Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: C.L.A.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.951.539.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada Y.J.E.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 80.846

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1998, bajo el Nº 42, Tomo 226-A-Qto.

APODERA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.L.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 5.753.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE No. 1985-13

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por decisión de fecha 29 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en el cual se declara incompetente para decidir la causa que por prestaciones sociales, ha incoado la ciudadana L.A.B.A., contra la Sociedad mercantil URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A..

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la demandante, ciudadana L.A.B.A., para solicitar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, por haber culminado la relación laboral que alega mantuvo con la demandada sociedad mercantil URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A. y en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en vez de aplicar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgó a la demandada prerrogativas procesales, enviando el expediente al Juez de Juicio quien se declaró incompetente para decidir la causa y plantea el conflicto negativo de competencia.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Dentro del procedimiento de reclamación de pago de prestaciones sociales, surge la disyuntiva en primera instancia sobre cual de los 2 Jueces le corresponde la tramitación de la causa, si el de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe declarar la presunción de admisión de los hechos o si el Juezde Juicio, debe decidir la causa.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, envió el expediente al Juez de Juicio, alegando que la parte demandada ha sido objeto de una medida de intervención por el Estado, razón por la cual considera no puede declarar la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar debido a las prerrogativas que según su criterio goza esta última, asimismo, el Juez de Juicio consideró que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es el competente, por cuanto la parte demandada no posee prerrogativa alguna, y por tanto, solicita la regulación de la competencia por el conflicto negativo de competencia surgido entre ellos, quedando entonces definido el punto de la presente controversia dirigido a la decisión por parte de esta superioridad de la regulación de la competencia, para dilucidar cual de los dos Jueces es el competente para decidir la causa.

DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, no comparece la parte demandada y el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución otorga privilegios procesales a la parte demandada y envía el expediente al Juez de Juicio para la continuación del procedimiento, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, considera que el Tribunal competente es el de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto no estaba investida la parte demandada de privilegios procesales de la República y plantea el conflicto negativo de competencia; así las cosas, en vista de la incidencia surgida y para decidir la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en atención a lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen textualmente:

Artículo 70

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Artículo 73

El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Por cuanto existe un superior común a ambos de conformidad con el artículo 71, es menester que el superior regule la competencia, tal y como lo establecen los artículos transcritos y decida quien es el competente para decidir la causa. Subiendo entonces y recibida la presente causa por este Juzgado Superior, se fijó el lapso de diez (10) días hábiles, para decidir la regulación de competencia planteada.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 73 antes aludido, quien suscribe procede a proferir su decisión, con fundamento en las consideraciones y razonamientos que se expresan en capitulo siguiente.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente incidencia, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: El legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en las causas en que sea parte directa e indirecta la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente, a saber, Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad a lo establecido en el articulo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional, la cual ordena creación de los entes y órganos de la administración pública nacional, con los Estados y Municipios que conforman las unidades administrativas de la República a quienes les sean aplicables, de manera que en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley de Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público Nacional y Ley Organica del Poder Público Municipallas cuales han sido extendidas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

El ordenamiento jurídico atribuye a otros entes estatales privilegios procesales, pero de no manera genérica, sino de manera aislada; tal es el caso de las mancomunidades, empresas estatales (Ley Orgánica de la administración Pública y Ley Orgánica del Poder Público Municipal), fundaciones estatales y asociaciones civiles estatales (Ley Orgánica de la Administración Pública).

De igual manera es importante destacar que la Doctrina Patria ha clasificado las personas de Derecho, de la siguiente manera:

1) Personas de Derecho Publico de carácter territorial, como son la Republica, Estados y Municipios.

2) Personas de Derecho Publico no territoriales pertenecientes a la Administración descentralizada, entre las cuales tenemos:

(2.1) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, colegios Profesionales y las Academias.

(2.2) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, Las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V.J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

En tal sentido, conforme con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de las mismas prerrogativas de la República.

En virtud del preámbulo expuesto para decidir la presente incidencia, es forzoso concluir que las prerrogativas procesales de la República deben ser otorgadas por la Ley, para tener los privilegios procesales de que gozan estas personas de derecho público y privado.

En el caso de autos, no se observa de las actas procesales que la empresa sociedad mercantil URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., mantenga una composición accionaria donde participe la República o se le haya otorgado privilegios procesales de la República por Ley alguna, ni mucho menos dentro de sus estatutos se encuentra una disposición que establezca un privilegio, así el criterio que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció posteriormente al fallo de la Sala de Casación Social, en sentencia nº 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: “ELECENTRO” en amparo), estableció:

«Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta S. considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.(fin de la Cita)

Aplicando el criterio antes transcrito al caso de autos, como se dijo, los privilegios procesales de que goza la República, solo son aplicables cuando expresamente lo dicten las leyes, por lo que en el presente caso, al ser una persona jurídica de carácter privado demandada, con patrimonio y personalidad jurídica propia, al cual el estado interviene únicamente en su administración, no se le puede otorgar las prerrogativas de la República, por ende, es procedente el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con S. en Charallave, por lo que le corresponde su decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con S. en Charallave, observando lo dispuesto en la presente sentencia para su decisión y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: resuelto en conflicto negativo de competencia, planteado en fecha 29 de Enero de 2013, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con S. en Charallave, para decidir la presente causa que por prestaciones sociales ha incoado por la ciudadana L.A.B.A., contra la Sociedad mercantil URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., en los términos expuestos en el presente fallo. TERCERO: Se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con S. en Charallave y la notificación de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M. en los Teques, al día veintiocho (28) del mes de febrero del año 2013. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:00pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 1985-13

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