Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N! 01

Valencia, 4 de Mayo de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-O-2005-000013

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la consulta legal de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial, en fecha 25 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar un mandamiento de Habeas Corpus solicitado por el Abogado A.J.G.S., a favor de su defendido LEONIDAS DIAZ RUIZ, en virtud de la privación de libertad de que fue objeto por funcionarios policiales.

En fecha 02 de mayo de 2005 se le dio entrada dándose cuenta en Sala habiendo sido designado como ponente el juez que con tal carácter suscribe la decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer la presente consulta de la decisión dictada por una Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal y siendo esta Sala superior jerárquico de dicho tribunal de primera instancia, le corresponde la competencia para conocer y decidir sobre la decisión consultada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

La Corte para decidir observa:

Al analizar exhaustivamente el escrito de solicitud de Habeas Corpus presentado por el abogado A.J.G.S., a favor de su defendido LEONIDAS DIAZ RUIZ, con fundamento en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Especial, la Sala observa que efectivamente en el mismo se denuncia que el ciudadano agraviado fue detenido el día 24 de marzo de 2005, a las 11:00 PM, por funcionarios policiales del Estado Aragua, por presentar orden de aprehensión N° 36 de fecha 16-03-2004 en el sistema S.I.P.O.L., la cual había sido dejada sin efectúen fecha 23 de julio de 2004 por la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo cuando decretó la nulidad de la medida privativa dictada por el tribunal en funciones de control n°10.

Por esa razón el solicitante manifestó que tal privación de libertad era violatoria de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó la inmediata libertad.

Recibida la solicitud, la jueza de Control, según asienta en la sentencia que acuerda el mandamiento de Habeas Corpus, se comunicó telefónicamente con el comisario EDDY ACHIQUE GIL, vía celular N° 0414-4363326 y le fue comunicado también por vía telefónica que la detención se debió a la ejecución de la referida orden de aprehensión, por lo que procedió a dictar su decisión acordando con lugar el mandamiento de Habeas Corpus solicitado y ordenó oficiar de inmediato al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ordenando la libertad inmediata del ciudadano LEONIDAS DIAZ RUIZ y su exclusión de pantalla como solicitado en lo que se refiere a la orden de aprehensión mencionada.

Se evidencia también que una vez dictada la decisión antes referida la A quo procedió a darle cumplimiento a la misma y posteriormente ordenó la consulta de Ley.

Para decidir, esta Sala observa además, que aun cuando no se establece con exactitud la razón por la cual la jueza A quo se dirigió al comisario de la Delegación del C.I.C.P.C. en el Estado Carabobo no obstante la denuncia de que el agraviado había sido detenido por la Policía del Estado Aragua, se entiende que el mismo había sido puesto a la orden del órgano de policía científica de Carabobo por virtud de que la orden de aprehensión había sido expedida por un tribunal de esta jurisdicción, por lo que con ello se cumplió el fin del procedimiento de habeas corpus como fue la restitución de la libertad al agraviado.

Ahora bien, habiendo observado que el procedimiento realizado por la A quo, carece de actuaciones formales como la orden de apertura de la averiguación sumaria conforme se establece en el artículo 41 de la Ley de Amparo, es necesario efectuar una reflexión jurídica acerca de la trascendencia de dicha omisión y para ello es también imprescindible resaltar que en el procedimiento de Habeas Corpus no se aplican rigurosamente las formalidades del amparo formal, en virtud de que lo que se trata es de proteger la libertad personal y el artículo 41 de la Ley establece que el Juez, al recibirla ( la solicitud), sin mas formalismos, debe abrir una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre el agraviado que informe sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad, así:

Art. 41.- “ La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad…”( subrayado nuestro).

Asimismo, cuando se trata de Habeas Corpus, se debe solucionar de manera perentoria la violación a la libertad personal, sin formalidades innecesarias e inútiles y, tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo, siendo el Estado Venezolano un Estado de Derecho y de Justicia, las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo ( artículo 257 de la CRBV), por ello, en la sentencia citada, caso J.A.M., la Sala Constitucional establece: “Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.”.

No obstante lo anteriormente expresado, la Sala, con estas reflexiones, no trata de estimular el relajamiento de las formas de los actos procesales, sino de razonar en cuanto a los efectos del hecho cumplido, es decir, respecto a la decisión en consulta y la falta de formalidades, para dejar sentada la confirmación del fondo de la misma, referido a la restitución de la libertad como fin primordial del procedimiento, pero sin dejar de llamar la atención a la A quo en cuanto a su obligación de preservar el debido proceso y; especialmente, al principio de legalidad de sus actos de mera sustanciación, los cuales deben derivar inmediatamente de su propia habilitación legal para ejecutarlos, a través de autos fundados tal como el que ordena abrir la averiguación sumaria y otros subsiguientes. ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial, en fecha 25 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar un mandamiento de Habeas Corpus solicitado por el Abogado A.J.G.S., a favor de su defendido LEONIDAS DIAZ RUIZ, en virtud de la privación de libertad de que fue objeto.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al tribunal de origen.

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

O.U. LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI

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