Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO: DP11-L-2010-000508

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.349 y de este domicilio.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: EDYUVIRI GODOY, Procuradora de Trabajadores en el Estado Aragua, matrícula de INPREABOGADO N° 101.171 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS OREGON S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 120-A, en fecha 20/12/1971.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.Y.A.D.P. y X.Y.A.D.L., matrículas de INPREABOGADO números 17.520 y 15.967, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado que riela a los folios 15 al 17 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por el ciudadano L.G.M. contra INDUSTRIAS OREGON S.A., por cobro de diferencia de Utilidades, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 1.370,18.

En fecha 26 de abril de 2010 fue recibida y admitida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la notificación de la demandada, que fue cumplida como consta en autos y certificado por Secretaría. El 27 de mayo de 2010 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongándose para el 12 de agosto de 2010, cuando se dio por concluido el acto, se ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión del caso a la fase de juicio, aperturándose el lapso de contestación a la demanda, acto que tuvo lugar el 21 de septiembre de 2010 (folios 113 al 118).

Por vía de distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento del asunto, recibido por auto del 06/10/2010, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por autos del 14/10/2010. Esta Juzgadora SE ABOCÓ el 26/05/2011, y el 30/05/2011 se celebró el acto y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido de Abogado, y de la Apoderada Judicial de la parte demandada. Se procedió a escuchar sus alegatos y defensas, y la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes a conciliar. Fue solicitada la suspensión de la causa por un lapso de ocho días hábiles, lo cual fue acordado de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose que si vencido dicho lapso no se evidenciaba acuerdo entre las partes, se fijaría mediante auto separado la fecha y hora de la continuación de la audiencia de juicio en la fase de evacuación de pruebas. Visto que no hubo acuerdo entre las partes, se dio continuación a la audiencia el 15/07/2011, cuando se inició la evacuación de las pruebas promovidas. En vista que no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por ambas partes, y que las misma insistieron en su evacuación, el Tribunal acordó suspender la audiencia y ordenó ratificar los oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y al Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Tuvo lugar la continuación del acto el 02/05/2012, cuando concluida la evacuación de las pruebas el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dictado el 09/05/2012, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENIA DE UTILIDADES intentara el Ciudadano L.G.M. titular de la cedula de identidad Nro. V-8.039.349 contra INDUSTRIAS OREGON S.A. (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA: Indica el ciudadano L.G., asistido de Abogado, en el LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 03) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, lo que se resume:

• En fecha 17 de enero de 2000 inicié relación de trabajo con la persona jurídica INDUSTRIAS OREGON S.A., en la cual vengo prestando mis servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación;

• Realizando las funciones como operario de máquina;

• En el horario fijado por la empresa de turnos rotativos;

• Devengando un salario mensual de Bs. 1.695,90, a razón de Bs. 56,53 diarios;

• Encontrándome activo en la empresa, es decir, no ha culminado la relación laboral entre nosotros;

• Es el caso que la empresa me adeuda unos beneficios que aún no me ha pagado, tales como una diferencia del pago de mis utilidades correspondiente al ejercicio económico 2009, en virtud de lo cual solicité un Reclamo ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, que fue admitido pero no se logró la conciliación, agotándose la vía administrativa;

• El fundamento legal de la presente acción se basa en los artículos 123, 124, 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 65, 66, 98, 99 literal b), 104 literal a) y parágrafo único, 125 literal a), 145, 153, 154, 156, 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• La empresa no me ha pagado las mencionadas utilidades correspondientes al ejercicio económico 2009 y que me adeuda; la empresa tiene una Convención Colectiva que establece que la empresa paga 120 días de utilidades;

• Se calcula el salario promedio diario sumando las últimas 13 semanas, se saca el promedio de vacaciones, se le suma al acumulado de la última semana, luego se le suma ese resultado al acumulado, se multiplica por el factor 033,33, arrojando el resultado del salario promedio para el cálculo de las utilidades, como lo establecen las cláusulas 58 y 59 de la Convención Colectiva, en concordancia con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• El monto de las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2009 asciende a Bs. 7.728,55, y fue depositado en el Banco Bs. 6.358,37, arrojando una diferencia de Bs. 1.370,18, monto que deberá cancelar la empresa por concepto de diferencia de utilidades.

DE LA PARTE DEMANDADA: Indica la Abogado R.Y., Apoderada Judicial de la accionada INDUSTRIAS OREGON S.A., en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 113 al 118) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, lo que se resume:

• Mi representada admite las afirmaciones del demandante en cuanto a los siguientes hechos: el actor labora para la empresa INDUSTRIAS OREGON S.A. y en la actualidad se encuentra de reposo, por más de un año en forma ininterrumpida;

• Niego y rechazo que el actor comenzara a laborar para mi representada el 17 de enero de 2000, en el cargo de obrero;

• Niego que haya devengado como último salario Bs. 1.695,90;

• Niego y rechazo que el actor haya trabajado en forma ininterrumpida para mi representada y que realice labores como operador de máquina en turnos rotativos;

• Niego que mi mandante deba cantidad alguna por concepto de diferenta de utilidades, y menos aún que deba utilizarse fórmula de cálculo alguna de acuerdo al promedio o acumulado, ya que el actor se encuentra de reposo por un período de tiempo de más de catorce (14) meses;

• Rechazo que deba pagarse la cantidad de Bs. 1.370,18 por concepto de diferencia de utilidades;

• En fecha 17 de enero comenzó a prestar servicios para mi representada, ocupando, antes de entrar en reposo, el cargo de limpiador de conos devueltos de la Planta en el área de Almacén;

• En fecha 19 de febrero de 2001 obtuvo el primer reposo y fue intervenido quirúrgicamente el 17-07-2001, por presentar artrosis, y meniscopatía de rodilla derecha e izquierda, enfermedad degenerativa grado III;

• Presenta el trabajador un problema de salud congénito que en nada influyó la labor desarrollada. Se mantuvo de reposo por largos períodos de tiempo, sin que la empresa solicitara su incapacidad por ante el organismo competente;

• En la actualidad el trabajador se encuentra de reposo desde hace un (01) año y dos (02) meses, en forma ininterrumpida, por ello, de conformidad con la Convención Colectiva, y por cuanto tiene más de 52 semanas de reposo, no devenga el cien por ciento (100%) de su salario, sino el sesenta por ciento (60%);

• Mi representada paga las utilidades a sus trabajadores en dos (02) partes, ya que su ejercicio económico no comienza el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año. El primer pago se efectúa tomando en cuenta lo devengado por el trabajador desde la semana uno (01) a la semana cuarenta y cuatro (44) y el segundo pago se calcula según lo devengado desde la semana cuarenta y cinco (45) a la cincuenta (50);

• Las utilidades son pagadas de conformidad con los salarios devengados por el trabajador durante el mencionado período;

• Se consigna copias de las nóminas de los trabajadores de la empresa de donde se evidencia los salarios reales devengados por el trabajador L.G., desde el 12 de enero al 20 de diciembre del año 2009, los cuales son depositados en su cuenta nómina, una vez efectuados los descuentos legales y convencionales;

• Al encontrarse de reposo por más de un año, no tiene derecho a vacaciones, ya que tiene la relación laboral suspendida, en conclusión, no puede calcularse el monto correspondiente a las utilidades tomando como base las vacaciones a las cuales no tuvo derecho. Para esta fecha se encuentra tramitando su incapacidad a fin de obtener su pensión;

• Las utilidades se depositaron en su cuenta nómina en dos (2) partes, la primera por Bs. 6.358,37 y la segunda por Bs. 1.166,89, lo que da un total de Bs. 7.595,18, de los cuales se le dedujo la cantidad respectiva por concepto de I.N.C.E., dando un total de Bs. 7.557,21;

• Asimismo, por error en el sistema de la empresa, en vez de depositarse la cantidad de Bs. 1.166,89, correspondiente a la segunda parte, le fue depositada en su cuenta nómina la cantidad de Bs. 6.390,32, en fecha 29 de enero de 2010, es decir, que le fue depositado más de lo que en realidad le correspondía;

• Con ello se demuestra que es el trabajador quien le debe a la empresa y no la empresa al trabajador, y que a pesar de haber sido notificado del doble depósito, no ha devuelto la cantidad señalada, depositada por error;

• La cantidad señalada por el trabajador que presuntamente le corresponde por concepto de utilidades es de Bs. 7.728,55, siendo el monto demandado por diferencia la cantidad de Bs. 1.370,18. Al trabajador le fue depositado en su cuenta nómina Bs. 7.595,18, es decir, que en todo caso, lo cual negamos expresamente, solo se debería la cantidad de Bs. 133,37, la cual, solo con el objeto de terminar este proceso, y no seguir mal utilizando los órganos judiciales, se propuso en la Audiencia Preliminar fuesen descontados de la cantidad que debe rembolsar el trabajador;

• Solicito la declaratoria SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, de la demanda intentada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada, en primer lugar, por el salario devengado por el reclamante, por cuanto el trabajador sostiene que devengó como último salario mensual Bs. 1.695,90, a razón de Bs. 56,53 diarios; mientras que la accionada niega que haya sido éste su salario, sin indicar otro monto. Asimismo, radica la controversia en la procedencia o no del monto demandado por concepto de diferencia de utilidades período 2009; en razón que la parte actora sostiene que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 1.370,18 por tal concepto, por cuanto le canceló Bs. 6.358,37, siendo lo que correspondía Bs. 7.728,55; ello, en base al salario promedio devengado; mientras que la accionada sostiene en su defensa que no adeuda monto alguno al reclamante por diferencia de utilidades, por cuanto las utilidades se depositaron en su cuenta nómina en dos (2) partes, la primera por Bs. 6.358,37 y la segunda por Bs. 1.166,89, lo que da un total de Bs. 7.595,18, de los cuales se le dedujo la cantidad respectiva por concepto de I.N.C.E., dando un total de Bs. 7.557,21; y que por error en el sistema de la empresa, en vez de depositarse la cantidad de Bs. 1.166,89, correspondiente a la segunda parte, le fue depositada en su cuenta nómina la cantidad de Bs. 6.390,32, en fecha 29 de enero de 2010, es decir, que le fue depositado más de lo que en realidad le correspondía; y en tal sentido sostiene que es el trabajador quien le debe a la empresa, pues indica en su demanda que presuntamente le corresponde por concepto de utilidades Bs. 7.728,55, siendo el monto demandado por diferencia la cantidad de Bs. 1.370,18, y al serle depositado en su cuenta nómina Bs. 7.595,18, solo se debería la cantidad de Bs. 133,37, la cual, solo con el objeto de terminar este proceso, y no seguir mal utilizando los órganos judiciales, se propuso en la Audiencia Preliminar fuesen descontados de la cantidad que debe rembolsar el trabajador. Así se decide.

Así, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Al respecto, se indica que la parte accionada tiene la carga de demostrar que canceló al reclamante el concepto demandado y que no adeuda monto alguno por diferencia de utilidades período 2009. Así se decide.

Establecido lo anterior, y a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I: INSTRUMENTALES

Marcado “A” Comunicado de solicitud de pago de utilidades de fecha 19-11-2009; marcado “B” Cálculo de Utilidades; ambos documentos emitidos por la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTOEA), folios 22 y 23: Observa la parte accionada que no tienen relevancia para el juicio. El Tribunal observa que no aportan elementos de convicción alguna para la solución de la controversia, al emanar de tercero ajeno al juicio y no cumplirse con la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan las documentales del debate probatorio. Así se decide.

Marcado “C” Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en el expediente N° 043-2009-03-2765, en fecha 10/12/2009: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa ofreció al hoy reclamante, ante el órgano administrativo, cancelar a favor del reclamante las utilidades. Así se decide.

Marcada “D” Libreta de Ahorro emitida por el Banco Mercantil, folio 25: Observa la parte accionada que efectivamente se le depositó al reclamante el concepto demandado, en forma doble. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 14 de enero de 2010 fue depositado en la cuenta nómina del reclamante la cantidad de Bs. 6.358,37. Así se decide.

Marcadas “E” Cláusulas del Contrato Colectivo, folios 26 y 27: Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, y que con respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se cita: Sentencia Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.

Marcados “F” Recibos de Pagos emitidos por la demandada correspondiente a las semanas N° 44, 43, 42, 41, 40, 39, 38, 37, 36, 35, 34, 33 y 32, folios 28 al 40: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de las asignaciones y deducciones respectivas efectuadas al demandante por la empresa demandada, en los períodos: 03/08/2009 al 09/08/2009; 10/08/2009 al 16/08/2009; 17/08/2009 al 23/08/2009; 24/08/2009 al 30/08/2009; 31/08/2009 al 06/09/20009; 07/09/2009 al 13/09/2009; 14/09/2009 al 20/09/2009; 21/09/2009 al 27/09/2009; 28/09/2009 al 04/10/2009; 05/10/2009 al 11/10/2009; 12/10/2009 al 18/10/2009; 19/10/2009 al 25/10/2009 y 26/10/2009 al 01/11/2009. Así se decide.

CAPITULO II

PRUEBA DE INFORME:

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordenó a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, ubicada en la Calle Páez, Edificio Anuar, 3er Piso, Centro de Maracay, remitir copia certificada de todo el expediente llevado por la Sala Laboral de Consultas y Reclamos de esa Institución, signado con el N° 043-09-03-002765. Al efecto, se libró Oficio N° 3.872-10. En la Audiencia de Juicio se dejó constancia que no cursan en autos las resultas respectivas. Así sedecide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO PRIMERO: SITUACIÓN REAL DEL TRABAJADOR

Con vista al planteamiento de la parte accionada, indica el Tribunal que las distintas argumentaciones efectuadas se deciden en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO: DOCUMENTALES

Marcado “2” Depósito de utilidades efectuado por la demandada en la cuanta nómina del trabajador, de fecha 14 de Enero de 2010, folio 103: La parte actora invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba y observa que el concepto no se pagó conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 14 de enero de 2010 la empresa demandada depositó a favor del reclamante la cantidad de Bs. 6.358,37. Así se decide.

Marcada “3” Comunicación de fecha 05 de Febrero de 2010, folio 104: Impugnada en la Audiencia de Juicio por tratarse de copia simple y no estar firmada por el trabajador demandante. El Tribunal desecha la documental del debate probatorio, en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copia simple. Así se decide.

Marcado “1”, Copia de las Nóminas de los Trabajadores de la demandada, desde el 12 de Enero al 20 de Diciembre del año 2009, folios 47 al 102: Indica el Tribunal, que conforme al Principio de Alteridad de la Prueba, ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. En resumen, el principio de alteridad obliga a que la fuente de la prueba sea ajena a quien la invoca. En razón de ello, al observar esta Juzgadora que las documentales en análisis, emanan de manera unilateral de la empresa accionada, sin que conste que hayan sido suscritas por el demandante, deviene forzoso concluir que resultan violatorias del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO TERCERO

INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal el Tribunal requirió información mediante Oficios, a:

BANCO MERCANTIL, ubicado en la Urbanización La Coromoto, Centro Comercial Pin Aragua, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  1. Los salarios consignados mensualmente al Ciudadano L.G., Cédula de Identidad N° 8.039.349, en su cuenta nomina N° 0100213561-1, una vez efectuadas las deducciones convencionales

  2. Otras cantidades depositadas en dicha cuenta por la Empresa INDUSTRIAS OREGON S.A., y las fechas que se realizaron.

  3. Si en el año en curso le fue depositada la cantidad de Bs. 1.198,84, ya que le correspondía en total la cantidad de Bs. 7.595,18, de los cuales se le dedujo la cantidad respectiva por concepto de INCE, dando un total de Bs. 7.557,21, los cuales fueron pagados en dos (02) partes, según lo acordado en la Convención Colectiva, la primera por Bs. 6.358,37 y la segunda por Bs. 1.166,89.

  4. Si por error en el sistema de la Empresa, le fue depositada en su cuenta nomina, la cantidad de Bs. 6.390,32, en fecha 29 de Enero del año 2010.

Se libró Oficio N° 3.873-10, en fecha 14 de octubre de 2010. Consta a los folios 132 al 142 del expediente, comunicación de fecha 22 de octubre de 2010, mediante la cual la institución financiera informa al Tribunal que el ciudadano L.G. figura en sus registros como titular de la cuenta de nómina N° 0100-21356-1 abierta en fecha 22/01/1999, status: activa; anexa los movimientos desde el 02-11-2009 hasta el 21-10-2010; y que en fecha 29-01-2010 no se observa depósito realizado por la cantidad de Bs. 6.390,32. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a lo informado. Así se decide.

Asimismo, cursa a los folios 147 al 208 del expediente, comunicación de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual la institución, como complemento de la información anterior, anexa los movimientos de la cuenta N° 0100-21356-1 desde el 01-11-2000 hasta el 30-10-2009, observándose subrayadas las cantidades depositadas por Industrias Oregon S.A. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a lo informado como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes al juicio, indica esta Juzgadora, en primer lugar, que la parte accionada no logró desvirtuar el salario indicado en el Libelo de Demanda por el reclamante; es decir, el salario de mensual de Bs. 1.695,90, a razón de Bs. 56,53 diarios; salario éste que fue acreditado por la parte actora mediante las pruebas documentales aportadas; y en razón de ello, el Tribunal tiene como un hecho cierto que el trabajador devengó la señalada cantidad en los períodos respectivos. Así se decide.

Por otra parte, la accionada logró demostrar su alegato de defensa respecto a que depositó en la cuenta nómina del reclamante una primera parte por concepto de Utilidades, por Bs. 6.358,37, conforme a las documentales ut supra apreciadas. Así se decide.

Ahora bien, no logró demostrar la demandada haber cancelado a favor del accionante una segunda parte de Utilidades por Bs. 6.390,32, en fecha 29 de enero de 2010. Así se decide.

Siendo ello así, corresponde al Tribunal, aplicar la cláusula 59 de la Convención Colectiva vigente entre las partes, como fuente del Derecho del Trabajo que prevalece sobre otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores. Asimismo, de igual relevancia resulta la aplicación de los Principios Generales Del Derecho Del Trabajo, que han sido definidos por el autor A.P.R. en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo”. Depalma. Buenos Aires. 1.978. Pág. 9, como: “Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”. Siendo los más importantes:

  1. - El principio protector, con sus manifestaciones más concretas como son la regla “in dubio pro operario”; la de la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa;

  2. - El principio de la irrenunciabilidad;

  3. - El principio de continuidad de la relación de trabajo;

  4. - El principio de la primacía de la realidad sobre lo estipulado en los documentos o acuerdos, en caso de existir discordancia entre los hechos y lo escrito;

  5. - El principio de la razonabilidad o racionalidad;

  6. - El principio de la buena fe.

Ahora bien, siendo la convención colectiva laboral una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, como ya se indicó, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, no constituye un hecho y por ende se analiza conforme al Principio iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho; en todo caso requiere la verificación del extremo fáctico de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo cuya aplicación se pretende.

Así las cosas, vista la declaratoria que precede, sobre la aplicación de Convención Colectiva de Trabajo y la relación jurídica que vinculó a las partes como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesarias para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio declara que el ciudadano L.G.M., comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada INDUSTRIAS OREGON S.A. el día 17 de enero de 2000, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Así se decide.

Pasa el Tribunal a cuantificar la reclamación por concepto de diferencia de utilidades, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 59 de la Convención Colectiva vigente entre las partes; observándose que el concepto reclamado es PROCEDENTE; con base al salario promedio devengado por el trabajador por el tiempo de servicio prestado; en tal sentido arroja un total de BOLIVARES FUERTES MIL TRESCIENTOS SETENTA CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.370,18); por concepto de diferencia de utilidades; cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la empresa mercantil: INDUSTRIAS OREGON S.A., hoy demandada, al trabajador demandante ciudadano: L.G.M.; por concepto de diferencia de utilidades período 2009. Así se decide.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al actor la indexación judicial, sobre la diferencia acordada por este Tribunal o suma condenada; que deberá ser calculada a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros: En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien seguirá los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta al período a indexar del concepto de diferencia de utilidades año 2009 acordado por este Tribunal, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 05 de Mayo del año 2010 (folios 09 y 10), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 2°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual sea pagado este concepto. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES, incoada por el ciudadano L.G.M., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES incoada por el ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.349; y de este domicilio; contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 120-A, en fecha 20/12/1971; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano L.G.M., antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES MIL TRESCIENTOS SETENTA CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.370,18) por concepto de diferencia de utilidades período año 2009, cuantificada y señalada en la parte motiva del presente fallo. Cantidad esta que será indexada conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado vencida totalmente en el proceso, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo la una y tres minutos de la tarde (1:03 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000508

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR