Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoCuestiones Previas

CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN y MEDIACiÓN

Barinas, 25 de Enero de 2013

2020 Y 1530

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL para publicar en texto integro la

motivación de hecho y de derecho que exigen los artículos 485 y 513 segundo parágrafo

LOPNNA (aplicados de modo analógico) en tanto sustentaron la declaratoria de

improcedencia de la cuestión prejudicial penal opuesta por el Ciudadano LEONIDAS

ANTONIO CASTILLO RODRíGUEZ debidamente asistido por el Abg. L.E.

MESA RUBIO INPREABOGADO 13.444 en el acto de sustanciación de fecha 16-01-2013

según consta de acta que corre al folio 58 al 59 que tuvo como contra parte a la cónyuge

actora FORALBA GOMEZ con asistencia de la abogado T.P., hecha revisión

al escrito de contestación de demanda inserto al folio 36 suscrito por el Ciudadano

LEONIDAS ANTONIO CASTILLO RODRíGUEZ debidamente asistido de abogado,

donde ciertamente opuso: "La cuestión previa prevista en el ordinal 8° del articulo 346 del

Código de Procedimiento Civil donde explica que existe una cuestión prejudicial que debe

resolverse en un procedimiento distinto, (. . .) (omisis) alli refirio, de acuerdo a

C., cuando la cuestión que ha de ser resuelta por la jurisdicción penal para ser

tenida en cuenta en la civil (C.G., tomo 11, pago 439)" ; también

argumento:, "La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal

8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, exige lo siguiente: a) La existencia

efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión. b) que esa cuestión

curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c) Que la

vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el

presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla

con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de

aquella... " Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia -

Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Tradelndemnity y otra del 13 de mayo de

1999"; (lo subrayado es nuestro) declara no encontro el tribunal llenos las exigencias

doctrinarias aludidas al artículo 346 numeral 8 del CPC, fundamentalmente la aludida

como letra e, esta es, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso

y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de

ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin

posibilidad de desprenderse de aquella" (. .. )(omisis), para ello se analizó doctrina

contenida en del Código Civil Venezolano "comentado y concordado de Emilio Calvo

Baca" respecto a la causales de divorcio contenidas en el articulo 185 ibidem, donde se

refiere: Causa/es: 1. Adulterio. Es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su

consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la

relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona alofensor, la ley le niega el

derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para

denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal. ao

subrayado es nuestro),•(de lo transcrito anteriormente queda claro que jurídicamente existe

la aludida causal como un ilícito penal a su vez ilícito civil no obstante no se requiere para

invocarla en vía civil como causal de divorcio ordinario que se tenga sentencia penal

condenatoria definitiva y firme de adulterio para que se admita y dé cursa a la acción de

divorcio ordinario con fundamento en la aludida causal, igual conclusión se hace para con

la causales invocadas en el presente caso, esto es, a.- respecto a los excesos, sevicia e

injurias grave que impida la vida en común invocadas indiferenciadamente, las cuales a

su vez son distintas a la causal de abandono voluntario, que fue acumulativamente

invocada como causal de divorcio, toda vez que respecto a esta ultima causal para toda

la doctrina y jurisprudencia patria comprende dos modalidades: 1.-la de abandono físico,

respecto a la cual se observa alega el cónyuge demandado de prosperar en el presente

asunto tendría como eximente de responsabilidad que tuvo como génesis la orden de

distanciamiento o prohibición de acercamiento acordada por una fiscalía especializada

contra la violencia de género, que en el caso de autos alega formuló la actora cónyuge

madre contra el como cónyuge padre, no obstante quedaría para los jueces de

sustanciación y juicio de esta jurisdicción especial conocer de la sustanciación y

materialización de las pruebas que se ofrecieren respecto a la segunda modalidad: 2.-la

del abandono moral, lo contrario sería violentar el derecho de petición, debido proceso,

e a la defensa y oportuna respuesta para la cónyuge actora, haciendo especial

la presente sentencia interlocutoria que la

alegación de las causales e dono voluntario, excesos, sevicia e injuria grave, son

siempre gravosas para la vida corriente de los cónyuges y lesivas fundamentalmente para

la estabilidad emocional de los hijos niños y/o adolescentes de autos, por quienes de

modo especial con máxima diligencia y especial cautela deben proceder en protección

integral los tribunales de la república de esta jurisdicción especial conforme mandato

contenido en los artículos 8 (interés superior, entendido como la mayor satisfacción de los

derechos de la infancia) , 32-A(derecho al buen trato), 41 LOPNNA (derecho al más alto

nivel de salud) y 78 de la Carta Magna (protección integral a cargo del estado, familia y

sociedad) que por razones de brevedad pero se dan por reproducidos); -----------------------

2. Abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno

de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el

matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges

debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave.

Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el

matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus

obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el

marido o por la mujer,' pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o

pleitos casuales entre los esposos b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no

constituye causal de divorcio si no es "voluntario", como señala el Art. 185 CC,' es decir,

intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el

divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A. de que

el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y

voluntario, ~s además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de

abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en laforma como lo hizo, no infringió

en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

3. Los excesos, s evicia e injuria .•• grave s. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno

de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma

vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi

siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del

lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge

afectado y asume diversas modalidades. es una sevicia moral. (lo subrayado es nuestro) Para que el

exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan

características de ser graves, intencionales e injustificadas.(como se puede observar nada

plantea el autor respecto a requisito previo para incoar demanda de divorcio ordinario por

las causales aludidas de la existencia de sentencia penal condenatoria definitiva y firme

demostrativa de cualesquiera de los aludidos i1ícitos penales; lo contrario seria aniquilar el

derecho al cónyuge inocente de ponerle fin a una situación marital insostenible si ha

decido como es bastante corriente, mantener en silencio en vía penal y omitir la denuncia

de tran graves hechos de los que pudo haber sido victima ello en protección por demás

muy corriente a la vinculación padre-hijos, al giro normal laboral del padre como co-

sustento familiar y la continuidad de la vinculación paterno-familiar); -----------------------------

4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así

como la connivencia en su corrupción o prostitución. Es el acto deliberado de uno de los

cónyuges para depravar a aquéllos. La connivencia en la corrupción o en la prostitución es la

tolerancia o la complicidad de uno de los cónyuges en la depravación del otro o de sus

descendientes, llevada a cabo por una tercera persona. (se argumenta respecto a ella en el mismo

sentido en tanto la ausencia de prejudicialidad penal para invocarla y darle el respectivo curso

civil legal); 5. La condenaciÓn a presidio. Es la impuesta después del matrimonio. Se basa en la

deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer

el condenado, del hogar conyugal. Para que pueda alegarse esta causal de divorcio. es

indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos. que son: a. Sentencia

definitivamente firme. Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión firme

que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio. no existe la causal de divorcio. (subrayados

son nuestros);b. Sentencia posterior a la celebración del matrimonio. La condenación a presidio

anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio,' pues mientras el vínculo conyugal

no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.

c.Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos. Como la sentencia criminal dictada en el

extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a

presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera,

que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer ajuicio la

sentencia extranjera que impuso la condena. ( de ello, se colide que este es el caso típico de

prejudicialidad de causa penal sobre causa civil, no obstante se aclara no fue esta la

causal de divorcio ordinario invocada en el presente caso); 6. La adicción alcohólica u otras

formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. Para que se

alegue como causal no basta sin embargo, que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol u otra

droga estupefaciente para que pueda alegarse la causal,' pues como reza la norma, debe haber

adicción u otra grave dependencia, que el juez examinará con mucho cuidado.(Subrayados

nuestro) (se observa entonces que el juez de familia, en el presente ámbito, Juez de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe ejecutar una labor investigativa de oficio

por mandato del principio de primacía de la realidad contenido en el articulo 450 numeral

"J" LOPNNA acuciosamente en procura de una decisión que satisfaga la necesidad del

bienestar de los hijos niños, niñas y/o adolescentes de los cónyuges y ASI SE DESTACA)

7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en

común. Constituye una innovación en la Ley venezolana, porque llena un vacío, y de manera

taxativa prohibe al Juez decretar el divorcio sin antes procurar la manutención y tratamiento

médico del enfermo. Quien suscribe la presente interlocutoria es del criterio que para la

causal explicada, esta jurisdicción especial podría conocer de ambas pretensiones pero

de modo autónomo no conjunto debido a la naturaleza incompatible de lo aludido por

cuanto el procedimiento de divorcio ordinario prevé fase de mediación a la luz del artículo

521 LOPNNA no así obviamente el proceso de interdicción civil por causa de

perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común (en tanto

riñe con la capacidad civil de las personas) y podría existir una prejudicialidad para la

acción de divorcio ordinaria vinculada a dicha causal en tanto no exista decisión respecto

a la acción de interdicción civil necesariamente propuesta y decidida de forma previa, en

tanto lo decidido no solo constituye prueba de la causal invocada sino en tanto que

incidiría ciertamente en para el divorcio ordinario en la esfera de vida de los niños, niñas

y/o adolescentes de que se traten, respecto a la designación del progenitor más idóneo

como custodiador, la adecuación del régimen de convivencia familiar con el progenitor no

custodiador y el establecimiento posible o no de manutención a cargo de progenitor no

custodiador) argumentaciones de hecho y de derecho que expresamente se destacan

sustentan la declaratoria de improcedencia de la cuestión prejudicial opuesta en la

audiencia de sustanciación de fecha 16-01-2013 por el cónyuge demandado como consta

al acta inserta al folio, la cual fue decidida oralmente improcedente en la misma

oportunidad. Se deja constancia que siendo las 3.00 PM se publica la presente

interlocutoria. En razón de lo previsto en el artículo 488 LOPNNA remítase por declarada

concluida la fase de sustanciación en fecha 16-01-2013 el día de mañana el presente

asunto al juez de juicio correspondiente para su prosecución legal. D. y cúmplase.-

QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA

INSTANCIA DE MEDIACION y SUSTANCIACION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION, JUDICIAL,

CERTIFICO QUE EL ANTERIOR TRASLbUQ ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES,

CURSANTES EN EL EXPEDIENTE MDlt:v~2.012-000588 TODO DE CONFORMIDAD CON

EL ARTICULO 112 DEL CODIGO ~7~t~.OGEg~M~~TO CIVIL.

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