Decisión nº PJ0012012000286 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRamiro García Buitrago
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,

Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Extensión Punto Fijo.

201° y 153°

Punto Fijo, 20 de Abril de 2012

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000050

ASUNTO: IJ11-P-2011-000050

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO-HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO

DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 40.1º y Segundo aparte, 48.6º Y 318.3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL QUE RIGE ESTA MATERIA

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZ: DR. R.G.B.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.C., FISCAL 15º DEL ESTADO FALCON.

ACUSADO. G.E.C.B..

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS. R.L.B.V. Y M.A.F..

DELITOS: SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA; POSECIÓN DE EQUIPOS O PRESTACIÓN DE SERVICIÓS DE SABOTAJE Y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA LAS FALSIFICACIONES., previstos y sancionados en los Artículos 7, 10 y 19 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos.

VICTIMA: Entidad Financiera Banco Provincial.

SECRETARIA: ABG. C.H.G.V.

Es el caso que en fecha, 17 de Abril de 2012, siendo las (10:30) de la mañana, se llevo a efecto Audiencia Preliminar contra del ciudadano G.E.C.B. , por la presunta comisión del delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA; POSECIÓN DE EQUIPOS O PRESTACIÓN DE SERVICIÓS DE SABOTAJE Y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA LAS FALSIFICACIONES., previstos y sancionados en los Artículos 7, 10 y 19 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a Cargo de la Juez, ABG. R.G. y el Secretaria de Sala Abg. C.H.G.V., en la Sala Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, así como el Imputado Ciudadanos G.E.C.B. , y el Fiscal 15ª del Ministerio Publico a cargo del ABG. C.C.; la victima abg. L.N.P., en representación de la entidad Financiera Banco Provincial, la defensa privada los ABGS. R.L.B.V., y M.A.F.. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la ratifico en este acto el escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil en contra de del ciudadano G.E.C.B., por la presunta comisión de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA; POSECIÓN DE EQUIPOS O PRESTACIÓN DE SERVICIÓS DE SABOTAJE Y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA LAS FALSIFICACIONES., previstos y sancionados en los Artículos 7, 10 y 19 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos G.E.C.B. , por los de los delitos antes descritos, asimismo ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos, y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa, y que da por reproducido oralmente en este acto. Es todo.-

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima indirectas de actas, ciudadano abg. L.N.P., quien manifiesta: “QUE NO TIENE NINGUNA OBJECIÓN”, es todo.-

En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que tiene estrecha relaciòn con el artículo 49.5º del Postulado Constitucional, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo. Así mismo se les informa al ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 329 en su segundo aparte, y 376 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. A continuación el Ciudadano Juez procede a preguntarle al Imputado: G.E.C.B., si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo e identificándose como queda escrito: G.E.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.286.266, de profesiòn u oficio Publicista, hijo de Navy Bustamante y J.C., natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha: 16-12-1977, de estado civil casado, Teléfono: 0426-580.88.35, residenciado en la Aldea Caricuena, frente a la Bodega La Recta (Mercal), casa Nº 32, La Grita, Estado Táchira, Es todo.

A continuación se le otorga la palabra a la Defensa Privada quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido: “de conformidad al art. 328 del Còdigo Oraganico Procesal que rige esta materia en estrecha relación con el articulo 40 Ibidem, se le hace el ofrecimiento al Dr. P.L., por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 BS.), quien recibe de manos del imputado G.E.C.B., en ese sentido y verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio solicita la defensa la extinción de la acción penal, y en consecuencia la libertad inmediata. Es Todo.

En este estado el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado de autos quien se encuentra en esta sala de audiencias, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, contra el ciudadano G.E.C.B., por la presunta comisión de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA; POSECIÓN DE EQUIPOS O PRESTACIÓN DE SERVICIÓS DE SABOTAJE Y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA LAS FALSIFICACIONES., previstos y sancionados en los Artículos 7, 10 y 19 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio del Banco Provincial. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho. En consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra del ciudadano G.E.C.B., y por los delitos antes mencionado. Se admiten las Pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330.9º Ejusdem. En esta oportunidad se procede a explicar al nuevamente al ciudadano Acusado sobre la figura de acuerdo reparatorio, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “QUE DESEA ADMITIR LOS HECHOS”. procede este Juez a ADMITIR la acusación fiscal, y las pruebas señaladas por la fiscalía por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; de seguidas se impuso al acusado de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso entre ellas el acuerdo reparatorio de manera clara y precisa del procedimiento por admisión de hechos y las consecuencias de los mismos, manifestado los acusados en forma individual y libres de apremio y coacción que se acogen al medio alternativo de prosecución del proceso como lo es, el ACUERDO REPARATORIO, asimismo admitió su responsabilidad en los hechos por el delito por el cual finalmente les acusó el Ministerio Público, en este acto y procedieron a ofrecerle y entregarle en este acto al ciudadano G.E.C.B., a la (victima) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000 BSF) y se entrega en este acto en dinero en efectivo al ciudadano: abg. L.N.P.. En este estado la víctima manifiesta que acepta la cantidad ofrecida, aceptando el acuerdo por lo que no se opone a su homologación; Seguidamente la fiscal manifiesta que no se opone al acuerdo reparatorio planteado, a su homologación y posterior sobreseimiento. Acto seguido la Juez, analizadas las actas y verificada la procedencia del acuerdo reparatorio en virtud del cumplimiento de las exigencias de Ley y dejando constancia que el imputado hizo entrega en este acto de DOS MIL BOLIVARES (2.000 BS). y, que el representante legal del Banco Provincial, manifestó su conformidad con la entrega, exponiendo que consideran resarcido el daño; ES POR LO QUE DECLARA, PARCIALMENTE HOMOLOGADO EL ACUERDO REPARATORIO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 318 NUMERAL 3° EN RELACIÓN AL 48 NUMERAL 6º TODOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.

Se observa entonces, que en el presente asunto penal las partes intervinientes en el proceso se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso del acuerdo reparatorio, inmersos ya en los requisitos formales de la medida encontramos que el legislador Adjetivo en su artículo 40 exige:

Omissis.

  1. - Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

Omissis.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiese intervenido en el. (…).

Encontramos que la causa objeto de estudio por parte de este Juzgador viene relacionada con la investigación del delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA; POSECIÓN DE EQUIPOS O PRESTACIÓN DE SERVICIÓS DE SABOTAJE Y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA LAS FALSIFICACIONES., previstos y sancionados en los Artículos 7, 10 y 19 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, delito cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, se trata de un bien jurídico de carácter patrimonial y disponible, toda vez que la persona tiene la libertad de decidir sobre tales bienes, en el sentido de venderlos, regarlos, cambiarlos por otros, aceptar restituciones, reparaciones o indemnizaciones.

En consecuencia, se observa que el delito por el cual fue imputado el ciudadano G.E.C.B., permite la reparación del daño a la víctima por intermedio de la medida alternativa de prosecución penal aquí analizada.

Por otra parte, exige la ley al Juez verificar que las partes que concurren al acuerdo manifiesten libremente y en pleno conocimiento de sus derechos sus consentimientos en llegar al acuerdo reparatorio, y que además el Ministerio Público de su opinión al respecto, sin que ello se entienda como vinculante para el Juez a los efectos de la aprobación del acuerdo, sin embargo, es necesaria oír la postura del Ministerio Público en este sentido.

En el caso de marras se evidencia palmariamente que en la audiencia celebrada en fecha 17-04-2012, se dejó constancia del consentimiento libre y voluntario dado por el imputado de autos en celebrar el acuerdo reparatorio que consistió en el ofrecimiento de unas disculpas y el pago de DOS MIL BOLIVARES (2000 Bs.), cuyo ofrecimiento fue aceptado por la víctima de actas, quienes además indicaron que se sentía resarcidas.

En este sentido, es menester aclarar que la institución jurídica del Sobreseimiento, es definida por G.C.d.T., como el “Desistimiento de la pretensión. Abandono de propósito o empeño. Cesación del cumplimiento de una obligación; (…). Terminación del carácter voluntario de la jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión de caso en asunto de la jurisdicción contenciosa”. (Cursivas quien decide).

Según “ANDRES DE LA OLIVA”: “(…) en general una resolución que pone fin a un proceso sin pronunciamiento sobre el fondo de la causa (así v.gr; cuando hay desistimiento). En sentido estricto, sobreseimiento es, en el proceso penal la resolución judicial que, en forma de auto, puede dictar el juez después de la fase de instrucción, produciendo la terminación o la suspensión del proceso por faltar los elementos que permitirían la aplicación de la norma penal al caso, de modo que no tiene sentido entrar en la fase de juicio oral y el debate del fondo del asunto” (Cursivas de quien decide); Siendo lo previsto su procedencia por el Legislador patrio en el artículo 318.3º, en los siguientes términos y citamos: “El sobreseimiento procede cuando: Omissis. 3º.- La acción penal se extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (…)” (Cursivas de quien decide), lo cual tiene estrecha relación con lo dispuesto en los artículos 40.1º y Segundo aparte y 48.6º del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, se procede formalmente a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano G.E.C.B., plenamente identificado en autos. Por su parte el Ministerio Público opinó favorablemente a este acto. Observa esta instancia judicial que se cumplieron con todas las exigencias de la ley a los efectos de homologar por parte del Tribunal el acuerdo reparatorio propuesto y con ello la conclusión de la causa criminal por extinción de la acción penal conforme al artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es decretar por mandato del artículo 318.3º eiusdem, el SOBRESEIMIENTO de la causa, al verificarse el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el artículo 40 ibidem, todo ello con respecto al delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA; POSECIÓN DE EQUIPOS O PRESTACIÓN DE SERVICIÓS DE SABOTAJE Y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA LAS FALSIFICACIONES., previstos y sancionados en los Artículos 7, 10 y 19 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de la entidad Financiera Banco Provincial, en consecuencia se declara el cese de cualquier de las medidas impuestas de coerción personal que pese sobre el ut-supra, en v.d.S. acordado a favor del mismo. Del mismo modo este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 Ibidem, No apertura Auto a Juicio, en vista del sobreseimiento decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.2º del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en contra del ciudadano G.E.C.B., por la presunta comisión de los delitos SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA; POSECIÓN DE EQUIPOS O PRESTACIÓN DE SERVICIÓS DE SABOTAJE Y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA LAS FALSIFICACIONES., previstos y sancionados en los Artículos 7, 10 y 19 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, asimismo se admite la Calificación Fiscal, por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegados por el encartado se subsumen dentro de la tipificación que el mismo da a los hechos, de igual forma Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la HOMOLOGACION del acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado de actas, ciudadano G.E.C.B., y la víctima entidad Financiera Banco Provincial, por estimar que se cumplen los requisito de ley para su procedencia, el cual en el presente caso consistió en el ofrecimiento de una disculpa y el pago de DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs.). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO Y LA EXTINSION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40.1º y Segundo aparte del referido articulado, 48.6º y 318.3º del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, de la causa seguida contra el ciudadano G.E.C.B., por el delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA; POSECIÓN DE EQUIPOS O PRESTACIÓN DE SERVICIÓS DE SABOTAJE Y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA LAS FALSIFICACIONES., previstos y sancionados en los Artículos 7, 10 y 19 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos. ASI SE DECIDE.

CUARTO

En virtud de la Homologación del acuerdo reparatorio, se ordena librar boleta de libertad inmediata al ciudadano G.E.C.B.. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Remitese la presente causa al Tribunal de Ejecución en su momento oportuno. ASI SE DECIDE.

Ofíciese al Director del Internado Judicial de Coro de la presente decisión. Registrase y publíquese la presente decisión. CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. R.G..

EL SECRETARIO,

ABG. C.G..

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