Decisión nº 186 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Abril de 2011

Fecha de Resolución30 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEleazar Morin
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 30 de abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001076

ASUNTO : LP11-P-2011-001076

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día Treinta de abril (30-04-2011), este Tribunal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano L.G.S., venezolano, natural del Vigía, estado Mérida, nacido el 16-12-1964, de 46 años de edad, hijo de J.G. (F) y de D.S. (F), no porta cédula de identidad pero dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-10.238.702, soltero, de ocupación obrero, con tercer año de educación secundaria de instrucción, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Bodega El Pino, calle uno, casa Nº 163, El Vigía, del Estado Mérida; quien manifestó acogerse al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración. Y, J.R.M.S., venezolano, natural del Vigía, estado Mérida, nacido el 14-04-1973, de 38 años de edad, no porta cédula de identidad pero dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.764, soltero, de profesión ayudante de albañilería, con quinto grado de educación primaria de instrucción, hijo de A.M. (F) y de C.A.S. (V), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle principal, casa Nº 1-148, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, quien procedió a explanar modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de los ciudadanos L.G.S. y J.R.M.S., tal como consta de las Actas Policiales que conforman la presente investigación; y expuso: Vista la Experticia Química Barrido, practicada a la sustancia incautada a L.G.S., 500 miligramos de cocaína, y visto el resultada de la Experticia Toxicologica In Vivo, practicada a este ciudadano, en el cual resultó negativo para el consumo de las referida sustancia incautada. Y visto el resultado de la Experticia Química Barrido, practicada a la sustancia incautada a J.R.M.S.d. 300 miligramos de cocaína, y visto el resultada de la Experticia Toxicologica In Vivo, practicada a este ciudadano, en el cual resultó positivo para el consumo de la referida sustancia incautada. Solicito a este Tribunal con relación al ciudadano L.G.S.: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 2.- Se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado. 3.- Se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, y como quiera que tiene librada orden de aprehensión solicito sea puesto a la orden del Tribunal que la dictó. En cuanto al ciudadano J.R.M.S. se acuerde el Procedimiento por Consumo, previsto en el artículo 141 de la ley de drogas, se acuerde la l.p. a los mismos, se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales y se ordene su inclusión en un centro de rehabilitación; para lo cual solicito la l.p. del ciudadano J.R.M.S.. Y por último de conformidad con el 193 de la Ley Orgánica de Droga, solicito la destrucción de la droga incautada en el procedimiento, para lo cual solicito se remita a la Fiscalia del Ministerio Público copia certificada de la decisión que sea dictada y de las experticias de la droga incautada. Así mismo, consigno en tres folios útiles, Experticia Toxicologica In Vivo y experticia Química Barrido, a los fines de que sean agregadas a la presente causa.

DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Seguidamente, el Juez impuso a los ciudadanos L.G.S. y J.R.M.S., del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente les impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. DE INMEDIATO, LOS INVESTIGADOS EN SU ORDEN SE IDENTIFICARON COMO QUEDA ESCRITO: L.G.S., venezolano, natural del Vigía, estado Mérida, nacido el 16-12-1964, de 46 años de edad, hijo de J.G. (F) y de D.S. (F), no porta cédula de identidad pero dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-10.238.702, soltero, de ocupación obrero, con tercer año de educación secundaria de instrucción, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Bodega El Pino, calle uno, casa Nº 163, El Vigía, del Estado Mérida; quien manifestó acogerse al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración. Y, J.R.M.S., venezolano, natural del Vigía, estado Mérida, nacido el 14-04-1973, de 38 años de edad, no porta cédula de identidad pero dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.764, soltero, de profesión ayudante de albañilería, con quinto grado de educación primaria de instrucción, hijo de A.M. (F) y de C.A.S. (V), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle principal, casa Nº 1-148, El Vigía, Estado Mérida; quien manifestó acogerse al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. L.P. Y EXPONE: “Oída la exposición por parte del Ministerio Público, esta defensa en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva para L.G.S., se adhiere a la misma sugiriendo que sea la prevista en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Posteriormente el Tribunal por ante el cual tiene la orden de aprehensión resolverá lo relacionado con la misma. Solicito la práctica de los exámenes médicos correspondientes previstos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga, y se realice reconocimiento psiquiátrico para ambos investigados a los fines de determinar el grado de consumo.

SEGUNDO

MOTIVACION

I

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (folio 03) se acredita la aprehensión del los ciudadanos L.G.S. Y J.R.M.S.; 2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2011 PRACTICADA A LOS IMPUTADOS POR EL EXPERTO PROFESIONAL II DR. M.J.A.. (Folio 27) 3.- EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO Nº 9700-067-1138 PRACTICADA A LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS POR EL EXPERTO PROFESIONAL II DR. M.J.A. (Folio 28).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.G.S., precalificando el delito de conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.

II

En cuanto a las medidas a imponer, Analizado el resultado de las Experticias Toxicologica In Vivo, y de la Experticia Quìmica Barrido de la sustancia incautada; este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal en relación al ciudadano J.R.M.S., y en consecuencia ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre el consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y por ende se acuerda que el ciudadano J.R.M.S., acuda por ante la Fundación J.F.R., para que reciba orientación y se solvente su situación de consumo de drogas; por tal motivo se ordena oficiar a la Fundación J.F.R., a los fines de que el ciudadano J.R.M.S., reciba orientación. En cuanto al ciudadano L.G.S., el Tribunal observa que el mismo tiene orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y por lo tanto lo coloca a la orden de este tribunal. Y Así se declara.

III

se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Este Tribunal acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.G.S. toda vez que están llenos los extremos del artículo 248 del COPP de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido. SEGUNDO: Analizado el resultado de las Experticias Toxicologica In Vivo, y de la Experticia Quìmica Barrido de la sustancia incautada; este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal con relación al ciudadano J.R.M.S., y en consecuencia ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre el consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y por ende se acuerda que el ciudadano J.R.M.S., acuda por ante la Fundación J.F.R., para que reciba orientación y se solvente su situación de consumo de drogas; por tal motivo se ordena oficiar a la Fundación J.F.R., a los fines de que el ciudadano J.R.M.S., reciba orientación. En cuanto al ciudadano L.G.S., el Tribunal observa que estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y revisado el sistema JURIS 2000 el Tribunal observa que el mismo tiene orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y por lo tanto lo coloca a la orden de este tribunal Y SE ACUERDA A SOLICITUD DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se acuerda la L.P. del ciudadano J.R.M.S., venezolano, natural del Vigía, estado Mérida, nacido el 14-04-1973, de 38 años de edad, no porta cédula de identidad pero dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.764, soltero, de profesión ayudante de albañilería, con quinto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Aurelio Màrquez (F) y de C.A.S. (V), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle principal, casa Nº 1-148, El Vigía, Estado Mérida; en tal sentido líbrese la correspondiente boleta de libertad. En cuanto al ciudadano L.G.S., venezolano, natural del Vigía, estado Mérida, nacido el 16-12-1964, de 46 años de edad, hijo de J.G. (F) y de D.S. (F), no porta cédula de identidad pero dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-10.238.702, soltero, de ocupación obrero, con tercer año de educación secundaria de instrucción, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Bodega El Pino, calle uno, casa Nº 163, El Vigía, del Estado Mérida. CUARTO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de las experticias y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalia VII del Ministerio Público. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. E.L.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.

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