean de color azul, acompañada de un ciudadano, el cual vestía guadacamisa de color rosado y un jean de color azul, quienes presuntamente se encontraban vendiendo sustancias estupefacientes, por lo que procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado y al llegar al mismo observaron a dos (02) ciudadanos con las características señaladas, los cuales se encontraban parados en frente de una casa y al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional, mostraron una actitud sospechosa e intentaron introducirse dentro de la casa, por lo que se les dio la voz de alto, le indicaron que se les iba a practicar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que sirviera como testigo siendo infructuosa, ya que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir como testigos, no se le encontró al ciudadano ningún elemento de interés criminalístico, en vista de que en la comisión no se encontraba ningún personal femenino para realizarle la revisión a la ciudadana, se procedió a trasladarla a la sede del Destacamento N° 78 donde se le realizó la revisión a la ciudadana, en presencia de la testigo N. delV.R.M., encontrándole en sus partes íntimas senos, una bolsita de material plástico transparente, contentiva de varios envoltorios de material plástico transparente contentivos de un polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, y al revisarle el bolsillo de atrás del pantalón se le encontró dinero en papel moneda de circulación nacional, se procedió a contar la presunta droga y el dinero en presencia de la ciudadana que sirvió como testigo y el ciudadano L.B.F.E., arrojando 12 envoltorios de material plástico transparente contentivo de un polvo color blanco olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína y setecientos noventa y un bolívares en papel moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones, por lo que procedieron a practicar su detención quedando identificados como Leonybelk Bestalia Antón Rojas y J.C.M.M.. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo, la versión de testigos, acta de aseguramiento y registro de cadena de custodia. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; respecto de un acto concreto de la investigación; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha 06/02/07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, a la que se aúna la conducta predelictual de uno de los imputados; configurándose a criterio de la recurrida además, aun ante el hecho de no haber hecho mención expresa del dispositivo invocado, lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso

3.- La magnitud del daño causado

Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que la Juez consideró pertinente mantener la Privación de Libertad de los ciudadanos: LEONIBELK BESTALIA ANTÓN y J.C.M.M., en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 157, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.B.P., en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEONIBELK BESTALIA ANTÓN y J.C.M.M., imputados de autos y titulares de las cedulas de identidad números V-19.081.781, y V-17.538.464, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

P., R. y R. en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.B.M.

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