Decisión nº JUN-128-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.595

DEMANDANTE (S): L.R., titulare de la Cédula

de Identidad N°. 2.669.968.

APODERADO (A): O.P.M., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N°. 49.843.

DOMICILIO PROCESAL: Fundabermudez, Piso 2, Oficina 8,

Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO (S): C.R.R. y R.I.

PONCE, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.

9.455.388 y 10. 877.943, respectivamente.

APODERADO (S): J.L.M.S., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N°. 65.360.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Recurso)

SENTENCIA: DEFINITIVA (Fuera de Lapso).

Visto con Informe de las partes.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación Interpuesta por el Abogado en Ejercicio J.L.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.360, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos: C.R. y R.I.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.455.388 y 10.877.943, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró Con Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria, en fecha 26 de Marzo de 2.004.

Que en fecha 24 de Abril de 2.003, compareció por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el Abogado en ejercicio O.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.843, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N°. 2.669.968, según consta de documento Poder que se anexó marcada “A, y presentó formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra los ciudadanos C.R.R. y R.I.P., Venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.455.388 y 10.877.943, respectivamente y en el libelo de la demanda expone:

Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en los Uveros, Sector Playa de Muerto de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual posee las siguientes medidas: Doce Metros con Setenta Centímetros de ancho (12,70 mts), por Treinta Metros de largo (30 mts), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: El Mar, SUR: Cerro del lugar; ESTE: Casa que es o fue de P.R. y OESTE: con terreno perteneciente al Señor F.O..

Que el referido inmueble le pertenece a su representado, por compra hecha a INVERSIONES BAHIA CARIBE, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentada bajo el N° 55, Tomo 96-A, de fecha 29 de Agosto de 1.978 y representada por el ciudadano L.A., quien es venezolano, mayor de edad, según poder Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 4, folio 4 al 5, Protocolo Tercero, de fecha 5 de Febrero de 1.981, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedó inserto bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Primero, según copia que anexó marcada con la letra “B”. (folios 7 y 8 del expediente).

Que el inmueble propiedad de su representado ha sido invadido y ocupado por los cónyuges ciudadanos C.R.R. y R.I.P.D.R., venezolanos, de profesión Ingeniero el primero y Secretaria la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.455.388 y 10.877.943, respectivamente. Asimismo señaló los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545 y 548 del Código Civil, formulando las petitorios siguientes: Que los ciudadanos C.R.R. y R.I.P.D.R., le restituyan el inmueble invadido y ocupado, por lo cual demandó a los ciudadanos C.R.R. y R.I.P.D.R., para que convengan o en su defecto fueran condenados por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que este Tribunal convenga que su representado es propietario único y exclusivo del inmueble ubicado dentro de los linderos señalados y que está plenamente identificado en el libelo de la demanda. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que los demandados han invadido y ocupado indebidamente el inmueble propiedad de su representado. TERCERO: Que el ciudadano no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar dicho inmueble propiedad de su representado. Que se reserva la acción de indemnización de Daños y Perjuicios. Asimismo solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dictara la providencia cautelar que considerara adecuada.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios del 6 al 21.

En fecha 30 de Abril de 2.003, el Tribunal del Municipio Bermúdez de éste Circuito Judicial, admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados ciudadanos C.R.R. y R.I.P., quienes fueron citados legalmente en fecha 19 de Junio de 2.003. ( folios 24 y 26).

En fecha 26 de Junio de 2.003, comparecieron los ciudadanos C.R.R. y R.I.P.D.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.455.388 y 10.877.943, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, a quien le confirieron Poder Apud Acta.

En fecha 08 de Julio de 2.003, compareció el Abogado en Ejercicio J.L.M.S., en su carácter de Apoderado de la parte demandada por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y siendo la oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, presentó escrito de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en donde Opone la Cuestión Previa Ordinal 6°, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340, también puede inferir que la misma adolece de los requerimientos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 5°, que se refiere a la relación de los hechos. (folios 32 y 33).

En fecha 30 de Julio de 2.003, compareció el Abogado en ejercicio O.P.M., Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.843, en su carácter de apoderado Judicial de la Parte demandante por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y presentó diligencia en la cual subsanó voluntariamente el error del libelo de demanda, indicando que su mandante L.R. a los 12 años de estar poseyendo el bien inmueble, regularizó mediante Documento Protocolizado la propiedad, que posteriormente en momentos que se encontraba en la ciudad de Caracas haciéndose unos exámenes que cuando regresó encontró a los ciudadanos CARLOS RODIGUEZ Y R.P. dentro del bien, que irrumpieron el día 2 de Abril del año 1.998, que solo asisten los fines de semana por lo que solicita se reivindique a su mandante en su propiedad. (folio 35).

En fecha 31 de Julio de 2003, compareció el abogado en ejercicio J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter acreditado en autos por ante el Juzgado de la causa y expuso, que la parte actora no subsanó el defecto señalado en la Cuestión Previa Opuesta. (folio 37).

En fecha 05 de Agosto de 2.013, compareció el Abogado en ejercicio J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter acreditado en autos y solicitó que se dejara sin efecto la diligencia suscrita por el en fecha 31 de Julio de 2.003, y se opuso al escrito de Subsanación presentado por el apoderado de la parte actora. (folio 38).

En fecha 08 de Agosto de 2003, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dicto Auto en la cual declaró desestimada la Objeción formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y debidamente subsanada, tal como consta a los folios del 40 al 41 del expediente.

En fecha 15 de Agosto de 2.003, compareció por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el Abogado en Ejercicio J.L.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de Contestación a la Demanda en el cual expuso:

Que rechazaba, negaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho la Acción Reivindicatoria incoada en contra de sus mandantes, que no era cierto que sus mandantes hayan invadido propiedad alguna, como tampoco era cierto que la referida invasión se produjo el 2 de Abril de 1.998, como lo indica el apoderado de la parte actora en su escrito de subsanación, que la verdad era que sus mandantes a comienzos del año 1.995, con la anuencia de los vecinos de los Uveros, Sector Playa Muerto, Parroquia Bolívar de este Municipio, procedieron a limpiar una porción de terreno que mide 12,16 cms de ancho por 31,80 cms. de largo para un total de 386 m2, alinderada de la siguiente manera: Norte: Av. Principal Los Uveros frente al mar, Sur: Su fondo con cerro montañoso, Este: Propiedad que es o fue de A.R.G. y Oeste con propiedad de F.O., que procedieron a construir en esa porción de terreno una casa pequeña con paredes de bloques sin frisar y techo de zinc con dos habitaciones y un tanque, la cual han venido ocupando desde ese mismo año hasta la presente, siendo perturbados en su posesión por el ciudadano L.R., quien alega ser propietario de esa porción de terreno que posee su mandante al invocar un titulo de propiedad con data del año 1.981, que fue una compra que realizaron a la Empresa Inversiones Bahía Caribe, C.A., amenazando con desalojarlos de ese sitio a como diera lugar, que en ningún momento sus mandantes pueden ser considerados invasores, por cuanto han poseído ese espacio por más de ocho años de una forma pacífica, ininterrumpida, notoria y pública, siendo perturbados únicamente por el hoy accionante, ciudadano L.R., rechazó de esta forma la acción en cuanto a los hechos lo que dice el autor en su demanda, de que el referido inmueble le pertenece a su representado, por compra hecha a Inversiones Bahía Caribe, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado bajo el N° 55, Tomo 96-A, de fecha 29 de Agosto de 1.978 y representada en la persona de L.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 46.201, representación que consta según Poder Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 4, folios 4 al 5, Protocolo Tercero, de fecha 5 de Febrero de 1.981 y estando el Documento de compra y venta del referido inmueble, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedó inserto bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuya copia certificada anexó marcado con la letra “B”, motivo por el cual solicita en su petitorio que se declarara como único propietario del bien deslindado y descrito a su poderdante, ciudadano L.R., que observo a este Tribunal a tenor a lo establecido en el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su última parte, que por ser el mismo bien de Dominio Público de la República Bolivariana de Venezuela y no privado, como se quiere hacer valer en este juicio, que es considerado como único derecho legalmente adquirido, el de la posesión, por ser esas áreas zona de residencia de pescadores, de recreación y turísticas, que vicia de Nulidad el Documento de Propiedad que corre inserto en el expediente, marcado con la letra “B”, el cual impugnó, que desvirtúa el derecho de propiedad alegado por el actor en su fundamento legal, cuando se basa en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545 y 548 del Código Civil, que igualmente carece de fundamento la parte doctrinaria invocada por la parte actora, por cuanto la parte actora no estimó la presente acción de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Asimismo procedió a intentar Reconvención o mutua posesión.

Que a comienzos del año 1.995, sus mandantes, previa autorización de la Junta de Vecinos de los Uveros, Sector Playa de Muerto, Parroquia Bolívar de este Municipio, en un terreno que según era Municipal y cuyas características son las siguientes: medidas: doce metros con dieciséis centímetros (12,16 m) de ancho por treinta y un metro con ochenta centímetros (31,80 m) de largo, para un total de trescientos ochenta y seis metros cuadrados (386 m²) alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Principal Los Uveros (frente al mar); Sur: su fondo cerro montañoso; Este: propiedad que es o fue del ciudadano A.R.G.; y Oeste: con propiedad que es o fue del ciudadano F.O., procediendo a limpiar el mismo de malezas y desechos sólidos y a la vez construyendo unas bienhechurías consistentes en una tapia de bloques, puerta metálica y un portón de alfajor, en su interior, un rancho de bloques de cemento sin frisar, techo de madera y cinc y un tanque, que la referida bienhechuría fue realizada por el ciudadano C.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.862.316, que fue Autenticada la referida bienhechuría a favor de su mandante C.R.R., el 22 de Abril de 1.998, quedando anotado bajo el N° 22, del Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Oficina de Registro Subalterno de este Municipio, que a partir de Febrero del año 1.998, que el ciudadano L.R., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 2.669.968, ha realizado actos perturbatorios en contra de su mandante, profiriendo amenazas con el fin de desalojarlo de ese sitio, llagándose al caso de que en una oportunidad en Abril del año 1.998 intentó un Interdicto de Despojo por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, que el cual se sigue en el N° 11.357, que en esos momentos cursaba por ante este Tribunal en el expediente N° 4386, un Juicio de Acción Reivindicatoria, lo cual constituye actos perturbatorios a la posesión que de forma pública pacífica e ininterrumpida han detectado sus mandantes, que por cuanto los hechos narrados y el Derecho invocado, demostrados en el expediente 4386 que cursa por ante este Tribunal, como el último acto perturbatorio de la posesión de su mandante por parte del ciudadano L.R., fue que acudió ante esta Autoridad de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil para que le ampare la posesión del bien descrito anteriormente, promoviendo la prueba la Inspección Judicial que cursa en el expediente 4386, marcado con la letra “D”, solicito que la reconvención fuera admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar y se realizara lo conducente a fin de que se decretara el amparo a la posesión sobre el bien inmueble descrito.

En fecha 20 de Agosto de 2.003, el Tribunal del Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dicto auto donde Declaró Inadmisible la Reconvención propuesta por el Apoderado Judicial de los demandados, por incompatibilidad del procedimiento de la acción propuesta, folios 49 y 50 del expediente.

En fecha 25 de Agosto de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa el Abogado en ejercicio J.L.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter acreditado en autos y Apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de Agosto de 2003, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 28 de Agosto de 2003, tal como consta a los folios 51 y 52 del presente expediente.

En fecha 02 de Septiembre de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa el Abogado en ejercicio J.L.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el 65.360 y Anunció Recurso de Hecho del auto de fecha 28 de Agosto de 2003, folio 55 del expediente.

En fecha 22 de Septiembre de 2003, compareció el abogado en ejercicio J.L.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito donde expuso, que se evidenciaba del libelo de la demanda, que la parte actora no estimó la acción, que al contestarla la demanda la estimó por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000) y solicitó que se decretara la Nulidad de todas las actuaciones en el presente expediente y se remitiera al Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial, folio del 57 al 58 del expediente.

En fecha 30 de Septiembre de 2003, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dicto auto donde Declaró Improcedente el pedimento del Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 22 de Septiembre de 2003, asimismo se notificó a las partes, folios del 61 al 66 del expediente.

En fecha 02 de Octubre de 2003, el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas promovida por el Apoderado de la parte demandante por considerarlas extemporáneas, folio 67 del expediente.

En fecha 14 de Octubre de 2.003, compareció el Abogado en ejercicio J.L.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 65.360, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y Apelo de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 30 de Septiembre de 2.003, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 17 de Octubre de 2003, tal como consta a los folios 72 y 73 del expediente.

En fecha 26 de Noviembre de 2003, compareció el Abogado en ejercicio J.L.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de apoderado de la parte demandada y presentó escrito de Informes, en el cual expuso que la parte actora alega:

Que su representado y propietario de un inmueble ubicado en Playa Los Uveros sector Playa de Muerto de esta ciudad de Carúpano, que la misma le pertenece según Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedó inserto bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Primero, que el inmueble fue invadido por los cónyuges R.I.P. y C.R.R., que solicitó que el Tribunal declarara que su representado era el único y exclusivo propietario del inmueble ubicado dentro de los linderos señalados, que al contestar la demanda en nombre de sus representados lo hizo en los siguientes términos, que rechazaba, negaba y contradecía en cada una de sus partes la acción intentada en contra de los ciudadanos R.I.P.D.R. y C.R., que no era cierto que sus representados hayan invadido propiedad alguna en Abril del año 1.998, que sus mandantes ocupan un terreno desde comienzos del año 1.998, en donde construyeron una casa pequeña con dos (2) habitaciones, un (1) tanque, paredes de bloques, según titulo de construcción de fecha 22 de Abril del año 1.998, el cual consignó marcado con la letra “A”, que del análisis de los documentos que incorporó la parte actora en el libelo de la demanda infiere que el documento fundamental, que corre inserto en los folios 7 y 8, fue Registrado una vez que sus mandantes habían realizado las bienhechurías ampliamente descritas en el Documento de fecha 22 de Abril del año 1.998, que hace improcedente la presente acción, por cuanto la titularidad invocada por el autor, nació después y que en todo caso, si existe alguna acción en particular que ejercer es en contra de Inversiones Bahía Caribe, C.A. por saneamiento por haber vendido un terreno, el cual el comprador no podía disfrutar plenamente por encontrarse ocupado, que la presente acción era improcedente y consigno Documentos, constantes de cinco folios útiles del 79 al 83.

En fecha 27 de Noviembre de 2.003, compareció por ante el Tribunal de la causa el Abogado en ejercicio O.P.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.843, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano L.R., y presentó escrito de Informes, en el cual expuso que todos y cada uno de los fundamentos de la demanda plasmados en el libelo de demanda, así como la documentación que acompaño con el libelo constituyen la prueba mas fehaciente por tratarse de Documentos Públicos, que la contraparte no aportó en efecto, elemento alguno que lo contradiga, que en ningún momento la demandada hizo oposición real a los alegatos formulados por la parte demandante, folio 84 y 85 del expediente.

En fecha 26 de Marzo de 2004, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dicto Sentencia Definitiva donde Declaró Con Lugar la Demanda, folios del 87 al 96 del expediente.

En fecha 03 de Mayo de 2004, compareció el abogado en ejercicio J.L.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.360, con el carácter acreditado en autos y solicitó que se repusiera la causa al estado de promover pruebas de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, diligencia esta que fue proveída en fecha 06 de Mayo de 2004, negándose la reposición solicitada, tal como consta a los folios del 109 al 111 del expediente.

En fecha 28 de Mayo de 2004, compareció el abogado en ejercicio J.L.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presento escrito, donde solicito al Tribunal que se decretara la nulidad de la sentencia y ordenara al Juez competente dictar nueva sentencia y consignando conjuntamente con el escrito Informe Técnico de Avaluo, firmado por el Topógrafo ciudadano P.J.I., titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.914, folios 112 al 136 del expediente.

Abierto el Juicio a pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho, tal como consta a los folio 67.

En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1)Planilla de Liquidación Derechos de Registro N° H-96-0376921, de fecha 06-04-1.998, emanada del SENIAT, Agencia Carúpano, a nombre de Inversiones Bahía Caribe, C. A. y L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 2.669.968, y Documento de Venta, donde el ciudadano L.A., titular de la Cédula de Identidad N° 64.201, actuando en representación de INVERSIONES BAHÍA CARIBE, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor el ciudadano L.R., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.669.968, un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de terreno de la exclusiva propiedad de su representada, ubicado en los Uveros Sector Playa de Muerto, Jurisdicción de la Parroquia B.M.B.d.E.S., el cual tiene una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400,00), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: su frente a lo largo de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 cm) con la Calle Principal y el M.C., Sur: su fondo con la misma medida de Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts), con cerro del lugar propiedad e Inversiones Bahía Caribe, C.A. Este con terrenos de su presentada con una extensión de Treinta y Dos Metros (32,00 Mtrs.), el cual quedó Registrado bajo el N° 24 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, folios del 6 al 8.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.920 del Código Civil.

2) Copia Certificada del Expediente N° 11.402, contentivo del juicio de Interdicto seguido por el ciudadano C.R. y R.P. contra el ciudadano L.R..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

En este Tribunal para a decidir previamente observa:

Dispone el artículo 548 del Código Civil:

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Respecto de la Acción Reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007 N° 00939 y Sentencia N° 765 de fecha 15 de Noviembre de 2.005 y en Sentencia N° 187 de fecha 22 de Marzo de 2.002, señaló:

Que la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

  1. Que el actor sea propietario del Inmueble a Reivindicar.

  2. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la Reivindicación. |

  3. Que la posesión del demandado no sea legitima.

  4. Que el bien objeto a Reivindicar sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario.

En el presente caso observa quien suscribe que la propiedad o dominio del actor se encuentra plenamente demostrado con el documento Registrado presentado como Documento Fundamental, que corre inserto a los folios del 7 al 8 del expediente y que fue valorado favorablemente en la parte motiva de la presente sentencia.

En cuanto al Segundo requisito, es decir, que el demandado sea poseedor del bien objeto de la Reivindicación, se encuentra plenamente comprobado con las testimoniales evacuada contenidas en la copia certificada del expediente signado con el N° 11.402 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así como por propia manifestación de los demandados ciudadanos C.R.R. y R.I.P.D.R., en la confesión contenida en el escrito de contestación a la demanda.

En Tercer requisito, es decir, que el bien objeto de la Reivindicatoria sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario lo cual quedo plenamente demostrado en autos, con el titulo de propiedad y los documentos cursantes a los autos.

En lo que respecta al Cuarto y último requisito, es decir, que la posesión del demandado no sea legítima, tenemos a pesar de que los ciudadanos C.R.R. y R.I.P.D.R., alegaron en la contestación a la demanda que eran propietarios de las bienhechurías construidas, el documento presentado solo está Autenticado, y al tratarse de un bien inmueble, dicho documento es ineficaz para demostrar la titularidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil.

Siendo así y encontrándose cumplidos todos los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, la presente acción debe prosperar. Así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación formulada por los ciudadanos C.R.R. y R.I.P.D.R., parte demandada en el presente juicio y CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, intentara el ciudadano L.R. contra los ciudadanos C.R.R. y R.I.P.D.R., ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre un terreno ubicado en los Uveros Sector Playa de Muerto, Jurisdicción de la Parroquia B.M.B.d.E.S., el cual tiene una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400,00), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: su frente a lo largo de doce metros con Cincuenta Centímetros (12,50 cm) con la Calle Principal y el M.C., Sur: su fondo con la misma medida de Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts), con cerro del lugar propiedad e Inversiones Bahía Caribe, C.A. Este: con terrenos de su presentada con una extensión de Treinta y Dos Metros (32,00 Mtrs.), y Oeste: también con terrenos de Inversiones Bahía Caribe, C.A., en una extensión de Treinta y Dos Metros (32,00 Mts), el cual quedó Registrado bajo el N° 24 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Queda así confirmada la sentencia apelada.

En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar sin plazo alguno libre de bienes y personas el inmueble antes identificado, objeto de la presente demanda. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del Dos Mil Trece ( 2.013 ).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la Tarde.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

SGDM/Fv/am

Exp. 14.595.

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