Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Merida, 14 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-001345

ASUNTO : LP01-S-2003-001345

Por cuanto mediante Acta N° 01, levantada en éste Tribunal el día lunes 16 de Febrero del presente año, la Abogada A.A.d.F., asumió las funciones de Juez de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, debido a la rotación anual que deben realizar los Jueces de Primera Instancia en Lo Penal y en atención a oficio N° 75/04, de fecha 02 de febrero del 2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones, la mencionada Abogada; SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ÉSTA FECHA. Y en virtud de que en fecha 28-03-2003, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscal S.M. ZERPA BONILLO de la Fiscalía Tercera de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, y numeral 4° “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO

NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS:

J.L.B.S., de 48 años de edad, sin Cédula de Identidad, con residencia en el sector del Pedregal casa sin número, Estado Mérida.

A.A.L.M., de 60 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N°.- 681.357, residenciado en la calle Bolívar casa N° 4-22 de la Población de Tabay Estado Mérida.

SEGUNDO

NARRATIVA DE HECHOS

En fecha 08 de Septiembre de 1999, la fiscalía Tercera recibió, causa Penal signado con el N° 96-2932 al cual se le asignó el N° 000252 de la nomenclatura interna nuestra, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Transitorio, por la presunta comisión del delito, HURTO CALIFICADO “ABIGEATO”, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 12, en perjuicio del A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 673.118, venezolano, casado, agricultor, residenciado en el Pedregal, casa sin número Estado Mérida, el cual manifestó en denuncia hecha por el mismo que el día 28-12-1995, el ciudadano FROILAN le manifestó que había visto la vaca de su propiedad por los alrededores del Sector Mano Poderosa en San R.d.T. que la llevaba un señor desconocido, la vaca es negra con pintas blancas por la que salió a buscarla y no la encontró y que el día 01-01-1996, un señor le manifestó que la vaca estaba dentro de las áreas verdes del Liceo de Tabay, por lo que bajó y la reconoció dando aviso sobre el caso a la Policía quienes le indicaron que acudiera al comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia.

Al folio 1 obra oficio N° CDD. 13-001, de fecha 02-01-96, mediante el cual el inspector (PM) J.G.A., Comandante del Destacamento Policial N° 13 de Tabay pone a la orden del comandante de la alcabala de la Guardia Nacional de Mucuruba, a los ciudadanos LACRUZ M.A.A. por tener en su poder la vaca negra con pintas blancas propiedad del ciudadano A.C., la cual fur hurtada en fecha 28-12-1995 cerca de su residencia y localizada el día 01-01-1996 en la huerta del Liceo M.O.S. en la Población de Tabay, y L.B.S. ya que según versión de LACRUZ M.A.A. fue quien le vendió la vaca el día 30-12-95, por la cantidad de Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000.oo).

Como resultado de la investigación efectuada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 16 del Estado Mérida, no fue posible determinar o establecer suficientemente la culpabilidad o responsabilidad Penal de parte del investigado LACRUZ M.A.A., no se lograron recabar suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público formalizar acusación Penal del referido investigado.

En lo referente al ciudadano J.L.B.S. se solicita igualmente el sobreseimiento de la causa en conformidad a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2°.

En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.

TERCERO

Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la siguiente decisión.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02,

ABG. A.A.D.F..

LA SECRETARIA,

ABG.

En fecha, 14-06-2004 se libraron Boletas de Notificación Nos: 26295, 26296.

SRIA.

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