Decisión nº 1024 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoReposición De Causa

EXP. 34.664

(Reposición).

Sentencia Nº 1024.-

K.L.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.524.110, y domiciliado en Ciudad Ojeda jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: sociedad mercantil “D y M SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 12, tomo 3-A, 1er trimestre, representada por el ciudadano GERAMEL J.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.888.891, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: abogadas en ejercicio M.R. y M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.771 y 85.338 respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2.008), se admitió la presente demanda emplazándose al ciudadano sociedad mercantil D y M SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su presidente ciudadano GERAMEL J.G.C., para que comparezca ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un (1) día que se les concede como término de la distancia, a fin de que de contestación a la demanda.

En auto de fecha dos (2) de junio de 2008, se ordenó la entrega de los recaudos de citación, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de gestionar la citación personal del demandado, de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados en fecha cuatro (4) de junio de 2008.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2008, se agregó a las actas las actuaciones contentivas de las resultas de citación librada a la parte demandada, procedente del Juzgado del Municipio Lagunillas, donde constan la exposición del Alguacil, quien señala que la misma no pudo ser practicada.

En fecha primero (1) de julio de 2008, la abogada en ejercicio M.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, solicita se ordene la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.

Por auto de fecha tres (3) de julio de 2008, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados en la misma fecha.

En fecha quince (15) de julio del 2008, la abogada M.R. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del Diario Panorama y Regional donde consta la publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En tal sentido, es importante, acotar el contenido de los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el principio de legalidad de los actos procesales, y rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

(Subrayado del Tribunal).

Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

. (Subrayado del Tribunal).

Las referidas normas contemplan el principio de legalidad de las formas procesales que rige en el ordenamiento jurídico venezolano, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes, garantías que atienden al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado.

Ahora bien, en el presente caso, considera necesario este Tribunal, analizar el contenido del escrito de demanda que originó el presente juicio, presentado en fecha doce (12) de mayo de 2008, y que fue planteado en los siguientes términos:

En fecha veintinueve de Octubre de dos mil siete (29/10/2007), celebro nuestro representado ciudadano L.A.C., ya identificado un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de forma verbal con la Empresa Mercantil “D y M SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA”…sobre un vehículo y maquina de soldar, de su única y exclusiva propiedad…

…omissis…

…El día miércoles 16 de Enero de 2008 aproximadamente a las 12:30pm…el vehículo, la máquina de soldar y otros implementos de trabajos…fueron robados (Hurto), por sujetos desconocidos…quienes portando armas de fuegos sometieron y despojaron de los bienes muebles arrendados al ciudadano FRANCO CHIQUINQUIRA MASSARO VAZQUEZ…y su compañero de trabajo quienes para ese momento cargaban el vehículo ejecutando trabajos por ordenes de la Empresa CONTRATISTA D y M SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA, en áreas abiertas de la empresa PDVSA…

En vista al delito de Hurto que se cometió contra los bienes muebles arrendados propiedad de nuestro representado, él inmediatamente se dirigió a hablar con el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Empresa Contratista D y M SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA, estas personas le manifestaron en todo momento que indemnizarían el costo del vehículo, maquina de soldar y demás herramientas de trabajo; él fue varias veces pero siempre le manifestaban que viniera luego, sin tener una respuesta definitiva y favorable, además estos bienes muebles arrendados constituyen su medio de trabajo y sostén alimenticio para él y su familia…

El artículo 1185 del Código Civil Venezolano establece…Este artículo debe adicionarse con el contenido del artículo 1196 ejusdem, el cual regula la extensión de la indemnización…De modo que el hecho ilícito produce sus efectos normales como es la obligación de reparar es necesario que cause un daño sino causa un daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil; es importante destacar que en artículo 1196, ordena la posibilidad y el derecho de quien fuese victima en forma moral o material, para que pueda solicitar del juzgador que se le indemnice, en esta forma y dentro de lo posible del daño causado…

…omissis…

Ciudadana Juez, en base a todos los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos anteriormente, es por lo que acudimos a su d.M. a demandar como en efecto demandamos a la Empresa D y M SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a reparar el DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL causado…

(Subrayado del Tribunal).

Del análisis exhaustivo hecho al libelo de la demanda presentado por las abogadas en ejercicio M.R. y M.R., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano L.A.C., se desprende de manera clara y precisa que la acción intentada es la de Daños Morales y Materiales, con fundamento a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; acción que por no tener pautado un procedimiento especial en la normativa civil, se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo, artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, con respecto al auto de admisión de la demanda dictado en fecha catorce (14) de mayo de 2008, se evidencia claramente del emplazamiento otorgado a la parte demandada, que este Tribunal le dio entrada a dicha demanda por el procedimiento Breve contemplado en el Capítulo IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpretando que la acción contemplada en el presente juicio estaba referida a una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Verbal, las cuales se deben sustanciar y sentenciar conforme a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del procedimiento breve regulado en la ley adjetiva civil antes citada.

Ahora bien, si bien es cierto, de los hechos explanados en el libelo de la demanda, se observa que el actor alega que suscribió un contrato de arrendamiento de forma verbal con la Empresa Mercantil “D y M SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA, sobre un vehículo y maquina de soldar, de su única y exclusiva propiedad, los cuales fueron objeto de Hurto mientras ejecutaban trabajos por ordenes de la empresa contratista antes mencionada; de lo expuesto y analizado en párrafos anteriores se evidencia claramente que la parte actora en su libelo, demandó por los Daños Materiales y Morales, que le causó la pérdida del vehículo y maquinaria de su propiedad, los cuales se encontraban bajo la responsabilidad de la empresa con la que suscribió el contrato de arrendamiento verbal, alegando que era su medio de trabajo y sostén alimenticio; y fundamenta su demanda en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, acción cuyo trámite corresponde al procedimiento ordinario.

De tal forma, siendo que la presente demanda se admitió por el procedimiento breve, contrariando con ello el pedimento hecho por la parte actora en su libelo de demanda, considera este órgano subjetivo que se incurrió en el error involuntario de admitir la demanda por un procedimiento distinto al que debe ventilarse en la presente acción, dando origen a la secuencia de actos procesales errados contrarios al debido proceso, lo cual vulnera el principio de legalidad de las formas procesales y el derecho a la defensa de las partes. Así se considera.

Al respecto, es importante resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2403 de fecha nueve (9) de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., mediante el cual se establece que la admisión de la demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley constituye una violación directa al derecho del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, ….

…(omissis)…

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida…

(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, es criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto, al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y lo expresado en el referido criterio comprende similar situación procesal al caso bajo análisis, en razón de lo cual, esta sentenciadora lo acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues bien, el hecho de haberse admitido la presente acción de Daños Materiales y Morales, por un procedimiento distinto al establecido en la ley, trajo como consecuencia la evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa, cometiéndose una falta que afecta y menoscaba el derecho de las partes, por tal motivo se hace necesario corregir la falta cometida, tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:……

…………“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

….

De la citada norma se evidencia la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.

En materia de reposición existen innumerables decisiones del M.T. donde se explana las causas de su procedencia, así la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003, expresó lo siguiente:

…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia.

En tal sentido, cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable, que puede otorgarse a través de la reposición del juicio al estado de renovar el acto irrito o cumplido con error judicial, ya que la ley concede a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones, como un medio o forma de corrección para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez.

De tal forma, vista la conducta de este órgano jurisdiccional, esta Juzgadora en aras de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y existiendo en el caso bajo análisis, una falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera; se hace procedente la reposición de la causa, considerando que la reposición es una institución procesal que tiene como fin práctico, corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso.

En consecuencia, éste órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la Reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo solicitado por la parte actora en su libelo de la demanda, en consecuencia, se declara la Nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por este juzgado conforme al procedimiento breve, en fecha catorce (14) de mayo de 2008, y de los actos procesales subsiguientes, para que vuelvan a efectuarse de acuerdo al principio de legalidad, corrigiendo con ello los errores de procedimiento y vicios procesales que pueden afectar o menoscabar el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 LA REPOSICIÓN de la presente causa de Daños Materiales y Morales seguida por el ciudadano L.A.C. en contra de la sociedad mercantil “D y M SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificados, al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo solicitado por la parte actora en su libelo de la demanda , y en consecuencia:

- Se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por este juzgado conforme al procedimiento breve, en fecha catorce (14) de mayo de 2008, y de los actos procesales subsiguientes.

- Se acuerda admitir en auto por separado, la presente acción de Daños Materiales y Morales, ordenada en la presente reposición a través del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _once ( 11 ) del mes de agosto del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años: l97º de la Independencia y l49º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1024. -

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, once (11) de agosto de 2008.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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